FISCALIZACION
ESTATAL
1. INTRODUCCION
En
nuestro país coexiste la fiscalización estatal permanente a cargo de determinados entes administrativos
para cierto tipo de actividades (financieras, oferta pública de títulos
valores, seguros, viviendas, etc.), con la fiscalización estatal permanente por la autoridad provincial
de contralor, en los supuestos del art. 299 y la fiscalización limitada al control en el
momento de la constitución, las reformas del contrato constitutivo y las
variaciones de capital (arts. 53, 167, 300 y concs.).
El
control de las actividades financieras es desarrollado por el Banco Central de
la República Argentina (ley 21.526 y sus modificatorias); de la oferta pública
de valores negociables, por la Comisión Nacional de Valores (ley 26.831); de
la actividad aseguradora, por la Superintendencia de Seguros (ley 20.091).
A
partir de las crisis suscitadas primero por la guerra mundial de 1.914, la
hiperinflación alemana de 1.923, la crisis mundial de 1.930 y la segunda guerra
mundial, el intervencionismo estatal cobró auge. Las principales corrientes
de la economía y el derecho asignaran un rol menor a la preservación de
algunas de las garantías típicas del "rechsstaat" (las libertades
económicas y la propiedad), y dieron por sobreentendido que la intervención
del Estado llevaba consigo beneficios a la colectividad. frente a los
denominados derechos sociales. El Estado de Derecho clásico -llamado despectivamente
el "Estado de Derecho liberal burgués"- fue relegado al rincón de
las antiguallas, y aparejada a esa subvaloración, minimizaron la importancia
de la seguridad:
a)
La mayoría de los economistas, pues desde la "revolución keynesiana",
la macroeconomía, con su enfoque basado en las magnitudes agregadas y en lo
cuantificable desplazó del centro del análisis la tradicional perspectiva
microeconómica. En la medida que se asignó relativamente menor importancia
al comportamiento de los agentes económicos como determinante del desenvolvimiento
de la economía, también perdieron relevancia en el análisis las condiciones
institucionales que posibilitan o facilitan el ahorro y la inversión[1].
b)
La mayoría de los juristas, pues como intérpretes de una época de desconfianza
en el mercado, reflejaron ese sentimiento privilegiando otros valores sobre
la seguridad en las transacciones, al confrontar la imperfecta sociedad
real, con sus estimaciones de lo que idealmente debe ser la justicia distributiva
(JEAN CARBONNIER ("Derecho
Flexible", págs. 140-141) expresa: "Los juristas han sido sacudidos
también...el derecho era hasta entonces
un dispensador de certezas, y estaba lleno de certidumbre...el cielo se
hacía cada vez más sombrío, cuando a partir de 1930, la economía hizo surgir,
un poco por todo el mundo de expedientes jurídicos inauditos (inauditos en
los sistemas liberales), moratorias de deudas y de constituciones, derecho de
urgencia, derecho de crisis, muchos profetizaron que el derecho de crisis
había desencadenado la gran crisis del derecho)".
Los
que nadaron contra la corriente (Es clásica la obra de RIPERT, "Le decline de droit", y en nuestro país, de MARCO AURELIO RISOLIA, "Soberanía
y crisis del contrato", fueron descalificados como conservadores, o peor
aún, "reaccionarios". La tendencia del futuro era, salvo para
algunos trogloditas que opinaban lo contrario, la socialización del derecho
como correlato de la socialización de la economía).
Las
profundas transformaciones experimentadas por el mundo a partir de la década
de 1980, el penoso fracaso de las experiencias colectivistas y de la planificación,
al menos en su forma imperativa, así como las enormes diferencias entre el
éxito económico de los países capitalistas y los invariablemente pobres resultados
del socialismo[2]
revalorizaron la libertad de empresa como instrumento insustituible del
crecimiento, recobrando vigencia la idea de que el progreso de la economía
depende, fundamentalmente, de la iniciativa privada y de sus motivaciones
para ahorrar e invertir.
Históricamente,
el desarrollo económico en el mundo occidental estuvo directamente ligado con
la protección del derecho de propiedad y de las garantías individuales.[3] La
gran conquista de Occidente, que precedió a su crecimiento, y en gran
medida lo determinó, fue la consolidación de instituciones que protegieran
la vida y el patrimonio de los habitantes contra los actos arbitrarios del
poder público, y en un sentido amplio, el concepto de un gobierno de leyes y
no de hombres. Los países en los cuales el "rule of law" [4]arraigó
en su conciencia jurídica y supieron imponer limitaciones al poder despótico
de los gobernantes, aventajaron a los restantes en la ruta hacia el desarrollo.
Las
precedentes reflexiones, si bien hoy son compartidas por un número
considerable de juristas y por gran parte de la opinión pública, en la época
que se sancionó la ley 19.550 no constituían una communis opinio. Se pensaba difusamente
que la previsión normativa de una serie de estructuras de control, tenía
aptitud, por sí sola, para alcanzar los resultados deseados. La realidad hizo
trizas esas esperanzas: hic et nunc, la fiscalización estatal permanente
desarrollada por la autoridad de aplicación del domicilio de las sociedades
(art. 299) no cumple ninguna función
socialmente relevante, más allá de los méritos individuales de algunos de sus
integrantes pasados y actuales. Distinto es el caso de la fiscalización prevista
en leyes especiales (art. 304), que, al ser desempeñada en forma conjunta e interdisciplinaria
por personal técnicamente capacitado en áreas propias, no sólo del derecho,
sino también de las ciencias económicas (Comisión Nacional de Valores, ley 26.831;
Banco Central, leyes nºs 21.526, 24.144, 24.485; Superintendencia de
Seguros, ley 20.091, etc.) y al resultar jurídicamente restringidos –pero
valiosos- sus objetivos[5],
puede desempeñarse en forma aceptable. Este control resulta necesario, y ningún
país capitalista prescinde de la fiscalización de los entes que pueden influir
en los mercados monetarios, bursátiles y
del seguro, por su incidencia en el ahorro público, en los intereses del
público inversor, y en la economía
real.
Lo
que no resulta aceptable, ni útil, ni eficiente es el doble control, que da
lugar a pérdidas de tiempo y eventuales discordancias entre las interpretaciones
de los órganos concurrentes de control en dos niveles (local y federal)[6]
II. Fiscalización permanente de la
autoridad de contralor del domicilio
Las
sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la
fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio social, durante su
funcionamiento, disolución y liquidación, en las siguientes hipótesis:
1)
Cuando hagan oferta pública de sus acciones y debentures.
La
oferta pública es autorizada por la Comisión Nacional de Valores (arts. 6,
inc. a, 19 y concordantes de la Ley 17.811), considerándose tal la invitación
que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para
realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los
emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma
exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos
personales, publicaciones periodísticas, o cualquier otro procedimiento
masivo de difusión (art. 16, de la ley 17.811; artículo 2 de la ley 26.831) [7].
Puede o no ser bursátil, y provenir del propio emisor o de un intermediario
(art. 2 de la ley 26.831)[8].
La
ley 22.169 confirió a la Comisión Nacional de Valores el control de las
sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores, con
excepción del instrumento constitutivo.
2)
Tengan capital social superior a $ 2.100.000, monto éste que podría ser actualizado
por el Poder Ejecutivo cada vez que lo estime necesario (Texto según ley
21.304 y res. 623/91 del Ministerio de Justicia).
La
norma es susceptible de críticas en dos órdenes:
1)
Desde un punto de vista externo a ella, resulta cuestionable que por el hecho
de tener un capital social superior a $ 10.000.0000 -importe que dista de ser
significativo, y que permite su calificación como PYME, para otras parcelas
del ordenamiento jurídico- una sociedad quede sujeta a fiscalización estatal
permanente; en segundo término, es discutible que dicha fiscalización tenga
posibilidades de un desempeño moderadamente exitoso.
2)
Desde una óptica interna al precepto –suponiendo que se compartiera la política
legislativa que lo informa- y partiendo de la hipótesis de que tal fiscalización
fuera necesaria o conveniente, ¿qué sentido tiene adoptar como parámetro el
capital y no el patrimonio?[9] ¿Por
qué razón una sociedad cuyo patrimonio neto alcance los $ 10.000.000, pero su
capital sea inferior -por no haber capitalizado nunca reservas, ajustes del
capital u otras cuentas patrimoniales- estará exenta de la fiscalización?
¿cuál sería la diferencia, si decide capitalizar todas esas partidas ya
incorporadas a su patrimonio? Si por hipótesis la dimensión de la empresa es
el fundamento de su sometimiento a fiscalización estatal, la forma de no tornar
inoperante la disposición es considerar que está referida al patrimonio, no al
capital. Así lo ha entendido, verbi gratia, la autoridad monetaria al interpretar
el art. 32 de la ley 21.526 de entidades financieras (Literalmente reza: "Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se
establezcan")en el sentido de que comprende el patrimonio, incluídos
los aportes irrevocables a cuenta de futuros aumento de capital ( LISOL- Com.
1858. 18.07.91.); la Comisión Nacional de Valores ( Resolución General Nº
195/92, "9. Concepto de capital para fines legales"), etc.
3)
Sean de economía mixta o con participación estatal mayoritaria (sección VI).
Tampoco
se justifica la fiscalización por la autoridad local de contralor, pues ya se
encuentran sometidas a control por la Sindicatura General de Empresas Públicas
(ley 21.801).[10]
4)
Las sociedades de capitalización y ahorro, o aquéllas que por cualquier forma
requieran dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios
futuros.
Dentro
del ámbito de la norma, quedarían comprendidas las entidades bancarias, las
compañías financieras, los bancos hipotecarios y las sociedades de ahorro y
préstamo para la vivienda, todas ellas sujetas a control por el Banco Central
(art. 2 de la ley 21.526).
También
están abarcadas las administradoras de planes de ahorro, y las sociedades que intermedian en la oferta pública, ya que todas requieren dinero o valores al público con
promesa de prestaciones o beneficios futuros.
5)
Las sociedades que exploten concesiones o servicios públicos.
Las
sociedades concesionarias están, habitualmente, sujetas al control de entes
reguladores creados ad hoc, con prescindencia de la forma jurídica que adopten
(por ejemplo, los cementerios son considerados en determinados municipios
"servicios públicos" y su explotación se otorga a sociedades que a
veces no son por acciones). Por otra parte, el concepto de "servicio
público" ha sido extendido por algunos autores de tal manera, que sus contornos
resultan imprecisos: se ha dicho que son un servicio público: la actividad
bancaria; el transporte colectivo de pasajeros e incluso la actividad
farmacéutica. Con un concepto tan lato, la norma de la ley de sociedades, si
bien ganaría extensión -hasta extremos ridículos- perdería efectividad y
racionalidad. Una interpretación acorde con el principio constitucional de
libertad de ejercer la industria y comercio (art. 14), exige que se limite el
concepto de servicio público exclusivamente a las actividades propias del
Estado (nacional, provincial o municipal) cuya ejecución éste delega en particulares.
6)
Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a
fiscalización.
La
ratio de la disposición se explica por sí sola. De lo contrario, sería fácil
burlar un control por hipótesis deseable.
7)
La ley 26.994 incorporó a las sociedades unipersonales al régimen de
fiscalización estatal permanente (inciso 7).
Como
predijimos que sucedería, en nuestro libro “Temas de Derecho Societario”, eso determinó que muy excepcionalmente se
constituyan sociedades unipersonales; las más de las veces, querrán fundarse o
mantenerse como formalmente pluripersonales –aunque el socio minoritario sea un
prestanombre- para evitar la fiscalización estatal permanente.
2.
EXTENSION DE LA FISCALIZACION ESTATAL
PERMANENTE A SOCIEDADES NO COMPRENDIDAS EN EL ART. 299
De
conformidad con lo dispuesto por el art. 301, la autoridad de control puede
ejercer funciones de fiscalización en las S.A. no comprendidas en el art. 299
en dos hipótesis:
1)
Cuando lo soliciten accionistas que representen el 10 % del capital suscripto
o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará a los hechos que
funden la presentación.
2)
Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del
interés público.
Un
análisis lógico de ambos supuestos, nos conduce a las siguientes conclusiones:
a)
En el caso previsto en el inciso 1), no es necesario que la resolución contenga
otro fundamento, que la circunstancia de haber sido impetrada por un peticionario
legitimado (accionistas que representen el 10 % del capital suscripto o el síndico). En esta hipótesis, puede ocurrir
que:
a-1)
De la exposición de los hechos, no surja la afectación del interés público. En
tal caso, su intervención debe limitarse a lo expuesto en la petición.
a-2)
De dicha exposición, se desprenda el compromiso de intereses públicos. No
obstante lo dispuesto en la última parte del inciso primero, podrá, mediante
acto administrativo debidamente motivado, extender su fiscalización a hechos
no alegados.
b)
Finalmente, el inciso 2) permite -mas no obliga- a la intervención oficiosa de
la autoridad de contralor.
3.
Fiscalización estatal limitada
Salvo
las excepciones contempladas en los arts. 299 y 301, la fiscalización en las
restantes sociedades y supuestos se limita al contrato constitutivo, sus reformas
y variaciones de capital -salvo las hipótesis previstas en el artículo 188- y a la valuación de los aportes en especie.
4.
Sanciones
El
art. 302 de la LSC habilita a la autoridad de control, en caso de violación de
la ley, el estatuto o el reglamento, a aplicar sanciones de
1)
Apercibimiento
2)
Apercibimiento con publicación
3)
Multas a la sociedad, sus directores y síndicos.
Estas
últimas no podrán ser superiores a $ (pesos argentinos) 60.000.000 en conjunto
y por infracción y se graduarán según la gravedad de la infracción y el capital
de la sociedad. Cuando se apliquen a directores y a síndicos la sociedad no
podrá hacerse cargo de ellas.
Se
faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Justicia,
actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la
variación del índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (texto según la ley 22.182).
Si
se interpreta que la omisión del Poder Ejecutivo de actualizar impide imponer
multas reajustadas por depreciación monetaria -lo que sería contradictorio
con la conceptuación del reajuste como simple expresión en moneda constante de
un valor cuyo significado real se quiere mantener intangible, concepto recogido
por el art. 62 de la ley, y reafirmado por la Corte Suprema de la Nación en
innumerables precedentes- resulta más gravoso para la sociedad, sus directivos
y síndicos un apercibimiento con publicación que la multa.
5. Medidas que puede solicitar la
autoridad de control
El
ente de fiscalización puede requerir al juez del domicilio de la sociedad con
competencia en materia comercial:
1)
La suspensión de las resoluciones de sus órganos, si las mismas fueren
contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento (art. 303, inc. 1).
Como
señala NISSEN[11])-cuya
opinión al respecto compartimos- la suspensión contemplada en la norma en
análisis no es una medida cautelar, sino una medida de orden sustancial. De
allí surgen diversas consecuencias:
a)
Al no ser una medida precautoria, es dable que agote su objetivo en la mera
suspensión, sin que la autoridad peticionante esté obligada a ejercitar la
acción prevista en el art. 251. Si bien puede
promover esa pretensión, puede no hacerlo; en cambio, la suspensión cautelar
prevista en el art. 252, presupone la previa o concomitante promoción de la
demanda de impugnación, a diferencia de la medida que contempla el art. 303,
inc. 1º.
b)
Obtenida y hecha efectiva la suspensión de la resolución de la asamblea, del
directorio o del consejo de vigilancia, no corren los plazos de caducidad
insertos en distintos códigos procesales, para la promoción de la acción de
fondo, pues la pretensión sustancial puede consistir en la suspensión misma.
c)
La autoridad de control está exenta de prestar contracautela.
2)
La intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuando
ella haga oferta pública de sus acciones o debentures, realice operaciones de
capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores del público
con promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del art.
301, inc. 2. La medida tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron,
y si no fuere posible, disolución y liquidación (art. 303, inc. 2)
Como
en el inciso anterior, la intervención no es una mera medida cautelar, cuya
finalidad sea asegurar la operatividad de la sentencia que se dicte en la
pretensión de fondo. En este caso, la intervención persigue por sí misma un
propósito sustancial: remediar las causas que la motivaron, y sólo si ello
no fuere posible, la disolución y liquidación.
3)
La disolución en los casos a que se refieren los incisos 3, 4, 5, y 9 del
art. 94 y la liquidación en el caso del inc. 2 de dicho artículo (art. 303,
inc. 3).
En
el supuesto normado por el art. 94, inc. 2, la ley se refiere únicamente a la
liquidación, pues por hipótesis la disolución ha operado por el solo vencimiento
del plazo. Las restantes hipótesis comprenden la totalidad de las causales de
disolución liquidatoria que prevé la ley, y que no se producen ipso iure, sino
requieren de la previa comprobación judicial: cumplimiento de la condición a la
que se subordinó su existencia (art. 94, inc. 3); consecución del objeto social
o imposibilidad sobreviniente de lograrlo (art. 94, inc. 4); pérdida del
capital social (art. 94, inc. 5); y sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones, si es que
una asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta días no decide la
continuación (art. 94, inc. 9).
Han
quedado excluídos de la previsión del art. 303, inc. 3, los casos de disolución
referidos en el art. 94, inc. 1º, pues decidir o no la disolución por acuerdo
de los socios es competencia exclusiva y excluyente de ellos; en el art. 94,
inc. 6º, dado que la liquidación es consecuencia de la quiebra, salvo conversión en
concurso preventivo; en el art. 94, inc. 7º, ya que pues la fusión no conduce a la
liquidación (art. 82); y en el art. 94, inciso 10, puesto que la liquidación que
subsigue al retiro de la autorización para funcionar, es dispuesta por la autoridad
de aplicación de cada caso (leyes nºs 20.091, 21.526, etc.).
Los
tribunales tucumanos han resuelto equivocadamente que la autoridad de contralor
-que requirió y obtuvo la intervención judicial- no es parte.
6. Responsabilidad de directores
y síndicos por ocultación
Los
directores y síndicos serán ilimitada y solidariamente responsables en el caso
de que tuvieren conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el
art. 299 y no lo comunicaran a la autoridad de control. En el caso en que
hubieren eludido o intentado eludir la fiscalización de aquélla, serán pasibles
de las sanciones que determina el inciso 3º del art. 302 (art. 305).
7.
Recursos, plazo y procedimiento
Las
resoluciones de la autoridad de control son apelables ante el tribunal de apelaciones
competente en materia comercial (art. 306).
La
apelación se interpondrá ante la autoridad recurrida, en el término de cinco
días de notificada la resolución, y deberá sustanciarse de acuerdo con el art.
169 (art. 307). Por remisión a dicha norma, no sólo deberá interponerse, sino
fundarse en el mismo plazo.
La
apelación contra las sanciones de apercibimiento con publicación y multa será
concedida con efecto suspensivo (art. 307, segundo párrafo).
La
ley 22.315 (art. 17) dispone que, elevado el expediente a la Cámara en lo
Comercial, deberá dar traslado por cinco días a la Inspección General de
Justicia.
La
previsión de una apelación judicial contra una decisión administrativa suscita
algunas reflexiones:
Se
ha dicho que el remedio contemplado en los arts. 169 y 306 de la ley de
sociedades comerciales no es un recurso, ni de apelación, sino una acción
judicial abreviada de impugnación de actos administrativos, pues sólo cabe
hablar de apelaciones entre grados distintos de un mismo órgano jurisdiccional[12]
Consideramos
acertado el señalamiento. De allí, que, al no ser una apelación judicial, no
deba extremarse el rigor para evaluar la aptitud formal del recurso, pues no
se trata de una "expresión de agravios", ni rige el principio
"tantum apellatum quantum devolutum". Si la Cámara apelada considera
errada la denegatoria, debe revocarla, más allá del mayor o menor grado de
elocuencia o tecnicismo con que despliega su argumentación el recurrente. Es
un principio constitucional que el poder administrador carece de facultades
jurisdiccionales (art. 109 de la Carta Magna), y si bien la Corte Suprema de
la Nación ha otorgado validez constitucional a la concesión de facultades
jurisdiccionales a órganos administrativos, siempre lo subordinó a la
existencia de un control judicial suficiente[13]. Ese requisito no
queda satisfecho si el control judicial no es amplio, y si se somete la
revisión del acto administrativo a las reglas que gobiernan la apelación y
la expresión de agravios, pues se corre el riesgo cierto de convertir a la
autoridad de aplicación en juez definitivo, por la mayor o menor idoneidad
de la fundamentación del recurso, o la mayor o menor estrictez -a veces
injustificada y hasta abusiva[14]- en la apreciación
de su bondad técnica.
La
circunstancia de no ser un recurso de apelación strictu sensu, no convierte a
la impugnación contemplada en la ley en una acción judicial contradictoria,
pues la autoridad administrativa no es "parte" y no debe
sustanciarse la acción. En este aspecto, disiento con la posición de OLCESE,
exteriorizada en la ponencia referida en la nota anterior. La administración
no tiene, en el caso que nos ocupa, un interés jurídico sustancial ni procesal
diferente a la mera observancia de la legalidad.
De
asignársele el rol de "parte" al órgano administrativo de fiscalización
-que en la Capital Federal y en la mayoría de las provincias es asimismo el
"juez" del registro (arts. 3 de la ley 22.315 y 1º de la ley
22.316)- podría darse el absurdo que, frente a una decisión de la Cámara
adversa a la tesitura del primero, éste podría interponer recurso
extraordinario, con lo cual el juez administrativo se convertiría en
contradictor del solicitante de la inscripción. Y si para evitar esa
posibilidad, se da intervención a un representante del Estado distinto de la autoridad
de control, habremos salvado las formas, pero sustancialmente la situación
será igual: la administración -a través de la autoridad de control- ejerce funciones
judiciales; la administración -a través de un representante- defiende en
juicio con plurales instancias su propia decisión. En tales condiciones, ¿qué
queda de la garantía del juez imparcial, reconocida por el artículo 8.1. de la Convención
Americana de Derechos Humanos?
[1]
Como dijo el economista británico PETER
BAUER en su obra "DISSENT ON DEVELOPMENT STUDIES AND DEBATES IN
DEVELOPMENTS ECONOMICS", traducción al castellano de la primera parte,
Ediciones Orbis, 1983: "Una economía está constituida por gentes...cuya
actividad determina, en gran parte, el logro material de la economía y su
tasa de progreso. Esto resulta un tópico. Pero las implicaciones y corolarios
del tópico se descuidan mucho en las argumentaciones sobre desarrollo
económico". "El primer
corolario de este tópico es que el logro
económico depende fundamentalmente de las dotes actitudes de la gente y también
de sus instituciones sociales y políticas..." (capítulo II,
págs. 86-87). "...Otra razón para
el olvido de los determinantes decisivos del progreso material en estas
discusiones es que se hallan muy
influidas por los modelos macroeconómicos modernos, que se refieren a
problemas totalmente distintos de los del desarrollo económico a largo
plazo...". En ellos "...se toma deliberadamente como dados los
principales determinantes del progreso material" (pág. 97)
[2]
Una excepción aparente es China; pero por un lado, su ingreso per cápita es muy
inferior al de su hermana Taiwan; y precisamente comenzó a crecer, cuando dejó
atrás el lastre colectivista e hipertotalitario del maoísmo –cuyo “gran salto
adelante” provocó la muerte de millones de chinos, y adoptó mecanismos
capitalistas.
[3]
Al decir de DOUGLASS NORTH
("El nacimiento del mundo occidental. Una nueva historia económica",
Siglo XXI Editores, 1978) "...la Revolución Industrial no es la causa
del crecimiento. Sólo es una de sus manifestaciones, uno de los signos que
revelan un nuevo fenómeno, el crecimiento económico, cuyos orígenes se
remontan bastante antes, al lento establecimiento durante los siglos precedentes
de una estructura de derechos de
propiedad que creaba las condiciones necesarias para un funcionamiento social
que permitía una mejor asignación de los recursos de la sociedad")
[4]
Las características definitorias del "rule of law", según DICEY, son : 1) ausencia de poder arbitrario
por parte del gobierno, sobre los ciudadanos, en cuanto a castigos y actos
contra la vida o la propiedad; 2) Sujeción de todo hombre, cualquiera sea
su rango y situación, a la ley común; 3) La Constitución no es una fuente
sino una consecuencia de los derechos individuales definidos y amparados por
los tribunales. Cabría agregar que el "rule of law" tiene una
connotación típica del pragmatismo anglosajón, en el sentido de atender más a la vigencia efectiva de
las garantías que a la consagración acabada de un sistema normativo. No he tenido un acceso directo a la fuente,
pero es citado por MAIRAL, en
"Control Judicial de la Administración Pública", Volumen I, pág.
21; y en BRUNO LEONI, "La
Libertad y la Ley", capítulo 3, pág. 97, Centro de Estudios Sobre la
Libertad, 1961)
[5]
Exclusivamente, fiscalización de la actividad financiera; exclusivamente, de la
oferta pública de valores; exclusivamente, de los seguros, etc.
[7]
FARINA, "Interpretación del inc. 1 del art. 299 de la ley 19.550",
Primer Congreso de Derecho Societario, T. II, pág. 570, Ed. Depalma, 1978
[8]
En cambio, la potestad para autorizar, suspender, cancelar, reglamentar,
controlar y normar la cotización de títulos valores está conferida a las
bolsas de comercio debidamente autorizadas por la C.N.V. cuyos estatutos
prevean la cotización de aquéllos, y tengan un mercado de valores adherido
(arts. 28, 29, 36 y concs., Ley 17.811)
[9]
MARTIN ARECHA Y HECTOR GARCIA CUERVA,
"Extensión del control estatal permanente", Primer Congreso de
Derecho Societario, T. II, págs. 577 y 611, Ed. Depalma, 1978; FARGOSI, en el debate (pág. 622)
[10] Se ha propiciado la fusión de los tipos de
sociedad de economía mixta (decreto ley 15349/46) y con participación estatal
mayoritaria, en una ponencia presentada por KESSELMAN en el Primer Congreso de Derecho Societario (1977), y
que se encuentra en el libro de ponencias y debates, T. 2, pág. 551, Ed.
Depalma, 1978)
[11]
("Ley de Sociedades Comerciales", 2ª edición, T. 5, Ed. Abaco, pág.
113
[12] OLCESE,
Juan María, "Control Estatal de
Sociedades por Acciones", ponencia presentada en el Primer Congreso de
Derecho Societario, 1977, libro de ponencias editado por Depalma, T. II, págs
457-462.
[13] C.S.N., in re "Fernández Arias, Elena c/ Poggio, José (sucesión)", fallo del 19/9/60 publicado en Fallos, 247:646 y La Ley, 100-63.
[14]
MORELLO, Augusto, "Recursos
Extraordinarios y eficacia del proceso", T.I, capítulo XIV, "Acerca
del abuso en la declaración de la deserción de la apelación", págs.
175-182, Editorial Hammurabi, Bs. As., 1981.
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