miércoles, 14 de junio de 2017

INTRODUCCIÓN A LAS ASAMBLEAS

                        LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
                        Introducción
                        Hace a la esencia de toda sociedad como fenómeno de organización, que típica aunque no necesariamente encuadra estructuras empresarias (artículos 1 y 3 de la LSC),  la  adopción de decisiones por mayoría. Los costos de obtener el consentimiento de todos los socios para el dictado de resoluciones sociales, tornarían imposible su funcionamiento normal y le impediría cumplir su función de instrumento útil para la actividad económica. En tal sentido, la sociedad siempre significa para los socios la posibilidad de que su voluntad y sus intereses no coincidan con los de la mayoría, y que deban subordinarse a sus decisiones.
                        Evidentemente, una sociedad anónima –al menos la arquetípica corporación con miles o millones de accionistas- no puede funcionar con una regla distinta que el principio mayoritario en la toma de decisiones. Pero con igual evidencia, donde hay mayoría no hay unanimidad, y en ausencia de ésta, quienes no estén de acuerdo sufrirán lo que en la teoría económica se denomina “externalidades negativas”: las decisiones de un sujeto o grupo de sujetos los afectarán, imponiéndoles costos ajenos a su voluntad. Mientras más nos apartemos de la unanimidad, mayores serán los costos y pérdidas que potencialmente sufran los disidentes.
                        Destaca al premio Nobel de Economía James Buchanan[1] que toda regla para la adopción de decisiones distinta de la unanimidad, entraña costos externos –económicos y no económicos- para quienes no comparten la decisión mayoritaria. Si bien su análisis está sentado en las consecuencias de la acción política, la validez de su razonamiento no se ve modificada un ápice por el hecho de que la acción colectiva sea desarrollada por una sociedad de derecho privado. El núcleo de su tesitura es el siguiente :”si suponemos que no existen los costes totales de organizarla toma de decisiones, se demostrará que los costes externos de la acción colectiva esperados por el individuo son minimizados sólo cuando la regla de la unidad prevalezca...si los costes de la toma de decisiones pudieran ser reducidos a proporciones insignificantes, el individuo racional deberá siempre apoyar el requerimiento del consenso unánime....solamente la regla de la unanimidad asegurará que todos los efectos externos sean eliminados por la colectivización...la existencia de tales costes externos es inherente a la aplicación de cualquier regla  de la toma de decisiones colectivas distinta de la unanimidad (obra citada en la nota 1, págs. 119-120).
                        En las sociedades personalistas, las resoluciones sociales que hacen al giro ordinario se toman por mayoría absoluta del capital (arts. 131, segundo párrafo, 132, 139 y 145); a diferencia de las modificaciones del contrato -incluso la transferencia de la parte a otro socio- en que la regla, salvo pacto en contrario, es la unanimidad (art. 131, primer párrafo).
                        En las sociedades anónimas, por el elevado número de accionistas que pueden tener, por la libre circulación de los títulos mediante los cuales se transmite la calidad de socio, y por su naturaleza tipológicamente “intuiti rei” –aunque el elemento personal se halle siempre presente en los hechos- las decisiones, inclusive la reforma del estatuto  (artículo 235) se adoptan por mayoría de votos presentes en la reunión (arts. 243 y 244), aunque en algunos casos, por su trascendencia, las resoluciones deben tomarse con el voto favorable de la mayoría de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos (art. 244 cuarto párrafo).
                        El carácter circulatorio de los títulos[2], su libre transmisibilidad (artículo 214), y la teórica ilimitación de la cantidad de socios, determinaron que se impusiera como medio de notificación a los accionistas, la convocatoria por publicaciones en el Boletín Oficial y además, en las sociedades sujetas a fiscalización estatal permanente, en alguno de los diarios de mayor circulación general de la República (art. 237)[3]. De esta forma, quedó diseñado un sistema en el cual las decisiones adoptadas por mayoría de votos presentes, sobre puntos del  orden del día predeterminados (arts. 237 y 246), en una reunión previamente convocada para celebrarse en determinado lugar (art. 233, 2° párrafo), en cierta fecha y hora (art. 237), según la publicidad edictal, resultan en principio obligatorias para todos los socios.
                        II. El órgano asamblea
                        Se llama asamblea tanto al hecho material de la reunión de accionistas, debidamente convocados, como al "órgano" que adopta la decisión. En este último sentido, una vez concluida la reunión, las resoluciones son consideradas como propias de la sociedad, y se imponen a cada uno de los accionistas[4].
                        La sociedad tiene "órganos". Así los llama la LSC en diversas disposiciones (artículo 11, inciso 2; punto 3. de la Sección IV del Capítulo II, "De los órganos sociales"; art. 166, inciso 3); y toda su estructura conceptual está basada en la idea de que la sociedad actúa por intermedio de sus aquéllos[5]. El órgano de gobierno es la asamblea.
                        A fin de no caer en el imperdonable vicio de creer que "nominando" las instituciones se aprehende su significado o se avanza en su conocimiento, veamos qué significa la expresión "órgano." Siguiendo a GERVASIO COLOMBRES[6] y a través de él a KELSEN[7], no cabe identificar la "persona" con el "hombre", ser humano, partiendo de que la personalidad -aun la personalidad "física"- no constituye una entidad separada de sus deberes y derechos, sino sólo la unidad personificada de un conjunto de normas. De lo hasta aquí expresado, extrae COLOMBRES dos conclusiones:
                        1) No existe distinción entre la sociedad y el orden que la regula; en el caso de la sociedad anónima, su estatuto. La sociedad no existe sino por su estatuto, y distinguir entre ambos, considerando a la primera como una persona colectiva, y al segundo, como el orden constitutivo de aquélla, implica una hipóstasis inadmisible.
                        2) La segunda conclusión es que, siendo el individuo la única posibilidad como referencia de derechos y obligaciones, en razón de que ellos sólo pueden pertenecer al ser humano, implicaría un error hablar de "voluntad" de la sociedad anónima". Sería también un error -afirma- sostener que aunque la persona jurídica carezca de voluntad, posee en cambio gracias a la de sus órganos, derechos y deberes. O sea que "el órgano de la corporación es visto como una especie de tutor de ésta, la que a su vez resulta una especie de infante o de lunático"[8]; la voluntad es un atributo exclusivo del ser humano, pero también lo es la titularidad de derechos y obligaciones.
                        La "expresión de la voluntad" de las sociedades supone:
                        a) Un orden jurídico especial, o sea un conjunto de individuos que poseen ciertos derechos y deberes en una forma específica, distinta de aquélla en que esos mismos individuos poseen otros derechos y deberes sin el carácter de miembros de la persona colectiva. Este orden jurídico especial implica la existencia de un "objeto social", especie de causa de aquél.
                        b) Presencia en la organización de ese orden jurídico especial de un individuo o grupo de individuos facultados para obrar de cierta manera. "Un individuo obra como "órgano" de una sociedad si su conducta corresponde al orden especial constitutivo de la persona colectiva"[9].
                        c) Imputación al orden especial "sociedad" -en realidad, a los individuos agrupados- de la conducta de los individuos facultados como "órganos". Esta imputación no es la descripción de una realidad natural, sino que se trata de una construcción jurídica.
                        El precedente desarrollo lógico-jurídico desemboca en una caracterización de los órganos de la sociedad: "la calidad de órgano que un individuo -agregamos, o un conjunto de individuos- tiene en la comunidad se funda completamente en su relación con el orden de la misma. Decir que la acción u omisión de individuo vale como acto de una comunidad, significa que esa acción u omisión son referidas al orden que determina en un sentido específico la conducta del individuo" [10]. Los individuos como órganos formarán una voluntad que será imputada en sus efectos al orden jurídico especial que la sociedad importa para cada uno de aquéllos.
                        El órgano es, en consecuencia, aquella estructura normativa que determina cuándo y de qué manera la voluntad o el hecho de un individuo o la de varios serán imputados "en sus efectos" a un grupo de individuos vinculados en un orden jurídico especial.[11]
                        Hemos reproducido casi textualmente las palabras de GERVASIO COLOMBRES -y sus citas de KELSEN- pues arrojan luz sobre una cuestión que nace oscurecida por la palabra  misma, "órgano", cuya sola enunciación provoca inmediatas e improcedentes asociaciones con la biología.
                        La llamada soberanía de la asamblea. Sus alcances y límites
                        En las sociedades de capital, por su naturaleza, campea el principio mayoritario en la adopción de decisiones, aún para las modificaciones al contrato social (artículo 235). De allí, que sus resoluciones dictadas conforme con la ley y el estatuto, tengan carácter imperativo, se impongan a la voluntad contraria de los accionistas disidentes y ausentes, y deban ser cumplidas por el directorio (art. 233 in fine). Por ello, la asamblea ha sido calificada de soberana[12], aserto modernamente discutido en nuestro derecho, con sustento en que las resoluciones asamblearias pueden ser impugnadas por los accionistas y el directorio cuando sean contrarias a la ley y a los estatutos.
                        Reconocer o no soberanía a la asamblea no es una cuestión puramente normativa, o neutra axiológicamente. Si no es soberana, el directorio -designado por las mayorías- será un órgano en paridad de status jurídico con los propios socios, reunidos en la asamblea. No debemos olvidar que como expresaba GALGANO “…la soberanía de la junta general favorecía, obviamente, a las minorías de accionistas...[13]. El modelo decimonónico afirmaba los derechos de las minorías[14], con acierto y –en relación a nuestro país- en forma compatible con nuestro régimen constitucional. El desprecio de los derechos de los accionistas minoritarios ha conducido, en nuestro país, a la sistemática violación de su derecho de propiedad, a flagrantes injusticias, que los jueces e intérpretes no deben consentir[15], a la virtual desaparición del mercado de capitales y de la propia sociedad como medio para canalizar el ahorro público y las energías empresarias en forma colectiva.       
                        Entendemos que el hecho de que las facultades de la asamblea no sean omnímodas carece de fuerza para negar soberanía a la asamblea, de la misma forma que la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de las leyes no desvirtúa el principio de soberanía del pueblo. El sentido de su calificación como soberana es que su voluntad se impone, en principio, a la de los otros órganos: nombra y remueve a directores y síndicos, fijando su retribución (artículo 234); es el único habilitado para mutar el contrato social (art. 235) y sus decisiones deben ser ejecutadas por el directorio (art. 233 in fine).
                        Obviamente, existen limitaciones a las potestades decisorias de las asambleas:
                        1) Desde un punto de vista formal, deben haber sido válidamente convocadas y legalmente publicitadas (art. 237), las resoluciones deben adoptarse conforme a un determinado orden del día (arts. 237 y 246) y dentro de los límites de sus respectivas competencias (art. 233),  reuniendo las exigencias de quórum para su constitución y las mayorías previstas en ley para la toma de las respectivas decisiones (arts. 243, 244, 70 y concs.).
                        2) Sustancialmente, no puede deliberar ni decidir actos que impliquen operaciones manifiestamente extrañas al objeto social, si no lo modifican, reuniendo las mayorías necesarias[16]. La sociedad anónima puede decidir un cambio fundamental del objeto, únicamente previa celebración de una asamblea extraordinaria (art. 235, primer párrafo, LSC), reuniendo las mayorías establecidas en el artículo 244, cuarto párrafo de la ley 19.550, y asiste a los accionistas disconformes el derecho de receso (art. 245, LSC). 
                        Tampoco la decisión de la asamblea puede estar divorciada del interés social, ni debe alterar las bases esenciales de la sociedad anónima, estándole vedado alterar aquellas cláusulas que constituyeron los presupuestos básicos para el consentimiento del accionista al ingresar a la sociedad[17]. Conforme al principio contractualista, verosímilmente quienes constituyen la sociedad o se incorporan con posterioridad sólo entienden realizar un aporte para la realización de determinadas actividades y ciertos negocios, no comprometer su inversión para cualquier decisión que quiera tomar la mayoría. El objeto social constituye un medio para la realización de la causa fin tenida en miras por los contratantes, que determinan la incorporación de los socios al ente, sea en la etapa constitutiva, o por su ingreso posterior. Su modificación -por resolución asamblearia, o de facto- implica una alteración de las bases del negocio[18] y da derecho al accionista disconforme a la resolución parcial del contrato, lo que en materia societaria se concreta mediante el receso. La sociedad no puede "cambiar" de hecho su objeto mediante la realización permanente de actos ajenos a aquél sin convocatoria a asamblea, pues en tal caso, los incumplidores de la ley podrían frustrar el ejercicio de los derechos de los accionistas disconformes[19].
                        Las limitaciones que marca el objeto social tienen distintos matices, según se enfoquen hacia adentro de la sociedad, o en relación a terceros, pues en este último aspecto, la necesidad de proteger el tráfico jurídico y la buena fe de quienes contrataron con la sociedad, determina que los representantes la obliguen por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (artículo 58, LSC). En las relaciones internas, una decisión asamblearia que comporte una modificación fáctica del objeto social es inválida, si no reúne los requisitos de fondo, forma y mayorías previstos en la ley (artículo 244, cuarto párrafo), sin perjuicio de que, si dio lugar a contrataciones con terceros de buena fe, sea aplicable la regla del art. 58.                         
                        3) Las asambleas deben adecuarse a la ley y el estatuto (art. 233, 3º párrafo), adecuación que debe ser aprehendida en un sentido finalista y no puramente formal. Una decisión afectada por el vicio de "desviación de poder" -esto es, no en interés de la sociedad, sino de algunos socios, aunque conformen la mayoría o la abrumadora mayoría del capital- es violatoria de la ley. Hace a la esencia de la sociedad  que los beneficios -entendidos éstos en un sentido lato- que obtengan los socios, deriven de los que logre la sociedad (artículo  1°, LSC)[20]. Si la sociedad ha de perdurar como una institución básica para el ejercicio plural de las libertades de comercio e industria y de asociación reconocidas por la Constitución (artículo 14), tanto la ley como los jueces deben velar por que cumpla su relevante función económica, y no sea utilizada como un instrumento para el despojo de unos socios por otros[21].
                        El interés social
                        La prevalencia del interés social, si bien es un concepto propio del derecho de las sociedades, rectamente entendido es una consecuencia del principio contractualista: la sociedad se constituye para asumir riesgos comunes derivados de la actividad empresaria, compartiendo los beneficios si es exitosa, y soportando las pérdidas en caso que la fortuna sea adversa. El hecho de que cada uno de ellos, al celebrar el contrato de sociedad o al adquirir las acciones, piense en su propio beneficio, no desvirtúa la idea base de que el mismo debe surgir de la actuación de la sociedad, no de las ventajas obtenidas a costa de sus socios. En todos los contratos, inclusive en los contratos de cambio, cada uno de los contratantes persigue su propio interés, pero una vez perfeccionado el consentimiento, está obligado por la convención, a cuyas cláusulas debe acatamiento, aunque en el caso concreto de su sumisión al contrato no derive ningún beneficio inmediato.
                            El principio mayoritario, en las sociedades anónimas -que reemplaza al consentimiento unánime para modificar los contratos,  propio del derecho común- no altera ni debe hacernos olvidar que la sociedad –al menos en nuestro derecho, y aun en otros que aceptan la sociedad unimembre- nace de un contrato o se forma un contrato cuando se incorpora más de un accionista; y que dentro de las reglas del derecho contractual, rige el principio conmutativo.
                            Si la sociedad tiene su origen en el consentimiento y como causa fin la asunción común de riesgos y la vocación compartida a los beneficios, la adecuación al  interés social de los actos de sus órganos cobra una especial relevancia como cartabón para analizar su legitimidad: las decisiones asamblearias contrarias al interés social, o adoptadas en beneficio de algunos de los socios o en perjuicio de otros so capa de actuación de la sociedad resultan actos contrarios a las bases mismas del negocio: nadie verosímilmente prestó su consentimiento a constituir o ingresar en la sociedad, para que sus aportes y las ganancias obtenidas de éstos vayan a parar a los bolsillos de sus otros socios, sin beneficio para la sociedad; nadie puede de buena fe entender como válida tal aberración[22].          
                        Aunque el legislador no ha enunciado la regla en una fórmula única, diversos preceptos responden a esa idea directriz:
                        * Puesto que las ganancias están destinadas, en principio, a ser distribuidas entre los socios, las reservas -que constituyen ganancias retenidas- deben ser razonables y responder a una prudente administración (artículo 70). Cuando no ocurre así; cuando su retención por la sociedad resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada con las necesidades del giro social, la decisión estará viciada al apartarse de la causa fin del contrato de sociedad,, aunque se obtengan las mayorías legales (arts. 70 y 244, cuarto párrafo) para su aprobación.
                        * El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla (art. 248).
                        El interés social es uno de los grandes temas del derecho societario[23], frecuentemente relegado en los debates doctrinarios al desván de los objetos viejos, como consecuencia de un frecuente posmodernismo –asumido como tal o inconsciente de su precariedad filosófica- que rechaza todo lo que parezca teórico o  poco práctico. Pensamos, por el contrario, que el habitual empirismo que se advierte en los últimos años en el abordaje del derecho en general y de la especialidad societaria en particular,  si bien contribuye a formar abogados prácticos, hábiles contadores y asesores astutos, que permiten a los administradores y a las mayorías “salirse con la suya” las más de las veces[24], poco ayudan a dotar a nuestras sociedades de la dosis mínima de justicia y racionalidad que le permitan desempeñar los roles para los cuales están naturalmente llamadas: ser herramientas útiles de la voluntad contractual,  mecanismos aptos para la canalización del espíritu empresario en forma colectiva y para una eficiente asignación de recursos, e instrumentos -las sociedades abiertas- para el desarrollo del mercado de capitales[25].        
                        La esfera interna de las sociedades suele convertirse en un escenario de frecuentes disputas por el aumento de la participación o por la eliminación de las minorías, que conducen a decisiones afectadas por el vicio de desviación de poder, esto es, que se adoptan no en interés de la sociedad, sino de algunos socios, aunque conformen la mayoría o la abrumadora mayoría del capital. En nuestro país, ese fenómeno que es antiguo como la misma naturaleza humana, se ve agravado y propiciado por la virtual impunidad de que gozan los abusos, por la lentitud de los procesos judiciales; por la prudencia excesiva de los magistrados, aun ante irregularidades comprobadas.
                        Empero, no pretenden estos ensayos ser un catálogo de quejas, propio de litigantes callejeros o de filósofos de café. Nos preocupa, además de la patología de las sociedades, la progresiva aceptación de un concepto que, no siempre enunciado con claridad y en un cuerpo único y coherente de ideas, se abre paso consciente o inconscientemente entre nuestros hombres de derecho y nuestros jueces: que nada pueden hacer; que no deben inmiscuirse en la vida interna de las sociedades, aunque en ella estén presentes en forma manifiesta violaciones de la ley y despojos de unos accionistas por otros, o de la mayoría de ellos por los administradores.
                        Consideramos, por el contrario:
                        * que no puede pensarse una economía de mercado, sin mercado; y que éste presupone el contrato como instituto jurídico básico, el cual debe estar institucionalmente protegido; y
                        * que no puede haber incentivos para constituir o incorporarse a sociedades que pretendan ser tales, si no se tutelan con energía los derechos de los socios;  
                        * finalmente, que el concepto de “interés social” es nuclear para la efectiva protección de aquéllos.
                        El concepto de “interés social” ha sido cuestionado por alguna doctrina, e interpretado en un sentido institucionalista por otra:
                        * Gervasio Colombres consideraba que la idea implicaba asignar a la sociedad fines e intereses distintos de los individuos que la constituyen, en una línea conceptual semejante a la de Kelsen, cuando éste negaba fines al Estado. A su entender, si la sociedad es sólo un ordenamiento  jurídico parcial que regula de determinada forma la conducta de los individuos, adjudicarle intereses o fines propios entraña hipostasiar el orden regulador, y otorgarle un interés que sólo puede ser perseguido por los seres humanos cuya conducta regula.
                        No compartimos las bases epistemológicas del razonamiento anterior, ni las consecuencias que de ellas deriva el mentado autor: en primer lugar, no aceptamos que la sociedad sea únicamente un ordenamiento jurídico parcial, marginando su carácter de instrumento contractual y medio empleado por los individuos para la obtención de fines económicos lícitos. Prescindir del sustrato factual de la sociedad, reduciéndola a un conjunto de normas ordenadoras, no ayuda en nada a solucionar los problemas concretos que su aplicación plantea. En segundo término, aún desde un punto de vista puramente normativo, y aceptando por hipótesis el carácter de ordenamiento jurídico parcial de la sociedad, este orden está siempre subordinado al orden jurídico general y a las reglas de los contratos. Si varias personas se han obligado a realizar aportes para obtener beneficios y distribuirlos entre sí, los actos de los individuos que por razones formales y orgánicas se imputan a la sociedad no deben estar divorciados de ese fin. Desde esa  perspectiva, no es incorrecto predicar la existencia de una causa fin del contrato de sociedad ni hablar de un interés social. La sociedad no es un sólo un conjunto de reglas ordenatorias de la actuación de los hombres que cumplen actos jurídicos que se imputan a ella sino un ente constituido para que sus socios obtengan beneficios a través de aquél (art. 1° de la LSC).
                        * Desde otra perspectiva, el institucionalismo ha identificado el interés social con el interés de la “empresa en sí”, desvinculado del interés de los socios. Rathenau, asimilando el concepto económico de empresa con la figura jurídica de la sociedad anónima -particularmente con la gran sociedad anónima- atribuía a la empresa intereses propios, al que deben subordinarse los intereses de los accionistas. Los reclamos de éstos -en especial  los minoritarios- de distribución de los dividendos e información sobre la gestión resultarían, para esta concepción, atentatorios del interés de la empresa; en otras palabras, “la finalidad de la compañía de navegación era servir a los intereses de quienes esperaban que los barcos navegasen por el Rhin cumpliendo un puntual y eficiente servicio a la comunidad” [26].
                        El interés social no es un interés que absorba al de los individuos que integran la sociedad, sino que implica un común denominador dentro de los plurales intereses de aquéllos: son libres de perseguir los fines que consideren adecuados, pero su actuación, en lo que concierne a la sociedad, debe procurar que su interés se satisfaga por intermedio de ésta y no a costa de ésta o de los restantes socios. No es un concepto supraindividual; no es que los individuos no sean libres de procurar su propio interés, sino que la pertenencia a una sociedad obliga a que los individuos que integran sus órganos actúen como miembros de tales -esto es, como órganos de la sociedad- y no la utilicen para satisfacer sus propios fines, en desmedro de la sociedad y de los otros socios.
                        Dentro del común denominador del interés social, los socios pueden tener y normalmente tienen intereses divergentes o diferentes. Si ninguno de ellos se sale de su cauce, el principio mayoritario dirimirá la cuestión; pero cuando no es así, la sola existencia de una mayoría no basta para validar una decisión.
                        Una asamblea que resolviera, verbi gratia, la donación -o la venta a un precio ínfimo- de la totalidad de los activos sociales a una sociedad o persona física que a la vez forma la voluntad social, no sería válida aunque el socio reuniera una importante mayoría;[27] y sin llegar a esos extremos, la decisión puede ser contraria al interés social aunque no envuelva ningún perjuicio económico para la empresa, cuando  tampoco la beneficia -o el beneficio es despreciable- pero simultáneamente, implica un severo daño para ciertos accionistas[28]. Un ejemplo claro y frecuente lo constituyen los aumentos del capital social cuando su propósito es “licuar” la participación de los accionistas minoritarios, en los casos que, al ser el capital nominal suscripto marcadamente inferior al patrimonio, el incremento patrimonial derivado del aumento de capital es ínfimo, pero el perjuicio ocasionado a los minoritarios que no suscriben aquél es grande[29].        
                        Con una cobertura de adecuación a los signos de los tiempos, y sin una ideología precisa, la moderna exaltación de los “grupos” y la idea difusa del “interés grupal” -que no es sino el interés de los accionistas mayoritarios o controlantes- está estrechamente vinculada con el institucionalismo. Este institucionalismo moderno está depurado de sus ingredientes ideológicos extremos, pero coincide con el antiguo en la restricción de los derechos de los accionistas, el fortalecimiento de los poderes de los administradores[30],  y -no necesaria, pero si frecuentemente esto último- en la sugerencia de que el Estado adopte un rol activo en la elaboración de una “política industrial”, en la que se fortalezcan los “grupos nacionales” para -supuestamente- fortalecer la competitividad externa.
                        Ese cuerpo de ideas, que sacrifica derechos individuales en supuesto beneficio de la empresa o de la economía nacional, ha conducido y seguirá conduciendo a fracasos en lo económico y a injusticias en las relaciones societarias.
                         Competencia
                        La asambleas generales “tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los arts. 234 y 235".
                        Este principio es una consecuencia, no sólo de la estructuración normativa de la sociedad a través de órganos, sino de su carácter contractual: si la sociedad nace de un contrato, nada más lógico y natural que conferir a los socios -contratantes originarios o incorporados con posterioridad- la potestad de adoptar las decisiones fundamentales para el destino de la sociedad: elegir quiénes han de ser sus administradores y síndicos, o dejar de serlo, y cómo habrán de ser remunerados; aprobar o desaprobar la gestión de éstos; aprobar o desaprobar el balance, estado de resultados y demás estados contables; tomar resoluciones autorizando o ratificando actos del directorio, que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos; por supuesto, modificar el contrato social, aumentar o reducir el capital, etcétera. Correlativamente, compete al directorio la administración de la sociedad (artículos 166, inciso 3, 255 y concordantes, LSC), concepto que se identifica con la gestión[31], (art. 269), por contraposición a gobierno.
                        Sin embargo, la claridad de esa regla general puede, a la hora de ser aplicada, ensombrecerse con situaciones y normas que proyectan tonos grises:
                        a) Desde un punto de vista fáctico, ¿dónde concluye la administración y comienza el gobierno de la sociedad? Es propio de la administración societaria realizar actos que,  para una persona física, serían de disposición (contraer o garantizar obligaciones cambiarias,  enajenar , adquirir,  hipotecar inmuebles o prendar  muebles registrables, transigir o comprometer en árbitros, allanarse a demandas o dar instrucciones de hacerlo, renunciar a derechos litigiosos, adquirir acciones de otras sociedades anónimas, adquirir acciones de la propia sociedad, en determinados supuestos –artículo 220, incisos 2, etcétera). Mas existen límites cuantitativos, a veces plasmados en los estatutos pero que normalmente surgen de la vinculación del acto con el objeto social, la actividad habitual, el activo y el giro de la sociedad. Para una sociedad con objeto inmobiliario, la compra y venta de inmuebles constituye un acto de administración, pues estos bienes son, respecto de aquélla, bienes de cambio; para una sociedad con un objeto totalmente distinto y un activo pequeño, puede ser considerado un acto de disposición. Inclusive en el primer ejemplo, la enajenación de un inmueble puede constituir un acto de disposición, si por su importancia o por su alienidad al giro habitual de la empresa entraña una mutación sustancial de los activos sociales o de su funcionamiento.
                        Los actos que alteren radicalmente la estructura de la sociedad, incidan en la continuidad del giro de los negocios, o modifiquen drásticamente sus condiciones de funcionamiento son actos de disposición: transformación, fusión o escisión ; cambio de domicilio; venta de la sede social o de un establecimiento ; transferencia del fondo de comercio ; actos a título gratuito, que no sean de simple cortesía y por montos pequeños ; la enajenación de un ramo de la hacienda, de un paquete accionario o de una participación mayoritaria en otra sociedad ; el traspaso de la totalidad o de una parte importante del activo ; la cesión de la empresa o su ejercicio o su ejercicio por cuenta ajena; los contratos que comprometan la evolución de la sociedad por un plazo dilatado (por ejemplo, un contrato de management con  otra sociedad)37 . Otros casos, como el aporte de los bienes de la firma a un fideicomiso o la toma de un préstamo por un importe que represente una parte significativa del activo social -para dar algunos de los incontables ejemplos que la vida diaria suele presentar- pueden ser considerados actos que exceden las facultades del directorio, y propios de la esfera de competencia de la asamblea. En tales casos, convocar a la asamblea, para la aprobación anterior de aquellos actos, es la conducta de buenos hombres de negocios (art. 59, LSC).
                        b) La acción de la asamblea se proyecta predominantemente en la esfera interna de la sociedad, mas sus decisiones pueden excepcionalmente tener efectos externos[32]. Se suele comparar -para diferenciarla- con el ámbito de actuación del órgano de administración, que sería externo. No es así: el directorio adopta las decisiones en forma colegiada, pero la representación legal de la sociedad es ejercida por el presidente, o por el o los otros directores que autorice el estatuto (art. 268), no por el órgano como tal, cuya esfera de actuación también es interna, aunque sus resoluciones proyecten efectos hacia el exterior del ente.
                        c)  Reflejando esa realidad matizada -como llena de matices es la vida de los negocios- la ley confiere a la asamblea ordinaria competencia para tratar “toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos” (art. 234, inc. 1). Sin embargo, pese a la palabra “gestión” que por su significado ambiguo puede dar lugar a confusiones, la asamblea no administra ni coadministra: en esos supuestos, una vez adoptada la resolución social, el directorio deberá darle cumplimiento (artículo 233, tercer párrafo, LSC), o se ratificarán actos de gestión ya cumplidos. En ambos casos, los actos jurídicos que producirán efectos en relación a terceros serán los que efectúen el presidente o directores estatutariamente facultados al efecto, quienes ejercen la representación legal de la sociedad (art. 268).
                        d) La exclusividad de la competencia tiene además otro sentido: lo que es de competencia de la asamblea extraordinaria no puede ser resuelto por la asamblea ordinaria. Sin embargo, esta idea básica requiere ciertas precisiones:
                        * En los casos extremos, no hay duda posible. Una asamblea ordinaria reunida en segunda convocatoria con el quórum previsto para ese tipo de reuniones sociales (art. 243) no podría reformar el contrato social, bajo pena de nulidad. Entendemos que se trataría de un supuesto de invalidez absoluta (artículo 1047 del Código Civil) y para su impugnación no regiría el plazo que prevé el art. 251 de la LSC
                        * En otros supuestos, el efecto jurídico de la falta de competencia no es la nulidad. A título de ejemplo, no podrían anularse asambleas extraordinarias que resuelvan la  remoción de directores, la revocación de sus mandatos o la designación de un nuevo directorio, habiendo vencido el plazo por el cual fueron designados, si la reunión fuere debidamente convocada y publicada, y se reunieren las mayorías necesarias para la adopción de la decisión. En tales casos, invalidar un acto social que ha reunido mayorías más amplias que las propias de la asamblea ordinaria y que no adolece de vicios en su convocatoria constituiría un exceso formal manifiesto. Es más: en rigor, podría sostenerse que no se trata de un supuesto de incompetencia, sino de un inadecuado nomen iuris, pues esa hipotética asamblea sería, en realidad, ordinaria.
                        d) Las asambleas deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social (artículo 233, 2º párrafo).
                        El precepto tiende a tutelar el ejercicio de los derechos políticos por parte de los socios. Como bien señala NISSEN, el artículo 244, en cuanto concede el voto a los accionistas sin ese derecho en la hipótesis de que uno de los puntos del orden del día sea la transferencia del domicilio al extranjero; y el art. 245, que reconoce la facultad de receder a los accionistas disconformes, responden a una común mens legis: la protección del derecho de asistencia y voto. Por ese motivo, si la asamblea es unánime la exigencia pierde su razón de ser.
                        e) Dado que en las sociedades anónimas las decisiones se adoptan por mayoría, lo que las asambleas resuelvan debe ser acatado por los accionistas minoritarios y cumplido por el directorio (art. 233, último párrafo). Pero correlativamente a esa obligatoriedad:
                        * Si no se adecuaren a la ley y al estatuto, pueden ser impugnadas por los accionistas, por los directores, por los síndicos, por los miembros del consejo de vigilancia y por la autoridad de contralor (art. 251). En tal supuesto, si el juez encontrare verosímil el derecho invocado, está habilitado para disponer la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada (art. 252).
                        * Aun adecuándose las decisiones al orden jurídico general y particular de la sociedad en cuestión, cuando para los accionistas disconformes afecten significativamente las bases del negocio que determinaron su incorporación a la sociedad, pueden retirarse de ésta, reembolsándoseles el valor de su participación social[33].
                        f) Debemos recordar que en la esfera de lo fáctico, el directorio ha visto incrementado su poder en desmedro de la asamblea, por diversas razones: la mayoría o todos los directores son designados en la asamblea por los accionistas controlantes, cuando –tratándose de personas físicas- no son ellos mismos; en las sociedades grandes abiertas, por la profesionalización de sus cuadros directivos, que contrasta con la apatía de los accionistas minoritarios, en muchos casos simples inversores, sin vocación, interés o posibilidades de ejercer los derechos políticos emanados de su condición de socios; el órgano de administración tiene una actuación permanente, a diferencia de la primera, que sólo se reúne discontinuamente, cuando es convocada; su actuación es puramente "interna", careciendo de facultades de representación hacia el exterior, lo que motiva que los terceros terminen identificando a la sociedad con el directorio.
                        En nuestro país, la inmensa mayoría de las sociedades son cerradas; aún dentro de las abiertas,  no existe un mercado de capitales suficientemente atomizado; los socios fundadores o quienes adquirieron el control, poseen más del 50 % de los votos y habitualmente también del capital, por lo que la cotización bursátil no afecta el paquete de control, que no se oferta públicamente. Los directores, cuando no son los mismos accionistas mayoritarios, se trata de parientes o personas de absoluta confianza de aquéllos. En tales condiciones, la actuación del órgano de administración refleja las decisiones adoptadas informalmente por los controlantes de la sociedad, fuera del seno de las asambleas. Cuando éstas se reúnen, lo es para convalidar lo ya resuelto por los mayoritarios; en las poco frecuentes oportunidades que un minoritario reclama la convocatoria de asamblea, es porque existe un conflicto societario: tras el conflicto “orgánico” formal -accionista versus directores- subyace un conflicto sustancial: socios minoritarios contra socios mayoritarios.
                        1. Asamblea ordinaria
                        La trascendencia de la asamblea ordinaria dentro de la marcha normal de la sociedad es significativa, al punto que se considera sociedad controlante a la que reúne los votos necesarios para formar la voluntad social en aquélla (artículo 33), aunque no sea suficiente para hacerlo en las asambleas extraordinarias, ni alcance la mayoría calificada del artículo 244, cuarto párrafo.
                        Como las decisiones se adoptan por votos (artículos 243 y 244); y se admiten las acciones con voto plural –hasta cinco por acción (artículo 216), así como las acciones preferidas sin derecho a voto (artículo 217), basta un 16,67% del capital para imponerse, si las  restantes acciones son ordinarias de voto simple; y menos que ese porcentual, si algunas de las acciones carecen de derecho a voto.
                        En el marco de la asamblea ordinaria se aprueban las decisiones más importantes para la vida de la sociedad. Dispone el art. 234 de la LSC que “corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
                        1) balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria del directorio e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;
                        2) designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia, y fijación de su retribución;
                        3º) responsabilidades de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;
                        4º) aumentos del capital conforme al art. 188.
                        Para considerar los puntos 1º y 2º será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.
                        El texto en análisis merece los siguientes comentarios:
                        1. La asamblea no sólo debe decidir, sino previamente tratar (considerar y resolver) las cuestiones sometidas a su resolución. Es un órgano deliberativo, y por ello sus decisiones deben ser el producto de un intercambio de ideas entre los accionistas, oyendo a los  directores, quienes tienen voz pero no voto en ella (art. 240).
                        Esta doctrina clásica -emparentada con la de la soberanía de la asamblea, y que en cierta forma extrapola a la esfera de la sociedad los conceptos del liberalismo político- ha sufrido el embate de la doctrina y de la implacable realidad. En las asambleas, lo habitual es que las decisiones estén predeterminadas antes de su reunión; que existan convenios de sindicación de acciones o al menos, acuerdos transitorios de voto; que la mayoría esté formada por pocos accionistas, y frecuentemente uno solo. En tales condiciones, cuando hay debate y deliberación, y cuando los accionistas ejercen activamente todos sus derechos, es probable que exista un conflicto actual o potencial.
                        Los estados contables son confeccionados por el directorio, el que debe presentar una memoria, proponiendo la distribución de utilidades en efectivo o en otra forma, o la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente (artículo 66, incisos 3º y 4º).  Deben ponerse a disposición de los accionistas en la sede social, con quince días de anticipación a su consideración por la asamblea (art. 67). El derecho a la aprobación e impugnación e los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden es irrenunciable (art. 69); aun aprobados, ello no implica la de la gestión de los directores (art. 72).
                        Cabe señalar que los estados contables deben sustentarse, a la vez, en el inventario[34]. Sin éste, el balance carece de completitud, requisito esencial de la contabilidad y por ende de los estados contables (artículos 48, 52 y concordantes del Código de Comercio), y si el síndico debe dictaminar sobre aquél en la asamblea ordinaria (artículos 234, inciso 1 y 294, inciso 5 y concordantes de la ley 19.550), su omisión lo priva de los requisitos esenciales de la integridad[35] y significación[36](arts. 43[37] y 51[38] del Código de Comercio).
                        Además, los estados contables deben ajustarse a los principios de claridad veracidad, exactitud y uniformidad verdad y evidencia a que aludían  los artículos 51 y 52 del Código de Comercio[39].
                        Los estados contables –que a la vez deben basarse en la contabilidad- no pueden ser un "dibujo" de cifras y números divorciados de la realidad. El artículo 43 del Código de Comercio establece que "todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva"; es decir, "debe incluir por lo menos todas las partes esenciales del hecho económico que trata de informar"[40].
                        Una contabilidad puede no ser veraz porque el órgano de administración intenta perjudicar a todos o a algunos de los socios, o a terceros acreedores; pero al margen de la eventual tipificación penal de esa conducta (artículo 300, inciso 3° del Código Penal), la contabilidad puede faltar a ese principio prescindiendo de toda idea de dolo, simplemente porque desde un punto de vista objetivo no es veraz[41].
                        La falsedad de los estados contables invalida a la asamblea que los aprueba, pues aceptar lo contrario sería tanto como predicar que el orden jurídico otorga valor vinculante a la falsedad, a la insinceridad, a la oscuridad o a la contradicción. Si el derecho a la impugnación de los estados contables “es irrenunciable u cualquier convención en contrario es nula” (art. 69, LSC), significa que también son nulos los estados contables cuando se demuestra su falsedad o la violación de normas imperativas respecto de su confección[42].
                        Expresa GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS[43], “…las normas relativas a balances tienen directa o indirectamente carácter legal, y su incumplimiento acarrea los resultados jurídicos imputables a las normas de ese carácter...En una economía en la que las sociedades constituyen el principal vehículo jurídico de organización empresaria, las normas relativas a balances y estados contables hacen a los elementos constitutivos del régimen jurídico de la organización económica y deben considerarse de orden público”.
                        2. Para que el tratamiento de los estados contables por los socios no se convierta en una ilusión, o en el cumplimiento de hueras formalidades, y pueden hacerlo aquéllos con conocimiento de causa, el socio no debe verse obstaculizado en el ejercicio del derecho de información que la ley le reconoce no sólo en la oportunidad prevista en el artículo 67, previa a la asamblea –en que aquellos estados de situación patrimonial, de evolución de los ingresos y egresos, del patrimonio neto, de los estados de flujo de efectivo, de las notas complementarias, de los cuadros anexos, y la memoria deben estar en la sede social para su compulsa con al menos quince días de antelación (artículo 67), la sociedad a través del directorio debe cumplir con su deber genérico de información, en toda oportunidad que le sea requierida (artículo 67).
                        En caso de la que la sociedad, por intermedio del órgano de administración, sea reticente en brindarla, esa actitud –si se traduce en conductas omisivas o activamente violatorias del deber de información- por sí sola es justa causa de impugnación de la decisión asamblearia que aprueba los estados contables[44].
                            Según ISAAC HALPERIN, “Sociedades Anónimas”[45], “si, por las irregularidades de los balances, éstos no alcanzan a proporcionar a los socios la debida información para que accedan a la comprensión de cómo es administrado el patrimonio social y puedan ejercer adecuadamente el control de la marcha de la vida social, corresponde la nulidad de la decisión asamblearia de aprobación de balances y elección de directores y síndicos societarios[46], agregando que los artículos 43, 44, in fine, 51 y 52 sientan distintos principios o normas para su redacción, cuya estricta observación hace inteligible el balance:
“- claridad (art. 44, in fine, referida a toda la contabilidad); “con evidencia”, dice el art. 52.
La falta de claridad y precisión es un vicio por sí, además de la eventual falsedad, que hace a la sinceridad y veracidad[47].
veracidad (“cuadro verídico”, expresa el art. 43 con relación a toda la contabilidad); “con veracidad y exactitud compatibles con su finalidad”, dispone el art. 51”;
-sinceridad, que se conjuga con la completividad” (pág. 583)
La claridad presupone la precisión y exige que los distintos rubros enunciados por el art. 63 se discriminen internamente en voces y subvoces—esto es, con el análisis indispensable que asegure la claridad requerida para su lectura y entendimiento—
“....La violación de la veracidad y de la completividad importa un balance falso[48], que compromete la responsabilidad (pág. 584) de los directores[49] y el síndico, e incluso de los accionistas que lo aprueban no obstante la impugnación  (esto es, a sabiendas)[50].
“Si el balance aprobado en la asamblea no contabiliza operaciones, esto constituye esto constituye una infracción en los principios de claridad, de veracidad y completividad que rigen la confección de balances (art. 63, Ley de Sociedades), y este vicio afecta directamente el contenido de la decisión adoptada en la asamblea...resulta nula la asamblea en donde se aprobó un balance incompleto o no sincero, ya que (más allá de la anulación o rectificación del balance) por aplicación de los principios de los actos jurídicos, al existir un error de hecho se vicia la decisión del órgano societario y la aprobación resultante no es válida” (art. 900, 922 y 923, Cód. Civil)” (Cám. Nac. Com. Sala G, 18/4/96, “Gómez Humberto, c. Confitería Los Leones S.A. y otros”, La Ley, 1997-B, p. 132 (pág. 593).
                        2. Aprobados los estados contables, y de existir ganancias, la asamblea debe decidir la distribución de dividendos (artículos 68 y 224), o la constitución de reservas, y fijar la retribución de los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos (artículo 234, inc. 2). El monto máximo de los honorarios que por todo concepto pueden percibir los dos primeros no podrá exceder del 25 % de las ganancias, cuando éstas se distribuyan totalmente, del 5% cuando no se distribuyan, e incrementándose proporcionalmente a la distribución (art. 261); las reservas deben ajustarse a las previsiones de los artículos 66 y 70.
                        La asamblea puede, al desaprobar los estados contables ordenar la modificación de aquéllos.
                        La importancia del balance y del estado de resultados es que no sólo sirven como rendición de cuentas del órgano de administración a los accionistas, y permiten a éstos informarse de la situación patrimonial de la sociedad en la que participan como socios, sino también, porque son el prerrequisito para la distribución de ganancias (arts. 68 y 224). Y la participación en las ganancias es la causa fin del contrato de sociedad (art. 1° de la LSC).
                        Nunca será superfluo reiterar que las sociedades comerciales se constituyen  para obtener beneficios y distribuirlos entre los socios. Esa verdad elemental parece ser ignorada en la práctica societaria argentina: los socios mayoritarios actúan como dueños absolutos de la sociedad; no distribuyen dividendos, sea constituyendo reservas injustificadas, sea fijándose por medio de la asamblea honorarios que consumen la totalidad de las ganancias, sea ratificando los anticipos de honorarios que se autorrealiza el directorio, o con retiros en la “cuenta socios” -cuando los directores son a la vez accionistas- por montos que exceden las utilidades de la firma.
                        4. La aprobación de los estados contables no implica ni aprobación de la gestión ni de su propuesta de distribución -o no distribución- de dividendos. Aprobar un balance y estado de resultados entraña una declaración de conocimiento y de voluntad; significa que la asamblea a considera que las cuentas presentadas por los administradores se ajustan a la realidad económica y financiera de la firma. Pero que las cuentas sean fidedignas, no significa que la administración sea buena. Es posible que la memoria y los estados contables reflejen fielmente una gestión desastrosa: pérdidas considerables e injustificadas, contratos desventajosos, operaciones ruinosas o desaprovechamiento de oportunidades de negocios. En tales casos,  nada impide -jurídicamente ni en los hechos- que se aprueben el balance, estado de resultados y cuadro de evolución del patrimonio neto, y a la vez que se decida remover al directorio por su mala gestión.
                        Si la aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de los directores, administradores, miembros del consejo de vigilancia o síndicos (artículo 72), no hay motivo válido para negarles el derecho a voto -en cuanto sean accionistas- en las respectivas decisiones. Atendiendo a esa dato de la realidad, y a los inconvenientes que generaba la aplicación de la ley en la redacción anterior del art. 241 -que prohibía a los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales votar las decisiones sobre los estados contables-[51] la ley 22.903 restringió los alcances de esa prohibición a la aprobación de los actos de gestión o a las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa (art. 241).
                        5. Si bien la regla es que la designación y remoción de los órganos de administración y fiscalización compete a la asamblea ordinaria, la ley consagra algunas excepciones:
                        1) En los supuestos que el estatuto prevea y reglamente la elección de directores, síndicos o consejeros por clases de accionistas, en cuyo caso la revocación ad nutum de sus mandatos es de competencia de la asamblea especial de la clase (arts. 250 y 262), no así la remoción con causa, que siempre es de resorte exclusivo de la asamblea ordinaria (arts. 262, 264 y 276).
                        2) Si el estatuto contempla la figura del consejo de vigilancia, puede también disponer que la elección de los directores recaiga en aquel órgano, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea (arts. 255 y 281, inc. d).
                        3) En caso de vacancia de un cargo de director, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento (art. 258).
                        La aprobación de los estados contables no implica liberación de responsabilidades de los administradores y síndicos (art. 73, LSC). La demora no causa la nulidad de la asamblea que los apruebe, rectifique o rechace, sino que dará lugar a las consiguientes responsabilidades de los administradores.
                        Consideramos que si uno de los puntos de orden del día es la aprobación de las razones de la demora –habitual en las convocatorias- los directores accionistas no pueden aprobar, salvo unanimidad de los accionistas, las razones de aquella dilación, pues comporta cohonestar sus propios negligencias gestorias, o en otras palabras, aprobar su gestión.
                        6. La asamblea que determine la  responsabilidad de los directores, consejeros y síndicos comporta su remoción, aunque no sea un punto del orden del día, si resultare consecuencia de su tratamiento (art. 276).
                        La remoción, si bien es una consecuencia natural de la decisión que declara la responsabilidad de los directores, no es, pese a la redacción de la norma (“obligará a su reemplazo”) forzosa. Coincidimos con MANÓVIL en que se trata de una potestad disponible por el órgano asambleario, pues ante la hipótesis de que un director leal y habitualmente diligente -en suma, un buen hombre de negocios- incurra en alguna causal de responsabilidad menor, y esté dispuesto a indemnizar el daño, no parece razonable imponer su separación[52]. Si la asamblea puede lo más -liberar de responsabilidad, otorgar el quitus, al director responsable de daños a la sociedad (art. 275)- a fortiori puede lo menos: declararlo responsable y obligarlo a indemnizar, pero mantenerlo en el cargo. En la decisión deberán abstenerse los directores accionistas (arts. 241 y 248).
                        Aunque la cuestión de la responsabilidad de los directores en relación con la sociedad será tratada con mayor profundidad y extensión al abordar la materia específica -el órgano de administración- haremos un breve excursus sobre la materia:
                        * Los directores -como administradores que son- deben obrar con la lealtad y diligencia de buenos hombres de negocios; si faltaren a sus obligaciones deben responder ilimitada y solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión (art. 59).
                        Dejaremos provisoriamente de lado la responsabilidad de los directores frente a los accionistas y los terceros (habitualmente, acreedores), para concentrarnos en lo que es materia de resolución por la asamblea: la responsabilidad frente a la sociedad administrada.
                        * La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue por “aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento y no mediare oposición del 5 % del capital social” (art. 275).       
                        Competencia de la asamblea extraordinaria
                        De conformidad con el artículo 235 de la LSC corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:
                        1º) Aumento del capital, salvo el supuesto del art. 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de emisión, forma y condiciones de pago.
                        Se ha considerado que todo aumento de capital constituye una reforma de estatuto[53], aserción que no compartimos. De entenderse tal cosa carecería de sentido que la ley exija (art. 188) que el estatuto prevea anticipadamente la posibilidad de adoptar esa decisión por la asamblea ordinaria, si por hipótesis el aumento implicara una modificación de aquél. Siempre el estatuto puede ser reformado, esté o no prevista estatutariamente su reforma, razón por la cual debemos concluir, que si está contemplado en el estatuto como evento a decidir por la asamblea ordinaria el aumento hasta el quíntuplo, es porque no entraña la reforma de aquél.
                        Por lo demás, el art. 235 reserva para la asamblea extraordinaria "...la modificación del estatuto...", de lo que es dable inferir que el aumento dentro del límite del art. 188 no comporta una reforma estatutaria.
                        La derogada resolución 6/80 se había enrolado en esta corriente, cuando en su artículo 40 reglaba el "Aumento de capital sin reforma de estatuto (art. 188, ley 19.550)".
                         2º) Reducción y reintegro del capital.
                        La reducción puede implicar reducción de patrimonio o no, con diferentes efectos jurídicos:
                        1- Cuando se trate de una reducción del patrimonio neto –porque se restituye a algunos accionistas el valor de sus acciones- debe contar con informe fundado del síndico, debe publicarse y da derecho a los acreedores a formular oposición, en los términos del art. 88, inciso 2° (arts. 203 y 204).
                        2- Cuando se traduzca en una reducción del patrimonio neto, pero opere por amortización de acciones integradas, y se realice con ganancias o reservas libres, debe ser resuelta por la asamblea extraordinaria (art. 223), pero los acreedores no tienen derecho de oposición (art. 204).
                        3- Cuando la reducción sea meramente nominal, porque el patrimonio ya ha quedado reducido a un valor inferior al del capital, por pérdidas sufridas con anterioridad, y sólo apunte a restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio sociales, los acreedores no tienen derecho de oposición, porque no hay un egreso de bienes del activo, ni una reducción del patrimonio social como consecuencia de la reducción del capital. Esta reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento del capital (art. 206).
                        3º) Rescate, reembolso y amortización de acciones.
                        El rescate supone la adquisición por la sociedad de sus acciones a algunos accionistas, previo acuerdo de reducción de capital (art. 220, inciso 1°).  Cuando la sociedad emita acciones rescatables –habitualmente preferidas, y con derecho de opción al rescate otorgado a favor de la sociedad, del accionista o de ambos- el acuerdo asambleario debe ser previo a la emisión, y contemplar como un punto especial del orden del día la emisión de tales acciones[54].
                        La amortización, regulada por el art. 223,  ya fue tratada al exponer sobre las acciones. El justo precio no puede consistir en la entrega a los accionistas –cuando es total- del valor íntegro de su parte, pues en tal caso carecería de sentido la entrega de bonos de goce. Pero tampoco puede ser meramente el valor nominal, porque si así fuera carecería de sentido la exigencia de una resolución de la asamblea que fije “el justo precio”. El valor nominal no requiere de una decisión asamblearia que lo fije, sino surge de la cifra histórica del capital suscripto.
                        4º) Fusión, transformación, disolución y escisión; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo.
                        4-1) La fusión es un acto de suma trascendencia para la o las sociedades, en tanto comporta la disolución y extinción como ente de una –la sociedad incorporada- o de todas, en la fusión-consolidación. La ley en la parte general exige la unanimidad como regla (artículo 83), lo que habla a las claras de su importancia y su gravitación en la estructura de las sociedades, en los derechos de los accionistas –el accionista de la sociedad incorporante no tiene derecho de receso (artículo 245)- y en la esfera de los acreedores, a quienes asiste el derecho de oposición (art. 83).
                        4-2) La transformación, sin tener la importancia que puede asumir la fusión o la escisión, también requiere –en tipos sociales personalistas- la unanimidad, por comportar un cambio en la estructura jurídica del ente, y otorga derecho de receso en los casos que no es exigida unanimidad (artículo 78). Según el caso, el socio de una sociedad personalista puede quedar convertido en accionista de una sociedad anónima, con un régimen de mayorías menos riguroso para la adopción de decisiones sociales y una mayor delegación en el órgano de administración; o a la inversa, el socio de una anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada puede no querer asumir las responsabilidades solidarias propias de las sociedades colectivas.
                        4-3) La escisión es un acto de decisiva gravitación en los intereses de los accionistas y de los terceros, así como en la propia vida de la sociedad, en el supuesto de la escisión-división, cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse, para constituir con su patrimonio nuevas sociedades (artículo 88, III). Por ese motivo, asiste también a los acreedores el derecho de oposición.
                        4-4) La disolución anticipada –que también se da en la fusión y en la escisión división- supone, salvo las aludidas hipótesis, el comienzo de la etapa liquidatoria, y la detención en el cumplimiento del objeto social, que pasa a ser reemplazada por la enajenación de los bienes sociales, la cancelación del pasivo y la distribución del remanente entre los socios y tenedores de bonos de goce.
                        4-5) El nombramiento, remoción y retribución de liquidadores, así como la consideración de las cuentas y demás asuntos relacionados con la gestión de aquéllos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo, son actos de competencia de la asamblea extraordinaria, pues aunque los liquidadores tienen las obligaciones y atribuciones de los administradores en general, la labor de aquéllos no es meramente administrar, sino realizar todos los actos conducentes a la extinción definitiva del ente (artículo 99).
                        5º) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al art. 197.
                        La limitación o suspensión del derecho de suscripción preferente que prevé el artículo 194 como mecanismo de protección de las minorías tenedoras de acciones ordinarias (y excepcionalmente, a los titulares de acciones preferidas[55]) conduce a la licuación de los derechos políticos y patrimoniales de aquéllas. El artículo 197 exige condicionamientos formales y sustanciales a la asamblea extraordinaria:
                        1- Requisitos sustanciales
                        1) El primer cartabón para analizar la legitimidad de la decisión, es su adecuación al interés de la sociedad. No puede basarse en el interés de un accionista, o de un grupo de accionistas mayoritarios, de incrementar su participación a costa de los restantes socios, impidiéndoles ejercer el ius preferendi.
                        RAFAEL MANÓVIL, “Grupos de sociedades en el derecho comparado”, Ed.  Abeledo Perrot, 1999, pág. 574, expresa: “El interés social...es la garantía de protección a los socios que resguarda la esencia de la causa fin de la sociedad y del vínculo de aquéllos con ésta. Pero así como es fundamental en la relación societaria interna, no tiene alcances que superen esa específica protección. Los terceros no encuentran el resguardo de sus intereses en los mismos principios. Por ello, aunque variadas normas de los derechos nacional y extranjero  utilizan la expresión interés social –o sus equivalentes- para referirse tanto al debido resguardo de los socios como al de los acreedores, lo hacen apuntando a aspectos diversos en su esencia...Cuando se habla de los socios y de la relación societaria interna, el interés social es disponible para ellos...en el seno de la sociedad el principio del interés social puede ser dejado de lado en cuantas ocasiones los socios (todos, no la mayoría de ellos), así lo dispongan”. Después de poner en resalto las diferencias de intereses entre los acreedores  y de los socios, llega a la conclusión que resulta atinado diferenciar un interés de la sociedad, del cual los socios no pueden disponer en perjuicio de los acreedores sociales, del propio interés común de ellos, interés social propiamente dicho, del cual, mientras no se afecten esos derechos de terceros, sí podrán disponer. El autor da cuenta del vivo debate en Francia y Alemania sobre el reconocimiento del interés propio de la sociedad como diferenciable del interés del socio único.
                        2) Los únicos supuestos en que la ley autoriza esta limitación excepcional de los derechos de los accionistas, es cuando las acciones que se emitan como consecuencia del aumento de capital, deba “integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes” (art. 197, inciso 2°).
                        Los bienes a aportarse deben ser no fungibles, para justificar que la situación pueda ser considerada un caso “particular y excepcional” (art. 197, primer párrafo), pues si fueran fungibles, nada impediría que los socios ejerciten el derecho de suscripción preferente, integren los aportes en dinero, y con el dinero la sociedad adquiera dichos bienes.
                        Lo mismo cabe decir del pago de obligaciones preexistentes: debe tratarse de deudas ya vencidas, en mora, y la falta de pago de ellas acarrear graves consecuencias a la sociedad, más graves que el perjuicio que ocasione a los socios la limitación o suspensión del derecho de preferencia. Significa que no puede ser empleado como excusa de la mayoría para capitalizar aportes o préstamos inconsultos –frecuentemente indocumentados- y que no se tradujeron en inversiones, incorporaciones de activos o cancelación de pasivos exigibles y no pagables de otra manera, sino en gastos corrientes.
                        En todos estos supuestos las acciones preferidas del art. 217 tienen derecho a voto (artículo 244).
                        2- Requisitos formales:
                        1) Debe ser decidido por la asamblea extraordinaria;
                        2) con la mayoría agravada que prevé el artículo 244, cuarto párrafo de la LSC. No es demasiado, si se tiene en cuenta que se traduce en la mayoría simple del capital, y en la generalidad de las sociedades cerradas, uno solo de los socios o grupos familiares reviste el carácter de accionista mayoritario.
                        6º) Emisión de debentures y su conversión en acciones.
                        Los debentures previstos en la ley de sociedades comerciales son una figura arqueológica, frente a la competencia de la las obligaciones negociables convertibles en acciones, previstas en la ley 23.576.
                        Aunque “debenture” significa obligación negociable, el régimen de la ley posterior –que no sustituyó al de la ley 19.550- lo desplazó por su mayor flexibilidad. La ley 23.576 establece un régimen con menores exigencias:
                        1- El artículo 9° dispone que en las sociedades por acciones y cooperativas, la emisión de obligaciones negociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse por asamblea ordinaria.
                        Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión compete a la asamblea extraordinaria, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden decidirla en todos los casos por asamblea ordinaria.
                        Dado que la autorización de la emisión de obligaciones negociables convertibles en acciones entraña el facultamiento a la oferta pública de aquéllas, la excepción –asamblea ordinaria- se convierte en la regla.
                        Pueden delegarse en el órgano de administración:
                        a) Si se trata de obligaciones simples: la determinación de todas o algunas de sus condiciones de emisión dentro del monto autorizado, incluyendo época, precio, forma y condiciones de pago;
                        b) Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación de la época de la emisión; precio de colocación; forma y condiciones de pago; tasa de interés y valor de conversión, indicando las pautas y límites al efecto.
                        Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los dos (2) años de celebrada la asamblea. Vencido este término, la resolución asamblearia quedará sin efecto respecto del monto no emitido.    
                        7º) Emisión de bonos.



[1] El cálculo del consenso, Espasa-Calpe S.A., Madrid, 1980, págs. 115-116.
[2] Cuando se sancionó la ley 19.550, siguiendo los principios tradicionales, la regla era que los títulos se emitían “al portador, si los estatutos no disponen lo contrario” (art. 208). La ley 24.587, al igual que las leyes 20.643 y 23.299 impusieron, por el contrario, la nominatividad de los títulos valores emitidos en serie.
[3]   Para las sociedades cerradas o de familia, con escasa cantidad de socios, con acciones nominativas y cláusulas restrictivas de la transferencia, la publicidad meramente ficta de un edicto en el Boletín Oficial exhibe un elevado desapego a la realidad, posibilitando maniobras fraudulentas de la mayoría o de algunos socios, amparadas en el desconocimiento de la convocatoria. Una futura reforma debería posibilitar que en los estatutos se prevea algún otro medio más eficaz de notificación a los accionistas, en los casos en que sean conocidos por la sociedad sus nombres, datos identificatorios y  domicilios (arts. 186, inc. 1°, 213, inc. 3 y 215, segundo párrafo), teniendo en cuenta que a partir de la sanción de la ley 24.587, la regla será que la sociedad conozca tales datos, y pueda notificar la convocatoria a los socios.
     Si en las S.R.L., que pueden tener hasta 50 (cincuenta) socios, se admite la “consulta simultánea a través de un medio fehaciente” (art. 159), no hay motivo, de lege ferenda, para que en las sociedades anónimas cerradas -muchas de las cuales tienen menos accionistas- no se puedan implementar mecanismos similares, que posibilitan un conocimiento cierto y no meramente ficto de la convocatoria.
[4] SASOT BETES-SASOT, "Sociedades Anónimas. Las Asambleas", pág. 323, Ed. Abaco, 1978.
[5] GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho Societario. Parte General, Tomo 4: Los órganos societarios, pág. 13, Ed. Heliasta, 1996.
[6]  La teoría del órgano en la sociedad anónima, Abeledo Perrot, 1964.
[7]    La teoría pura del derecho, Bs. As., 1946.
     [8]   La nota al derogado art. 35 del Código Civil (ley 340) decía "...una corporación es semejante a un pupilo, cuya tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley".
     [9]     KELSEN, obra citada, pág. 115.
     [10] Obra citada.
     [11]    COLOMBRES, obra citada, pág. 47.
     [12]  FERNANDEZ, Código de Comercio Comentado, T.I., pág. 522; CAMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES ANONIMAS, Comunicado nº 30, Octubre de 1954, pág. 158, y demás autores y opiniones citados por SASOT BETES-SASOT, "Las asambleas", pág. 38, Ed. Abaco, 1978.
[13] FRANCESCO GALGANO, “Las instituciones de la economía capitalista”, Ariel, Derecho, Barcelona, capítulos  III y IV, citado por ANA MARÍA DE AGUINIS, “Control de sociedades”, Abeledo-Perrot, pág. 17).
     [14] FRANCESCO GALGANO, “Derecho Comercial. Volumen II. Las Sociedades”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, págs. 59, y ss. :“El abandono del principio de soberanía de la asamblea le ha dado en esta forma mayor poder al grupo de control de la sociedad” (pág. 62)..El modelo decimonónico de la sociedad por acciones protegía en grado notable a los accionistas de minoría, ya que la sociedad por acciones se fundaba...sobre el principio de la soberanía de la asamblea...”.
     Más allá de los presupuestos ideológicos marxistas en que se funda dicho autor, desde una perspectiva frontalmente opuesta coincidimos en gran medida con su análisis.
[15] Fallos, 271:130; C.S.N., 7-4-1992 in re "Monastirsky, Salomón y otro c/ Falcone, Sergio y otro", La Ley, 1992-E, pág. 711; nº 403; "Faguetti, Aurora C/Frigorifico General Deheza S.A.", 4-2-1986, La Ley, 1986-C,pág. 108; 16-12-1993, "Vega, Humberto A. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro", La Ley, 1994-C, pág. 82, Nº 92.251.
     [16]  FARGOSI, obra citada, págs. 32 y ss. Un ejemplo extremo y de muy difícil configuración práctica sería la decisión de donar todos los bienes que integran el activo social. Existen otros casos sustancialmente similares, cuando la sociedad otorga sin contraprestación garantías hacia terceros, para reforzar el cumplimiento de obligaciones asumidas por una sociedad o persona física que la controla.
     [17] NISSEN, obra citada, Tomo 3, págs. 317- 318, con cita de GARRIGUES
     [18]  La teoría de las "bases" del negocio, si bien tiene raigambre civilista imbrica todo el ordenamiento jurídico, y trasciende su marco habitual de aplicación, que son los contratos conmutativos. En las Cuartas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal se concluyó (Despacho de la Comisión Nº 3, presidida por ATILIO ALTERINI) que "es de aplicación general. La doctrina de la imprevisión constituye sólo una hipótesis singular".
[19]    NISSEN, "Ley de Sociedades Comerciales", T.1, pág. 163.
[20]  Como acertadamente señala CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Introducción al derecho societario. Derecho Societario, Parte General, Editorial Heliasta S.R.L., pág. 87)"los elementos más importantes de la protección de las minorías...no son de naturaleza extracontractual; consisten -o deberán consistir- en dar efectividad a la base convencional de las relaciones societarias". Partes importantes de esta base no se encuentran expresamente incorporadas a los contratos sociales o estatutos, sino que surgen de la propia naturaleza de la figura a la que las partes se someten convencionalmente. La realización de aportes a una sociedad o el ingreso a ella como socio...se realiza en base a que la condición de socio supone ciertos derechos mínimos...Así, la participación en utilidades y pérdidas forma uno de los elementos definitorios del contrato aquí analizado. De mayor importancia desde el ángulo de la protección efectiva de los derechos de las minorías, éstas participan en una sociedad sobre la base de que los actos de los administradores y aún de los socios mayoritarios tendrán como fin...el interés societario...tal objeto tiene un fin instrumental, estando destinado, en la generalidad de los casos, a la obtención de una utilidad a ser repartida entre los socios. Es en base a ese propósito que las partes ponen sus aportes bajo el control de los órganos sociales. El permitir a éstos actuar sin la limitación que surge del requisito de dirigir su conducta a la consecución de ese propósito colectivo implica defraudar las expectativas contractuales de los socios...".
Agregando -con un énfasis que compartimos- : "La no instrumentación -legal y judicial- de una tutela apropiada para los derechos contractuales de la minoría ha llevado a que la figura de sociedad haya perdido buena parte de su función práctica en el sistema productivo argentino”.
[21]    Sería una inconsecuencia que el legislador declare nulas las estipulaciones que permitan  el despojo de un socio por otro u otros en la etapa genética del contrato (art, 13, inc. 5 de la LSC), y tolere desproporciones iguales o mayores durante la vida de la sociedad. Es una regla  hermenéutica que no cabe admitir la inconsecuencia del autor de la norma, y por ello la interpretación debe procurar armonizar sus disposiciones, otorgándoles un sentido homogéneo conforme a su télesis.
[22]  Como dijo la sala B de la CNCom. (Noviembre 5-1993, “Paramio c/ Paramio”, ED, 156-120, con nota a fallo de OTAEGUI), “en el ámbito societario, los derechos otorgados por la ley o los estatutos tienen por fin que sus titulares desarrollen una actividad beneficiosa para la sociedad, pues el patrimonio social no debe ser administrado para favorecer aspiraciones  de algunos accionistas, que utilizan las asambleas como instrumento personal”.
[23] JAIME LUIS ANAYA, Consistencia del interés social, en Anomalías Societarias, pág. 244, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996.
[24] Exito desde una perspectiva puramente agonal, carente de bases éticas, y sin que obtenerlo suponga ni siquiera un considerable esfuerzo de imaginación, ante el “self restraint” y “prudencia” de nuestros jueces, que desalientan la defensa judicial de sus derechos por los socios. 
[26] Citado por JAIME LUIS ANAYA, Consistencia del interés social, pág. 234 en “Anomalías Societarias”, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996.
     [27]  In re “Blaquier, Alberto c/ Estancias La Martona S.A.” (CNCom., sala A, Diciembre 30-1971, “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, T. 1972, pág. 206), se resolvió un caso en el que se había pretendido extraer un bien de una sociedad para aportarlo a otra sociedad vinculada para que esta última lo vendiese, y así solucionar problemas de la segunda, en desmedro de la primera.
     [28] HALPERIN abordaba esa posibilidad -asaz frecuente- en su clásica obra sobre “Sociedades Anónimas” (capítulo IV, “Organos Sociales. Interés societario”). Si bien algunos de los conceptos que informan su obra o sus supuestos fácticos resulten un tanto inadecuados o desactualizados, otros conservan plena su lozanía, como cuando expresaba : “Nos hallamos, pues, frente a un concepto fundamental del funcionamiento de la sociedad (actuación de los socios y de los órganos sociales), que halla su fuente en la causa y en la lealtad de actuación de los socios e integrantes de los órganos (arts. 248, 59, 251, 70 L.S,, v.g.), que bien puede concretarse o completarse (según la trascendencia que se le asigne) con la buena fe en la ejecución del contrato social (art. 1198, C. Civil). Esta noción de buena fe en la ejecución cobra trascendencia mayor cuando para el interés social es indiferente la solución y la medida satisface el interés extrasocial del grupo controlante”...”El interés contrario al social no sólo resulta de la calidad de la contraparte, sino de la utilidad o ventaja propia que obtendrá del negocio decidido por la asamblea o el directorio...es decir, una ventaja particular en daño de la sociedad o de los otros socios...(2a. Edición ampliada por JULIO CESAR OTAEGUI, págs. 218-220 y sus notas).
     En realidad, en estos casos también existe una afectación del interés social, si interpretamos éste como interés de la sociedad-contrato en que sus cláusulas y su espíritu se respeten. Una decisión neutra para el patrimonio social, puede ser enormemente dañosa para algunos o muchos socios, y en tales casos estará viciada por desviación de poder.
     [29] Un ejemplo de nuestra vida profesional lo vimos en el aumento de capital en una sociedad que presentaba las siguientes características: el capital suscrito ascendía sólo a $ 100.000; el capital más la cuenta “ajuste del capital”, a $ 3.300.000 y el patrimonio, a $ 16.508.000. Se votó un aumento de capital de $ 150.000, hasta la suma de $ 250.000 a integrarse en dinero efectivo, en el plazo de un mes. Como consecuencia del aumento, el patrimonio quedaba elevado a $ 16.658.000 (incremento de menos de un 1 %, resultante de sumar al valor anterior la suma de $ 150.000), pero quienes no suscribían las nuevas acciones a emitirse -sin prima de emisión- como consecuencia del aumento de capital, veían reducida su participación, del 10 % al 4 % del capital social (10.000 / 100.000 = 10 %; los mismos 10.000, divididos en 250.000, representan el 4 %). La participación de los minoritarios en el patrimonio social se reducía, en valores absolutos, de $ 1.650.800 (10 % de $ 16.508.000), a $ 666.320 (4 % de $ 16.658.000), significando una pérdida patrimonial de $ 984.480 (1.650.800 - 666.320), casi un millón de pesos.
     La decisión social de aumentar el capital -con un incremento patrimonial inferior  al 1 %, en una suma que apenas equivalía a los gastos de la sociedad en quince días- perjudicando a los minoritarios –uno de ellos, una sucesión indivisa; otro, una persona declarada incapaz- en un valor muy superior al hipotético beneficio para la sociedad, evidencia que se trataba de una maniobra de la mayoría, dirigida a reducir la participación de un grupo minoritario “molesto”.
     En el caso citado, si bien no había un perjuicio para el interés de  la “empresa en sí” -pues la sociedad incrementaba su patrimonio, aunque en una cifra  ínfima- sí había un perjuicio para el interés social, entendido éste como el interés común a todos los socios.
En los aumentos de capital abusivos o fundados en una causa ilegítima (art. 502 del Código Civil), la sociedad en tanto estructura patrimonial no experimenta un detrimento, pero sí sufre la sociedad como instrumento contractual, cuando el acto en cuestión viola las directivas morales de los arts. 502, 953 y 1071 del Código Civil (Guillermo Kraft Ltda. S.A. c/ Motormecánica S.A.”, CNCom., sala B, 24/9/80, La Ley, 1982-A, págs.  83 y ss.). El daño es sufrido casi íntegramente en su patrimonio por los socios afectados.
     [30]
     [31] Art. 269. Aunque en materia jurídica las definiciones allí contenidas tienen valor relativo,  coincide con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vigésima primera edición, T.I, pág. 1038.
     [32] HALPERIN (obra citada, 2a. edición ampliada por OTAEGUI, Ed. Depalma, pág. 667), distingue entre : “a) actos puramente internos, aun cuando son susceptibles de producir efectos reflejos hacia el exterior : tales son la aprobación del balance y distribución de dividendos, elección de síndico, etc. ; b) actos con eficacia externa inmediata, es decir que producen efectos hacia los terceros : por ejemplo, aprobación de contratos celebrados ad referendum ; c) actos con eficacia interna, integrativa de actos jurídicos, la que se da en los numerosos supuestos de autorización al directorio para celebrar actos o contratos con los terceros (tales los de fusión y absorción, de emisión y adquisición de acciones, etc...”.
[33]  Cuestión distinta es que el reembolso resulta en muchos casos insuficiente, por la propia base de cálculo adoptada por la ley. Esa importante cuestión será analizada infra.
[34] NISSEN, Ley de Sociedades Comerciales”, Editorial Ábaco, 2ª edición, 1994, Tomo 2, parágrafo 188, págs. 64 y ss). se expresa así: “El balance, que debe descansar necesariamente en un inventario previo que lo complementa...es necesario complementarlo con un estado de resultados (art. 64), para establecer los beneficios y el origen de los mismos. La memoria (art. 66, por su parte, si bien no integra ni forma parte del balance, es elemento imprescindible de interpretación”.
[35] Siguiendo a Alberto Víctor Verón ("Los Balances. Tratado sobre los Estados Contables", Ed. Errepar, 1997, Tomo I, pág. 136) “la información debe ser completa, ello significa que incluirá al menos todas la partes esenciales”.
[36] Dice Verón (obra y página citadas en la nota 2): “Significación. La información no debe omitir ningún elemento de importancia”
[37] “...una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable
[38] “...sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas...” (artículo 51).
[39] HORACIO FARGOSI, Estudios de derecho societario, Editorial Ábaco, 1978, pág. 99.
[40] ROBERTO MARIO RODRÍGUEZ, "Introducción a la contabilidad superior", Tomo 1, Segunda Edición, Ed. El Graduado, pág. 54
 [41] Idem, obra y página citadas.
[42] Como dice DANIEL ROQUE VÍTOLO (Sociedades Comerciales. Ley 19.550 comentada. Jurisprudencia y Bibliografía por Miguel A Piedicasas, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo II, glosa al artículo 69, págs. 95 y ss.): “La impugnación de los estados contables se realiza por intermedio de la acción de impugnación regulada por el artículo 251 de la ley...Los motivos por los cuales pueden ser impugnados los estados contables deben obedecer a cuestiones vinculadas a los principios que rigen la contabilidad en orden a su legalidad, veracidad, evidencia, claridad, completividad y coherencia”.
[43]  Derecho Societario. Parte General. Contabilidad y documentación societaria,  Editorial Heliasta, 1999, Tomo 7, págs. 248-249
[44] Cámara Nacional en lo Comercial, sala B, 10 de mayo de 1995, “Noel, Carlos M. M. c. Noel y Cía. S. A.”, ,La Ley 1996-D, pág. 641.
[45] Segunda edición, ampliada por JULIO C. OTAEGUI, Ed. Depalma, 1998, pág. 575)
[46] Cám. Nac. Com., Sala A, 21/2/96, “Vázquez Iglesias, Javier Hugo, y otra c. Aragón Valera S.A. y otros”La Ley, 1996-B, p. 2665; “Impuestos”, Repertorio 1996, J-Z, p. 2277, nº 81.
[47]  BOCHINI, en “Revista del Diritto delle Società”, 1972, p. 373. GRIPPO sostiene que el balance carente de claridad, sin ser falso, es nulo (en Revista delle Società, 1962, ps. 565 y ss.), criterio que cabe sostener en nuestro país no solo por ser aquel violatorio de una norma legal imperativa (art. 18, C. Civil), sino también porque dado los intereses amparados con el balance correctamente compilado, trasciende del mero interés del accionista individual o actual.
[48] El delito de balance falso requiere que sea falso (por incompleto o por no ser veraz) a sabiendas, lo cual no es un recaudo necesario para la falsedad no penal (v. “R.D.C.O.”, 1970, p. 653; BACIGALUPO, eod. Loc., 1973, p. 277).
[49] Cám. Com., Sala B, 30 oct. 1970, en “R.D.C.O.”, 1971, p. 797.
[50] MOSSA, ob. Cit., p. 478.
     [51]  Con mucha frecuencia, con acciones que representaban la mayoría del capital.
     [52]Grupos de sociedades en el derecho comparado”, Edit. Abeledo-Perrot, 1998, pág. 771.
[53] Sala C de la CNCom., 21‑3‑78, in re "A.G. Mc Kee Argentina S.A." (La Ley, 1978‑B, pág. 343.
[54] De acuerdo con las Normas de la Comisión Nacional de Valores (artículo 6), acciones rescatables son aquellas: a. Cuyo rescate o compra total o parcial por la sociedad o por terceros esté fijada en el tiempo o librada a opción del accionista, según las condiciones de la emisión. b. Cuyo rescate o compra total o parcial por la emisora o terceros esté comprometida de cualquier otra forma, con exclusión de la prevista en el artículo anterior
[55] Artículo 194 in fine.