martes, 19 de junio de 2018

LA SINDICATURA 2018


SINDICATURA Y CONSEJO DE VIGILANCIA
                        I. INTRODUCCIÓN
                             La necesidad de tutelar la legalidad de la actuación de los órganos societarios, fundamentalmente para garantizar los derechos de las minorías contra el obrar ilegítimo o abusivo de las mayorías a través de los órganos de gobierno y de administración, controlados por las mayorías; y en general a todos los socios –mayoritarios y minoritarios- contra el eventual desborde de sus facultades u omisión del cumplimiento de sus deberes por los administradores, hace conveniente la existencia de un tercer órgano que ejercite el control de legalidad de los actos de los otros dos, protegiendo igualmente a los terceros acreedores de la sociedad: la sindicatura. Se configura ésta como un órgano de actuación permanente, que tiene como misión principal pero no única fiscalizar la actuación del órgano de administración y la legitimidad de sus actos, e informar a la asamblea sobre la exactitud y veracidad de los estados contables.
                             El instituto de la sindicatura fue introducido en el Código de Comercio de 1889, sancionado por ley 2637. La Comisión Reformadora del Código de Comercio de la Cámara de Dipu­tados hizo mérito, en su momento, de la necesidad de otor­gar "mayo­res garantías tanto a los accionistas como a los ter­ceros que contraten con las sociedades anónimas", pues "las asambleas por sí solas no son nunca suficientes medios de control sobre la administración de los directores", por lo que se torna menester introducir "medios eficaces y especiales de fiscalización", estando los síndicos "destinados a con­trolar las funciones de los directores".
                             Estas palabras continúan siendo hasta el presente una expresión de anhelos. Lo fueron desde 1889 hasta 1972 –en que el síndico no debía necesariamente ser contador o abogado- y lo son al día de la fecha. Maguer el cúmulo de potestades formales de las que teóricamente  está dotado el órgano de fiscalización, su designación por los mismos accionistas mayoritarios que controlan la asamblea y el órgano de administración –salvo la hipótesis excepcional de elección de síndicos por clases- determina que resulten nombradas personas que, más allá de sus condiciones personales o profesionales, identifican sus intereses o tienen relaciones de amistad con el o los accionistas controlantes y/o con los directores..
                        II. NATURALEZA JURIDICA
                            Acerca de la naturaleza jurídica de la sindicatura –no en el sentido de una “esencia” prenormativa, sino como construcción jurídica derivada de los preceptos legales- se han ensayados distintas doctrinas:
                             1. Teoría del mandato
                             El Código de Comercio de 1889 (art. 346) dis­ponía que en todo lo que no se hubiera previsto por la ley, los estatutos o las resoluciones de la asamblea de accionistas, "los derechos y obligaciones del síndico serán regidos por las reglas del mandato".
                             SUÁREZ ANZORENA[1]  entendía que "los síndicos son mandatarios de la asamblea y, extremando las con­sidera­ciones, son los mandatarios de cada uno de los accionis­tas"; siguiendo en ello a Fernández ("Código de Comercio comentado", T.I, pág. 481).
                             Cualesquiera que fuesen los méritos de esta corriente interpretativa a la luz del antiguo orde­na­miento legal, en nuestro derecho esta tesitura no es aceptable. El síndico no es un mandatario de la socie­dad, porque no está sujeto a instrucciones del direc­torio sino, por el contrario, lo controla o debe con­trolarlo; no es un mandatario de la asamblea general, ya que puede impugnar sus decisiones (art. 251, LS), lo que resulta incompatible con la figura del mandato; no es un mandatario de los accionistas -aunque debe velar por sus intereses- dado que ejercita sus funciones en interés de la ley, y aun contra la voluntad expresa o presunta de aquéllos.
                        2. Teoría organicista
                        Encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 10, inciso 8, que exige publicar en las socieda­des por acciones, la "com­posición de los órganos de adminis­tración y fiscaliza­ción, nombres de sus miem­bros...".
                        Se ha dicho que es dudosa la calificación como órgano, toda vez que a diferencia del directorio, cuya actuación se imputa a la sociedad, como expresión de la voluntad del ente, los actos de la sindicatura nunca pierden su in­dividualidad; no actúa por la sociedad, sino en ejer­cicio de una función propia, y en tutela del interés de los accionistas y de la ley.
                        Mas el hecho de que los actos de la sindicatura no pierdan su individualidad no excluye el carácter de órgano del síndico. Sus actos, en el ejercicio de sus funciones, por cierto que se imputan a la sociedad: el dictamen sobre los estados contables, la asistencia a reuniones de directorio o de asamblea, la convocatoria a asamblea, la impugnación de asambleas o de actos del directorio, no son realizados a título personal, sino como órgano del ente, con la misma legitimidad que cabe predicar el carácter orgánico de la actuación del directorio –aunque no trascienda a terceros, función representativa que compete al presidente (art. 268)- o de la asamblea (cuyas decisiones generalmente tampoco se proyectan a la esfera jurídica de terceros no accionistas).                   
                        III. CRITICAS A LA INSTITUCION
                             La sindicatura, tal como está estructurada, ha sido criticada por su inoperancia. SASOT BETES-SASOT[2] han seña­lado:
                             1) Que en la generalidad de los casos los sín­dicos son designados por el mismo grupo mayoritario que nombra a los directores, con lo cual su labor se reduce a actuar en función de los intereses del grupo dominante y no de la sociedad y de los accionistas.
                             2) Que para poder cumplir sus funciones, se necesita un conjunto de conocimientos que difícilmente se den en una sola persona.[3]
                             3) Que para salvar cualquier observación de la asamblea y evitar enfrentamientos con el órgano de ad­ministración, los síndicos optan por emitir dictámenes que se reducen a formularios vacíos de cualquier sig­nificado práctico.
                             4) Que la mayoría de los síndicos se limitan a firmar los elementos contables confeccionados por los propios directores, siendo una rareza que examinen los libros y documentos de la sociedad, o que asistan a las reuniones de directorio.[4]
                             5) Que frecuentemente se designan síndicos a personas de notoria actuación en círculos industriales o bancarios para crear un clima de confianza entre los posibles inversores, quienes ignoran que se trata de nombramientos de favor.
                             6) Que normalmente el directorio o la mayoría del directorio, designada a su vez por los socios controlantes, ven en el sín­dico no un órgano de la sociedad, sino ora un amigo confiable, ora un funcionario que -si intenta cumplir sus funciones- se entromete en la gestión administrativa y constituye un estorbo, lo que conduce a los direc­tores a retacearle la información solicitada o no faci­litarle el acceso a los libros y documentación de la sociedad.
                             No obstante las críticas apuntadas, no es fácil diseñar una regulación distinta, que a la vez sea compatible con la necesidad de dotar a las sociedades anónimas –y con ello, a las actividades empresarias que se realizan utilizando la figura societaria- de una estructura ágil y apta para la competencia en el mercado nacional y global. Si se llena al tipo social de exigencias que no se imponen para otros tipos –como la sociedad de responsabilidad limitada- o no se emplean en otros países, los agentes económicos procurarán constituir las sociedades en otros países o bajo los tipos que resulten menos gravosos económicamente y sometidos a menores exigencias burocráticas, con lo cual nada se habrá ganado, en orden a la protección de los intereses de la sociedad, de los accionistas y de los terceros.
                            Además, habiéndose autorizado a prescindir de la sindicatura –salvo para las sociedades comprendidas en el art. 299 de la ley 19.550- carece de sentido recargar la ley con regulaciones adicionales que serán inaplicables a la mayor parte de las sociedades existentes.
                        II. REQUISITOS PARA SER SINDICO
                             1. Requisitos positivos
                             El Código de Comercio de 1889 no imponía ninguna exigen­cia especial para poder desempeñar las funciones de síndico. Bastaba la capaci­dad para con­trat­ar, pero nada establecía en cuanto a la capacitación e idoneidad para el cargo.
                             Recogiendo los reclamos de la doctrina nacio­nal la ley 19.550 (art. 285) exige "ser abogado o contador pú­blico con título habilitante o sociedad con res­ponsabi­lidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales" (inciso 1 ), además de "tener domi­ci­lio real en el país" (inciso 2)[5].
                             Debemos recordar que en materia de sociedad la responsabilidad solidaria no se presume (art. 1747 del Código Civil; artículo 24 de la ley 19.550, actual Ley General de Sociedades[6]) razón por la cual el contrato escrito deberá contener la expresa mención de que los profesionales se obligan en forma solidaria con la sociedad y entre ellos.
                        De todas formas, la sociedad síndico resulta una rareza en la práctica de las sociedades, puesto que normalmente la asamblea que los designa –conformada por la mayoría accionaria absoluta o relativa- quiere una persona de su confianza; y si la elección es por clases o por voto acumulativo, lo mismo sucederá con la minoría.
                        2. Requisitos negativos
                        Entendemos por requisitos negativos, no estar incursos los síndicos en inhabilidades e incompatibilidades.
                        Las inhabilidades operan en relación a la per­sona, individualmente considerada, y tienen por efec­to imposibilitarle el ejercicio de cualquier sindicatu­ra; las incompatibili­dades, en cambio, se fundan en vínculos de tipo fun­cional o de parentesco del síndico con deter­minadas personas integrantes del staff de la sociedad, por lo que las mismas no trascienden de la firma respecto de la cual se dan dichas causales, sin impedir el desempeño de la sindicatura en otras sociedades, en caso de no existir causales de incom­patibilidad res­pecto de aquéllas.
                             A. Inhabilidades
                             No pueden ser síndicos quienes se hallen inhabi­litados para ser directores, remitiendo el artículo 286, inciso 1° al art. 264 de la LGS.
                             De acuerdo a esta última norma, no pueden ser directo­res:
                             1) Quienes no pueden ejercer el comercio. El Código Civil y Comercial ha eliminado la referencia a “comercio” y “comerciantes”, que están englobados con los no comerciantes en ese cuerpo normativo único, y se reemplazaron esos vocablos por los más amplios de “empresa” y “empresario” (artículos 320, 375, inciso j, 1010, 1093, 1479, 1481, 1484, 1485, 1487, 1488, etcétera).
                        1) Las personas incapaces de ejercicio (artículo 24, CCyC), entre las que se incluyen: la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, incluidos el menor de edad, sea o no adolescente (artículo 25); los declarados incapaces (art. 32); las personas con capacidad restringida (art. 32); los inhabilitados (art. 48);
                        2) Quienes no pueden ser directores –remitiéndose al precepto del art. 264- es decir:
                        2-1) Los fallidos por quiebra culpable o fraudu­lenta, hasta diez años después de su rehabilita­ción; los fallidos por quiebra casual, hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores, adminis­tradores o síndicos de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o frau­dulenta, hasta diez años después de su rehabilita­ción.
                        La norma del artículo 264 ha visto reducido su antaño amplio campo de acción, ante la reforma del ordenamiento concursal por ley 24.522, que suprimió la calificación de conducta. Es decir, la quiebra no puede calificarse de fraudulenta o culpable en sede comercial, pero siempre será al menos casual, razón por la que persistirá la prohibición hasta cinco años después de la rehabilitación, que opera:
                        *  De pleno derecho, cumplido un año de la sentencia de quiebra.
                        *  También ipso iure, la de quienes se hubiesen desempeñado como directores desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra. La inhabilitación comenzará a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artículo 117 (art. 235, 2° párrafo, LCQ). Al año de la ejecutoria de la sentencia que fije tal fecha, cesa ope legis la inhabilitación.
                        * Por decisión del juez con anterioridad al año de la sentencia de quiebra (artículo 236, 2° párrafo, ley 24.522).
                        * En caso de existir o promoverse un proceso penal, hasta el sobreseimiento, absolución o el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal (artículo 236, 3° párrafo).
                        3) Los condenados con pena accesoria de inha­bilitación para ejercer cargos públicos; los con­denados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de che­ques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades (en todos los casos, hasta después de diez años de cumplida la con­dena).
                        La reclusión o prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta (art. 12 del Código Penal), uno de cuyos efectos es la incapacidad para obtener cargos públicos (art. 19, inciso 3 de dicho cuerpo normativo) con lo cual el espectro de delitos inhabilitantes para el ejercicio de la sindicatura es considerablemente más amplio que el de los ilícitos descriptos en la enumeración.
                        B. Incompatibilidades
                        El artículo 286, en sus incisos 2 y 3 es­tablece las siguientes incompatibilidades:
                        a) Ser director, gerente o empleado de la misma sociedad o de otra controlada o controlante.
                        b) Los cónyuges de los directores y geren­tes generales; sus parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado y los afi­nes dentro del segundo grado.
                        Además de aquéllas, la remisión a las propias de los directores (art. 264) nos conduce a una tercera incompatibilidad: los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la socie­dad, hasta dos años después de haber cesado en sus fun­ciones (art. 264, inc. 4).
                        Respecto del sentido de "consanguinidad", "líne­a" y "grado" de parentesco, pese a ser nociones cono­cidas, nos remitimos a las reglas sentadas por el Código Civil en sus arts. 345 a 364:
                        1) "Se llama grado, el vínculo entre dos o más in­divid­uos for­mado por la generación; se llama línea la serie no in­terrumpida de grados" (art. 347).
                        2) "Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral" (art. 349).
                        3) Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes (art. 350).
                        4) Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes (art. 351).
                        5) Se llama tronco al grado de donde par­ten dos o más líneas, las cuales por relación a su ori­gen se llaman ramas (art. 348).
                        6) Respecto del parentesco por consan­guinidad, en la línea ascendente y descendente hay tanto grados como generaciones (art. 352).
                        7) En la línea colateral de consangui­nidad, los grados se cuentan por generaciones, remontan­do desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro parien­te. Así, los hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto; etc. (art. 353).
                        8) La proximidad del parentesco por afini­dad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviera con sus parientes por consan­guinidad. En la línea recta, sea ascendente o descen­dente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o sue­gra, en el primer grado, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que los hermanos o hermanas (art. 363).
                        Como dice el codificador en la nota al art. 363, "en el pa­rentesco por afinidad, no hay grados por­que no hay gene­raciones. La computación se hace por analogía, suponién­dose que los dos cónyuges forman una sola persona".
                        El artículo 531 del Código Civil y Comercial contiene disposiciones similares:
                         Se llama:
                        a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;
                        b) línea, a la serie no interrumpida de grados;
                        c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;
                        d) rama, a la línea en relación a su origen.
                        ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.
            ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.
ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.
La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.
ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.
Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.
El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
                        3. Eficacia de los actos realizados por el sín­dico incurso en inhabilidades o incom­patibi­lidades
                        Puede ocurrir que, por inadvertencia o a sabiendas, acepte el cargo de síndico una persona que se encuentre comprendida dentro de las inhabilidades o incompatibilidades legales, y que de hecho haya realizado actos propios de su función sindical:
                             3.1. Si la inhabilidad o la incompatibilidad son concomitantes con la asunción del cargo, los actos realizados por el síndico serían en principio nulos, pues las causales de inhabilidad o incompatibilidad son de orden público (artículos. 18 y 1044 del Código Civil).
                             Sin embargo, pese a su concomitancia, pueden no ser conocidas –por hipótesis, se realizó el acto por desconocimiento de los restantes síndicos, directores o accionistas, según el caso- y en tal hipótesis, sería disvaliosa una anulación, que afectara derechos de terceros –incluidos los propios accionistas- de buena fe (doctrina art. 1051 del Código Civil).
                             Se trataría de un acto anulable, aunque se considere que la nulidad es absoluta, y al no ser manifiesta, no podría declararse judicialmente de oficio (art. 1047, C.C.). Las categorías “nulidad no manifiesta” y “anulabilidad” coinciden, pues su nota caracterizante es que la declaración de nulidad requiere una indagación de hecho (art. 1045 del Código Civil). Siendo así, se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tienen por nulos desde el día de la sentencia que los anula (art. 1046, C.C.).
                        Pese a haberse abrogado la categoría de los actos anulables en el Código Civil y Comercial, consideramos que la distinción de aquéllos con los nulos era acertada, y que resulta erróneo no haber mantenido la distinción. La nulidad no manifiesta, aunque se considere que es absoluta, no debería declararse judicialmente de oficio (art. 1047, C.C.). Las categorías “nulidad no manifiesta” y “anulabilidad” coinciden, pues su nota caracterizante es que la declaración de nulidad requiere una indagación de hecho (art. 1045 del Código Civil). Siendo así, se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tienen por nulos desde el día de la sentencia que los anula (art. 1046, C.C.)
                             Repárese en las consecuencias catastróficas en orden a la seguridad jurídica que derivarían de tener por nulos una convocatoria de asamblea ya llevada a cabo o una reunión de directorio ya celebrada; o en general, actos cumplidos en beneficio de la sociedad, de los accionistas o de terceros. Los principios de apariencia y de conservación de los actos jurídicos no admiten esas soluciones.
                            3.2. Si en cambio, dichas causales son sobrevi­nien­tes, no afectan la validez de los actos cumplidos hasta el momento, sin perjuicio de la obligación de reemplazar al síndico por el suplente que corresponda, y de no ser posible la actuación del suplente, convocar de inmediato a una asamblea general (art. 291).
                        4. Designación
                        Compete la designación de la sindicatura –uno o más síndicos- a la asamblea ordinaria (artículos 234, inciso 2 y 284), con la particularidad de que cada acción dará en todos los casos derecho a un solo voto (art. 284), aun las acciones preferidas y las llamadas acciones de par­ticipación, creadas por la la Resolución Nº 208 de la CNV).
                        La suplencia es imperativa, a diferencia del órgano de administración, en que depende de una específica previsión estatutaria (art. 258). Debe designarse igual número de síndicos suplen­tes que titulares (art. 284, primer párrafo).
                        Cada acción otorga en todos los casos derecho a un solo voto para la elección y remoción de síndicos –incluidas las acciones preferidas y las de participación- sin perjuicio de la elección por clases y por voto acumula­tivo (arts. 284, 288 y 289). Es nula toda cláusula en contrario (art. 284, in fine).
                        Sindicatura colegiada
                        1) La sindicatura debe ser necesariamente cole­giada en número impar, cuando la sociedad anónima esté comprendida en alguna de las hipótesis del art. 299, salvo el inciso 2º (art. 284).
                        2) Fuera de esos casos, el estatuto puede prever una sindicatura plural, no necesariamente impar (art. 290). En tal caso, actuará como cuerpo colegia­do, y se denom­inará "comisión fis­caliza­dora".
                        3) El estatuto reglamentará su constituc­ión y funcionamiento. Resulta obligatorio el libro de actas -dada su naturaleza de cuerpo colegiado- que deberá ser llevado con las formalidades de los libros de comercio (art. 73).
                        4) El síndico disidente tendrá los derechos, obligaciones y atri­buciones del art. 294 (art. 294).
                        5) Si la sindicatura es desempeñada por una sociedad informal -de las reguladas por la Sección IV del capítulo 1 de la LGS con responsabilidad solidaria (art. 285), no por ello será colegiada, pues en tal caso el síndico es la sociedad.
                        Prescindencia
                        A partir de la ley 22.903, la sociedad puede disponer en sus estatutos prescindir de la sindicatura, cuando no esté comprendida en ninguna de las hipótesis que con­templa el art. 299 (art. 284, último párrafo). En tal caso, los socios poseen el derecho de control sobre los libros y papeles sociales y a requerir información del órgano de administración (artículo 55).
                        El cauce abierto a la autonomía de la voluntad es valioso, si se tiene en cuenta lo siguiente:
                        1) En primer lugar, por razones de principio estamos a favor de lo que signifique vigorizar la libertad de configuración contractual.
                        2) En segundo término, es realista que una sociedad cerrada, que puede tener menos socios o menos capital que una S.R.L. cuyo capital supere la cifra prevista en el art. 299, inciso 2 y que en las relaciones internas puede presentar marcados componentes personalistas –por vínculos de familia o de amistad, por conformar una sociedad de profesionales, o por la realización de prestaciones accesorias de hacer o de uso y goce- se prescinda de un órgano concebido para sociedades más complejas.
                             3) Al prescindirse de la sindicatura, los accionistas tienen un derecho personal de control sobre la documentación, contabilidad y gestión del órgano de administración (artículo 55, ley 19.550).
                             Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado en el art. 299, inciso 2°, la asamblea que así lo resolviere deberá designar síndico, sin que sea necesaria la reforma del estatuto (art. 284 in fine).
                            La ley ha asignado al capital una trascendencia que no se compatibiliza con una comprensión armónica del ordenamiento jurídico, en detrimento de lo verdaderamente relevante, que es el patrimonio.
                            En la hipótesis de que el aumento de capital provenga de la capitalización de cuentas patrimoniales –reservas libres, resultados, revalúos, ajustes del capital- la decisión de la asamblea nada habrá variado ni el  patrimonio social, ni los derechos de los socios sobre éste (artículo 189, LGS). Siendo así, ¿qué relevancia tiene la cifra nominal del capital, para determinar la obligatoriedad o no de contar con la sindicatura? Tal como está redactada la ley, inducirá a las sociedades que no deseen un síndico, a no aumentar jamás el capital, aunque el patrimonio sea considerablemente mayor, y así se lo exponga en los estados contables que la sociedad presente ante bancos u otros terceros.
                             7. Duración en el cargo
                             Dispone el art. 287 que el estatuto precisará el término por el cual son elegidos, que no puede exceder de 3 ejercicios[7]; no obstan­te, permanecerán en sus cargos hasta ser reemplazados[8].
                             Su designación es revocable por la asamblea de accionistas (art. 234, inciso 2) que puede disponerla sin causa siempre que no medie oposición de accionistas que representen el 5 % del capital social (art. 287, segundo párrafo). Ad­viértase que la ley no alude a las acciones con derecho a voto -pues a este efecto, todos lo tienen- sino ley al capital.
                        Si fue electo por una asamblea de accionistas de una clase, su remoción corresponderá a otra asamblea de iguales características, salvo que se trata de uno de los supuestos de los artículos 286 y 296 (remo­ción con causa).
                             8. Elección de síndicos por clases de acciones y por acumulación de votos
                             A semejanza de lo regulado por la ley para la elección de directores (artículos 262 y 263), los síndicos pueden  ser electos por clases o por acumulación de votos (arts. 288 y 289).
                             La remoción de los síndicos electos por categorías de acciones es de competencia de la asamblea de accionistas de la clase, excepto que se trate de remoción con causa, en cuyo caso compete a la asamblea ordinaria:
                             1) Cuando se hallaren incursos en inhabilidades o incompatibilidades (art. 288, y su remisión al a0rt. 286).
                             2) Cuando la asamblea general considerare incursos a los síndicos en incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad, comporta la remoción de aquéllos (art. 288, y su remisión al art. 296).
                             9. La sindicatura colegiada
                             Cuando la sindicatura es plural, las reglas legales imponen lo siguiente:
                             1) Debe actuar como cuerpo colegiado, y se denomina "comisión fiscalizado­ra"; corresponde reglamentar en el estatuto su elección, constitución y fun­cionamiento (art. 290).
                             2) Empero, el síndico disi­dente tendrá todos los derechos, atribuciones y deberes del art. 294 (art. 290).
                             3) Debe llevar un libro de actas
                             10. Reemplazo del síndico en caso de vacancia
                             En caso de vacancia temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por el suplente que corres­ponda. De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea general o de la clase en su caso, a fin de hacer las designacio­nes hasta completar el período.
                             Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, el síndico debe cesar de inmediato e informar al directorio dentro del término de diez días (art. 291).
                             11. Remuneración
                             Si la remuneración no estuviera determinada en el estatuto, será fijada por la asamblea (arts. 234, inc. 2 y 292).
                             Si la asamblea omitiere hacerlo, el síndico puede solicitar regulación de honorarios, sin impugnar la asamblea. No sólo no es necesario que lo haga, sino que tampoco sería procedente, puesto que la impugnación para la que está legitimado el síndico (arts. 251 y concordantes), es la que realiza para satisfacer intereses sociales, no meramente personales, por legítimos y respetables que sean.
                             12. Indelegabilidad de funciones
                   0          El cargo de síndico es personal e indelegable (art. 293, concordante con el art. 266 referido a los directores).
                             Sin embargo, la indelegabilidad de funciones debe interpretarse en el mismo sentido que se ha predicado respecto de la actuación de los directores: en rigor, lo indelegable es la responsabilidad, no la ejecución de tareas materiales.
                             13. Atribuciones y deberes de los síndicos
                             Farina ha efectuado una clasificación seguida por Martorell[9]: deberes de fiscalización, de información, de convocatoria, y de investigación, en tutela de accionistas.
                             13.1. Fiscalización
                             El primer interrogante a formularse es si a la sindicatura incumbe, además del necesario control de legalidad, el de "oportunidad" o "mérito".
                             Según Mascheroni[10] y Zamenfeld[11], correspon­de al síndico o síndicos controlar el mérito y la opor­tunidad de la gestión social. Por nuestra parte, entendemos que deben formularse necesarias acla­raciones y matices:
                             a) Haciendo un paralelo con la doctrina adminis­trativista, la distinción entre legalidad y méri­to, en las zonas limítrofes, no es tan tajante como pueda creerse en un primer análisis. Cuando el órgano de administración incumple groseramente las obligaciones de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios no sólo nos en­contramos con una gestión susceptible de un juicio de reproche en cuanto al mérito, sino con una violación de la ley.
                             b) No significa ello que el síndico deba inmis­cuirse en la política empresaria -sería un control ac­tivo de gestión- pero sí le compete velar porque la administración se desenvuelva dentro de los límites trazados por el artículo 59 de la ley.
                             Así,  cuando la ley le impone "fiscalizar la admi­nistración de la sociedad" (art. 294, inc. 1), ha queri­do ir más allá de un vacuo control de legalidad  meramente formal. El síndico no puede permanecer indiferente, y en las asambleas o reuniones de directorio, si existe un interés contrario al social de algún accionista o director, así debe consignarlo, y mocionar en la reunión que no vote; si lo hizo pese a la advertencia, que no se compute su voto; y si finalmente se computa, impugnar la reunión del directorio o de la asamblea.
                             El síndico, en ejercicio de su función de contralor de la administración, debe examinar los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente, y al menos una vez cada tres meses (artículo 294, inciso 1). Asimismo, debe verificar, en igual forma y periodicidad, las disponibilidades y títu­los valores, así como las obliga­ciones y su cumplimien­to (art. 294, inciso 2); igualmente, puede solic­itar la confec­ción de balan­ces de comproba­ción (art. 294, inc. 2). Todo ello excede el simple contralor de legalidad; al menos excede una comprensión estrecha de lo que es la legalidad.
                             Debe vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias (art. 294, inc. 9), típico control de legalidad, y fiscalizar la liquidación de la sociedad (art. 294, inc. 10). Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad (art. 294, inc. 4).
                             Como complemento de sus deberes de fiscalización, debe asistir con voz, pero sin voto, a las reunio­nes del direc­torio, del comité ejecutivo y de la asambl­ea, a todas las cuales debe ser citado (artículos 240, 272, y 294, inciso 3).
                            ¿Qué ocurre si las reuniones no se celebran, o se llevan a cabo en su ausencia?
                            Falta de celebración de reuniones del directorio con la periodicidad mínima exigida por el art. 267
                            Si la sindicatura puede designar directores en caso de vacancia (artículo 258, 2° párrafo), y convocar a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario u ordinaria cuando omitiere hacerlo el directorio (art. 294, inciso 7) a fortiori –y como emanación directa de sus potestades-deberes de fiscalización- está facultado –más aún, legalmente compelido- para convocar a reuniones de directorio.
                               Celebración de reuniones de directorio sin citar a la sindicatura
                            Una mala práctica habitual es llevar a cabo reuniones sin citar al síndico, y luego pedirle que firme el acta o el libro de asistencia; doblemente mala, cuando el síndico cede a esas presiones morales frente al hecho consumado. Si bien la mayoría de las actas son “incoloras”, en otros casos se adoptan decisiones de suma importancia –positiva o negativa- o no se lo hace frente a hechos graves que requieren tomar decisiones urgentes.
                            En los casos que no haya sido citada la sindicatura, y lo actuado por el directorio sea ilegítimo –por decidir la realización de un acto ajeno a su competencia, propio de la asamblea; o por ser notoriamente ajeno al objeto social; u ostensiblemente contrario al interés social- el síndico puede impugnar las decisiones de dicho órgano de administración.
                        13.2. Funciones de información
                        1) A la sociedad
                        Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y finan­ciera de la sociedad, dictaminando sobre el inventario, la memoria, el balance y el estado de resultados (artículos 234, inciso 1) y 294, inciso 5).
                        Adviértase que el informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad es un concepto amplio, uno de cuyos aspectos pero no el único es el dictamen sobre el inventario, la memoria, el balance y el estado de resultados.
                        Como lo hemos señalado anteriormente en el libro “Temas de derecho societario”, el inventario es insoslayable y no se identifica con los estados contables, sino que éstos deben sustentarse en aquél[12]. Sin el inventario, el balance carece de completitud, exigencia esencial de la contabilidad (artículos 48, 52 y concordantes del Código de Comercio), y si el síndico debe dictaminar sobre aquél en la asamblea ordinaria (artículos 234, inciso 1, 294, inciso 5 y concordantes de la ley 19.550), su omisión entraña incumplimiento de los imperativos de integridad[13] y significación[14](arts. 43[15] y 51[16] del Código de Comercio).
                            Los estados contables contienen la exposición sintética de los principales rubros del activo, del pasivo y del patrimonio neto, así como de su evolución,  pero no individualizan cuáles son los créditos y deudas, ni los bienes de uso, registrables o no, ni las inversiones, bienes inmateriales o los bienes de cambio. Todos estos datos se consignarán en el inventario, exigiendo la ley que se comprendan en él “todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna” (artículo 48 del Código de Comercio).
                            La necesaria complementación de los estados contables con el inventario se desprende, por lo demás, de las siguientes consideraciones:
                            * El ya citado art. 48 del Código de Comercio lo contempla específicamente.
                            * No tendría sentido la obligatoriedad del libro de inventarios y balances (art. 61, LSC), si no incluyera a aquéllos.
                        * Los estados contables, aun con las notas complementarias y cuadros anexos (artículo 65), no individualizan los bienes y los pasivos. Pretender que constituyan información suficiente es tan absurdo como lo sería un avalúo en una sucesión, sin el inventario. Interesa a los socios no sólo la indicación, en montos globales, de los valores del activo y del pasivo, sino la composición detallada de ambos. Ni siquiera el cuadro anexo de bienes de uso, cuyas altas, bajas y amortizaciones deben estar consignadas (artículo 65, 2, a, ley 19.550), cumple esa función, pues únicamente se señalan los valores, con las incorporaciones, ventas, depreciaciones y saldos del ejercicio, pero no señalan cuáles son específicamente los bienes que componen los importes globales, a fin de permitir que los socios analicen si aquéllos son correctos o no. Los socios deben tener acceso a una información tan elemental de la sociedad, como cuáles son los bienes, contra quiénes se tienen los créditos, cuáles son sus acreedores, y los respectivos importes parciales cuya sumatoria se vuelca luego al balance.                    
                        2) A los accionistas
                        Suministrar a accionistas que representen no menos del dos por ciento del capital, en cualquier mo­mento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia (art. 294, inc. 6).
                        13.3. Funciones de convocatoria
                        1) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesa­rio, y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio (art. 294, inc. 7).
                        2) Hacer incluir en el orden del día de la asam­blea, los puntos que considere procedentes (art. 294, inc. 8).
                        13.4.  Funciones de investigación, en tutela de accionistas
                        1) Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del 2 % del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia (art. 294, inc. 11).
                        Extensión de sus funciones a ejercicios anterio­res
                        Los derechos de información e inves­tigación administra­tiva del síndico incluyen los ejer­cicios económicos anteriores a su elección (art. 295).
                        Responsabilidad
                        Los síndicos son ilimitada y solida­riamente respon­sables por el incumplimiento de las obli­gaciones que les imponen la ley, el estatuto y el regla­mento. Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico (Art. 296)
                        Solidaridad con los directores
                        Art. 297: También son responsables solidaria­mente con los direc­tores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubie­ren actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.
                        Aplicación de otras normas
                        Art. 298: Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los artículos 271 a 279.
                        Incompatibilidad  con la auditoría
                        Coincidimos con RICARDO NISSEN que es inadmisible que el auditor -designado por el órgano de administración- sea a la vez síndico -elegido por la asamblea- y hacemos nuestra la opinión de que "mantener la función sindical y asignar tal calidad al mismo contador certificante de los estados contables, provoca una opinable situación, en la cual la misma persona individual que ha producido los estados contables, o los ha "auditado" o "certificado", luego revisa su propia labor para dictaminar sobre ella como síndico. Tal situación origina un formulismo que, además de tal, es "insensato", en el sentido de carente de sentido final útil" (CNCom., sala D, Abril 25-995, "Bena­vent, Oscar L. c/ Benavent Hnos S.A.", La Ley, 21 de Febrero de 1.995, pág. 5, nº 93.986).
                        Extensión de sus funciones a ejercicios anterio­res
                        Art. 295: Los derechos de información e investigación administrativa del síndico incluyen los ejer­cicios económicos anteriores a su elección.
                        Responsabilidad
                        Art. 296: Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obli­gaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico.
                        Solidaridad con los directores
                        Art. 297: También son responsables solidariamente con los direc­tores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubie­ren actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.
                        Aplicación de otras normas
                        Art. 298: Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los artículos 271 a 279.



[1] "Las incompatibilidades del síndico y la función sindical", Rev. de Derecho Comer­cial, 1968, pág. 475.
[2] SASOT BETES-SASOT,  “Sindicatura y Consejo de Vigilancia”, Ed. Ábaco, 1986, págs. 26-27.
[3] No es cierto. Los conocimientos contables son proporcionados, a los contadores públicos nacionales, en sus estudios de grado; y los abogados deben capacitarse a fin de que analizar estados contables no sea descifrar un inescrutable enigma.
[4] No puede excusarse el incumplimiento de deberes legales cuya observancia dista de ser imposible, lo extendido de esa omisión culposa o dolosa.
[5] Recuérdese que para el directorio, la imposición de un domicilio real en la República rige para "la mayoría absoluta de los direc­tores" (art. 256).
[6] Artículo 24.- “Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;
3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”
[7] Concuerda con los artículos 257 y 280, referidos respectivamente al directorio y al consejo de vigilancia.
[8] Conc. art. 257.
[9] “Sociedades Anónimas” pág. 415.
[10] “Sociedades Anónimas”, Cangallo, Bs. As., 1984, p. 350)
[11] “Atribuciones del síndico”, La Información, T. XXIII, pág. 230.
[12] RICARDO NISSEN, “Ley de Sociedades Comerciales”, Editorial Ábaco, 2ª edición, 1994, Tomo 2, parágrafo 188, págs. 64 y ss). se expresa así: “El balance, que debe descansar necesariamente en un inventario previo que lo complementa....”
[13] Siguiendo a ALBERTO VÍCTOR VERÓN ("Los Balances. Tratado sobre los Estados Contables", Ed. Errepar, 1997, Tomo I, pág. 136) “la información debe ser completa, ello significa que incluirá al menos todas la partes esenciales”.
[14] Dice VERÓN (obra y página citadas en la nota anterior): “Significación. La información no debe omitir ningún elemento de importancia.”
[15] “...una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable.
[16] “...sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas...” (artículo 51).

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