martes, 3 de abril de 2018

EMPRESA, EMPRESARIO Y SOCIEDAD 9-2-2019

Acerca de los conceptos de empresario y de empresa a la luz del Código Civil y Comercial, sugiero la lectura de Favier Dubois (h), y me remito al link http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/la-empresa-y-el-establecimiento-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial/.

Sociedad y empresa
Las sociedades son sujetos de derecho (art. 2, ley 19.550) que actúan por intermedio de órganos. Tal es el sentido del precepto del art. 1°, cuando define al contrato de sociedad, entre otros caracteres, por la actuación de dos o más personas en “forma organizada”. No significa que la sociedad sea una empresa que organiza factores de producción, pues –como se verá infra- puede haber sociedad sin empresa, y empresa sin sociedad. La organización a que alude el art. 1° de la L.S.C. es la división funcional de sus competencias en órganos (de administración, de representación, de gobierno y de fiscalización), y esa división funcional es un concepto jurídico-normativo, no fáctico-económico. La organización, así entendida, es un requisito no de subsistencia de la firma como entidad empresaria, sino de existencia a partir de la rúbrica por los socios del propio contrato constitutivo.
La palabra sociedad suele ir asociada con la de empresa, al punto que en el lenguaje vulgar -y a veces no tanto- se utilizan como sinónimos. Incluso a lo largo de esta obra, empleo a veces la palabra "empresa" refi­riéndome a la sociedad que desarrolla una actividad empresaria. El voca­blo está liga­do, en el imagi­nario colectivo, con la gran empresa, y esta última, con las megasocieda­des anónimas. Cuando algún colega se auto­publicita como "abogado de empresas" no quiere suge­rir que se dedica a asesorar a los dueños de talleres mecá­nicos, agricul­tores, almace­neros y car­nice­ros -aun­que todos éstos desarrollen una actividad que encuadra en el concepto económico de em­presa- sino que pres­ta sus ser­vicios o es contratado por importantes socied­ades o, para ha­blar en términos más realistas, por el "staff" direc­tivo de im­por­tantes soci­edades o grupos de sociedades.
En realidad, la empresa es un concepto económico que no tiene necesariamente su correlato en formas so­cietarias. Cuando un conjunto de factores de producción son coordinados y controlados por una sola organiz­ación productiva -que puede asumir la forma de una sociedad, o tener carácter unipersonal- que deter­mina las funciones que cumplirá cada uno de aquellos factores, nos encon­tramos con una empresa. Gran parte del quehacer económi­co de nuestro país -sobre todo a nivel de distribución minorista, prestación de servicios y de productores agropecuarios- es cumplido por pequeños o medianos em­prendimientos individuales.
Si bien la sociedad es habitualmente la forma jurídica mediante la cual desarrolla su actividad la empresa -y de alguna forma la Exposición de Motivos asocia ambos conceptos [56]- los mismos no deben confundirse, ni subordinarse en forma necesaria la primera a la segun­da. Perteneciendo los conceptos sociedad y empresa a dos campos cognoscitivos diferentes -el derecho y la econo­mía, respectivamente- no tienen por qué coin­cidir. Es obvio que las normas refle­jan, o pretenden reflejar la realidad económica en que se insertan y que motiva su dictado, pero el derecho societario no ha regulado -con razón- la empresa. Ello es así, porque puede exis­tir empre­sa sin socied­ad; va­rias socieda­des que económi­ca­mente or­ganizan una sola empres­a; o socie­dad sin ac­tivi­dad empresaria. A la vez, este último supuesto puede darse de hecho, o porque ab initio se haya concebido una forma societaria para regu­lar un quehacer sin fines de lucro (art. 3º de la LSC).
Suele ocurrir -de hecho, es uno de los signos distintivos del capitalismo moderno- que muchas socieda­des, ligadas o no entre sí en forma societaria, desarro­llen en conjunto una única actividad empresaria, en el senti­do de estar coor­dinadas bajo una dirección única. A veces, pueden estar dirigi­das por una sociedad "holding" -sociedad cuyo objeto es, precisamente, la tenencia y control de acciones de sociedades del mismo grupo econó­mi­co-; en otros casos, existe una rela­ción sociedad con­trolante-sociedad con­trolada, sin que la primera sea una "hol­ding", actuando ambas, en conjun­to, como un grupo econó­mico; finalmente, el grupo empre­sario puede care­cer de una est­ruc­tura organi­zativa for­mal, pese a tener una direc­ción unific­ada (los mis­mos direc­tivos, los mismos ac­cionistas que controlan varias so­ciedades, o personas de confian­za de éstos). En todos estos casos, hay o puede haber una sola empresa, pero varias socieda­des.
Existen asociaciones, clubes sociales o depor­tivos, "countries", cementerios privados, que desde su constitución, no fueron concebidas como cauce estatuta­rio de ninguna empresa. La sociedad "holding" pura no es, en sí misma, continente de ninguna empresa, aunque controle otras sociedades que sí desarrollan actividad empresaria. Si bien esto parece contradicto­rio con la definición del art. 1º de la LSC y con la Ex­posición de Motivos de las leyes 19.550 y 22.903 ([57]), el mismo orde­na­miento autoriza esas excepciones en otros precep­tos (arts. 3, 31, etcétera).
Podría decirse que la sociedad es el con­tinente habitual, pero no forzoso, dentro del cual se mueve ese contenido fluyente que es la empresa. Difícil­mente pueda imaginarse una empresa de signifi­cac­ión que no adopte un molde societario, pero no es la em­presa el objeto de regulación por la Ley 19.550, sino la socie­dad. [58]
Formulada esta salvedad, el desarrollo de una actividad empresa­ria es la forma normal de cumplimiento del objeto social por la socie­dad, al punto que la in­existencia de una empresa real es un fuerte indicio de un empleo de la figura societa­ria para fines extraso­cieta­rios, y puede habilitar la aplicación de la doc­trina del "disregard"[59]; Desde otra perspectiva, y en las relaciones con terceros, el concepto de “empresa” sí puede ser fecundo para imputar consecuencias jurídicas en orden a la responsabilidad extracontractual, la legislación antimonopólica y la jurisdicción competente. Siguiendo a Philip Blumberg -citado por Manóvil[60]- “...donde los componentes constitutivos del grupo forman un negocio unitario, y se conducen operaciones interrelacionadas como parte de una empresa integrada bajo una dirección común, dirigida a la maximización de la utilidad para el grupo como un todo...que la propia empresa haya sido dividida en varios componentes corporativos por su propia conveniencia, debería tener poca significación si la política del estatuto o de la regla procesal son mejor logrados a través de su aplicación a los varios componentes de una empresa integrada como grupo”.
Dentro de la jurisprudencia norteamericana, son conocidos y citados por diversos autores los fallos pronunciados contra empresas de taxis, que con el fin de limitar las severas responsabilidades por “torts” que imponen los jurados, se dividen en múltiples “corporations” propietarias de muy pocos taxis, pero manteniendo todas las sociedades un nombre comercial común, idéntica dirección, una sede única, sistema de radio llamada común, etcétera [61]. En tales casos, el factor atributivo de responsabilidad fue la unidad empresaria.
Pero una cosa es asignar a la empresa eficacia jurídica para proteger intereses y derechos de terceros -lo que resulta elogiable, y personalmente compartimos- y otra, dotarla de una sustantividad de la que carece, hipostasiar un concepto económico, prescindiendo del interés concreto de la socie­dad y de los socios (tentación propia del instituciona­lismo de antaño y hogaño, que ve a la empresa "en sí" como titular de un interés distinto del de aquéllos).

Me remito al link https://societarioycambiario.blogspot.com.ar/2012/04/introduccion-tema-1.html.