martes, 19 de junio de 2018

CONSEJO DE VIGILANCIA


CONSEJO DE VIGILANCIA
                   1. Antecedentes
                   Siguiendo en esta parte a FAR­GOSI, dicho organis­mo se origina en el derecho ale­mán, haciéndose obli­gatorio a partir de la ley de 1870 que eliminó la inspección del Estado sobre las socieda­des anó­nimas [1]. En 1930, por ley del Reich del 25 de Marzo de ese año, y en 1931, por decretos de urgencia del 19 de Sep­tiembre y del 15 de Diciem­bre, se estable­cieron nuevas obligaciones respecto del Consejo de Vigi­lancia.
                   En la Ley de Sociedades por Acciones y Socieda­des en Comandita por Acciones de 1937 se mantuvieron la estructura y funciones del Con­sejo de Vigilancia, con­firiéndole el control de la gestión y previendo que el estatuto o el propio Consejo pueden establecer que de­terminados tipos de negocios se realizarán sólo con su consentimiento.
                   La Ley alemana de 1965 conservó la estructura tradicio­nal del instituto, agregando que la designación de los miembros de la dirección corresponde al Consejo de Vigilancia.
                   En Francia, se adoptó -siguiendo los lineamien­tos del sistema germánico- el Consejo de Vigilancia como órgano no obli­gatorio en las sociedades anónimas. Este carácter optativo fue seguido por nuestra Ley de Socie­dades (art. 280).
                   2. Las críticas. Nuestra postura
                   El instituto ha sido criticado por parte de la doctrina ([2]), sosteniéndose que su libre adopción, con prescindencia del número de accionistas o de la enver­gadura del capital, crea un organismo burocrático, pesa­do, que dificulta el ágil funcionamiento del directorio y a la marcha de la sociedad en su conjunto.
                   Pensamos que, no siendo un órgano obligatorio sino facultativo, sus ventajas o inconvenientes habrán de ser sopesadas por los socios en el libre ejercicio de su voluntad autónoma. Si realmente genera tantos incon­venientes, los estatutos no contendrán previsión alguna respecto de aquél –como ocurre en la mayor parte de los casos- y si los fundadores o la asamblea lo consideran beneficioso, no existe razón valedera para denegarles la posibilidad de utilizar las figuras que consideren más adecuadas.
                   La afirmación precedente presupone, para su validez como proposición, que el sistema legal –tanto en su enunciación normativa como en su exégesis y su aplicación práctica- sea neutro respecto de las alternativas posi­bles, y que no pueda ser empleado como vehículo de fraudes. Con anterioridad a la sanción de la ley 22.903, uno de los atractivos artificiales y espurios del Consejo de Vigi­lancia era la posibilidad -alentada por una interpretac­ión literal e irracional del art. 280- de impedir el ejercicio del voto acumulativo en la elección de direc­tores, aunque el Consejo carecie­ra de la facultad de designarlos. Refor­mada la ley, y aclarado que las normas de los arts. 262 y 263 no se aplicarán a la elección de directores única­mente cuando el Consejo de Vigilancia sea el órgano estatutariamente facultado para designar a aquéllos, el instituto perdió el discreto encanto del fraude, al menos desde esa vertiente.
                   3. Concepto
                   En nuestro derecho, el consejo de vigilancia es un órgano facul­tativo, integrado por accionistas (en número de tres a quince) designados por la asamblea y libremente revoca­bles, cuya misión es fiscalizar la gestión del direc­torio, eventualmente elegir los inte­grantes de aquel órgano e intervenir en la aprobación de determinados actos de gestión, si así lo prevé el es­tatuto.
                   Del concepto ensayado –que surge de diversas disposiciones de la ley- se desprenden caracterís­ticas del instituto:
                   1) Carácter facultativo
                   A diferencia del directorio, el consejo de vigi­lancia no es un órgano necesario, como en el derecho alemán. El estatuto puede organizar un consejo de vigi­lancia (art. 280), pero también puede no hacerlo, y lo habitual, en la inmensa mayoría de nuestras socie­dades, es que no lo tenga.
                   La figura tiene sentido práctico en el marco de las grandes sociedades abiertas, cuya nece­sidad económi­ca de contar con directores altamente capa­citados desde un punto de vista técnico, puede tornar aconsejable desvincular totalmente tal designación del carácter de accionista. A la vez, la sociedad puede querer impedir que la adminis­tra­ción ordinaria escape por completo del control de los ac­cionis­tas; en estos casos, se yergue como ór­gano inter­medio entre la asamblea y el órgano de ad­mini­stra­ción el con­sejo de vigilancia, para evitar que el divor­cio entre la pro­piedad y la gestión sea o pueda ser absolu­to.
                   En el derecho germánico, el consejo de vigilan­cia ha sido, entre otras cosas, una forma de vehiculizar la participación de los accionistas obreros en la ges­tión de la empresa[3]. Tal objetivo no es perseguido por nuestra ley.
                   2) Necesidad del carácter de accionista
                   A diferencia del directorio, el consejo sólo puede estar integrado por accionistas, en número de 3 a 15 (art. 280).
                   3) Elección
                   Los miembros del consejo de vigilancia son de­signados por la asamblea (arts. 234, inc. 2 y 280).
                   4) Reelegibilidad y revocabilidad
                   A semejanza de los directores, los consejeros son reelegibles y libremente revocables por la asamblea.
                   5) Posibilidad de designar directores
                   El consejo de vigilancia puede elegir a los integrantes del directorio, cuando así lo establezca el estatuto (art. 281, inc. d). En este caso la remunera­ción será fija y la duración en el cargo podrá exten­derse a 5 años (art. 281, inc. d).
                   Cuando el estatuto prevea que el consejo de vigilancia designará a los directores –opción pero no imperativo legal- la elección por clases y por voto acumulativo no se aplicará en la designación de los directores, siempre y cuando éstos deban ser elegidos por aquél (art. 280).
                   El art. 280, en su primitiva formulación, dis­ponía que cuando el estatuto previese el consejo de vigi­lancia, los arts. 262 y 263 no serían aplicables en la elección de directores. Una exégesis literal de la norma permitía que las mayorías, mediante el arbitrio de introducir en el estatuto un consejo de vigilancia sin facultades para nombrar directores, pudiesen designar a éstos sin las limitaciones contenidas en los preceptos relativos a la elección por clases y por voto acumulati­vo.
                   La reforma de la ley 22.903 mejoró la redacción del texto y precisó su contenido, aclarando que la ina­plicabilidad del voto acumulativo y la elección por clases a la designación de directores, rige exclusiva­mente cuando los miembros del órgano de administración deban ser nombrados por el consejo de vigilancia, pero no en la hipótesis de que la asamblea retenga aquella facul­tad.
                   8. Normas aplicables
                   Dispone el art. 280, segundo párrafo, que son aplicables:
                   1) Las disposiciones relativas a la designación, remoción y fijación de la retribución por la asamblea ordinaria (art. 234, inc. 2º).
                   2) La prohibición de votar en la asamblea las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión y las resoluciones atinentes a su responsabili­dad y remoción con causa (art. 241).
                   3) El estatuto precisará el término por el que los consejeros son electos, que no podrá exceder de tres ejercicios; permanecerán en sus cargos hasta ser reem­plazados (art. 257).
                   4) La posibilidad de designar consejeros suplen­tes para subsanar la falta de los titulares por cual­quier causa –ausencia, muerte, enfermedad, incapa­cidad- (art. 258, primer párrafo).
                   5) Las normas atinentes a la renuncia, que debe ser aceptada por el consejo en la primera reunión que se celebre después de presentada, siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempes­tiva (art. 259).
                   6) La obligación de que el estatuto reglamente su constitución y funcionamiento. El quórum no puede ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes (art. 260)[4].
                   7) El límite a la retribución contenido en el art. 261, que se suma a la remuneración de los directores: entre ambos -consejeros y directores- el límite no podrá superar las pautas máximas del citado artículo 261.
                   8) Las prohibiciones e incompatibilidades del art. 264.
                   9) La obligación de convocar a la asamblea or­dinaria para la remoción del consejero incurso en una prohibición o incompatibilidad (art. 265).
                   10) El carácter personal e indelegable del cargo, la prohibición de votar por correspondencia, y la posibilidad de autorizar a otro consejero a hacerlo en su nombre en caso de ausencia, sin perjuicio de su res­ponsabilidad como si hubiera estado presente (art. 266).
                   11) La obligación de reunirse por lo menos cada tres meses, salvo que el estatuto exija mayor frecuencia de reuniones, sin perjuicio de las que puedan celebrarse a pedido de cualquier consejero. La convocatoria será efectuada en este último caso por el presidente del consejo, para llevarse a cabo la reunión dentro de los cinco días de recibida la petición (art. 267).
                   12) Cuando el consejero tenga un interés con­trario al de la sociedad deberá hacerlo saber al consejo y abstenerse de intervenir en la deliberación; igualmen­te, no puede competir con la sociedad, salvo autoriza­ción expresa de la asamblea, en ambos casos so pena de responder por los perjuicios causados (arts. 272 y 273).
                   13) La responsabilidad solidaria e ilimitada por el mal desempeño del cargo, por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento o por cualquier otro daño causado por dolo, abuso de facultades o culpa grave (art. 274).
                   14) La exención de responsabilidad del consejero que participó en la deliberación o resolución ilegal o antiestatutaria o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta antes de que su responsabilidad sea denunciada (art. 274, tercer párrafo).
                   15) La extinción de la responsabilidad de los consejeros por aprobación de su gestión, renuncia ex­presa o transacción, resuelta por la asamblea, si esta responsabilidad no es por violación a la ley, el es­tatuto o el reglamento y no media oposición del 5 % del capital social (art. 275).
                   16) Las normas concernientes a la acción social de responsabilidad, previa resolución de la asamblea (art. 276); a la acción social de responsabilidad en­tablada por accionistas que se opusieron a la aproba­ción de la gestión, renuncia o transacción (art. 276, último párrafo); a la acción social de responsabilidad promo­vida por accionistas ante la inacción del directorio (art. 277); a la acción social de responsabilidad promo­vida por el síndico en caso de quiebra o en su defecto, por los acreedores individualmente (art. 278); y a la acción individual de responsabilidad que pueden promover los accionistas y terceros contra los consejeros (art. 279).
                   17) Las inhabilidades e incompatibilidades del art. 286 para la sindicatura: el inciso 1), que se remi­te al ya comentado art. 264; el inciso 2), que veda la fiscalización a los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante; el inciso 3), que prohibe la designación como síndicos -en este caso consejeros- a los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado y los afines dentro del segundo de los directores y geren­tes generales.
                   18) Los consejeros que tuvieran conocimiento de que la sociedad, por cualquier razón, debe estar sujeta a fiscalización estatal permanente y no lo comunicaren a la autoridad de control, serán responsables solidaria e ilimitadamente (art. 305); si hubieran eludido o inten­tado eludir la fiscalización de dicha autoridad, serán pasibles de multas (art. 302, inc. 3º).
                   19) La obligación de publicar e inscribir la designación de consejeros (art. 60).
                   9. Atribuciones y deberes
                   Siguiendo la clásica distinción entre lo necesario y lo contingente, algunas de las atribuciones del consejo de vigi­lancia son necesarias e insoslayables; otras, resultan contingentes, según lo prevea o no el estatuto.
                   1) Atribuciones necesarias
                   1.1) De fiscalización
                   Competen a dicho órgano funciones de fiscaliza­ción del mérito y de la legalidad de la gestión del directorio. A tales efec­tos puede:
                   a- Examinar la contabilidad social, los bienes so­ciales, realizar arqueos de caja, sea directa­mente o por peritos que designe.
                   Dado que los consejeros tienen las atribuciones y deberes de los síndicos, deben dictaminar sobre el inventario -función encomendada por el artículo 294, inciso 5 de la LGS a la sindicatura- y para dictaminar sobre el inventario  los consejeros deben conocer cuáles son los bienes que integran el activo.
                   Por lo menos trimestral­mente el directorio debe pre­sentar al con­sejo un informe escrito acerca de la ges­tión social (art. 281, inc. a).
                   b- Recabar informes sobre contra­tos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan de las atribucio­nes del directorio.
                   El control que efectúa el Consejo de Vigilancia no es sólo de legalidad, sino de mérito.
                   c- También, y como complemento de sus facultades de examen e investigación de la contabilidad y de la gestión, tiene el deber de presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a la consideración de la misma (art. 281, inc. e)
                   d- Las demás funciones y facultades atribuidas en la ley a los síndicos (art. 281, inc. g).
                   La función de la sindicatura comprende fundamen­talmente el control de legalidad, a diferencia del Con­sejo de Vigilancia. Como órgano intermedio entre la asamblea y el directorio, el Consejo –que puede coexis­tir con la sindicatura- fiscaliza el mérito de la ges­tión del órgano de administración, y éste se encuentra obligado a rendir cuentas a aquél.
                   1.2) De convocatoria
                   Tiene por función y por atribución convocar la asamblea cuando lo estime conve­niente o lo requieran accionistas conforme al art. 236 (artículo 281, inciso b).
                   La disposición merece los siguientes comenta­rios:
                   a- Está facultado para convocar asamblea ordina­ria o asambleas extraordinarias a su libre arbitrio, a dife­rencia de la sindicatura, que sólo puede hacerlo respecto de la asamblea ordinaria cuando lo omitiere el directorio (art. 294, inc. 7º).
                   b- Los consejeros disidentes, en número no menor de un tercio, podrán convocar la asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y decida sobre la cues­tión que motiva su disidencia (art. 282).
                   Entendemos que, en los supuestos de omisión de decidir del consejo de vigilancia, cualquiera de los consejeros -y no sola­mente el tercio- puede solici­tar la convocatoria de asamb­lea. Ello es así, atendiendo a:
                   * La remisión a las funciones y facultades de los síndicos (art. 281, inc. g), funcionarios éstos que tienen dicha facultad a título individual, cuando la sindicatura sea colegiada (art. 290 in fine). Adviértase que la ley se remite a los derechos y deberes de los síndicos, no a la sindicatura como órga­no.
                   * El carácter de accionistas de los consejeros (art. 280), que en principio los faculta para solicitar la convocatoria, si su participación no es inferior al 5 % del capital social (art. 236), lo cual no resulta probable pues de lo contrario no habría obtenido votos suficientes para su designación por la asamblea.
                   * El art. 282 prevé un supuesto de decisiones, que bien o mal, se han tomado por la mayoría. No con­templa la hipótesis de inactividad del órgano.
                   1.3) Designación de comisiones
                   Conviene formular una primera precisión: enten­demos por necesaria esta atribución, en el sentido de que no depende de una previsión estatutaria; pero obvia­mente no es imperativo para el consejo designar comisio­nes que investiguen o examinen cuestiones o denuncias de accionistas o vigilen la ejecución de sus decisiones. Ello quedará librado a la prudencia del consejo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incu­rrir, en caso de omisión indebida (artículos 59 y 274, a los que remite el art. 280).
                   2) Atribuciones contingentes
                   Unicamente en caso de previsión estatutaria -puede existir un consejo de vigilancia que no las con­temple- tiene facultades de:
                   2.1) Aprobación previa de actos del direc­torio
                   A­utorizar en forma previa determinados actos o contratos como condición sine qua non para su posterior celebración por el directorio. Denegada la autorización, éste podrá someterlo a la decisión final de la asamblea (artículo 281, inciso c).
                   La necesidad de aprobar dichos negocios jurídi­cos no obsta a la aplicación del art. 58: el represen­tante legal obliga a la sociedad frente a terceros por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.
                   2.2.) Designación de directores
                   El nombramiento de los miembros del órgano de administración tiene como correlato una remuneración fija, y la duración en el cargo puede extenderse a 5 años (art. 281, inc. d).
                   Pese a lo fija que pueda ser la retribución de los directores, rige la limitación del art. 261, pues dicha norma alude a las remuneraciones que "por todo concepto" pueden percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia, en su caso, incluídos sueldos y otras remuneraciones por el desem­peño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente.
                   De entenderse que los honorarios de los directores forman simplemente un costo del estado de resultados, con prescindencia de las ganancias obtenidas o de su inexistencia, se podría burlar la norma del art. 261 designando directores con sueldos exorbitantes –designados generalmente por el grupo mayoritario- y además, fijando retribuciones al Consejo de Vigilancia, de conformidad o no con el art. 261.
                   Cierto es que lo mismo puede ocurrir aunque el estatuto no prevea el Consejo de Vigilancia, fijando el directorio elevadas retribuciones a los gerentes generales o especiales –que a la vez pueden ser directores- ya que dichos emolumentos no están comprendidos en la norma del art. 261. Pero la posibilidad de que un precepto pueda ser desvirtuado en sus fines, no autoriza a desvirtuarlo aún más.
                   9. Supresión de la sindicatura
                   Cuando el estatuto organice el consejo de vigi­lancia, podrá prescindir de la sindi­catura prevista en los arts. 284 y siguientes. En tal caso, la sindicatura será reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de vigilancia, y su informe sobre los estados contables se someterá a la asamblea (art. 283).





[1] FARGOSI, "Estudios de derecho societario", Ed. Abaco, 1978, pág. 188 y los autores allí citados en sus notas.
[2]  NISSEN, "Ley de Sociedades Comerciales", 2ª edición, Tomo V, Ed. Abaco, pág. 25 y los autores allí citados.
[3] OTAEGUI, "Administración Societaria", Ed. Abaco, 1979, pág. 303.
[4] La ley 19.550 expresaba la mitad más uno, concepto que no es idéntico, pues en un directorio o consejo de vigilancia con tres miembros, y de atenernos al tenor literal del precepto antes de su reforma, dos miembros no bastaban para formar quorum, al no llegar a la mitad más uno. Lo mismo cabe decir de todos los supuestos en que el número de directores o consejeros es plural, puesto que la mitad más uno de cinco no es tres, sino cuatro; la mitad más uno de siete no es cuatro, sino cinco; la mitad más uno de nueve no es cinco, sino seis; la mitad más uno de once no es seis, sino siete, etcétera (quedan descartadas las fracciones, ya que los miembros no podrían ser 2,5; 3,5; 4,5; 5,5; 6,5; 7,5 ni 8,5).

No hay comentarios:

Publicar un comentario