viernes, 15 de marzo de 2019

ALGUNAS REFORMAS DE LA LEY 26.994


LA REFORMA DE LA LEY 26.994
                            La ley 26.994, “Código Civil y Comercial de la Nación” (sancionada el 1-10-2014, promulgada el 7-10-2014 y publicada el 8-10-2014, que entró en vigencia el 1º de agosto de 2015, según el artículo 7 del referido cuerpo normativo sustituido por el art. 1° de la ley 27.077, publicada en el  Boletín Oficial el 19-12-2014) en su Anexo II, punto 2., introduce modificaciones a la ley 19.550, cambia su denominación –pasa a llamarse “Ley General de Sociedades” (en adelante, LGS)- y sustituye el texto legal vigente ordenado según el decreto n° 841/84, por un esquema normativo parcialmente disímil. Para diferenciarla del régimen nuevo, denominaremos “LSC” a la ley de sociedades comerciales, antes de la modificación.
                            La exégesis y crítica de toda la reforma excede el objeto de este ensayo. A continuación analizaremos algunos de los preceptos mutados, concordándolos y armonizándolos con otras disposiciones.
                            LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
                 El artículo 1° de la LGS redefine a la sociedad, al disponer que
“habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”
“La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.”
                            Las diferencias con el texto anterior no se limitan a la recepción de la sociedad unipersonal, que ya antes de la ley 26.994 podía existir,  aunque en forma sobreviniente, por reducción a uno del número de socios (artículo 94, inciso 8); o era una consecuencia del cramdown previsto en el artículo 48 de la ley 24.522, o se la concebía como una situación de hecho más o menos legítima –simulación lícita, negocio jurídico indirecto- o ilegítima –simulación ilícita- con distintos grados de tolerancia según el intérprete –doctrinario, judicial o autoridad de aplicación- y la índole concreta del conflicto a que daba lugar su existencia y actividad.
                            Bajo la vigencia de la ley 19.550 antes de la ley 26.994, algunos trataron de encuadrar la sociedad unipersonal dentro de la figura del negocio jurídico indirecto, que se distinguiría del simulado porque en el primero el negocio es querido por las partes aunque ellas lo realizan para alcanzar un resultado ulterior que es ajeno a su finalidad típica.
                             Cualesquiera sean los méritos de esa categoría en el derecho comparado, afirmar el género –negocio jurídico indirecto- no implica negar la especie, pues éste puede o no ser simulado, y en el caso en que se encubre el carácter unipersonal de una sociedad con la cobertura aparente de una pluralidad de socios o contratantes, no hay duda alguna de que ingresamos en el campo de la simulación. La recepción de la simulación lícita como categoría ontológicamente diferenciada (art. 334, CCC), torna innecesaria la figura del “negocio jurídico indirecto” regulado actualmente por el artículo 385 del CCyC[1], que en sí mismo puede ser lícito o ilícito..
                            1. El artículo 1° de la nueva ley define no solamente al acto constitutivo de la sociedad, sino a la sociedad misma, como fenómeno de organización
                            El anterior art. 1° adscribía claramente a la concepción contractualista respecto del acto constitutivo  (artículos 4, 5, 11, 16, 17, 36). En su nueva formulación, se acentúa el aspecto organizacional, mirando a la sociedad no sólo desde la perspectiva contractual –la sociedad puede nacer de un acto jurídico unilateral- sino fundamentalmente teniendo como eje a la organización creada por dicho acto. Esa organización no necesariamente tiene que ser empresaria; dentro del amplio campo trazado por la ley, quedan comprendidas las todas las sociedades, incluso las que antes llamábamos sociedades civiles. Para no rebuscar ejemplos ajenos a nuestro diario quehacer, se hallan incluidas las sociedades de abogados.
                             Es evidente que para el legislador lo relevante fue concebir a la sociedad como la estructura jurídica de la empresa; como una forma de organización de la actividad económica, que puede encauzarse a través de emprendimientos unimembres.
                            Situándonos en el estadio fundacional, cuando la sociedad no sea unipersonal subsisten los principios contractuales; y en las unipersonales, los de los actos jurídicos unilaterales.
                            2. Limitaciones en cuanto al tipo, y al fundador
                            2.1. Reza el segundo párrafo del artículo 1°: “La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.”
                            Aunque la toma de posición del legislador es clara, no advertimos un motivo de peso suficiente para rehusar el amparo legal para la constitución de sociedades unipersonales bajo el tipo de la sociedad de responsabilidad limitada. Admitida la licitud de la exención de responsabilidad, no vemos razones significativas para autorizar la sociedad anónima unipersonal y no la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal.
                            Ante la posible objeción de que sólo en las sociedades anónimas está contemplada la fiscalización estatal permanente –obligada en las SAU (artículo 299, inciso 7 de la LGS)- replicamos que:
                            * Por los fundamentos que expondremos infra –entre los cuales, está la consideración práctica de que se desalienta fuertemente el empleo de un subtipo que a la vez se introduce como novedad- nos parece cuestionable que se disponga aquella fiscalización en las SAU.
                            * Pero ya que se adoptó esa objetable decisión de política legislativa, nada impedía, si se estaba reformando la ley, autorizar las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales e incluirlas en la fiscalización estatal permanente; con la salvedad de que descreemos de la eficacia del control gubernamental de las sociedades.
                            2.2. Veda de la sociedad unipersonal socia de otra sociedad unipersonal
                            Una sociedad unipersonal no puede constituir una sociedad unipersonal (artículo 1°, LGS). El principio de coherencia impone postular que la prohibición abarca las situaciones idénticas que se presenten de manera sobreviniente, de modo que la sociedad unipersonal que adquiera la totalidad de las acciones de otra sociedad –y se convierta en socia única- deberá incorporar otro accionista.
                            Pero lo que no está interdicto en la letra de la ley es que una sociedad real o formalmente plurimembre –en que un socio tenga el 99% o más del capital social[2]- constituya una sociedad unipersonal, salvo que, por las características de la participación minoritaria, pueda considerarse que ha mediado una simulación ilícita (artículo 334 del Código Civil y Comercial) o un fraude a la ley (artículo 12 de dicho ordenamiento), y se genere un perjuicio a terceros por esa pluralidad aparente.
                            3. El socio único no se obliga a realizar aportes, sino que debe integrar éstos en el momento mismo del acto constitutivo
                            Conforme lo dispone el artículo 11 en su nueva redacción, el instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: “...4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo.”
                            El precepto coincide con los retocados artículos 186, inciso 3 (“En las sociedades anónimas unipersonales el capital debe integrarse totalmente”) y 187 (“En la Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estar totalmente integrado”): la integración, en este subtipo social, siempre debe ser total y concomitante con el acto fundacional.
                            4. La nulidad y el socio único                           
                             Prescribe el artículo 16, primer párrafo de la ley reformada:
“La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.”
                            Cuando el socio es único, persisten las causales de nulidad de los actos jurídicos, sin perjuicio de los efectos que se produzcan a favor de terceros de buena fe (doctrina que emana del artículo 392 del Código Civil y Comercial; ex artículo 1051 del Código Civil).
                            5. El artículo 94 bis
                            El anterior inciso 8 del artículo 94 –uno de los casos de disolución es la reducción a uno del número de socios, salvo que se reconstituya la pluralidad en el plazo de tres meses- ha sido eliminado, reemplazándolo por el artículo 94 bis, que textualmente reza:
“La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses.”
                            La norma deja abiertos interrogantes y merece algunas aclaraciones:
                            5.1. ¿Por qué, si la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución –al eliminarse el antiguo inciso 8 de la LSC-[3] se impone la transformación en sociedad anónima unipersonal únicamente en las sociedades en comandita simple o por acciones y de capital e industria?
                            La reforma legal ha dejado un vacío normativo: en los restantes tipos sociales, la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución –ya que el primer párrafo del artículo 94 bis no distingue- y a la vez no se impone la transformación en sociedad anónima unipersonal.
                            Es obvio que en las sociedades en comandita –simple o por acciones- y de capital e industria, la reducción a uno del número de socios afecta uno de los elementos esenciales de esos tipos, que es la pluralidad y diversidad de clases de socios (no pueden subsistir una sociedad en comandita, sin al menos un comanditado o un comanditario, ni una sociedad de capital e industria sin un socio capitalista o un socio industrial[4]).
                            Pero si se consideró pertinente derogar el anterior inciso 8 del artículo 94 en su totalidad –precepto que incluía a todos los tipos sociales- quedan como disyuntivas teóricas aunque algunas sean inaceptables: a) en los tipos no previstos en el artículo 94 bis hay disolución por reducción a uno del número de socios; b) en esos tipos, tampoco se produce la disolución y se transforman en SAU de pleno derecho; c) en dichos tipos la reducción a uno del numero de socios no genera la disolución, pero no se transforman en SAU de pleno derecho.
                            Descartamos las alternativas a) y c), por lo siguiente:
                            * Con relación a la opción “a)”, la desechamos, porque la derogación del antiguo texto del artículo 94, inciso 8 de la LSC y su reemplazo por el artículo 94 bis de la LGS tuvo el sentido inequívoco de eliminar la unipersonalidad sobreviniente como causal de disolución.
                            * Tampoco nos parece admisible la alternativa “c)”: que pueda subsistir ad perpetuam como unimembre y sin disolverse una sociedad distinta a las de los tipos previstos en el artículo 94 bis de la LGS.
                            La unipersonalidad va ligada inescindiblemente con el sub-tipo sociedad anónima unipersonal; cualquier otra solución sería forzada. Imaginemos si no, una sociedad colectiva o una sociedad de responsabilidad limitada, que subsistan sin disolverse y sin transformarse, con un solo socio. Mediante una vía indirecta y no querida por el legislador, estaríamos admitiendo la pervivencia de sociedades unipersonales que no sean anónimas[5], lo que es contrario a la voluntad del legislador.[6]
                            5.2. Si la transformación opera de pleno derecho, transcurridos los tres meses de la unipersonalidad, y está subordinada a que no se decida otra solución –por ejemplo, reestablecer la pluralidad, o finalmente disolver la sociedad- ¿cómo se concilia el carácter ministerio legis de aquélla, con la publicidad registral, siendo que la sociedad continuará inscripta bajo el tipo anterior, mientras no se proceda a una nueva publicación e inscripción?
                            De conformidad con el artículo 75, la transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios: la del socio comanditado en la sociedad en comandita simple o por acciones (artículos 134 y 315, LS) , y la del socio capitalista en la sociedad de capital e industria (art. 141), hasta tanto se publique (artículo 77, inciso 4, LS) y se inscriba. Esa regla no ha sido abrogada por la ley 26.994.
                            * La transformación de pleno derecho no está sujeta a la caducidad prevista en el artículo 81, puesto que no nos hallamos frente a un “acuerdo de transformación” (artículo 81 citado)[7], sino a un cambio del tipo ipso iure.
                            * En todos los tipos sociales –aun en las sociedades en comandita simple o por acciones y de capital e industria- cuando la sociedad deviene unipersonal, el socio único puede optar por la disolución o la incorporación de nuevos socios. La transformación de pleno derecho opera como mecanismo de subsistencia de la sociedad, pero no es un imperativo para el socio único continuarla. Puede disolverla, por voluntad unilateral (artículo 94, inciso 1, LS).
                            * El término trimestral del artículo 94 bis para decidir, en los supuestos de unipersonalidad sobreviniente[8], razonablemente entendido, no opera como plazo inexorable de caducidad. En las hipótesis de que la decisión de disolver la sociedad, o a la inversa de incorporar uno o varios nuevos socios, se produzca a los tres meses y un día, o a los cuatro meses, ¿cuál sería el motivo axiológica y lógicamente defendible, para negar al socio único la posibilidad de realizar cualquiera de esos actos aunque esté vencido el plazo legal?
                            El principio de conservación de la sociedad (artículo 100 de la ley 19.550) constituye un sólido báculo de la admisión de una recomposición tardía de la pluralidad originaria de socios en una sociedad devenida unipersonal por razones ajenas a la voluntad del socio convertido en único.
                            En sentido opuesto, la facultad discrecional de disolver la sociedad (art. 94, inciso 1°, LGS) es una consecuencia del principio constitucional de libertad de iniciativa empresaria (artículo 14 de la Carta Magna) una de cuyas derivaciones, es que no puede imponerse a nadie ni la continuación de una sociedad unipersonal, ni la búsqueda forzosa de una pluralidad no deseada.
                            6. ¿Es la SAU un tipo distinto, o un sub-tipo de la sociedad anónima?
                            El artículo 164 reformado establece que la denominación de la sociedad anónima unipersonal: “deberá contener la expresión ‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla SAU.”
                            Acorde con nuestra postura –que fundaremos infra- de que la SAU no es un tipo diferente, sino una modalidad de la sociedad anónima, en caso de que por aumento de capital por suscripción –en el que el socio único no ejercita el derecho de suscripción preferente- o enajenación de algunas de las acciones por el accionista único, la sociedad se tornare pluripersonal, solamente deberá modificar su denominación, no recurrir al procedimiento de la transformación, como debería hacerlo si la SAU fuese un tipo social distinto de la S.A..
                            6.1. Razones por las cuales la SAU no es un nuevo tipo
                            Concurren a conceptuar a la SAU una modalidad de la propia sociedad anónima bajo su especie unipersonal, distintas consideraciones normativas, prácticas, y sistemáticas.
                            * En primer lugar, desde el artículo 1° el legislador se inclina por la solución de que “la sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima”.
                            Si se reputase a la sociedad anónima unipersonal un tipo disímil a la sociedad anónima, la reducción a uno del número de socios o a la inversa, la decisión de enajenar algunas acciones para tornarla plurimembre, impondrían la transformación (artículo 74, LS)[9], con todos los requisitos formales y de publicidad propios de ese instituto (art. 77).
                            * En segundo término, tenerla por un tipo distinto obligaría a aplicar analógicamente, y no directamente, las reglas de la sociedad anónima común. Nos quedaríamos con un hipotético tipo social respecto del cual casi no habría normas aplicables, lo que nos indica que el legislador quiso englobar a la SAU dentro de las sociedades anónimas, para incardinarla en los preceptos de un tipo preexistente, conocido, y respecto del cual existen disposiciones, doctrina y jurisprudencia suficientes para dotar a la autoridad de aplicación, al intérprete y al operador del derecho de una razonable seguridad jurídica.
                            * El legislador incluyó a la sociedad unipersonal dentro de las anónimas en distintas disposiciones (artículos 1; 94 bis; 186, inciso 3; 187 y 299, inciso 7), lo que nos indica cuál fue la intentio legis: no crear un tipo nuevo, sino una especie dentro del género sociedades anónimas.
                            7. La transformación ipso iure
                            Ante todo, debemos preguntarnos, ¿cuán de pleno derecho opera la transformación?
                            Una lectura apresurada de la ley nos sugeriría que a los tres meses y un día desde la reducción a uno del número de socios, el socio único no podría mantener el tipo original, incorporando un nuevo socio (comanditario, comanditado, capitalista o industrial); o se daría la paradoja de que para permanecer en el tipo una vez vencido el plazo trimestral –pero reconstituida la pluralidad- debería transformarse, de sociedad anónima unipersonal (en la que devino ministerio legis) nuevamente en sociedad en comandita o de capital e industria. A todas luces esas supuestas soluciones serían artificiales, complicadas, disvaliosas, y marcharían a contramano de la intención del legislador, de ampliar el campo de la autonomía privada: el socio que devino único por razones eventualmente ajenas a su voluntad estaría compelido a adecuarse a un tipo y someterse a una fiscalización estatal permanente (art. 299, inciso 7, LGS)  que puede no desear y es altamente probable que no desee. Como lo desarrollaremos infra, creemos que salvo las grandes sociedades, nadie querrá tal fiscalización gubernamental continua, con sindicatura y directorio plurales (artículos 255[10] y 284[11], LGS), si se interpretare que esa pluralidad orgánica es una consecuencia necesaria de la aplicación del artículo 299, inciso 7, y el sometimiento de la sociedad al régimen de la fiscalización estatal permanente.
                            Compartimos la opinión de BERNARDO CARLINO, de que en las SAU no son exigibles el directorio con al menos tres miembros y la sindicatura colegiada en número impar, pese a estar sujetas a fiscalización estatal permanente.
                            8. La fiscalización estatal permanente. Artículo 299, inciso 7
                            Incorpora a las sociedades unipersonales al plexo normativo de fiscalización estatal permanente (inciso 7).
                            Son indudables las buenas intenciones del legislador de prevenir el fraude[12]. Pero más indubitablemente aún, esa inclusión en un régimen de control gubernamental continuo sólo será indiferente a las sociedades que ya de todos modos estén comprendidas en otros incisos del artículo 299, y ello determinará que muy excepcionalmente se constituyan sociedades unipersonales; las más de las veces, querrán fundarse o mantenerse como formalmente pluripersonales –aunque el socio minoritario sea un prestanombre- para evitar la fiscalización estatal permanente.
                            Los empresarios y en general los seres humanos reaccionan frente a los alicientes y desincentivos provocados por las normas; no faltarán además los asesores que recomienden a las pequeñas sociedades continuar como hasta ahora: constituyendo sociedades real o simuladamente plurimembres, salvo que se trate de filiales de compañías extranjeras, o estén constituidas por otras sociedades fiscalizadas continuamente por su objeto social, por su capital o por su actividad (artículo 299, incisos 1 a 6).
                            Si además de convivir con la fiscalización, tienen eventualmente –si se impusiere la interpretación en tal sentido- que incorporar al menos tres directores y tres síndicos –lo que se agrava si la unimembresía es sobreviniente- los empresarios huirán como de la peste de la novísima figura: por todos los medios procurarán la pluralidad originaria o posterior a la reducción a la unidad.
                            En un orden convergente, los riesgos para terceros de una sociedad unipersonal –que serían el justificativo de la fiscalización estatal permanente- son idénticos de los que puede ocasionar una sociedad plurimembre en la que una persona física o jurídica sea titular de acciones que representen el 99% -que no están sometidas a tal contralor gubernamental- o el 94%, en la que puede existir un socio real legitimado para solicitar la convocatoria de asamblea (artículo 236, LGS). Con pluralidad o sin ella, el socio controlante puede desviar el interés social, realizar o recibir préstamos de la sociedad que controla; venderle a altos precios o con intereses exorbitantes o comprarle a bajos precios, sin intereses; usar los bienes de la sociedad que controla sin contrato, o a título gratuito; hacer que la sociedad otorgue fianzas, avales, o garantías reales por operaciones financieras o comerciales del controlante; recibir adelantos o dividendos anticipados encubiertos bajo la forma de acreditar en la cuenta “préstamos a los socios”, sin interés; o a la inversa, figurar en el pasivo por préstamos reales o supuestos a la sociedad, en vez de realizar aportes de capital, y toda una larga serie de abusos que a diario se cometen en las sociedades con dos o más socios.
                            La infracapitalización material puede darse en sociedades impecablemente pluripersonales y en general, los fraudes más escandalosos se han perpetrado en el marco de sociedades incuestionablemente plurimembres sometidas a fiscalización estatal permanente.
                            Comparando con la sociedad pluripersonal con un fuerte controlante –que en principio, y salvo que encuadre en alguno de los incisos 1 a 6 del artículo 299, no está sujeta a fiscalización estatal permanente- la sociedad unipersonal únicamente encierra peligros para los acreedores, mas no para ningún socio, ya que el único accionista no se defraudará a sí mismo.
                            Finalmente, al no haber variado el artículo 54 de la ley 19.550, cabrá responsabilizar, cuando corresponda, al socio único, controlante de la sociedad o si procediere, declarar la inoponibilidad de la persona jurídica –instituto que ocupa otro capítulo de estos fragmentos- y extenderle judicialmente la quiebra, en los supuestos contemplados por el artículo 161 de la ley 24.522.



                            LA SOCIEDAD RESIDUAL O SIMPLE
                            El acápite 2.1 del artículo 2 del anexo II de la ley 26.994 sustituye la denominación de la Sección IV del capítulo I de la ley 19.550 por la siguiente: “SECCION IV, De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos.”
                            Se legisla así sobre la sociedad simple o residual; y ya el cambio de nombre –en el que se desecha la palabra irregular- comporta una toma de posición acerca de dichas sociedades; máxime teniendo en cuenta que calificar de “no constituida regularmente” –como lo hizo la ley 19.550 antes de la reforma de la ley 26.994- a una sociedad no es neutro: significa la simple tolerancia de una situación que se reputa poco amparada por el derecho –con “personalidad jurídica precaria”, dice la Exposición de Motivos de la LSC- y llena de connotaciones indebidamente negativas. Las palabras en el derecho suelen tener una carga emotiva tanto para el emisor como para el destinatario del mensaje[13], por lo que no es de extrañar que si para el legislador de 1972 la tipicidad (artículos 1; 17, etcétera) y la inscripción (art. 7)[14] eran tan relevantes, se desalentase la formación y el funcionamiento de sociedades de hecho, y se sancionara la no inscripción y el abandono del iter constitutivo, con la ininivocabilidad de derechos y defensas nacidos del contrato social.
                            La ley 26.994 da un paso en el buen sentido, y es plausible que se haya decidido por institucionalizar las sociedades no formales, o insuficientemente formales, o atípicas, o carentes de requisitos tipificantes o no tipificantes.
                            El régimen jurídico vigente antes de la reforma de la ley 26.994
                            Introducción
                            La ley 19.550, en forma acorde con el énfasis que puso en la tipicidad y la inscripción (arts. 1, 7, inter alia), procuró desalentar las sociedades no constituidas por escrito, no típicas o no inscriptas. El rol de la autonomía de la voluntad, que en un sistema de derecho privado debe ser uno de sus núcleos significativos y objeto de especial respeto, quedó minimizado, sin que existiera un interés público relevante en ello. Se estructuró, de esa manera, un sistema caracterizado por la preponderancia de los elementos imperativos sobre los voluntarios, y por la trascendencia desmedida de las formas y de la publicidad.
                            Los tipos legales deberían ser sólo un refuerzo de las carencias cognoscitivas o de las imprevisiones de los contratantes, a semejanza de lo que ocurre en general con la legislación supletoria en materia contractual. Tuvimos un sistema de derecho civil que ha funcionado aceptablemente bien –al menos, mejor que el derecho societario- signado por la atipicidad, la libertad y el rol decisivo asignado a la voluntad. Esa circunstancia debería constituir una señal de advertencia de que las cosas no funcionarán mucho peor en el campo del derecho de las sociedades y en la actividad económica, si se destierra para siempre, como requisito de validez de la constitución de las sociedades, a la tipicidad. Una tipicidad y la consecuente sanción de nulidad por su incumplimiento, establecida en el solo interés de la ley, no tutelaba ningún fin valioso.
                            En el derecho privado campea el principio de libertad de configuración de las formas de los actos jurídicos, y en tal sentido, disponía el art. 974 del Código Civil (ley 340): “Cuando para este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes”. En idéntica dirección se alineaba el art. 1020 del mismo cuerpo normativo[15], y no vemos un motivo válido para no aplicar esos principios al ordenamiento societario
                            Igual es la solución en el Código Civil y Comercial. El artículo 284, bajo el título “Libertad de formas”, dispone: “Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.”
                            Si bien existen actos para los cuales se requieren formas ad solemnitatem relativas, que deben ser instrumentados en escritura pública (art. 1184, C.C.), la consecuencia de la inobservancia de esas formalidades no es la privación de efectos del acto, sino la obligación de suscribir la escritura pública (art. 1185). En sentido similar, el artículo 285 del Código Civil y Comercial prescribe: “El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad”.
                            Los contratos pueden ser innominados (art. 1143 del Código Civil; artículo 970 del Código Civil y Comercial), y esa carencia de tipicidad no afecta su validez; por el contrario, en principio las estipulaciones negociales son ley para las partes (art. 1197 del Código Civil; el artículo 958 del Código Civil y Comercial –complementado por los arts. 959 y 960- consagra, de modo semejante, la libertad de contratación)[16]. En materia de sociedades civiles –un ejemplo destacado es la sociedad de abogados o contadores- el contrato podía ser hecho verbalmente (art. 1662). Vélez Sarsfield dijo en la nota a dicho precepto: 
“El artículo no tiene en vista someter a la redacción de un acto instrumental la validez de los contratos de sociedad; sino solamente proscribir la prueba testimonial, fuera de los casos de excepción designados para los actos jurídicos. Así, la sociedad puede ser probada por confesión de los socios, por los hechos notorios en que los socios han obrado como tales, o han anunciado la sociedad directa o indirectamente.”
                            El artículo 269 del Código de Comercio de 1889 –derogado por la ley 19.550- disponía que la sociedad no instrumentada o no inscripta "será nula para el futuro, en el sentido de que cualquiera de los socios podrá separarse cuando le parezca, en cuanto a que los socios se deberán dar respectivamente cuenta, según los principios de derecho común, de las operaciones que hayan hecho, y de las ganancias o pérdidas que hayan resultado". Pese a su ancianidad, resultaba más flexible que la ley 19.550, en su versión anterior a la ley 26.994: si bien permitía disolver en todo momento la sociedad, no privaba de efectos a la autonomía de la voluntad, ni asignaba a la adecuación a tipos preestablecidos, la innecesaria y disvaliosa relevancia que la ley 19.550 –antes de la ley 26.994-les daba.
                            La ley de sociedades comerciales diseñó un esquema cuyo espíritu difiere sustancialmente del Código Civil y de los principios generales del derecho privado. Las formas –exigiéndose el instrumento público para la constitución de sociedad anónima (artículo 165)- la tipicidad (arts. 1, 17) y la inscripción (arts. 7) pasaron a conformar un núcleo duro de regulaciones, sofocante de la libertad de configuración de los particulares.
                            Para colmo, buena parte de la doctrina entendió que la inscripción definitiva de la sociedad, a pesar de los vicios de fondo o de forma que tuviere, no produce efectos saneatorios en nuestro derecho. Aceptamos que los vicios sustanciales –que hagan al consentimiento de los contratantes, a su capacidad, al objeto o a la causa- no son subsanadas por la inscripción; pero extenderlo a los reales o supuestos vicios formales que se observen ex post, colocaban al contratante que quería fundar una sociedad en una inseguridad jurídica que no ha sido mayor en los hechos, porque en una importante proporción de las sociedades la pluralidad de socios es meramente aparente; y porque cuando aquéllas son realmente plurimembres, los contratantes no invocan una nulidad que no las beneficia. Además, afortunadamente, los constituyentes de sociedades no suelen ser sesudos juristas, sino hombres de negocios prácticos, que no piensan que esté entre sus funciones medir su ingenio o agudeza jurídica en torneos de destreza interpretativa, sino crear riqueza y obtener ganancias, produciendo bienes o servicios.
                            Influidos como estaban por el Código Civil Italiano los redactores del anteproyecto                         convertido en ley 19.550, no era de extrañar que adoptaran la sanción de nulidad para la atipicidad (art. 17)[17]. Sin embargo, fueron más lejos que el modelo inspirador, pues a diferencia de éste, no contemplaron la figura de la “simple sociedad”, no sometida a inscripción ni formas especiales[18]. Además, dentro del sistema de las sociedades –conforme al Código Civil italiano de 1942- la sociedad colectiva ocupa la posición de tipo genérico de sociedad comercial, siendo superflua una manifestación explícita de los contratantes[19]; a la vez, la sociedad colectiva está regulada, en parte, por la remisión a las normas de la sociedad simple[20], y puede ser irregular, si no está inscripta[21]; sin embargo, tanto la sociedad colectiva regular, como la sociedad colectiva irregular están sometidas a un mismo régimen en lo que se refiere a las relaciones internas entre los socios[22]; ambas son variantes de un mismo tipo de sociedad[23].
                            Más aformalista es el derecho anglosajón, al que durante mucho tiempo los juristas formados en la estructura y conceptos del derecho continental, han mirado con un desprecio a veces no disimulado. Sin pretensiones conceptualistas, en los Estados Unidos y Reino Unido[24], la partnership –algo así como nuestra sociedad colectiva, aunque existen las Limited Liability Partnerships que tienen alguna semejanza con nuestra SRL- es la relación que existe entre personas que realizan un negocio en común para obtener utilidad, siempre que tal relación no se encuentre registrada como una corporation, o no esté sujeta a leyes especiales[25]. En el derecho inglés, la partnership no es calificada como un contrato, sino como una relación[26]; en Estados Unidos, la partnership es una asociación de dos o más personas para conducir como condóminos un negocio para obtener utilidad[27]. En ambos casos, no se exige el cumplimiento de ninguna formalidad especial, rigiéndose los derechos de las partes por las estipulaciones contractuales.
                            Cuando distintas legislaciones de países avanzados imponen menor cantidad de exigencias formales, y no establecen nulidades derivadas de aquéllas; cuando la propia legislación vernácula del siglo XIX era menos rigurosa, es hora de pensar si el legislador –cuyos inspiradores fueron destacados juristas; sus méritos están fuera de duda- no ha extraviado el camino. En palabras de CABANELLAS DE LAS CUEVAS[28] que hacemos nuestras, “no hay ningún interés visible –salvo el estético y dogmático del legislador- en causar tamaños perjuicios a los particulares que no forman una sociedad típica, particularmente teniendo en cuenta que el vacío legal que podría originarse en tal caso puede fácilmente solucionarse creando un conjunto de normas que, siéndolo en general, no lo sean de ningún tipo en particular...El régimen de tipicidad de la LSC, con sus sanciones excesivas y con la inflexibilidad de sus normas...forma parte de un amplio esfuerzo, subyacente a la LSC, de sujetar los contratos societarios a un régimen estricto de registro y control formal. Este sistema es inútil, en la práctica, para tutelar los intereses de socios y acreedores...”.
                            El sistema se apartaba en forma manifiesta de la realidad. Cotidianamente sociedades irregulares o de hecho producen bienes y servicios, pagan en mayor o menor medida impuestos –las sociedades de hecho se encuentran inscriptas como tales para el pago de tributos nacionales y provinciales[29]- y cumplen una función social útil, con prescindencia de que se encuentren o no constituidas por escrito, conforme a algún tipo social, o no estén inscriptas. Algunos de los casos más graves de defraudación a los acreedores, al fisco y al régimen sucesorio y de bienes en el matrimonio han sido consumados por sociedades impecablemente típicas y regulares, lo que rara vez ocurre -dada la responsabilidad solidaria de los socios- en el caso de las sociedades no regularmente constituidas.
                        Sociedades de hecho civiles y comerciales
                        Antes de la ley 26.994 –que eliminó la sociedad civil- las sociedades civiles de hecho estaban regidas por las mismas reglas que las sociedades civiles constituidas por escritura pública. La circunstancia de ser sociedades de hecho no tornaba aplicable el severo régimen de la ley 19.550, que se limitaba –en lo que a las “sociedades de hecho” atañe- a las que tenían objeto comercial (art. 21)[30]. Las diferencias entre ambas eran sustantivas:
                            * en primer lugar, regía en las sociedades civiles el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197, Código Civil –ley 340-), y los socios podían invocar entre sí los derechos nacidos del contrato social, a diferencia de lo que sucedía en las sociedades de hecho comerciales (art. 23, LSC);
                            * en segundo término, la responsabilidad de los socios era simplemente mancomunada, y no solidaria (art. 1747, C.C.).;
                            * tercero, y derivado de lo anterior, la quiebra de la sociedad civil de hecho no comportaba la quiebra de los socios[31].
                            Las sociedades de agricultores no eran comerciales, por su objeto civil; las ventas de frutos y productos de la actividad agrícola estaban expresamente exceptuadas de la compraventa comercial (art. 452 inciso 3° del Código de Comercio), y consecuentemente la explotación agrícola no revestía carácter comercial (CNCom., Sala E, 30 de abril de 1982, “Botbol, José c. Molina, Jorge R.”, JA, 983-I-444).
                            Sociedades de hecho y sociedades atípicas
                            Dentro de las sociedades de hecho con objeto comercial, ¿estaban incluidas las sociedades instrumentadas, mas atípicas, que de facto desarrollaban su actividad y realizaban habitualmente actos de comercio?
                            La mayoría de los autores opinaba que sociedades de hecho eran únicamente las carentes de toda instrumentación; las sociedades atípicas serían simplemente nulas[32]. Una doctrina minoritaria -con la que concordamos- sostenía que la sociedad con objeto comercial constituida por instrumento público o privado, sin sujetarse a ningún tipo, se regía por la normativa de la sociedad de hecho[33].
                            Compartimos esta postura, por las siguientes razones:
                            1) Desde el punto de vista gramatical, la LSC (artículo 17) declaraba nula solamente "la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley". El precepto no decía que la sociedad fuera nula, sino que lo es la constitución de la sociedad; dicha nulidad del acto fundacional no acarreaba la inexistencia ni invalidez de la sociedad, en cuanto fenómeno asociativo y de organización. No siempre la interpretación más recomendable es la exégesis literal de los preceptos, pero en este caso, era además la más valiosa, y acorde con el principio de conservación y subsistencia de la sociedad (art. 100).
                            2) Si la atipicidad fuera un concepto excluyente y antinómico de la irregularidad, una sociedad constituida verbalmente sería atípica, ya que por definición no encuadra en ninguno de los tipos autorizados. Sin embargo, no se discutía que era una sociedad -de hecho- regida por las normas legales en tal sentido (arts. 21 a 26) y como tal susceptible de regularización.
                            3) La hermenéutica que cuestionamos conducía a la inconsecuencia de que se tratara con mayor severidad a la sociedad instrumentada deficientemente -por su atipicidad- que a la carente de toda instrumentación. Una sociedad de hecho constituida verbalmente tendría por hipótesis un tratamiento más favorable, para el derecho, que si se la constituyese en forma escrita. Esa conclusión era claramente absurda, y no resultaba admisible una exégesis que la acepte.
                            Rechazamos una comprensión del ordenamiento jurídico que admite la inconsecuencia. Más allá de la intención psicológica del legislador, las leyes y los cuerpos normativos deben inteligirse como dotados de una racionalidad intrínseca que permita al intérprete superar sus eventuales deficiencias, insuficiencias o contradicciones. Son principios reconocidos desde antaño por la Corte Suprema de la Nación que la inconsecuencia no se supone en el legislador, y por ello las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto[34]; que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias[35].
                            Los supuestos de atipicidad que bajo el régimen anterior había acuñado la doctrina surgían de falencias formales notoriamente menos significativas que la total carencia de instrumentación, o la explícita instrumentación de la sociedad como sociedad de hecho. Así:
                            1) Se ha dicho que una S.R.L. sin gerente es una sociedad atípica[36].
                            2) Se ha afirmado que debe juzgarse que existe sociedad de tipo no autorizado, cuando se aparta de alguno o algunos de los requisitos caracterizantes, o se mezclan los requisitos caracterizantes de dos o más tipos; v.g., sociedad de responsabilidad limitada con las cuotas representadas por títulos negociables; sociedad anónima con responsabilidad solidaria y subsidiaria de los accionistas, etcétera. Siendo así, no parece razonable que esos casos deban ser contemplados con ojos más severos –si es que la severidad fuese aceptable- que una sociedad constituida verbalmente.
                            La ley 16.060 uruguaya, pese a haberse inspirado en la nuestra, es más flexible que la LSC (antes de su reforma por la ley 26.994). En su art. 37 dispone que "ni la sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero, derechos o defensas fundados en el contrato social"; pero no se niega a los socios la posibilidad de invocar inter partes lo que en aquel contrato se hubiese estipulado.
                       Sociedades irregulares y sociedades de hecho con objeto comercial
                            La LSC equiparaba a ambas categorías en su regulación normativa, quedando ambas sujetas a las disposiciones de la sección IV (art. 21). Esta equiparación no impedía que existiesen diferencias conceptuales.
                            En el sistema inicial –luego reformado por la ley 22.903- no estaba prevista la regularización. Asimismo en forma mayoritaria -sin perjuicio de las críticas a la solución legal- se interpretaba:
                            * que no resulta admisible la transformación que contempla el art. 74, pues la sociedad transformada no es regular ni típica[37].
                            * que no era posible la rescisión parcial o el retiro de uno de los socios[38].
                            Uno de los pocos intersticios dejados por la ley para que se filtrase la voluntad de los socios, era el aporte del fondo de comercio previsto en el artículo 44 de la ley 19.550, que fue utilizado en ocasiones por los socios de la sociedad irregular o de hecho para constituir una sociedad regular, sin que se modificara su responsabilidad anterior.
                            La ley 19.550 fue criticada en este aspecto por la doctrina autoral, que propició su modificación[39]. Haciéndose eco de los cuestionamientos, la ley 22.903 reformó parcialmente el régimen anterior, posibilitando la regularización (artículo 22).
                            La regularización (antes del régimen de la subsanación)
                            Según la ley de sociedades comerciales (art. 22, primer párrafo), antes de la reforma de la ley 26.994, la regularización "se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley". En realidad, la adopción de un tipo debía complementarse con la inscripción registral (artículo 22, segundo párrafo).
                            La regularización surtía efectos hacia el futuro, y en tal sentido, el ordenamiento societario disponía que:
                            * "no se disuelve la sociedad irregular o de hecho…”
                            * “continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla”;
                            * “tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios" (art. 22).
                            La solución era muy similar a la que adopta la misma ley, para la transformación: no disolución de la sociedad (art. 74), continuación de los derechos y obligaciones anteriores (art. 74), inmutabilidad de la responsabilidad anterior de los socios (art. 75). Es que, en verdad, la regularización era una suerte de transformación: en vez de adoptarse otro tipo, se adoptaba un tipo.
                            La subsistencia de las obligaciones anteriores y de la responsabilidad de los socios no sólo se extendía al ámbito más frecuente de las relaciones contractuales, sino también a los débitos extracontractuales (daños y perjuicios anteriores) y a las obligaciones de fuente legal, como ser las obligaciones tributarias y previsionales.
                            Dado que en las sociedades no regularmente constituidas los socios no podían invocar derechos y defensas nacidos del contrato social (art. 23), la única mayoría posible era la de socios.
                            El desprecio de la ley por la autonomía de la voluntad conducía, en este caso, a situaciones absurdas: una sociedad anónima que había abandonado su iter constitutivo antes de la inscripción registral –y consecuentemente, era irregular a la fecha de la petición- pero en la cual ya se habían realizado aportes, en la que una mayoría de socios representase una minoría del capital, podía ser convertida en una sociedad colectiva por voluntad de los socios minoritarios, a quienes se posibilitaba así utilizar la "regularización" de una sociedad que nació con vocación de ser regular, y de capital, como arma de extorsión hacia los socios mayoritarios en su aporte de capital. Si bien tenían la alternativa del receso (art. 22, tercer párrafo), ese derecho se concedía a los socios "que votaron contra la regularización", y no a quienes votasen en    contra de la adopción de determinado tipo, o no votaran. En cualquier caso, no dejaba de ser un absurdo que los principales aportantes fueran tratados de igual forma que los que aportaron muy poco, por el hecho de que la sociedad –que adoptó uno de los tipos previstos en la ley- no se hubiera inscripto.
                            Cualquiera de los socios podía exigir, en todo momento, la disolución, cuyos efectos se producían, en principio, desde la última notificación fehaciente de su decisión a los restantes socios. Sin embargo, la ley otorgaba a éstos la posibilidad de decidir por mayoría de personas, dentro de los diez días de la última notificación, la regularización. Una vez tomada esa decisión –en el angustioso plazo antes señalado- contaban con cincuenta días adicionales para suscribir el contrato constitutivo con adopción de alguno de los tipos, y solicitar su inscripción.
                            Liquidación
                            La ley reconocía un limitado campo a la libertad contractual, en la etapa de liquidación: ésta se regía por las normas del contrato (art. 22 in fine) y supletoriamente, por las de la propia normativa societaria.
                       Responsabilidad solidaria
                            Los socios y quienes contratasen en nombre de la sociedad quedaban solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de excusión ni las limitaciones que se funden en el contrato social (art. 23).
                            Ni la sociedad ni los socios podían invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podía ejercer los derechos emergentes de los contratos por ella celebrados (art. 23).
                            La previsión legal era manifiestamente inconstitucional, por no conformar una reglamentación razonable del derecho de asociación reconocido por el artículo 14 de la Ley Fundamental, ni de las libertades de trabajar y comerciar, que comprenden el derecho de hacerlo en forma asociada. No se advertía la presencia de ningún interés público ni de terceros en negar a los socios derechos nacidos del contrato, salvo el interés de la ley en desalentar estas sociedades. Pero las leyes por sí solas no tienen –no deben tener- un interés propio, sino proteger intereses que no están en la ley. Las leyes no se sancionan para protegerse a sí mismas, sino para la tutela de derechos e intereses privados o sociales.
                            Derechos contra terceros
                            Cabe agregar que la sociedad –aun en su texto anterior a la ley 26.994- no sólo podía ejercer derechos de índole contractual ("emergentes de los contratos….", rezaba el texto legal), sino todos los que hubieran nacido de relaciones o situaciones jurídicas de cualquier índole, puesto que es un sujeto de derecho (artículo 30 del Código Civil; artículos 141 y 142 del Código Civil y Comercial[40]).
                            A título meramente ejemplificativo, la ley 24.977 de monotributo (artículo 2°) considera pequeños contribuyentes a las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios; la ley 11.683 considera sujetos pasivos de derechos tributarios –y correlativamente, de los derechos y garantías que esa ley reconoce- a "las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho" (art. 5, inciso b), por lo que las sociedades de hecho o irregulares revisten ese carácter[41].
                            El nuevo artículo 17
                            El acápite 2.7. del anexo II de la ley 26.994 dispone:
“Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales.”
“Artículo 17.- Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.”
“En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.”
                            1. Subsistencia del requisito de la tipicidad, pero con un efecto jurídico de su inobservancia distinto (conversión)
                            El nuevo artículo 17 es un supuesto especial de la conversión legislada en el artículo 384 del Código Civil y Comercial: “El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.”
                            La conversión ope legis aquí prevista tiene un matiz distinto, porque para la ley es indiferente escudriñar cuál fue el fin práctico perseguido por las partes al constituir una sociedad atípica por omisión (“....omitir requisitos esenciales tipificantes”) o por adición (“...comprender elementos incompatibles con el tipo legal”). Sea cual fuere la intentio facti y la intentio iuris de los constituyentes, o lo que habrían querido si hubiesen previsto la nulidad, la sociedad atípica deviene sociedad simple o residual, y no produce los efectos propios de su tipo.
                            El precepto recorta así la autonomía privada –aunque con menos intensidad que los artículos 17 y 23 de la LSC- y puede llevar a situaciones de inseguridad jurídica, por la dificultad de determinar qué elementos son incompatibles con el tipo.
                            Imaginemos una sociedad colectiva, en la que se estatuya un directorio colegiado –porque así lo hayan previsto los socios, al regular el régimen de la administración (artículo 127)- o que la participación social se represente en títulos libremente negociables, entendiendo los socios que la exigencia de consentimiento unánime para la transferencia de la parte (artículo 131) es una estipulación natural, pero no imperativa[42]. No entraremos a analizar si tales cláusulas son válidas o no; daremos por sentado que no lo sean, y que ambas previsiones contractuales resulten incompatibles con el tipo regulado en los artículos 125 a 133 de la LGS. Tampoco evaluaremos las alternativas de que la autoridad a cargo del Registro decida hacer lugar a la inscripción o no. Lo cierto es que los fundadores quisieron constituir una sociedad colectiva, con cláusulas en principio extrañas al tipo pero que no violan ninguna norma de orden público, y quedan sujetas a un régimen jurídico distinto, aun en la hipótesis de que el Registro haya inscripto a la sociedad, sin observaciones.
                            2. Sociedades incluidas
                            El artículo 21 de la ley 19.550 reformada (LGS) prescribe:
“La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección.”
                            Quedan incluidas:
                            1- La sociedad ajena a los tipos de del capítulo II, que comprende
                            * la constituida verbalmente, porque no adopta ningún tipo;  
                            * la que, por instrumento escrito, no se constituya conforme a algunos de los tipos de la parte especial de la ley;[43]  
                            * la que se constituye expresamente como sociedad simple o residual;
                            * la que omita elementos esenciales del tipo elegido;
                            * la que adicione cláusulas incompatibles con el tipo.
                            2- La que omita requisitos esenciales.
                            El vocablo “esenciales” tiene distintos grados de intensidad, según cómo se conceptualice la esencialidad:
                            * Si faltan elementos necesarios para la configuración de un contrato –vicio del consentimiento; incapacidad; falta de discernimiento; causa u objeto ilícitos o prohibidos- no opera la conversión legal, que presupone un acto jurídico afectado por vicios formales o defectos de instrumentación o de tipicidad, pero que contenga en sí los elementos de un consentimiento prestado sin máculas que afecten al discernimiento, la intención, la voluntad, la capacidad, el objeto y la causa.                
                            La omisión de requisitos esenciales –dentro de la estructura de la reforma- es la carencia de elementos de un acto jurídico válido, no un contrato constitutivo nulo. En esa inteligencia, la Ley General de Sociedades regula separadamente la nulidad por vicios sustanciales que afecten el vínculo de uno, alguno o todos los socios o una clase de socios en el artículo 16, y la atipicidad que da lugar a la conversión, en el artículo 17.
                            ¿Cuáles son los elementos esenciales a que se refiere la ley?
                            En primer lugar, los requisitos tipificantes, que ya fueron materia de glosa.
                            En segundo término, los que el artículo 17 de la LSC, antes de la reforma, denominaba “requisitos esenciales no tipificantes”: el plazo de duración, el objeto social, el domicilio, la denominación, el capital social, la falta de previsión de los órganos de administración, fiscalización y gobierno[44].
                            3- La que incumpla con las formalidades exigidas por la ley.
                            El tercer concepto es el más amplio, puesto que abarca toda especie de formas: formas constitutivas –verbi gratia, una sociedad anónima constituida por instrumento privado- formas de publicidad –sociedad por acciones o de responsabilidad limitada en la que se omitió la publicación que exige el artículo 10- o formas de registración (sociedad no inscripta).
                            Oponibilidad del contrato entre los socios, a terceros que lo conozcan y por los terceros
                            Los artículos 22 y 23 de la LGS contienen las reformas más importantes sobre este tópico, al purgar a la ley del vicio constitucional que afectaba al antiguo artículo 23: la ininvocabilidad de los derechos y defensas nacidos del contrato social. En sustitución, disponen:  
Art. 22: “El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.”
Art. 23. “Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.”
“En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.”
“Bienes registrables.”
“Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.”
“Prueba. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.”
                            Oponibilidad del contrato no inscripto a ciertos terceros
                            Además de ser invocable entre los socios –lo más elogiable de la reforma- el contrato social es oponible a los terceros si se acredita que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación jurídica obligatoria.
                            En este punto, sigue las directrices del Código Civil y Comercial, que asigna efectos jurígenos al conocimiento, con independencia de la inscripción. Exaempli gratia:
                            * El artículo 157, segundo párrafo del nuevo ordenamiento regulador del derecho privado dispone: “La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.”
                            * El artículo 362 prescribe, con relación a la representación voluntaria, que “...los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.
                            Se advierte una diferencia entre los preceptos del Código Civil y Comercial y las disposiciones de la nueva LGS: conforme a aquéllos, basta el conocimiento –real o razonablemente exigible, conforme al deber de diligencia- de los terceros, para que pueda oponérseles el contrato o la representación; en cambio la ley general de sociedades, condiciona la oponibilidad a terceros del instrumento no inscripto, al conocimiento efectivo por aquéllos al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación jurídica obligatoria.
                            La exigencia de coetaneidad de la gnosis carece, a nuestro criterio, de justificación suficiente en las relaciones contractuales o provenientes de la declaración unilateral de voluntad, y no tiene ningún justificativo respecto de las relaciones extracontractuales. Analicemos ambas hipótesis por separado:
                            Relaciones contractuales o provenientes de la declaración unilateral de voluntad
                            Supongamos que un tercero, al momento de contratar o de recibir por endoso un título valor, desconoce por completo el contenido del acto jurídico constitutivo –con sus reformas, de existir- de la sociedad residual. Luego –desde un segundo después, hasta antes de la prescripción- se entera de las cláusulas negociales, por intermedio de terceros, o como consecuencia de correspondencia epistolar sobreviniente. ¿Por qué razón no puede la sociedad oponer las cláusulas de su contrato al tercero que ya lo conoce, aunque no lo haya conocido al momento del negocio jurídico, salvo que ese desconocimiento haya sido determinante de la contratación?
                            Relaciones extracontractuales
                            Aunque el Código Civil y Comercial ha unificado la regulación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, no puede evitar que ontológicamente sean distintas, y producto de esa disimilitud es la alusión a esta última que se desliza en el artículo 490, inciso e del nuevo ordenamiento[45].
                            Nos situemos en la hipótesis de que un daño es provocado por un dependiente (artículo 1753 del CCyC)[46], o por un vicio o riesgo de la cosa de propiedad o sujeta a la guarda de la sociedad simple o residual (artículo 1757 del CCyC)[47]. Salvo situaciones excepcionales, el tercero no conoce al momento del hecho el contrato que liga a los socios de aquélla. ¿Por qué motivo la sociedad no puede invocar el contrato social, si éste consta en un instrumento no inscripto pero auténtico, con fecha cierta, y se prueba que el tercero lo conoció aunque sea posteriormente al nacimiento de la relación jurídica obligatoria?
                            Invocación del contrato por terceros
                            El artículo 22 in fine permite la invocación del contrato contra la sociedad, los socios y los administradores.
                            Al respecto ya no existe ninguna restricción temporal respecto del tiempo del conocimiento: sea cual fuere el momento que el tercero se entere del contenido del negocio jurídico fundacional con sus eventuales reformas, puede oponerlo a terceros, acorde con la regla del artículo 12 de la LSC.
                            Representación de la sociedad
                            Inter partes
                            Las estipulaciones concernientes a la representación[48] pueden ser invocadas entre los socios (artículo 23), como en general todo el contenido contractual (art. 22).
                            Con relación a terceros
                            Debemos distinguir la oponibilidad a terceros de la oponibilidad por los terceros.
                            Oponibilidad a terceros y por terceros
                            Prescribe el artículo 23 de la LGS:
“En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.”
                            Caben los siguientes comentarios:
                            * Si el contrato asigna facultades representativas a alguno, algunos o todos los socios, es indiferente para obligarla que el socio contratante lo haya exhibido o no: basta que el tercero pruebe su existencia, y las facultades del firmante. En tal sentido, el artículo 374 del Código Civil y Comercial dispone que los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación, pero si no lo hacen, y de todos modos pueden probar aquélla porque surge del contrato social, la sociedad queda obligada.
                            * Si el contrato no otorga la representación a todos, y el tercero lo conoció al momento del nacimiento de la relación jurídica, la sociedad puede oponerle ese conocimiento efectivo de las limitaciones contractuales. Es una solución semejante a la del artículo 1719 del Código Civil (ley 340).[49]
                            ¿Cuál es el régimen aplicable, cuando el tercero haya conocido las cláusulas del contrato social, después de la contratación?
                            A nuestro entender, es aplicable lo prescripto por el artículo 362 del Código Civil y Comercial: “Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.”
                            El CCyC no formula distinciones en torno al momento del conocimiento, extendiendo la oponibilidad de los límites de la representación inclusive a cuando los terceros “debieron” conocerlas, obrando con cuidado y previsión.
                            Para invocar derechos contra la sociedad, es indistinto el momento del conocimiento: las cláusulas del contrato son siempre oponibles por los terceros contra la sociedad y los socios (artículo 22).
                             Bienes registrables
                            Conforme a la interpretación predominante, el anterior artículo 26 de la LSC excluía la posibilidad de que la sociedad no regularmente constituida fuese titular de bienes registrables[50]; se fundaba la disposición en la inoponibilidad del contrato social a terceros que consagraba el artículo 23 de dicho ordenamiento[51].
                            El artículo 23 de la actual LGS faculta a la sociedad residual a adquirir bienes registrables, subordinando su procedencia a que:
                            1) la sociedad acredite ante el Registro su existencia y las facultades de su representante;
                            2) a través de un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios;
                            3) el acto sea otorgado en escritura pública o instrumento privado con firmas autenticadas por escribano.
                            De manera concordante, el artículo 26 de la LGS (nueva redacción), sustituye el artículo 26 de la ley 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Artículo 26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.”
                            Hallándose la sociedad legitimada para adquirir bienes registrables, y resultando oponibles por terceros y contra terceros las cláusulas del contrato social, la solución es armónica con los principios que informan el nuevo ordenamiento.
                            Conforme a la ley, debe indicarse la proporción en que participan los socios; pero entendemos que la ausencia de indicación de las participaciones  –si el contrato la omite- no impide la toma de razón registral, dado que el bien se anota a nombre de la sociedad. Las relaciones internas entre los socios están regidas por los principios generales: si se presume la mancomunación por partes iguales, también cabe presumir igualdad en la participación social.                                               
                            Prueba de la existencia de la sociedad
                            La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Concuerda con los principios generales, con el artículo 25 de la LSC (texto anterior) y con el art. 1019 del Código Civil y Comercial, que textualmente preceptúa:
“Art. 1019. Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.”
                            Debemos distinguir la prueba entre los socios y la prueba por terceros. Aquéllos, podrán acreditar la existencia y las cláusulas del contrato –que será invocable inter partes- por cualquier medio. Los terceros, dado el régimen estricto de facturación y emisión de otros comprobantes que imponen la Administración Federal de Ingresos Públicos y los organismos fiscales provinciales y municipales para actuar en el mercado económico, contarán con la mejor probanza que serán las facturas, remitos, cartas de porte o instrumentos similares, emitidos por la sociedad.
                            La responsabilidad de los socios
                            Otra de las reformas sustanciales de la LGS es al régimen de responsabilidad de los socios, que bajo el sistema de la ley 19.550 (LSC) era solidaria (artículo 23)
                            Conforme al artículo 24 de LGS –ley reformada- la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es en principio –como en el artículo 1747 del Código Civil- simplemente mancomunada y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad, o entre ellos, o en una distinta proporción, resulten
                             1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
                             2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;
                             3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
                             El precepto en cuestión admite una amplia gama de opciones libradas a la voluntad contractual, además de la regla de mancomunación con participaciones iguales, en ausencia de estipulación:
                             * mancomunación con participaciones disímiles;
                             * solidaridad de todos los socios con la sociedad, según el contrato social;
                             * solidaridad de algunos, según el contrato social;
                             * solidaridad de todos o algunos socios entre sí o con la sociedad, emergente de un contrato distinto del contrato social;
                             * solidaridad derivada de la adopción de un  tipo, respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales. 
                            Las obligaciones simplemente mancomunadas –principio general- están reguladas por los artículos 825 y concordantes del CCyC, y por los principios de las obligaciones divisibles o indivisibles, según el contenido de la prestación.
“Artículo 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.”
“Artículo 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.”
“Artículo 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas.”
“Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.”
                             La subsanación (artículo 25, LGS)
                             El nuevo artículo 25 prescribe:
“En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.”
“El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.”
                            Hipótesis comprendidas en la subsanación
                            Son susceptibles de saneamiento, a petición: i) de la sociedad o ii) de los socios, en cualquier momento durante el plazo de la duración previsto en el contrato (si la falta de uno de los requisitos esenciales no tipificantes no consistiere en ausencia de plazo, en cuyo caso la subsanación puede pedirse en cualquier momento):
                            * La sociedad residual por la conversión (artículo 17) de una sociedad atípica, sea por ausencia de requisitos propios del tipo, o por la adición de cláusulas incompatibles con el tipo.
                            * La que carece de elementos esenciales no tipificantes.
                            * La que omitió el cumplimiento de requisitos formales.
                             Subsanación extrajudicial unánime
                            Si todos los socios están de acuerdo, basta la voluntad contractual ­que deberá inscribirse en el registro (artículo 7, LGS)- de subsanar las omisiones, carencias o incompatibilidades,
                            Subsanación judicial a instancia de la sociedad, de uno o algunos socios (artículo 25 LGS)
                            Si no existe unanimidad, tanto la sociedad, como uno o alguno de los socios pueden demandar judicialmente la subsanación, en procedimiento que no por sumarísimo será necesariamente breve, según la cantidad de legitimados pasivos con quienes haya que integrar la litis –para imaginar un ejemplo, puede ser una SRL que tenga más de 50 socios (por ende más de cincuenta legitimados), y se entienda que porte consigo el vicio de atipicidad- su postura en el proceso, las variadas alternativas del litigio, y el ahínco con que algunos o muchos socios procuren evitar una subsanación que los coloque en la alternativa de seguir en la sociedad subsanada, o ejercer un derecho de receso que puede ser patrimonialmente ruinoso para el disidente, en el frecuente caso de infravaluación de bienes inmateriales o de uso.
                            La falta de acuerdo puede ser suplida por el juez, sin imponer mayor responsabilidad a los socios disidentes.
                            Pese a las críticas que se han formulado a la solución legal, nos parece plausible que se respete la decisión de los disidentes de que no se les imponga un tipo que lleve consigo una responsabilidad solidaria, cuando en principio, permaneciendo como socios de una sociedad informal, su responsabilidad es simplemente mancomunada.
                            Receso
                            Los socios disconformes pueden receder, dentro de los diez días de quedar firme la decisión judicial, resultando aplicable mutatis mutandi -por remisión de la ley- el artículo 92, que regula la exclusión del socio:
                            1) El socio recedente tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha del receso;
                            A tal efecto, deberá practicarse un balance especial[52], cuyos criterios de valuación deben ser distintos a los de un balance de ejercicio, a fin de evitar la vulneración del derecho de propiedad y de la directiva trazada por el artículo 13, inciso 5 de la ley 19.550. A tal efecto, es insoslayable el cómputo del valor llave[53] y una adecuada valuación de los bienes inmateriales y de uso.
                            2) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas.
                            3) La sociedad puede retener la parte del socio recedente hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación.
                            Esa disposición, en los casos que existan muchas operaciones en que se ha otorgado financiación a largo plazo, puede tornar ilusorio el derecho del socio que se retira. Entendemos que las “operaciones pendientes” a que se refiere la norma en análisis no pueden extenderse a un plazo de más de un ejercicio; es decir, no puede esperarse la realización de activos no corrientes para la entrega de la parte al socio, por analógica aplicación de lo dispuesto en el artículo 245, 5° párrafo de la LGS
                            4) En el supuesto del artículo 49 –aporte de uso y goce, manteniendo la propiedad del bien el aportante- el recedente no podrá exigir la entrega del bien si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero.
                            Se aparta en este punto la LGS –para mal- de su antecesora que es la LSC, autorizando una inconstitucional expropiación por causa de utilidad privada. En su redacción previa, el artículo 22, al normar el receso de quienes voten contra la regularización, disponía razonablemente que “tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada.”
                            Resulta medianamente comprensible que en las hipótesis de exclusión imputable al excluido –y haciendo la salvedad de que no siempre le es imputable; claramente no lo es en los casos de incapacidad, inhabilitación o quiebra (artículo 91, LSC y LGS)[54]- el expulsado por una razón atribuible a una conducta culpable o dolosa no pueda exigir la restitución del bien que aportó en uso y goce[55]. Pero lo que nos parece francamente inaceptable es que el recedente “dominus” de un bien, se vea privado de su propiedad, por el hecho absolutamente legítimo de pretender retirarse de una sociedad “subsanada” a la que no quiere pertenecer en esos términos.
                            5) El recedente responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la regularización en el Registro Público.
                            Acerca de la inconstitucionalidad de no incluir el valor llave  en la valuación de la parte del recedente, nos remitimos a nuestra obra “Temas de derecho societario”. No reproduciremos todo el contenido del ensayo, limitándonos a destacar lo relevante desde el punto de vista de la Ley Fundamental:
                            * No es controvertible que el derecho reconocido por el artículo 17 de la Ley Suprema puede ser vulnerado no sólo por el gobierno –violador serial de la Constitución- sino también por personas físicas o jurídicas; en el caso que nos ocupa, por las societarias.
                            * El valor llave constituye sin lugar a dudas un activo, y como tal, integra el patrimonio de la sociedad. Es susceptible de enajenación o arrendamiento de manera separada de otros bienes, y la ganancia resultante está sometida a tributación (artículo 60 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias).
                            Distintas normas legales aluden, directa o indirectamente, al valor llave: el artículo 39 de la ley 24.522 ; el artículo 1° de la ley 11.867, y no está cuestionado –porque forma parte de las prácticas de los negocios- que es susceptible de negociación como el importante activo que es.
                            Partiendo de las premisas que el valor llave conforma un activo, que puede ser negociado como tal, y que en numerosas oportunidades así se procede, ¿cuál es el motivo para que el socio recedente no participe en una parte del patrimonio de la sociedad? ¿Qué consideración constitucionalmente defendible justifica la confiscación parcial de su participación en el patrimonio social?
                            Negar el pago del valor llave proporcional para el recedente no impide que efectivamente exista, aunque no se valúe en los balances de ejercicio. La consecuencia directa de esa postura es la apropiación de aquél por la sociedad –en los hechos, por la mayoría- para la que sí consistirá en un valioso activo generador de superutilidades, o susceptible de variados negocios jurídicos.
                            * El artículo 13, inciso 5 de la LGS interdice las estipulaciones que permitan la determinación de un precio “para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.”
                            Esos conceptos –valor, no precio; y real, no meramente contable- deben presidir la hermenéutica del instituto del receso.
                            * El precepto –que literalmente se refiere al contrato social- rige a fortiori en la etapa no ya genética, sino funcional del contrato. Sería incongruente que estén peor tratados los disidentes y los ausentes que los que prestaron su expresa anuencia a una estipulación nula. Como puntualiza RAFAEL MARIANO MANÓVIL, la regla del artículo 13, inciso 5 de la ley de sociedades proyecta sus efectos hacia toda la vida del ente empresario:[56] no puede pagarse al socio que se retira un valor ostensiblemente inferior al valor real.
                            Disolución. Liquidación (artículo 25)
Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación.
Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.
                            Se ha mantenido, con algunas variantes, la potestad de cualquiera de los socios de requerir la disolución en todo momento –salvo cuando se hubiese previsto un plazo de duración- mediante la notificación fehaciente a los restantes socios; pero otorgando a éstos o algunos de ellos la posibilidad de evitar la disolución, continuar en la sociedad, y abonar a los que se retiran el valor de sus partes. Se trata una aplicación particular adaptada a las sociedades simples, de la regla de continuidad de la sociedad y la posibilidad de remover las causales de disolución que contempla el nuevo artículo 100.
                            Se convierte así la disolución en una resolución parcial, resultante de la armonización de dos principios: el derecho de los socios de demandar la disolución en las sociedades simples sin plazo; y el derecho de quienes no quieren la disolución, de continuar en la sociedad.
                            Existen algunas diferencias entre el nuevo régimen normativo (LGS) y el ordenamiento anterior (LSC).
                            1- Conforme al artículo 22 de la LSC, la disolución se producía a la fecha en que el socio notificara fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resolviese regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicitara su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación. En tal supuesto, el requirente tenía la opción de continuar en la sociedad o de receder, a cuyo efecto la ley no fijaba ningún plazo.
                            2- De acuerdo con el artículo 25 de la LGS, la disolución opera de pleno derecho entre los socios, a los 90 días de la última notificación fehaciente.
                            La operatividad ipso iure se ve atenuada por la facultad de los socios que rehúsen la disolución, de continuar la sociedad, abonando a los requirentes el valor de su parte.
                            LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
                            La expresión misma “sociedad unipersonal” –aceptada y regulada por la LGS a partir de la ley 26.994- suscita conflictos con nuestras tradiciones jurídicas y con el lenguaje común. La palabra "sociedad", es en principio indicativa de un acuerdo, en el que varias volu­ntades con­flu­yen para su nacimiento y desarrollo, y que, creada, tiene un objeto y un inter­és diferentes al de los socios que la integran. Pero el problema terminológico es superable, pues para emplear la elegante frase de LÓPEZ DE ZAVALÍA, el legislador "como el poeta, puede crear nuevos términos o dotar a los existentes de un sentido distin­to"[57], aunque la sociedad sea una estructura jurídica uniper­sonal des­tinada a eximir al único socio de responsabilidad.
                             Los problemas que plantea la sociedad unipersonal son de índole distinta: la incidencia del concepto y de su puesta en práctica en el resto del sistema societario y en la vida de las sociedades, concebidas en principio como marco organizativo de una pluralidad de personas e iniciativas:
                             ¿Qué queda de la teoría del órgano, cuando la asamblea y el directorio responden a una única voluntad? ¿Es realista llamarlos “órganos”? GERVASIO COLOMBRES lo rechazaría enfáticamente.[58]
                             ¿Subsisten sus deberes de lealtad para con la sociedad, como ente independiente y con un interés disímil del interés del socio único? Si ello es así, ¿estarán legitimados, como ahora lo están, para impugnar las decisiones asamblearias? Si no lo hacen, ¿pueden responder frente a la sociedad o terceros por la omisión?     
                             ¿Conserva aún sentido la noción de “interés social”, como algo distinto del interés del único socio? Si lo tiene ¿pueden alegar los acreedores o terceros que se ha violado el interés social, en su perjuicio?
                             ¿Qué tratamiento habrá de darse a los negocios jurídicos celebrados entre el socio único –persona física o jurídica- y la sociedad? En caso de quiebra, concurso o insolvencia ¿qué ocurrirá con las transferencias patrimoniales de la sociedad al socio único, o viceversa?
                             El socio único, ¿es un director de hecho de la sociedad? ¿cuáles son las consecuencias que derivarían de esa concepción?
                             ¿Cuál es el régimen de nulidades aplicable?
                             Muchas de las soluciones contenidas en la ley tienen como justificativo la necesidad de defender a los socios contra los posibles abusos de los administradores, o la tutela de las minorías contra la actuación abusiva o ilegal de los socios mayoritarios, pero en la sociedad unipersonal, el socio único no se encuentra frente a accionistas minoritarios cuyos derechos deba respetar. Así, las limitaciones a la distribución de dividendos (arts. 68 y 224), o a la inversa, a la constitución de reservas (arts. 66 y 70); a la retribución de los directores (art. 261); la regulación de la fusión y la escisión (arts. 82 a 88); las reglas relativas al objeto social (arts. 58 y 94); los límites a la participación en otras sociedades (arts. 31 y 32); la prohibición del controlante de  utilizar efectos de la sociedad para beneficio propio o de un tercero (art. 54), deben flexibilizarse atendiendo a una realidad unipersonal.  Mientras la sociedad y el socio único estén in bonis, los negocios jurídicos que realicen, en tanto no perjudiquen intereses de terceros, deben someterse a menos restricciones. La recepción legislativa de la sociedad unipersonal sinceraría una realidad monosubjetiva que ya se da en gran parte de las sociedades constituidas dentro del país, y probable aunque no seguramente, daría lugar a la adquisición por los socios reales de las fracciones mínimas de los socios aparentes.
                             Las cortapisas impuestas por la ley en salvaguarda del otro centro relevante de intereses –los acreedores- deben permanecer y en la interpretación de las normas vigentes, el celo debe ser mayor, para evitar que la sociedad unipersonal constituya un mecanismo de desprotección de aquéllos.
                             Verbi gratia:
                             * La venta de bienes del socio único a la sociedad, o viceversa, cuando existen acreedores insolutos, no debería ser en ningún supuesto oponible a los acreedores de aquél o de ésta. Legitimar una tercería de dominio que promueva el socio, en una ejecución contra la sociedad, o que interponga la sociedad en una ejecución contra el socio –cuando la adquisición y enajenación de bienes se han realizado entre ambos-  y que uno o varios acreedores no puedan percibir sus acreencias, entrañaría habilitar el fraude. La sociedad unipersonal debe ser un medio de desarrollar una actividad empresaria legítima, no una forma de poseer o enajenar bienes simuladamente o en perjuicio de los acreedores.
                             * En caso de insolvencia, un préstamo, aun en condiciones de mercado, del socio único a la sociedad, debería ser tratado como un aporte de capital, y no como un mutuo que genere la obligación de restituir. Nadie se presta a sí mismo, si no tiene interés en hacer figurar un pasivo en la sociedad, y prevalecer en las mayorías computables –como en el concurso preventivo- o reducir la ganancia imponible, o disminuir el patrimonio social.
                             Más grave aún sería que el préstamo esté garantizado con hipoteca, anticresis, prenda, warrant o fideicomiso de garantía, que permita articular una tercería de mejor derecho en una ejecución individual, o verificar como acreedor privilegiado, o sustraer bienes de la garantía colectiva de los acreedores a favor de un fiduciario que sea, en verdad, el propio socio controlante.
                             * Otras hipótesis conflictivas, pueden ser las situaciones en que varias sociedades unipersonales desarrollan una única actividad empresaria. Supongamos un sanatorio privado, en que el terreno y el edificio en que se asienta, son de propiedad de una persona física o jurídica, que alquila el inmueble a una sociedad unipersonal, que a la vez subalquila determinados ámbitos físicos –por ejemplo, las salas de operaciones, las salas de ecografía- a otras sociedades unipersonales, que son las que contratan con los pacientes, con las obras sociales y con los médicos cirujanos y anestesistas. También cabe imaginarse que la sala de terapia intensiva sea locada por otra sociedad unipersonal. Las combinaciones pueden ser variadas; en todos los supuestos, el resarcimiento por mala praxis o deficiencias en la esterilización del instrumental o de la sala de cirugía o de terapia intensiva puede ser sumamente difícil, si no imposible, si el juzgador se atiene a la formalidad de la sociedad que contrata –la menos solvente- prescindiendo de la unidad de voluntades y de explotación empresaria.
                        la teoría del órgano y la sociedad unipersonal
                             Proverbialmente la sociedad fue concebida como un ente colectivo, y la personalidad jurídica como “la personificación de un orden que regula la conducta de varios individuos”. Según GERVASIO COLOMBRES, “es preciso agregarlo (el requisito de la pluralidad) porque ello resulta inexcusable...es éste el substrato de la “personalidad jurídica”...por ello la sociedad de un solo socio es un negocio jurídico sin causa, o sea un negocio jurídico nulo e imposible”[59]. KELSEN –a quien siguió COLOMBRES en su desarrollo- también concibió a la persona jurídica como una persona colectiva[60], y al órgano, como el individuo o conjunto de individuos facultados para obrar de cierta manera, y cuyos actos se imputan al ordenamiento jurídico especial constituido por la persona colectiva[61].
                             La teoría del órgano reconoce una relación histórica con la plurisubjetividad, mas no es una necesidad lógica derivada del concepto de órgano. Las sociedades unipersonales existen en nuestro derecho y no pierden su composición orgánica, que deriva del tipo y no de la pluralidad. Sin embargo, la utilidad práctica y el rigor lógico de la teoría del órgano es más fuerte, cuando el substrato de la sociedad es la actuación de diversos sujetos, con distintos intereses: en tal caso, los órganos amalgaman la pluralidad de intereses en actos colegiados en los que prima el principio mayoritario.
                             En una unipersonal, con directorio también unipersonal[62] formado por el único accionista, nos resulta forzado sostener que la sociedad expresa su voluntad a través de los órganos asamblea y directorio. La realidad substante es que el único accionista manifiesta su voluntad, y que esa manifestación se imputa a la sociedad.
                             Los deberes de lealtad y diligencia
                             Si el directorio es un órganode la sociedad unipersonal, los directores deben actuar con lealtad y diligencia hacia el ente (arts. 59 y 274, LGS) ¿Ese deber subsiste si el único director es a la vez único accionista? ¿Puede concebirse que el dueño de la sociedad, deba responder a un interés distinto que el propio? Ese interrogante tiene particular relevancia si el paquete accionario es enajenado total o parcialmente a terceros. Marginando por ahora que una transferencia de acciones muy probablemente contendrá cláusulas de aprobación de la gestión y renuncia a acciones legales, supongamos que no las contemple, o que no sean válidas. ¿Podrían la sociedad o los nuevos accionistas responsabilizar al anterior único accionista y director, por sus actos u omisiones hipotéticamente dañosas para el ente, aunque acordes con su interés personal?
                             La cuestión planteada nos pone frente a una disyuntiva: o se considera que aun en las sociedades unipersonales el interés de la sociedad trasciende al interés del único socio, o se entiende que en tal caso no pueden escindirse ambos intereses, y que es legítimo que el único accionista maneje a su criterio la sociedad, con la única condición de no perjudicar a los acreedores. Nos pronunciamos por la segunda opción: mientras no se lesionen derechos de terceros, el único socio puede gobernar a la sociedad a su arbitrio.
                             Los directores pueden contraer en nuestro derecho responsabilidad frente a la sociedad, los socios y terceros.
                             Frente a la sociedad –con su nueva composición accionaria- y frente a los nuevos socios, teóricamente puede ser responsabilizado (si no se renunció la acción de responsabilidad, o cuando la renuncia versó sobre actos contrarios a la ley o al estatuto) pero en ese supuesto, entendemos que el socio único y único director podría invocar la desestimación de la personalidad en su propio beneficio, sosteniendo que el daño sufrido por la sociedad, no es más que el daño que sufrió en su propio patrimonio, y quienes compraron el paquete accionario, salvo fraude y generación de pasivos ocultos, presumiblemente adquirieron las acciones por un precio disminuido, que refleja el menor valor del patrimonio social, menoscabado durante la gestión anterior del único director y accionista. Muchas veces, el precio es simplemente la asunción del pasivo social y la cancelación de garantías otorgadas por los directores.
                             Distinta es la situación si sobreviene la quiebra. En esa hipótesis, los acreedores –sea representados o subrogados por el síndico concursal, o a título individual- tienen un legítimo interés en el resarcimiento de los perjuicios causados (art. 279, L.S.C.).
                             La impugnación de decisiones asamblearias
                             Suponiendo un directorio con uno o varios integrantes distintos del socio único, y todos o algunos consideran ilegítima una decisión de éste, ¿pueden impugnarla en los términos del art. 251 de la LGS?
                             Pensamos que la especial legitimación que la ley otorga a los directores para reclamar la invalidación de decisiones asamblearias, tiene por presupuestos implícitos la concepción organicista de la sociedad, y la circunstancia de que los directores –que lo son de la sociedad en su conjunto, aunque hayan sido designados por la mayoría o por la minoría[63]- no pueden permanecer indiferentes a una actuación que desborda los carriles de lo legal. Pero esa custodia de la legalidad no tiende a satisfacer pruritos meramente formales, sino apunta a que las minorías gocen de una tutela reforzada, pues detrás de una decisión ilícita del órgano de gobierno, subyace el abuso de los accionistas mayoritarios en desmedro de los minoritarios.
                             Cuando no hay centros diferenciados de interés, debido a que todas las acciones se encuentran reunidas en manos de una sola persona, legitimar a los directores para que impugnen decisiones asamblearias importaría prohijar la deslealtad y fomentar la extorsión en el seno de un ente unipersonal, ya que los directores no son parte de un órgano sustentado en intereses plurisubjetivos, sino dependientes –en sentido amplio, con prescindencia de que se califique o no al vínculo como laboral- de la sociedad y en definitiva del único socio.
                             Por lo demás, y desde un punto de vista práctico, el socio único adoptará las decisiones informalmente, y no llevará a cabo “asambleas”, sino excepcionalmente, cuando el cumplimiento de la formalidad de su celebración sea requerida por algún acreedor o contratante que se halle en una posición negociadora para imponer aquélla, por razones de seguridad jurídica (por ejemplo, otorgamiento de una fianza de la sociedad al socio o a otra sociedad).
                             el interés social
                             El interés social –al que hacen referencia los arts. 70, 248, 272 de la LGS., y que constituye el sustento de la previsión del art. 54- es un concepto que lleva consigo la idea de que la sociedad tiene intereses objetivamente diferentes de los que portan los socios en cada decisión particular.
                             Desde la óptica institucionalista, la “empresa en sí” tendría intereses distintos y superiores a los de los socios o del socio único[64], pero esa visión autoritaria es contraria al espíritu de nuestra Constitución. El interés social puede ser defendido desde el punto de vista contractualista y iusprivatista[65], en el sentido de que el contrato de sociedad tiene por presupuesto implícito que los aportes que realicen los socios serán destinados a la consecución de beneficios y su distribución entre los socios; y que las ganancias que obtengan éstos deriven de los beneficios de la sociedad, no del abuso de algunos socios en desmedro de la sociedad y de los otros socios[66].
                             Pero cuando la sociedad se ha constituido como unipersonal, o devino unipersonal, ya no hay minorías a proteger. Para quienes el interés social no tutela, en rigor, a terceros, sino únicamente a los socios, en caso de sociedad unipersonal resulta difícil hablar de interés social[67]. Sin embargo, dentro de nuestro derecho, la locución interés social es anfibológica. En principio, el interés social a amparar no es ajeno a la sociedad y a los socios, pero en ciertos supuestos, contempla también el interés de los acreedores[68], aunque la expresión tenga, en ese contexto, un significado distinto. En relación a la unipersonalidad, el único centro de intereses eventualmente contrapuestos, y digno de tutela, es el de los acreedores de la sociedad y del único socio. Estos tienen un legítimo interés en que la sociedad  no sea utilizada por el socio único como uno de los bolsillos de un único pantalón, en el que se pone o del que se saca dinero según las circunstancias, eventualmente en fraude a sus derechos. Si el socio único constituyó una sociedad por su voluntad unilateral, o devino único accionista por adquisición del 100 % del paquete accionario, los propios actos lo obligan a considerar a la sociedad como un ente con autonomía patrimonial, y no como una extensión de su patrimonio, sobre cuyo interés pueda disponer en perjuicio de los acreedores.
                             Si el socio único ha creado o posibilitado la subsistencia de un sujeto de derecho, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, además de activos y pasivos diferenciados de los del propio socio, ese ente debe ser respetado por el único socio en su independencia patrimonial y en su aptitud para generar ganancias. En ese sentido, aunque parezca artificial, no es contradictorio hablar de un interés social, aun cuando la sociedad no tenga más que un único socio.
                             Adicionalmente, aceptar la subsistencia del interés social en los casos de unipersonalidad tiene la ventaja de que no implica establecer un régimen radicalmente disímil del que regula las sociedades, cuando tienen más de un accionista. Negar la existencia de un interés social cuando un único socio tiene el 100 % de las acciones o cuotas sociales, debería llevar a negarlo también, cuando tenga un 99,99 %, o en todas las hipótesis que no existan varios socios con intereses significativos. En cambio, con la interpretación que propugnamos, no se alteran los principios generales, y el accionista único no se ve relevado de la obligación de adecuar su actuación al interés social.
                             Por supuesto, si bien el concepto conserva validez, sus límites se vuelven más difusos. Mientras más significativo sea el interés de un socio, y a la vez mientras menos –o ninguno- intereses se le contrapongan, más amplios son los poderes del socio aunque no se modifique el régimen normativo, dado que en el límite de la sociedad con un único socio, no hay otros socios cuyos derechos puedan dañarse, sino únicamente intereses de terceros a respetar.
                             El socio único y la confusión patrimonial
                             Cuando el único socio confunde su patrimonio con el de la sociedad que controla –confusión que debe aprehenderse en su sentido no formal o registral, sino sustancial, cuando utiliza  de manera indistinta sus bienes o los de la sociedad para procurar sus propios objetivos- por su voluntad está  borrando la línea divisoria que trazó al constituir la sociedad, o adquirir las restantes participaciones sociales de modo de quedar como único titular de ellas. Suelen darse además supuestos –como el leading case “Swift-Deltec”, o en otros frecuentes de grupos societarios cuando su actuación perjudica a terceros- la confusión patrimonial deriva de que subyace una sola empresa a la pluralidad formal. Pero se configuran además hipótesis, igualmente habituales, en las cuales no hay ni siquiera una sola empresa, sino la deliberada creación de múltiples sujetos de derecho para dificultar la acción de los acreedores sobre bienes no afectados a ninguna explotación empresaria, subsistiendo la unidad de posesión, tenencia o aprovechamiento en una única persona o grupo familiar (inmuebles, departamentos, automóviles y casas en countries a nombre de una o varias sociedades).
                             La doctrina concursalista ha entendido que para que se configure la confusión patrimonial inescindible como presupuesto para la extensión de la quiebra, es necesario que se dé tal grado de promiscuidad simultáneamente en la mayoría de los activos y de los pasivos, que no puedan diferenciarse. No estamos de acuerdo con tal rigurosidad: respecto de los bienes registrables, siempre será posible separarlos por titulares; y pueden los pasivos estar en cabeza de una sola sociedad o de algunas de ellas, aunque los activos formalmente separados sean utilizados indistintamente por el socio controlante. Lo probable es que el accionista único preserve el patrimonio de una o algunas de las sociedades –o a su propio patrimonio- sin comprometerlos en obligaciones que puedan afectarlos, sin que esa circunstancia obste a la confusión patrimonial, ya que en todos los casos, lo relevante no es la cuestión de la titularidad formal de distintos patrimonios, sino su aprovechamiento promiscuo por el socio único.
                             Pero supongamos que la confusión patrimonial no revista la intrincada mixtura que cierta doctrina ha exigido para considerarla “inescindible”. ¿Qué ocurre si hay confusión, aunque no se la repute “inescindible” desde el punto de vista de la legislación concursal, en la manera que es interpretada por la doctrina judicial y de los autores?
                             En las hipótesis que el socio único confunde su patrimonio con el de la sociedad, por usarlo sin respetar su autonomía –una autonomía impuesta por su arbitrio personal- deberá responder ante terceros con sus propios bienes, aunque no se den los presupuestos para la extensión de la quiebra[69]. Igualmente, responderá frente a la sociedad por los daños y perjuicios, y frente a los terceros, aunque no concurran los supuestos para la aplicación de la inoponibilidad de la personalidad jurídica regulada por el tercer párrafo del art. 54 de la LGS: como director de hecho, estará obligado de idéntico modo que los directores hacia terceros, por la violación de los deberes de lealtad y diligencia (art. 59), y los terceros disponen, por vía subrogatoria, de los mismos derechos que tiene la sociedad contra el socio o controlante (art. 54, párrafos primero y segundo).
                               La sociedad unipersonal y los daños provocados por el único socio
                             Una consideración realista de la posición del socio único frente a la sociedad que controla, es tenerlo por “director de hecho” [70]. A todos los efectos prácticos, un socio controlante –no sólo el socio único, pero manifiestamente el socio único- es quien dirige la sociedad, sea impartiendo instrucciones al directorio, gerencia o personal superior, sea adoptando las decisiones de manera directa.
                             Siguiendo a OTAEGUI, el problema de la responsabilidad del socio por el detrimento del patrimonio de la sociedad es de añeja data. El artículo 1725 del Código Civil –derogado por la ley 26.994- preceptuaba que “todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa se le hubiere causado y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria o cuidado le hubiese proporcionado en otros negocios”; y el art. 415 del antiguo Código de Comercio establecía que el socio que sin consentimiento escrito de sus compañeros aplicase los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero, sería obligado a traer a la masa todas las ganancias resultantes; las pérdidas o daños, si los hubiere, pesarían exclusivamente sobre él. Esas pautas fueron mantenidas por el artículo 54 de la ley 19.550.
                             El controlante, cuando actúa como administrador de facto, debe responder en los términos de la mentada disposición de la ley de sociedades, en el supuesto de ejercicio indebido del control, consistente en imponer a la sociedad controlada –directamente o  por medio de los administradores elegidos en virtud del control- una administración perjudicial para aquélla. Pero cuando la sociedad es unipersonal –o equiparable a ella, por la inexistencia sustancial de socios con intereses diversos- ¿quién ejercitará las acciones legales por la sociedad contra su socio único? En caso de quiebra, lo hará el síndico o en su defecto los acreedores; mas cabe la posibilidad de que existan perjuicios, y aún graves, sin que medie declaración formal de falencia.
                             Los acreedores pueden ejercer por vía subrogatoria los derechos de la sociedad unimembre contra el socio único (artículo 793 del Código Civil y Comercial; ex art. 1196 del Código Civil). En esa hipótesis, entendemos que es inoponible cualquier renuncia o transacción –aunque no haya declaración de quiebra o liquidación coactiva- entre la sociedad y su único socio. Un negocio liberatorio de esa índole, no puede ser opuesto a los acreedores, pues faltaría la necesaria pluralidad de voluntades integrativa del negocio jurídico, y se trataría en realidad de un acto jurídico unilateral y a título gratuito, en fraude de los acreedores.
                             Desde otra vertiente, cuando el socio único ha generado daños a terceros, resulta aplicable la normativa que rige la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente.[71]
                             El socio único y las contrataciones con la sociedad
                             Si el socio único es un administrador de hecho de la sociedad, entendemos que le resultan  aplicables los principios que determinan la regulación legal de las contrataciones de los directores (arts. 271 y 272), que derivan del principio de prevalencia del interés social.
                             Sin embargo, existe una diferencia que debe conducir a apreciar con especial cautela las contrataciones del único socio con la firma. Los contratos entre la sociedad y los directores de iure pueden ser propios de la actividad normal de aquélla, o no, y concertarse en condiciones de mercado o no, pero habitualmente son reales: hay contraprestaciones mutuas, más o menos equilibradas, más o menos justas, pero existentes. Mas en los contratos de la sociedad con el único socio, no confluyen dos voluntades jurídicamente autónomas, sino una sola, y se corre el enorme riesgo de que la contratación no implique en realidad el cumplimiento de prestaciones reales, sino movimientos de asientos contables, o no siquiera eso. El socio único dispone fácticamente de la caja y de todos los activos de la sociedad, sin necesidad de realizar contrato alguno con ésta, y si los celebra, no existe ninguna posibilidad de verificar que sean contratos reales, en los cuales las prestaciones se cumplan. Por ejemplo, la sociedad puede locar o vender al socio sus activos, y el socio, “prestar” dinero, compensando luego este último su deuda por los alquileres, con su crédito contra la sociedad. En los hechos, no se verifica movimiento de dinero, pero egresan de la sociedad bienes, o el derecho de uso y goce –que también tiene valor patrimonial- a cambio de un crédito inexistente.
                             La figura del mutuo
                             En la sociedad unipersonal se acentúa una patología que también puede darse en sociedades pluripersonales, si uno de los accionistas controlantes ejerce una influencia dominante: el llamado “préstamo” del socio o controlante a la firma infracapitalizada. Cuando el patrimonio de la sociedad es pequeño para la actividad que desarrolla, el socio “mutuante” disfraza lo que en realidad son aportes de capital, como préstamos, figurando en el pasivo social por sumas abultadas. De esa manera, en caso de concurso, quiebra o insolvencia fáctica, se constituirá en acreedor de la firma, concurriendo con los legítimos acreedores, o desplazándolos, si ha tomado la previsión de hacerse otorgar garantías reales.
                             El préstamo del socio único a la sociedad, y su devolución mediando o no pago de intereses, nos pone de cara a un complejo de problemas. El primero de ellos, es determinar la real existencia del préstamo: en sustancia, se trata de una sola voluntad psicológica que asume un rostro bifronte –a la vez acreedor y deudor, simultáneamente socio y tercero- y es altamente probable que el mutuo a la sociedad sea simulado. En segundo lugar, si  existe un efectivo movimiento de fondos o efectos del socio hacia la sociedad, la calificación de mutuo a los aportes de capital es artificiosa, y tiende a menoscabar el patrimonio social.
                             En definitiva, y pese a que la aceptación de la personalidad separada de la sociedad conduce a admitir que el socio único actúe como un tercero, siempre habrá una diferencia cualitativa entre las contrataciones con terceros reales, y con el único accionista. Las relaciones formalmente contractuales de éste con la sociedad que controla absolutamente, están teñidas de irrealidad; muy probablemente, se trata de movimientos de asientos y suscripción de instrumentos privados o públicos para cubrir formalidades, y otorgar justificación a movimientos de fondos o de bienes de la sociedad hacia el “dominus negotii” o viceversa.
                             El socio único y sus propios acreedores
                             Gran parte de las preocupaciones de la doctrina está centrada en los efectos de la unipersonalidad sobre los acreedores de la sociedad, pero existen otras situaciones, de signo inverso, con potencialidad para dañar a los acreedores del socio único, cuando la única o principal garantía de la acreencia de un tercero, es la participación del accionista único controlante de la sociedad unimembre, y el socio intencionalmente vacía el patrimonio de ésta, sea mediante la realización de activos o la generación de pasivos ficticios o reales, pero siempre perjudiciales para terceros[72]. Otros ejemplos son cuando la sociedad es solvente, mas no el socio único, y éste ha concentrado los pasivos contractuales o extracontractuales, pero los activos pertenecen a la sociedad, que carece de actividad empresaria propia o distinta de la del socio único.
                             Entendemos que en la sociedad unimembre, las diferencias entre el patrimonio social y el de los socios sólo deben mantenerse, en cuanto no se perjudique a los acreedores con esa división, y mientras ésta efectivamente exista, y no sea un artificio.      
                             En tanto el socio único no provoque la insolvencia de la sociedad, puede realizar los negocios jurídicos que considere adecuados, con la única salvedad de que no deberá perjudicar a terceros. Pero en caso de quiebra, concurso o insolvencia fáctica sin situaciones concursales, los actos que hayan disminuido el patrimonio social no pueden oponerse a los acreedores.
                             Ese menoscabo del patrimonio social puede darse aunque los negocios jurídicos que se desarrollen sean acordes con las “condiciones de mercado”[73]. Dicho cartabón resulta insuficiente para proteger los intereses de los acreedores, ya que lo importante no es la adecuación abstracta al mercado de la operación, sino si puede considerársela un acto jurídico emanado de una voluntad independiente del socio que controla de manera absoluta la formación de su voluntad, cuando esa o esas operaciones “normales” van en desmedro de los acreedores.
                        XIV. SOCIEDAD UNIPERSONAL Y DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD
                             La desestimación de la personalidad –frase que encierra una pluralidad de soluciones concretas, para múltiples situaciones de posible configuración fáctica- puede darse en sociedades constituidas por varios socios. De hecho, nuestra ley de sociedades –que salvo el supuesto excepcional y sobreviniente del art. 94, inciso 8, no admite las sociedades unipersonales- contempla el “disregard of legal entity” para todos los tipos societarios, aun aquéllos que por su carácter personalista resultan incompatibles con la unipersonalidad[74].
                             Pero evidentemente los tipos sociales que llevan consigo mayor potencialidad dañosa hacia terceros son la S.R.L. y la S.A.; y dentro de estas últimas, la sociedad unipersonal es la que puede conducir, con más frecuencia, a circunstancias de abuso en perjuicio de terceros. En la sociedad unipersonal el control es absoluto, lo que permite a la persona física o jurídica que la controla, determinar a su entero arbitrio las transferencias patrimoniales y asunción de obligaciones que desee, con prescindencia de los intereses concretos de la sociedad controlada. Si los juristas debemos interpretar las normas ajustándonos a los hechos y nociones de la experiencia común y de la psicología más elemental, no es presumible que el socio único preste particular importancia a la consistencia patrimonial de la sociedad unimembre, ni que considere a sus bienes como algo distinto del patrimonio del controlante.
                             Por ese motivo, es muy probable que los casos de abuso o empleo desviado de los bienes y crédito de la sociedad, en beneficio del controlante, se den en las sociedades unipersonales; también eventualmente nos encontraremos con sociedades unipersonales que constituyen un medio de defraudar a los acreedores del controlante, y que se interponen ficticiamente entre aquéllos y éste, o con hipótesis de promiscua fusión entre el patrimonio social y el patrimonio del socio, o el empleo indistinto de ambos por este último, aunque no se configure una confusión patrimonial inescindible, con la rigurosidad que alguna doctrina ha entendido debe existir. Al respecto, entendemos que aunque no haya confusión patrimonial inescindible que habilite la extensión de la quiebra, puede darse la confusión patrimonial suficiente para que, en determinados supuestos, y a petición de acreedores interesados en descorrer el velo, se haga aplicación positiva del “disregard” invocando la mentada mezcla de activos, pasivos y negocios del socio y de la sociedad.
                             En principio, los preceptos que rigen las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada –y a fortiori los restantes tipos sociales- están concebidos partiendo de la idea implícita de que constituirán el molde de una actividad pluripersonal: las previsiones relativas a la convocatoria y constitución de la asamblea (arts. 236, 237 y 238); al quórum y las mayorías (arts. 243 y 244); al receso (art. 245); a la prohibición del voto de accionistas con interés contrario al social (art. 248); a las asambleas especiales (art. 250), a las impugnaciones de decisiones asamblearias por accionistas (art. 251); a la elección de directores por voto acumulativo o por clases (arts. 262 y 263); al quórum en las reuniones de directorio (art. 260); a la convocatoria de éstas (art. 267), suponen la existencia de centros de interés diversos, que la ley procura conciliar o regular el conflicto. Pero cuando existe un solo socio, tales normas, estructuradas para una realidad plurimembre, aparecen para el accionista único como hueros ritos instrumentales. Para el único dueño de la sociedad unipersonal, le resulta difícil distinguir –aunque los juristas y los abogados digamos, cerrando los ojos a la realidad, que no se confunden- su patrimonio, del patrimonio social, sus deudas, de las deudas sociales; su actividad, empresaria o no, de la actividad social; sus créditos, de los créditos sociales, y en esas hipótesis, exigir reuniones de directorio, de asambleas no es más que pretender la cuadratura del círculo: que la sociedad unipersonal se comporte como una unidad autónoma de su único dueño.
                             Según DOBSON[75], una de las reglas del derecho norteamericano es que en los casos de confusión patrimonial, derivadas de la falta de separación real entre el patrimonio personal y el de la sociedad, que den lugar a la creencia de terceros que contratan con el socio único, de que se trata de un solo patrimonio, el único socio debe responder por las deudas sociales con sus bienes; igualmente, se ha dicho que si el accionista único desea mantener la responsabilidad limitada que resulta de la constitución de la sociedad anónima, debe actuar de manera tal que aquellos que negocien con él puedan perfectamente advertir que se halla actuando en nombre de la sociedad[76].
                             La regla nos parece excelente, pero insuficiente, inclusive aun dentro del derecho norteamericano. Por lo general, los terceros pueden advertir fácilmente que están contratando con la sociedad, o que el socio único está actuando por ella, pero no creemos que eso solo baste para liberarlo de responsabilidad en todos los casos:
                             * En los supuestos de unidad de actuación empresaria de la sociedad y el socio único –utilización indistinta de los bienes de uso, de cambio o de cuentas bancarias y comerciales de la sociedad y el socio, aunque se contabilicen por separado, como créditos del socio o de la sociedad, cuando ésta paga deudas del socio o viceversa- no parece equitativo que el socio único se vea liberado de responder por la insolvencia de la sociedad, cuando las ganancias le pertenecen en su totalidad.
                             * Tampoco resulta justa la exención de responsabilidad del socio único –cuando media insolvencia de éste- en las frecuentes hipótesis de ausencia de actividad empresaria, y uso de la figura societaria para poseer los bienes registrables que integran el patrimonio personal del único dueño: casas, automóviles de lujo, departamentos o propiedades de veraneo, yachts o lanchas de paseo.
                             En los ejemplos aquí descriptos, la imputación debería obrar en forma inversa: la sociedad unimembre solvente tendría que responder por las deudas del socio único, desestimando la personalidad del ente cuya actividad se corresponde con fines extrasocietarios (artículo 54).



[1] Art. 385. “Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.”
[2] Según la envergadura de la firma, el patrimonio del socio remanente, su actividad empresaria y su voluntad de actuar como socio, el 1% puede ser una participación no sólo real, sino además económicamente significativa, sobre todo si se trata de una sociedad abierta, o cerrada con un elevado patrimonio.
En sociedades de familia suele darse que los accionistas sean retoños de familias numerosas, en las que los fundadores ya eran muchos hermanos o parientes, y los accionistas actuales son nietos de los socios originarios. Algunos pueden tener una abrumadora mayoría por compras de las fracciones a otros socios, y persistir un porcentaje pequeño que se resiste a enajenar sus tenencias. 
[3] El actual inciso 8 corresponde al anterior inciso 9: (la sociedad se disuelve) “por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo”.
[4] Principio que recogen los artículos 140 y 145 de la LS.
[5] Lo que, de lege ferenda, no nos parecería cuestionable. Si se acepta que el único accionista se exima de responsabilidad a través de la constitución de una SAU, ¿por qué no ampliar la permisión, y consentir la sociedad con un único socio, en que éste asuma una responsabilidad subsidiaria e ilimitada?  No sería una opción de uso muy frecuente, pero no hallamos nada que conspire contra los derechos de terceros, en la elección de un tipo social en que el único socio decida asumir una responsabilidad mayor.
[6] De iure condendo, repetimos, no es rechazable que pueda subsistir la unipersonalidad en otros tipos que la SAU.
[7] Artículo 81: “El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3) meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción.
En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación.
Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.”
[8] “...si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses.”
[9] Artículo 74: “Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos...”.
[10] Art. 255, 2° párrafo: “En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará (el directorio) por lo menos con tres directores.”
[11] Artículo 284, 2° párrafo: “En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores.”
[12] Fraudes que son arquetípicos de las sociedades anónimas plurimembres; en las sociedades unipersonales al menos no hay socios a quienes oprimir.
[13] GENARO CARRIÓ, “Notas sobre derecho y lenguaje”, Ed. Abeledo-Perrot, 4ª edición, 1994, págs. 22-25.
[14] Según DANIEL DANIEL ROQUE VÍTOLO (Derecho transitorio aplicable a las sociedades”, La Ley, 10-6-2015, págs. 1 siguientes)“la ley 26.994 no ha eliminado del régimen legal a las sociedades irregulares, en la medida en que mantiene incólume la redacción original asignada al art. 7 de la ley 19.550, que establece que la sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio”;  por lo que a “contrario sensu, cualquier sociedad constituida que no se encuentre inscripta en el Registro Público será una sociedad irregular. Lo que ocurre es que el legislador de la ley 26.994 ha eliminado el régimen sancionatorio asignado originariamente por la ley 19.550 a las sociedades irregulares en los arts. 21 y siguientes; pero no ha eliminado la irregularidad.”
Disentimos con la interpretación de dicho autor respecto del artículo 7 de la ley 19.550 (LSC), en el régimen anterior a la ley 26.994:
1. Si la falta de inscripción determinara la irregularidad, toda sociedad nacería irregular hasta la anotación registral, y en consecuencia, sería aplicable a las sociedades en formación el régimen aún vigente –hasta el 1-8-2015- de los artículos 23 y 24.
2. Vigente la LSC,  los socios, mientras no operase la toma de razón, no podrían invocar entre sí el contrato social, lo cual se contradice con los artículos 36, 37, 38, 167 in fine, 183 y 184, disposiciones que presuponen que los socios y la sociedad en formación pueden invocar el contrato social antes de la toma de razón.
3. Desde un segundo después de suscripto el instrumento constitutivo, y mientras no estuviese inscripto, cualquiera de los socios de esta sociedad por hipótesis no constituida regularmente podría exigir la disolución (art. 22, 3° párrafo anterior a la ley 26.994).
Las consecuencias apuntadas, por lo disvaliosas y contrarias a los preceptos indicados en el acápite 2. de esta nota, nos sugieren que no es aceptable una interpretación a contrario sensu del artículo 7 de la LSC.
Sancionada la ley 26.994, tampoco consideramos admisible denominar sociedades irregulares a las que el legislador no quiso llamar de ese modo, ni adosarles ningún tratamiento desfavorable. Por el contrario, conforme con el nuevo régimen, la responsabilidad de los socios en las sociedades simples o residuales es menor que en las sociedades colectivas, o la de los socios comanditados o capitalistas, en las sociedades de capital e industria.
[15] “Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes” (art. 1020, C.C.).
[16]  Artículo 958. “Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.”
Artículo 959.”Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.”
Artículo 960. “Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.”
[17] El  art. 2249 del Código Civil italiano de 1942 consagró esa solución.
[18] Art. 2251; ver FRANCESCO GALGANO, “Derecho Comercial. Volumen II. Sociedades”, Ed. Temis, 1999, pág. 80
[19] GALGANO, obra y tomo citados, págs. 158-159.
[20] GALGANO, obra y tomo citados, p. 161.
[21] GALGANO, obra y tomo citados, p. 161.
[22] Autor, obra y tomo citados, p. 161.
[23] Autor, obra y tomo citados, pág. 164.
[24] Esos grandes países, líderes no sólo por sus niveles de ingreso per capita y por las dimensiones de sus economías, sino por la calidad de sus instituciones educativas, no desdeñan la teoría en las cuestiones que realmente lo justifican, pero son reacios a las macroconstrucciones dogmáticas propias de la filosofía y el derecho continentales.
[25] SERGIO LE PERA, “Joint Venture y sociedad”, 2ª reimpresión, Ed. Astrea, 1992, pág. 46.
[26] LE PERA, obra citada, pág. 46.
[27] Uniform Partnership Act, cf. LE PERA, obra citada, pág. 51-52.
[28] GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho Societario. Tomo 6: Sociedades nulas, irregulares y de hecho”, Ed. Heliasta, 1997, págs. 266-267.
[29] Ley 24.977, anexo sustituido por la ley 26.565; artículo 4 de la ley 23.349 de impuesto al valor agregado.
[30] Si la sociedad tenía objeto civil, siendo de hecho, quedaba regida por el régimen del Código Civil (CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho Societario” –Parte General- Tomo 2, Ed. Heliasta, 1994, pág. 377; Tomo 5, págs. 393, y ss.).
[31] ADOLFO ROUILLON, “Reformas al régimen de los concursos”, Ed. Astrea, 1986, pág. 219 y ss., señala que “en la sociedad civil, regular o irregularmente constituida, los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así (art. 1747, Código Civil)...y por ende, es improcedente extender la quiebra de la sociedad civil a sus socios”. En igual sentido, QUINTANA FERREYRA-ALBERTI (“Concursos. Ley 19.551 comentada”, Ed. Astrea, 1990, Tomo 3, pág. 21), dicen: “...el...art. 1747 del Código Civil prescribe que los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales; de modo que tampoco serían responsables ilimitados, lo cual parece ser un grado de extensión supina de la calidad de deudor solidario”, concluyendo que “la quiebra de la sociedad civil no importa de la de sus socios” (pág. 21). VICTOR LUIS MONTESI (“Extensión de la quiebra”), Ed. Astrea, 1985, pág. 27 opinaba en forma coincidente: “En principio, la quiebra de la sociedad civil no importa la de sus socios porque éstos contraen responsabilidad limitada a una porción viril (art. 1747 del Código Civil)”.
[32] RICARDO NISSEN, "Ley de sociedades comerciales", Ed. Abaco, segunda edición, 1993, T.I, pág. 221; GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, "Introducción al derecho societario", pág. 363, Ed. Heliasta S.R.L., 1993; JOSÉ IGNACIO ROMERO, "Las sociedades irregulares y la reforma de la ley 22.903", Ed. Depalma, 1984, separata de la R.D.C.O., nºs 95 a 98, pág. 43.
[33] JULIO CESAR RIVERA, citado por LÓPEZ DE ZAVALIA en su "Teoría de los contratos", Zavalía Editor, 1995, T. 5, Parte Especial (4), pág. 505. También parece ser la opinión de JULIO CÉSAR OTAEGUI (“Invalidez de actos societarios”, págs. 185 y ss.): “La constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley es nula...sea por la inclusión de cláusulas repugnantes al tipo, o por la omisión de un requisito esencial tipificante. Esto significa que el vicio no es convalidable, pero no que el acto no produce efecto alguno. La norma en correlación con la LS, art. 7, 21 y ss., presente las siguientes facetas: 1. La invalidez de las sociedades atípicas, solución extendida en derecho comparado ante los inconvenientes planteados por la admisibilidad de las mismas...2. La producción de ciertos efectos, no obstante la invalidez, lo que hemos denominado un supuesto de ineficacia por inoponibilidad, con ciertas salvedades, conduce a la conversión del negocio jurídico...3. Los efectos son los que corresponden al régimen de la sociedad irregular...”.
[34] CSN, Rieffolo Basilotta, Fausto", sent. del 5 de febrero de 1987, publ. en La Ley, 1987-D, pág. 719, Nº 214; CSN, 21 de Abril de 1992, “Parada, Aidée c. Norambuena, Luis E., La Ley, 1992-D, 30; Fallos, 307:518 -La Ley, 1985-C, 630 y sus notas.
[35] CSN, "Morcillo de Hermelo, Elena c/ Gobierno Nacional", sent. del 12 de Febrero de 1987, publ. en La Ley, 1987-D, pág. 719, Nº 215
[36] GERVASIO COLOMBRES, “Curso de derecho societario”, p. 62 y ss.
[37] Primer Congreso de Derecho Societario, libro de ponencias, Ed. Depalma; ponencias de los Dres. HECTOR CAMARA, IGNACIO ESCUTI, HORACIO ROITMAN, EFRAIN HUGO RICHARD, JOSE IGNACIO ROMERO y JUAN CARLOS PALMERO, "Regularización de sociedades de hecho", T.I., pág. 474; JOSE MARIA CRISTIA (h), T.I., pág. 559; etcétera.
[38] En sentido contrario, HÉCTOR ALEGRÍA y ANÍBAL M. REYES ORIBE, "Admisibilidad legal de la rescisión parcial en las sociedades irregulares, en caso de acuerdo unánime", ponencias, T.I., págs. 569-577; HÉCTOR CÁMARA, JOSÉ IGNACIO ROMERO y EFRAÍN HUGO RICHARD, "Limitaciones al derecho individual de requerir la disolución de la sociedad irregular o de hecho", ponencias, T.I., pág. 593.
[39] JOSE MARIA CRISTIÁ, "Regulación de las sociedades no constituidas regularmente", ponencias, pág. 559; HÉCTOR ALEGRÍA, "Necesidad de legislar posibilitando el saneamiento de la irregularidad societaria", ponencias, págs. 561-567, etcétera.
[40] Artículo 141.- Definición. “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.”
Artículo 142.- Comienzo de la existencia. “La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario...”.
[41] Según la Resolución General N° 2337/2007, del 14/11/2007 - (B. O. 15/11/2007): Artículo 1º- Las sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y las demás personas jurídicas y sujetos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 5º de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzados por el procedimiento dispuesto en la Resolución General Nº2325 (AFIP) y Resolución General Nº5/07 (IGJ), a los fines de solicitar la inscripción ante esta Administración Federal, deberán observar en sustitución de lo previsto en la Resolución General Nº10, sus modificatorias y complementarias, las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.”
[42] El artículo 131 de marras contempla la posibilidad del “pacto en contrario”, que puede recaer no solamente sobre la mayoría exigible para autorizar la cesión, sino sobre la libre cesibilidad.
[43] Verbi gratia, aunque no necesariamente, por no existir la intención de desarrollar una actividad empresaria, sino profesional.
[44] RICARDO NISSEN, “Ley de Sociedades Comerciales”, Editorial Ábaco, 2ª edición, 1994, Tomo 1, pág. 206.
[45] Artículo 490.- “Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges...e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.”
[46] Articulo 1753.- “Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.”
[47] Articulo 1757.- “Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.”
[48] Además de las atinentes a la administración, organización y gobierno (arts. 22 y 23).
[49] Art. 1719 CC: “Presúmese la buena fe en los acreedores, si el exceso o la cesación del mandato, o la privación de ejercerlo, resultaren de estipulaciones que no pudiesen ser conocidas por los acreedores, a no ser que se probase que ellos tuvieron conocimiento oportuno de tales estipulaciones.”
[50] El artículo 26 preceptuaba: “Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como i se tratare  de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.”
[51] RICARDO NISSEN, “Ley de Sociedades Comerciales”, Editorial Abaco, 2ª edición, 1994, Tomo 1, pág. 279 y la jurisprudencia allí citada.
[52] ALBERTO VÍCTOR VERÓN, "Los Balances. Tratado sobre los Estados Contables", Ed. Errepar, 1997, Tomo 2, págs. 1077 y siguientes; aunque disentimos que el único criterio apto de valuación sea el que surge de un balance de ejercicio, como lo afirma dicho prestigioso autor (págs. 1078-1079); citando, no obstante, la doctrina que a nuestro entender es la correcta (págs. 1083-1086).
[53] Julio Marcos Víctor Rougès, “Temas de derecho societario”, Ed. Dunken, 2015, págs. 461-494.
[54] Artículo 91. “Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada:”
[55] Decimos “medianamente”, porque aún en esos supuestos, nada autoriza a privar al excluido de aquello cuya propiedad quiso retener al constituir la sociedad o al incorporarse a ella.
[56] RAFAEL MARIANO MANÓVIL, “El derecho a la integridad de la participación del socio”, Segundo Congreso de Derecho Societario (Mar del Plata 1979), Comisión II: “La sociedad anónima y el accionista. La sociedad socia”, organizado por la Cámara de Sociedades Anónimas, EDIGRAF, 1980, págs. 227-229.
[57] LOPEZ DE ZAVALIA, “Teoría de los contratos – Parte General”, 3ª Edición, Víctor P. de Zavalía, 1984, pág. 10.
[58]La teoría del órgano en la sociedad anónima”, Ed. Abeledo-Perrot, 1964, supone el carácter pluripersonal de la sociedad y la imputación a un centro único de la actuación de una pluralidad de individuos (páginas 43, 44, etcétera)..
[59] GERVASIO COLOMBRES,  obra citada, páginas 26-27.
[60]El derecho de una persona jurídica es un derecho colectivo de los individuos cuya conducta está regulada por el orden jurídico parcial constitutivo de la comunidad que se presenta como persona jurídica”(Kelsen, citado por Gervasio Colombres en la obra referida en la nota 23, páginas 41-42)
[61] Obra y autor citados en la nota 23, pág. 43.
[62] Siguiendo a BERNARDO CARLINO –aunque sin compartir que la SAU sea un nuevo tipo- entendemos que no es necesario un directorio de al menos tres miembros ni una sindicatura colegiada en número impar, como surgiría de confrontar los artículos 255 y 284 con el artículo 299, con el inciso 7 agregado para las sociedades anónimas unipersonales. Infra, desarrollaremos los fundamentos de nuestra postura.
[63] Esto último, en los casos de elección por voto acumulativo o por clases (arts. 262 y 263, L.S.).
[64] RATHENAU (citado por JAIME LUIS ANAYA, “Consistencia del interés social”, pág. 234 en “Anomalías Societarias”, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996) atribuía  a la empresa intereses propios, superiores a los intereses de los socios. Konder Comparato, citado por JUAN M. DOBSON, “El abuso de la personalidad jurídica”, Ed. Depalma, 2ª edición, 1991, p. 398, refiriéndose a la ley brasileña de sociedades por acciones 6404 de 1976, estima que “se ha establecido en forma definitiva el abandono de la teoría que propugnaba que los intereses de la sociedad debían estar consagrados exclusivamente a los accionistas, lo que significa que el objeto de lucro de la sociedad debe ceder frente a los intereses comunitarios y nacionales, en cualquier hipótesis de conflicto”.
El institucionalismo francés –tributario de Hauriau y Renard, y sin las desviaciones totalitarias del institucionalismo alemán- otorga a la institución intereses distintos de los intereses de los socios, pues la institución tendría intereses permanentes que trascenderían los de los individuos.
[65] Lo ha defendido la doctrina italiana; inclusive un autor fuertemente influido por el marxismo, como Francesco Galgano. A la vez, la ley argentina recibió sólidamente la impronta del Código Civil italiano de 1942 y de la doctrina de ese país.
[66] HALPERIN, siguiendo una concepción contractualista del interés social, que complementaba el principio de buena fe consagrado por el art. 1198 del  Código Civil, expresaba que el interés contrario al social se configuraba no sólo cuando el socio obtenía una ventaja particular en daño de la sociedad, sino de los otros socios (“Sociedades Anónimas”, 2ª edición ampliada por JULIO CESAR OTAEGUI, págs. 218-220 y sus notas).
[67] RAFAEL MANÓVIL, “Grupos de sociedades en el derecho comparado”, Ed.  Abeledo Perrot, 1999, pág. 574, expresa: “El interés social...es la garantía de protección a los socios que resguarda la esencia de la causa fin de la sociedad y del vínculo de aquéllos con ésta. Pero así como es fundamental en la relación societaria interna, no tiene alcances que superen esa específica protección. Los terceros no encuentran el resguardo de sus intereses en los mismos principios. Por ello, aunque variadas normas de los derechos nacional y extranjero  utilizan la expresión interés social –o sus equivalentes- para referirse tanto al debido resguardo de los socios como al de los acreedores, lo hacen apuntando a aspectos diversos en su esencia...Cuando se habla de los socios y de la relación societaria interna, el interés social es disponible para ellos...en el seno de la sociedad el principio del interés social puede ser dejado de lado en cuantas ocasiones los socios (todos, no la mayoría de ellos), así lo dispongan”. Después de poner en resalto las diferencias de intereses entre los acreedores  y de los socios, llega a la conclusión que resulta atinado diferenciar un interés de la sociedad, del cual los socios no pueden disponer en perjuicio de los acreedores sociales, del propio interés común de ellos, interés social propiamente dicho, del cual, mientras no se afecten esos derechos de terceros, sí podrán disponer. El autor da cuenta del vivo debate en Francia y Alemania sobre el reconocimiento del interés propio de la sociedad como diferenciable del interés del socio único.
[68] El art. 161, inciso 2 de la ley 24.522, en tutela de los acreedores, dispone como una de las hipótesis de extensión de la quiebra, cuando el controlante de la sociedad fallida –en este caso, el único socio- “ha desviado indebidamente el interés social de la controlada”  
[69] En el caso “First National Bank of Chicago vs. Trebein Co. –citado por ROLF SERICK en su obra“Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles” (traducción y comentarios de Derecho Español por JOSÉ PUIG BRUTAU, Ediciones Ariel, Barcelona, 1958),  el tribunal resolvió que la sociedad creada no era más que el mismo F.C. Trebein bajo otra figura, y se apoyó para ello en una anterior decisión en la que se había dicho que “la transmisión de objetos patrimoniales a favor de una sociedad influía tan poco en que el deudor perdiera la cualidad de propietario como que se cambiara de traje” (obra citada, pág. 112). El fundamento, en la “disregard of legal entity doctrine”, puede resumirse así: es cierto que por regla general el derecho reconoce que la persona jurídica y sus miembros son sujetos de derecho diferentes. Pero cuando esta diversidad ha de ser explotada por un deudor para fines fraudulentos, “y la sociedad no pasa de ser otra cosa, en el fondo, que el mismo deudor bajo otra figura, entonces es necesario prescindir de este principio general. Lo que el tribunal ha de preguntar en este caso es “si el derecho ha de cerrar sus ojos ante la realidad de que la diferencia es un mero juego de palabras, sin que pueda dudarse que la respuesta ha de ser: no creemos que exista nada que nos obligue a semejante ceguera jurídica” (Serick, obra citada, p. 112).
[70] JULIO CÉSAR OTAEGUI, “Concentración Societaria”, Ed. Ábaco, 1984, pág. 446.
[71] DOBSON, obra citada, págs. 629 y siguientes; MANÓVIL, “Grupos de sociedades en el derecho comparado”, Abeledo-Perrot, 1998, págs. 704-747.
[72] En un lejano precedente –de 1905 citado por ROLF SERIK (“Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles”, traducción y comentarios de Derecho Español de JOSÉ PUIG BRUTAU, Ediciones Ariel, Barcelona, 1958, pág. 72)- el Tribunal Superior Alemán resolvió que el acreedor del socio de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene en su poder todas las participaciones sociales, está asistido de un derecho de embargo contra el patrimonio de la sociedad si está amenazada de ineficacia la ejecución fundada en un crédito que personalmente le asista contra dicho socio. Como dice Serick, “sin duda hay que aprobar su criterio cuando el deudor no tiene más patrimonio contra el que pueda dirigirse el acreedor que las participaciones sociales...En tal supuesto, el acreedor del socio único sólo podría hacer efectivo su derecho siguiendo el camino –que según las circunstancias podría ser largo y difícil- de embargar las participaciones sociales para proceder a su subasta y extinguir el crédito a base del producto de la venta, o para adjudicárselas y, de esta manera, llegar al patrimonio de la sociedad. Pero no hay que desconocer el inconveniente de que, entre tanto, el socio único podrá dejar sin contenido el patrimonio de la sociedad”.
[73] En materia de inversiones extranjeras o fiscal la adecuación a las condiciones del mercado es un elemento para predicar la validez, oponibilidad y en su caso deducibilidad como gastos, de los pagos realizados por la filial a la matriz, pero esa solución tiene su razón de ser porque las filiales gozan de una separación patrimonial motivada por la operación de la filial en un territorio diferente del de la casa matriz, con una moneda normalmente distinta, un régimen jurídico disímil, y operaciones en el mercado local o exportaciones autónomas de las que pueda realizar la casa matriz en otros mercados.
Pero si una sola persona física o jurídica posee, en la República Argentina, distintas sociedades, con objetos sociales o actividades comunes, o carentes de actividad alguna, referirse a los “precios de mercado” puede constituir una forma de convalidar las ficciones y el fraude. Si una sociedad unipersonal “toma prestado” dinero de su socio único, a una tasa de interés de mercado, o vende su único inmueble al socio único o a una sociedad constituida por éste, a un “precio de mercado”, y luego se constituye en locatario, con alquileres que respetan también los valores de plaza, todas esas operaciones pueden ser ruinosas para los acreedores en caso de quiebra o insolvencia, pues no existe una sustancial pluralidad de intereses, que permita afirmar que existieron movimientos patrimoniales reales y no meros asientos contables.
[74] El artículo 54, 3° párrafo de la ley 19.550 se refiere al “socio o controlante”, lo que permite la aplicación del precepto al socio que no es controlante, y al controlante externo (y por ende no socio). La ubicación del precepto en la parte general, determina su aplicación a todos los tipos sociales.
Antes de la ley 22.903 –que reformó el art. 54 y dio cabida formal a la figura de la inoponibilidad de la personalidad- la doctrina judicial había elaborado en nuestro país, siguiendo las huellas de la doctrina y jurisprudencia extranjeras, soluciones con soporte en distintos principios y normas imperativas, cuya salvaguarda se consideró preeminente respecto de la apariencia de las sociedades comerciales: la veda del abuso de derecho (art. 1071 del Código Civil), la invalidez de los actos jurídicos de causa ilícita (art. 502 del Código Civil) u objeto prohibido (art. 953); la tutela de la legítima hereditaria (arts. 3591, 3598, 3599, 3601, etc; caso “Morrogh Bernard J.F. c/ Grave Peralta de Morrogh Bernard” (L.L. 1979-D-237); la realidad económica en materia fiscal (casos Mellor Goodwin –CSN, 18-10-73, ED, 51-341 y Parke Davis International –CSN, ED, 49-480) S.A.), etcétera.
[75] Obra citada, pág. 484.
[76] DOBSON, obra citada, págs. 484-485, con cita de WARNER FULLER, “One-man corporations”, Harvard Law Rev., 1938, p. 1380.