miércoles, 4 de abril de 2018

PARTICIPACIÓN, CONTROL Y SOCIEDADES VINCULADAS 2018


4. Participaciones en otra sociedad
                        "Ninguna sociedad, excepto aquéllas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.
                        "Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la ley 18.061 (hoy 21.526). El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos".
                        "Las participaciones, sean en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de 10 días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derecho de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella" (art. 31).
                        Para emplear una terminología propia de los penalistas –pero que se adecua perfectamente a este comentario- el "bien jurídico tutelado" es el objeto social. Este objeto constituye una garantía para los socios, pues delimita también las facultades de los órganos de la sociedad, asegurándoles -al menos en teoría- que el patrimonio de ésta no será desviado hacia actos ajenos a aquel objeto, en función de cuya realización los socios constituyeron la sociedad o se incorporaron a la misma[1].
                            El límite del art. 31 tiende a evitar que una parte sustancial del patrimonio social esté comprometido en otras sociedades, respecto de las cuales los socios no pueden ejercer otro control que el indirecto, a través de sus administradores (que son designados por el grupo mayoritario, eventualmente con intereses opuestos a las minorías). Por ello, resulta irrelevante a los fines de aquel precepto la proporción del capital accionario que signifique esa participación de la sociedad participada, porque el tope p se establece en función del patrimonio de la sociedad participante, con independencia de que ello signifique o no el control de la sociedad participada. Es más: atendiendo al propósito de la norma, es mayor el peligro de desvirtuación del objeto social, cuanto menor sea la incidencia que tenga en la sociedad participada, puesto que ello supondrá un grado más amplio de autonomía decisional de esta última.
                        ¿Cómo se computan estas cuentas del patrimonio?
                        Si el valor del capital y de las reservas legales estuviera expresado en valores históricos, perdería toda significación y utilidad al efecto de la determinación del techo, dado que con la inflación y el transcurso del tiempo, muy pronto asumen valores ínfimos en relación a la totalidad del patrimonio. Por esa razón, el capital social y las reservas deberán ser calculados en moneda constante (art. 62, in fine, L.S.; Resolución Técnica Nº 6 del Consejo Profesional en Ciencias Económicas)[2].
                        Lo arbitrario de las limitaciones en relación con determinadas proporciones de las reservas libres y del capital y las reservas legales se advierte si repara que todas son cuentas patrimoniales (artículo 63, LSC), de forma tal que iguales grados de compromiso del patrimonio quedarán o no dentro de los límites, según como se distribuyan aquéllas.
                        Por ejemplo, una sociedad que tenga un capital de $ 100, reservas legales de $ 20 y reservas libres por $ 880 –es decir, un patrimonio de $ 1.000- no podrá exceder las participaciones en un monto que supere $ 940.- (880 + 50[3] + 10[4]). Si decide aplicar capitalizar sus reservas libres –lo que desde el punto de vista patrimonial es absolutamente neutro- su capital ascenderá a $ 980, y la reserva legal continuará –hasta tanto sea repuesta (artículo 70)- en  $ 20. No existiendo ahora reservas libres –ya que fueron capitalizadas- los límites se computan sobre la mitad del capital y las reservas legales, es decir ahora no pueden exceder $ 500.  
                        La sociedad no ha modificado su patrimonio, pero por haber decidido un aumento de capital, tiene aún más limitadas sus posibilidades de participación. La consecuencia será que las sociedades procurarán mantener mínimos los valores de capital en relación con las utilidades acumuladas.
                        En caso de que las participaciones se tengan o adquieran en varias sociedades, ¿respecto de cuál o cuáles rigen la obligación de informar y la pérdida proporcional de derechos políticos y patrimoniales? Adviértase que en tal supuesto, sobrepasar o no el techo fijado por el art. 31 dependerá de la participación que se tenga en cada sociedad; eventualmente, bastaría con enajenar o no computar una sola de ellas, para que la sociedad  participante se ajuste al tope legal.
                        Entendemos que, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las limitaciones a la capacidad, la elección de la sociedad a la que ha de informar compete a la participante.
                        Del art. 31 surgen las siguientes excepciones a la regla:
                        1) Cuando el objeto social sea exclusivamente financiero o de inversión –las llamadas sociedades "holdings"- porque en esa hipótesis, las participaciones constituyen la forma de llevar a cabo ese objeto.
                        2) Cuando el Poder Ejecutivo Nacional autorice específicamente respecto de algunas sociedades, el apartamiento de los límites[5].
                        3) Cuando el exceso de participación resulte del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas, pues allí lo único que está haciendo la sociedad es recogiendo beneficios actuales (dividendos) o pasados (reservas), sin realizar una actividad inversora en otra sociedad, distorsionante del objeto social.
                        4) Las entidades financieras, regidas actualmente por la ley 21.526 y sus modificatorias.
                        La Comisión Nacional de Valores dispuso, por resolución general nº 195/92 [6], que al efecto del cálculo de los límites mencionados, sólo se computarán, y a su valor registrado, las participaciones en sociedades cuyo objeto social no sea complementario o integrador del objeto social de la sociedad inversora.
                        NISSEN[7] critica esta disposición, puesto que resulta contraria a la finalidad del art. 31, L.S., precepto que tiende a tutelar el objeto social y a través de su consecución, al accionista de la sociedad participante, quien sólo puede ejercer sus derechos en la sociedad que integra y no en la sociedad participada.
                        La reflexión es acertada, pero puede a la vez diferenciarse en dos proposiciones:
                         a) Que la ley tiende a proteger el objeto social. Esto es rigurosamente cierto, con el agregado de que la tutela está dirigida al objeto en concreto de una sociedad específica, no a una vacía protección del  “objeto social” entendido como formulación normativa abstracta. Inclusive aunque el objeto estuviera redactado en forma idéntica en los estatutos de ambas sociedades, la participante no dejaría por ello de ver comprometida la consecución de su objeto –entendido como medio para el logro de su finalidad- por las participaciones en la segunda.
                        b) La otra parte de su afirmación –que el accionista de la sociedad participante solamente puede ejercer sus derechos en la sociedad que integra y no en la sociedad participada- en todo caso prueba demasiado, pues ello ocurre aun en los casos que la ley autoriza el traspaso de sus límites. Verbi gratia, aun en las sociedades de inversión los accionistas sólo pueden ejercen sus derechos en la sociedad participante, no en la participada.
                         Efectos de la transgresión
                        Las participaciones –si bien la ley contempla las partes de interés y cuotas, las hipótesis más frecuentes serán de participaciones accionarias- que excedan el límite, deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulta que el tope ha sido superado. Igualmente, deberá comunicar a la sociedad participada esta circunstancia, dentro del plazo de 10 días de dicha aprobación. Aunque la ley no lo dice, presumiblemente es para que la próxima asamblea ordinaria tome conocimiento de ese hecho. Tal es la solución del art. 33, respecto de las sociedades vinculadas.
                        Dado que se pierden derechos patrimoniales y políticos en la sociedad participada por el monto de la participación en exceso, la única forma de hacer operativa la norma, es que la participante cumpla su deber de información. En las sociedades anónimas, la ejecución de esa obligación compete al directorio, y la omisión de hacerlo puede configurar mal desempeño, en los términos de los arts. 59 y 274. 
                         Cuestión de la valuación
                        Una cuestión que ha motivado la atención de la doctrina es el cómputo de la participación. Según Manóvil, el único valor a ser considerado en la aplicación del precepto debe ser el costo de origen de cada participación, eventualmente actualizado con los mismos criterios con que se actualicen el capital y las reservas desde la época de la toma de participación[11], pues de aceptarse el criterio de Cabanellas de las Cuevas[12] -de que debe tomarse el valor patrimonial proporcional de la sociedad participada o, si ésta cotiza, el valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio-  podría invertir la sociedad sumas mayores a las que autoriza la ley, si el valor patrimonial proporcional o de cotización fueran inferiores a lo pagado.
                        Entendemos más aceptable el criterio de Manóvil, por los siguientes motivos:
                        * El precepto ha fijado límites al compromiso del patrimonio social en otras sociedades. Ese patrimonio no se ve menos comprometido, sino más, cuando la adquisición o el mantenimiento de la participación han sido a la vez ruinosos. Si una sociedad ha pagado $ 100 por lo que, valuado conforme a la cotización de las acciones de la sociedad participada, o su valor patrimonial proporcional, vale $ 10, o cero (si el patrimonio neto de la sociedad participada es negativo), es claro que se ha excedido en los topes, cualquiera sea el valor de la sociedad participada. Si además, ha efectuado una mala compra, o una mala inversión, el criterio de Cabanellas conduciría a que, mientras más torpe sea la adquisición o inversión, mayor margen tendría el directorio para seguir haciendo lo mismo que la ley procura evitar. Una sociedad podría adquirir a precio de oro acciones de sociedades con patrimonio neto negativo –es decir, con un valor proporcional igual a cero- y comprometer no sólo los techos fijados por el art. 31, sino el valor de todo su patrimonio, sin que por hipótesis se superasen aquéllos.
                        Dentro de la dinámica grupal, la exégesis que rechazamos alentaría a los directores y grupos mayoritarios de las sociedades controlantes, a infravaluar los patrimonios de las sociedades controladas, para no exceder aquellos límites.
                             * Como señala Manóvil, las vicisitudes en el valor de la participación, posteriores a su adquisición, no alteran el principio inspirador de la norma; si así no fuera, no tendría coherencia que la última parte del primer párrafo del artículo 31 excluya la hipótesis de que "el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas".
                        El momento en que se determina el exceso
                        Si bien la ley emplea los verbos "adquirir" y "mantener", el único momento que puede determinarse si se han superado los márgenes fijados por el precepto en análisis es en oportunidad de aprobarse el balance general. Por ello, la ley dispone que "las participaciones...deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado" (art. 31, 3° párrafo, LS).   Esta constatación "deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez días de la aprobación del referido balance general".
                        En la forma que está redactada la disposición legal, no se puede sino concordar que resulta ineficaz para el fin que persigue. Tal como destaca Manóvil[13], las participaciones en exceso pueden adquirirse al comienzo de un ejercicio, mantenerse a lo largo de éste, más cinco meses hasta que se apruebe el balance, más los seis meses contemplados en el propio precepto, suman casi dos años. Por lo demás, como la sanción es la pérdida de los derechos derivados de las acciones indebidamente adquiridas o mantenidas, si no se da la oportunidad para que ello ocurra –asambleas a votar o dividendos a percibir- el plazo puede extenderse aún más.
                        Las obligaciones y sanciones
                        El exceso en los límites puede provenir de la participación en varias sociedades, de manera que enajenando las acciones, cuotas o partes de interés en alguna o algunas, las participaciones remanentes no superen las reservas libres más la mitad del capital y las reservas legales.
                        En tal caso, ¿cuáles son las participaciones que deben enajenarse? ¿Las últimas adquiridas? ¿proporcionalmente? ¿las que elija la sociedad partixipante?
                        Entendemos, compartiendo la opinión de Julio Kelly, que se trata de una cuestión regida por las reglas de las obligaciones alternativas, en que la elección de la prestación –en este supuesto, de hacer- compete al obligado. Es, por lo demás, la interpretación más compatible con el principio de libertad.   
                        5. Participaciones recíprocas
                        "Es nula la constitución de sociedades o el aumento de capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de 3 meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad, en caso contrario, disuelta de pleno derecho".
                        "Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta, por un monto superior, según balance, al de sus reservas, excluída la legal".
                        "Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al art. 31" (art. 32).
                        Como expresa la Exposición de Motivos, la cláusula legal persigue la protección del capital social –en realidad, el patrimonio social- de la sociedad participante, pues las participaciones recíprocas constituyen una "forma típica de aguamiento del mismo..."..."...se tiende a evitar que por medio del cruzamiento de prestaciones se efectúen reembolsos de capital o de reservas legales...".
                        Del texto de la norma surge que:
                        1) Se sanciona con la nulidad tanto la constitución de sociedades como el aumento de capital mediante participaciones recíprocas; pero en un caso, la nulidad es insubsanable; en el otro, puede revertirse reduciendo el capital, en un plazo de tres meses desde la integración del aumento.
                        2) El acto reprobado puede llevarse a cabo a través de interpósita persona.
                        3) Los fundadores –en el supuesto de constitución de sociedades mutuamente participadas- administradores, directores y síndicos son responsables en forma solidaria e ilimitada por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios y a los terceros.
                        4) La prohibición tiene carácter absoluto. Según se afirma en la Exposición de Motivos, "no porque la Comisión no hubiera previsto la posibilidad de autorizar límites mínimos (5 a 10 % del capital social como en ciertas legislaciones), sino porque entendió que de acuerdo con las características de nuestro medio resulta más conveniente la prohibición absoluta, para obviar cualquier clase de maniobra".
                        Esta acertada reflexión acerca de las particularidades -hic et nunc- de nuestra comunidad empresaria y jurídica, debió haber servido -como será motivo de análisis más adelante- para fijar límites mucho menores en cuanto a la participación de la sociedad controlada en la controlante.
                        4) Una hipótesis que a criterio de NISSEN[14] comporta una excepción, es la previsión del segundo párrafo del art. 32.
                        Consideramos que no es así, ya que lo que la ley prohíbe no es cualquier tipo de participaciones recíprocas –lo que, por otra parte, tratándose de sociedades abiertas es inevitable- sino solamente la constitución de sociedad o el aumento de capital mediante aquellas participaciones; no la mera inversión, que resulta lícita, en tanto no se excedan los topes legales.
                        Coincidimos, sí, que el máximo contemplado en la ley –un valor menor o igual a las reservas, excluida la legal- es demasiado generoso, y puede conducir a la desviación que certeramente señala MANÓVIL –citado y transcripto por NISSEN [15]: que el órgano de administración de la sociedad controlante termine controlando su propio órgano de gobierno -asamblea- a través de la sociedad controlada, pues ésta ejerce sus derechos políticos a través de los propios directores.
                        6. Sociedades controladas
                        "Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada":
                        1) posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias".
                        2) Ejerza una influencia dominante, como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades" (art. 33, primer párrafo).
                        La ley 22.903 reformó el ordenamiento societario, incorporando dos modificaciones:
                        1) Respecto del control interno –el que se ejerce a través de los órganos de la sociedad- dejó establecido que la formación de la voluntad social se refiere a las reuniones sociales o asambleas ordinarias, dado que en éstas se toman las decisiones concernientes a la aprobación de los estados contables, la eventual distribución de dividendos, la designación y remoción de administradores y en su caso, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, la fijación de su retribución, se resuelve sobre la responsabilidad de aquéllos, y se disponen aumentos de capital hasta el quíntuplo (en las sociedades anónimas). 
                        Por otra parte –y limitándonos a la sociedad anónima, que es el tipo societario donde se presenta normalmente el fenómeno del control- quien designa y remueve al directorio, controla la sociedad, puesto que se trata del órgano de actuación continuada.
                        Cabe destacar que el control interno se ejerce a través de los votos necesarios para formar la voluntad social, con prescindencia de que representen o no la mayoría del capital. Al titular de acciones privilegiadas le bastará la posesión de un 16,67 % del paquete accionario con acciones de cinco votos –máximo previsto en la ley (art. 216)- más una acción, si las restantes acciones sólo tienen un voto, en el supuesto de que concurra a las asambleas el 100 % de las acciones con derecho a voto.[16]
                        El control interno puede ser de hecho cuando, no obstante que la posesión de  participaciones sociales (acciones, cuotas o partes de interés) no es suficiente para obtener la mayoría absoluta de los votos, sí lo es para prevalecer en las asambleas –y ejercer una influencia dominante- por la dispersión de las tenencias accionarias entre los restantes socios, o por su absentismo a dichas reuniones sociales. 
                        2) Agregó la figura del control externo o económico; en el cual la influencia dominante se ejerce por la existencia de vínculos de dominación y subordinación empresaria (eventualmente, aunque no siempre, titularidad de una patente para la fabricación de un producto que comprende la totalidad o una parte importante de la producción de la controlada; contratos de distribución, concesión o franquicia con exclusividad, etcétera).
                        3) A nuestro criterio, un supuesto de control externo, no interno, es cuando el control se ejerza a través de otra sociedad a la vez controlada por la primera (artículo 33, inciso 1), pues la primera controlante no será socia, en forma directa, de la controlada por su controlada.
                        7. Sociedades vinculadas
                        "Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la sección IX de este capítulo, cuando una participe en más del 10 % del capital de otra" (art. 33, segundo párrafo).
                        "La sociedad que participe en más del 25 % del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que la próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho" (art. 33, 3º párrafo)
                        Siguiendo a NISSEN en esta parte[17], la trascendencia de los conceptos de participación, control y vínculo es múltiple:
                        a) Impide que mediante la actuación de una sociedad interpuesta, se eluda la fiscalización estatal permanente. Por esa razón, están sujetas a la autoridad del órgano de contralor las sociedades controlantes o controladas de otra que encuadre en algunas de las hipótesis del art. 299, incisos 1º a 5º (art. 299, inc. 6º).
                        b) Para evitar la desvirtuación de los fines de la ley, la incompatibilidad con la sindicatura del carácter de director, gerente o empleado de la sociedad es extendida a las mismas relaciones, respecto de una sociedad controlada o controlante (art. 286, inc. 2º).
                        c) La ley responsabiliza por los perjuicios causados a la sociedad por su dolo o culpa, a quien, sin ser socio, la controle; de igual modo, el controlante que aplicare fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio por cuenta propia o de terceros, está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su exclusiva cuenta (art. 54). De esta manera, se procura poner coto –con escaso éxito, porque la sociedad controlada difícilmente accione contra su controlante, que ya ha designado el directorio o su mayoría- al abuso de control externo.
                        d) Para explicitar claramente frente a los accionistas y la autoridad de contralor las participaciones de una sociedad en otra, se han impuesto las siguientes reglas a los estados contables y documentación complementaria:
                        * que el balance suministre información, en el activo, sobre las inversiones en acciones, discriminando las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad (art. 63, 1º, inc. d), y en el pasivo, sobre las deudas, desagregando las que se tengan con sociedades controlantes, controladas o vinculadas (art. 63, 2º, inc. a);
                        * que el estado de resultados exponga, entre los gastos ordinarios, los intereses pagados o devengados, indicándose por separado los provenientes de deudas con sociedades controlantes, controladas o vinculadas (art. 64, I., b) 8);
                        * que las notas complementarias -de no estar contenida dicha información en el balance y en el estado de resultados- incluyan el resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas (art. 65, 1º, g); y los cuadros anexos contengan un detalle de la denominación de la sociedad participada, títulos poseídos, valor nominal, de costo, de libros y de cotización; cuando el aporte o participación fuese del 50 % o más del capital de la sociedad participante o participada, acompañando los estados contables de esta última; y si el aporte o participación fuese mayor del 5 % y menos del 50 %, informando sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance de la sociedad participada;
                        * que la memoria del órgano de administración, informe sobre las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas (art. 66, inc. 6º);
                        * que las sociedades controlantes de acuerdo al art. 33, inc. 1º (control interno) presenten como información complementaria estados contables anuales consolidados (art. 62 in fine).



[1] Esta protección del objeto social se ve reflejada en distintas normas de la L.S.C., además del propio art. 31 que ahora se comenta: en el art. 11, inc. 3º, que exige que el contrato social indique el objeto, que será preciso y determinado; en el art. 58, que dispone que los administradores obligan a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social; en el art. 244, que otorga a los accionistas el derecho de receso en caso de aprobarse el cambio fundamental del objeto.
[2] "Normas Contables Profesionales", Valleta Ediciones, págs. 79-82.
[3] Mitad del capital.
[4] Mitad de las reservas legales.
[5]  Por ejemplo, el Lunes 2 de enero de 1995 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el decreto 2306/94, por el cual el Presidente de la Nación dispuso exceptuar a "ALPARGATAS S.A.I.C." de la limitación establecida en el art. 31, primer parte, de la ley 19.550, a los efectos de su participación en las sociedades "TEJIDOS ARGENTINOS S.A." y CALZAR S.A.", expresando en sus considerandos que "el aludido proceso de reestructuración empresarial no importará una desnaturalización del objeto societario de la peticionante, por lo que el otorgamiento de la excepción solicitada no colisiona con la finalidad que persigue el artículo 31 de la ley 19.550".
[6]  "Normativa del Mercado de Capitales en la Argentina", compilada por Roberto Bianchi, pág. 394, 2ª Edición, Zavalía Editor.
[7] Obra citada, pág. 317.
[8] Sentencias de ambas instancias publ. en ED, 164-990, con nota a fallo de IGNACIO ESCUTI, “La batalla en contra del art. 30 de la LS”. Citado por MANÓVIL, Grupos de Sociedades en el derecho comparado”, Ed. Abeledo-Perrot, 1998, pág. 875.
[9] “Grupos de sociedades en el derecho comparado”, Abeledo Perrot, Ed. 1998, pág. 885.
[10] Que disponía que las sociedades por acciones no pueden participar en otras sociedades por un monto superior, según el balance, a la mitad del monto del capital y las reservas.
[11] Manóvil, obra citada, pág. 893.


[14] Obra citada, pág. 321.
[15] Obra citada, pág. 322. La ponencia de RAFAEL MARIANO MANOVIL fue presentada en el Primer Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y Vº Congreso Nacional de Derecho Societario en Huerta Grande, Córdoba.
[16] Suponiendo que no se hayan emitido acciones preferidas –hipótesis en que el control se puede ejercer con menos votos aún- y el paquete accionario se distribuye entre acciones ordinarias de voto plural y de voto simple, las primeras con cinco votos por acción, la relación entre las primeras y las segundas, en materia de voto, puede simbolizarse así:
 P= 5 S;
Los votos totales son = P + S  = 5 S + 1 S = 6 S.
Si el 100 % de los votos es 6 S; entonces S = 100 /6 = 16,6666
Dado que las acciones con derecho a voto plural tienen cinco votos, con la relación anterior, P = 5 S = 16,666 x 5 = 83,3333; lo que significa que el 16,6666... % de las acciones con derecho a voto, con cinco votos, tendrían igual cantidad de votos que el 83,3333..% de las acciones con voto simple.
Todo ello, si a la asamblea asiste el 100 % del capital con derecho a voto.
Redondeando los cálculos, es evidente que con acciones de cinco votos que representen 17% del capital, se prevalece sobre un 83% de acciones con un solo voto (17 x 5 = 85; 85>83).
[17] Obra citada, T. 1, págs. 324-325.

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