martes, 11 de noviembre de 2014

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO Y SOCIEDAD UNIPERSONAL

En otro blog recientemente creado, he formulado mis opiniones críticas sobre el proyecto convertido en ley 26.994 (Código Civil y Comercial unificado), que pueden consultarse en http://juliomvrougescivil.blogspot.com.ar.

En otros trabajos efectuaremos un análisis más completo de la reforma. Por ahora, anticipamos cuáles son las modificaciones concernientes a la sociedad unipersonal. 

Artículo 1°: Se redefine a la sociedad, al disponerse que “habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.”
Lo que no está vedado es que una sociedad formalmente plurimembre –en que un socio tenga el 99% del capital social- constituya una sociedad unipersonal, salvo que, por las características de la participación minoritaria, pueda considerarse que ha mediado una simulación o un fraude a la ley, y se genere un perjuicio a terceros.
Tampoco está interdicto que una sociedad unipersonal sea tenedora de participaciones ultramayoritarias en sociedades formal o realmente pluripersonales.
Artículo 11: El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: ...4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo.
Ese precepto coincide con los reformados artículos 186, inciso 3 (“En las sociedades anónimas unipersonales el capital debe integrarse totalmente”) y 187 (“En la Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estar totalmente integrado.”)-
Artículo 16: La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.
Artículo 94: El antiguo inciso 8 del artículo 94 –causales de disolución, reducción a uno del número de socios- ha sido eliminado, reemplazándose por el artículo 94 bis, que textualmente reza: “La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses.”
La norma deja abiertos algunos interrogantes:
* En los restantes tipos sociales, la reducción a uno del número de socios, si no es causal de disolución –ya que el primer párrafo no distingue- y a la vez no se impone la transformación en sociedad anónima unipersonal- ¿qué ocurrirá?
* Si la transformación opera de pleno derecho, y está sometida a la condición resolutoria de que se decida otra solución –por ejemplo, reestablecer la pluralidad- ¿cómo se concilia el carácter de pleno derecho de la  transformación, con la publicidad registral, siendo que la sociedad continuará inscripta bajo el tipo anterior?
Artículo 164: establece que la denominación de la sociedad anónima unipersonal: “deberá contener la expresión ‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U.”
Artículo 299: incorpora a las sociedades unipersonales al régimen de fiscalización estatal permanente (inciso 7).
Al no haberse modificado el artículo 54 de la ley 19.550, cabrá responsabilizar, cuando corresponda, al socio único, controlante de la sociedad o en su caso, declarar la inoponibilidad de la persona jurídica –instituto que ocupa otro capítulo de estos ensayos- y extenderle la quiebra,  en las hipótesis previstas por el artículo 161 de la ley 24.522.