Por razones de tiempo, me he limitado a transcribir las normas pertinentes de la ley 27.430, en cuanto se legitima -como opción, y sometida a un impuesto especial- el ajuste por inflación.
La exégesis de ese cuerpo normativo será realizada en clase.
La exégesis de ese cuerpo normativo será realizada en clase.
ARTÍCULO 281.- Las personas humanas, las sucesiones
indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el
país a la fecha de entrada en vigencia de este Título, podrán ejercer la opción
de revaluar, a los efectos impositivos, los bienes situados, colocados o utilizados
económicamente en el país cuya titularidad les corresponda y que se encuentren
afectados a la generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.
A los efectos de este Capítulo, “Período de la Opción” hace
referencia al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se
produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.
ARTÍCULO 282.- Podrán ser objeto del revalúo previsto en
este Capítulo los siguientes bienes:
a) Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio.
b) Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.
c) Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con
fines de reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su
explotación constituya el objeto principal de la actividad.
d) Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por
sociedades constituidas en el país.
e) Minas, canteras, bosques y bienes análogos.
f) Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y
similares.
g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores,
conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y
automóviles.
Para poder ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo,
los bienes deben haber sido adquiridos o construidos por los sujetos
comprendidos en el artículo 281 con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de este Título y mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio
de la opción.
No pueden ser objeto de revalúo: los bienes respecto de los
cuales se esté aplicando, efectivamente, un régimen de amortización acelerada
de conformidad con lo previsto por leyes especiales, los bienes que hayan sido
exteriorizados conforme las disposiciones del Libro II de la ley 27.260 ni los
bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre del Período de la
Opción.
ARTÍCULO 283.- Una vez ejercida la opción, el valor residual
impositivo del bien al cierre del Período de la Opción será el que surja de
aplicar el siguiente procedimiento:
a) El costo de adquisición o construcción determinado según
las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, se multiplicará por el factor de revalúo correspondiente
al año calendario, trimestre o mes de adquisición o construcción establecido en
la siguiente planilla.
FACTOR DE REVALÚO
(1) Para ejercicios o años fiscales cerrados el 31 de
diciembre de 2017. Para los ejercicios fiscales cuyo cierre se produzca con
posterioridad a esa fecha, los factores de revalúo establecidos en la presente
tabla se ajustarán por el coeficiente que surja de la variación del Índice de
Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al mes de cierre del ejercicio
fiscal respecto del mes de diciembre de 2017. Las tablas que a esos fines
elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos contendrán valores
mensuales para el año 2018.
En los casos en que se hubiera ejercido la opción prevista
en el artículo 67 de la ley del gravamen, el costo a considerar será el neto de
la ganancia que se hubiera afectado al bien de reemplazo.
b) Al valor determinado conforme con el inciso a) se le
restarán las amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los períodos de vida útil transcurridos incluyendo la
correspondiente al Período de la Opción, calculadas sobre el valor determinado
según lo previsto en el inciso precedente.
El valor residual impositivo del bien al cierre del Período
de la Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.
ARTÍCULO 284.- Para los bienes comprendidos en los incisos
a) y c) del artículo 282 de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar
el valor residual impositivo al cierre del Período de la Opción con base en la
estimación que realice un valuador independiente.
El valuador independiente debe ser un profesional con Título
habilitante en la incumbencia que corresponda según los bienes de que se trate.
No podrá ser valuador quien:
a) Estuviera en relación de dependencia del contribuyente o
de entes que estuvieran vinculados económicamente a aquél.
b) Fuera cónyuge, conviviente o pariente por consanguinidad,
en línea recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad
hasta el segundo grado, del contribuyente persona humana o sucesión indivisa, o
de alguno de los propietarios, directores, gerentes generales o administradores
de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o empresas vinculadas
económicamente a éstas.
c) Fuera dueño, titular, socio, asociado, director o
administrador de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
tuviera intereses significativos en el ente o en los entes que estuvieran
vinculados económicamente a aquél.
d) Reciba una remuneración contingente o dependiente de las
conclusiones o resultados de su tarea de valuación.
En el informe de revalúo debe constar el detalle de los
rubros y bienes sometidos a revaluación, consignando en cada caso su ubicación,
valor de reposición, estado de conservación, grado de desgaste u obsolescencia,
expectativa de vida útil remanente, factores de corrección y avances
tecnológicos, debiendo justificarse la metodología aplicada.
En caso de que se opte por este método y que el valor
revaluado del bien estimado según lo previsto en este artículo superare en más
de un cincuenta por ciento (50%) el valor residual del bien calculado según el
procedimiento previsto en el artículo 281, de esta norma, se deberá considerar
como valor residual impositivo el que surja de multiplicar este último por uno
coma cinco (1,5).
El valor residual impositivo del bien al cierre del Período
de la Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.
ARTÍCULO 285.- El revalúo previsto en esta norma deberá ser
practicado respecto de todos los bienes del contribuyente que integren la misma
categoría, con excepción de aquellos expresamente excluidos en este Capítulo. A
estos efectos, se entenderá que cada uno de los incisos a) a g) del artículo
282 de esta ley integra una misma categoría de bienes.
ARTÍCULO 286.- El “Importe del Revalúo” es la diferencia
entre el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción
y el valor de origen residual a esa fecha, calculado conforme con las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 287.- Para la determinación del Impuesto a las
Ganancias de los períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la
amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme al
siguiente procedimiento:
La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que
resulte de dividir ese valor por:
a) Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u
otros parámetros calculados en función del tipo de bien y método oportunamente
adoptado para la determinación del Impuesto a las Ganancias, remanentes al
cierre del Período de la Opción, para los bienes valuados de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 283; o
b) Los años de vida útil restantes que se determinen por
aplicación del método establecido en el artículo 284.
En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a
estos fines podrá ser inferior a cinco (5) años.
Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f)
del artículo 282, la amortización del referido importe podrá efectuarse en un
plazo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la vida útil remanente al
cierre del Período de la Opción o en diez (10) años, el plazo que resulte
superior.
Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el
contribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la total
extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en base al valor de
origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del
Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 288.- En el caso de producirse la enajenación de un
bien sometido a este régimen en cualquiera de los dos (2) períodos fiscales
inmediatos siguientes al del Período de la Opción, el costo computable será
determinado conforme al siguiente cálculo:
a) Si la enajenación se produce en el primer ejercicio
posterior al del Período de la Opción, el Importe del Revalúo —neto de las
amortizaciones computadas para la determinación del Impuesto a las Ganancias,
calculadas conforme lo establecido en el artículo 287 y actualizado, de
corresponder, según lo dispuesto en el artículo 290, ambos de esta ley—, se
reducirá en un sesenta por ciento (60%). Si la enajenación se produce en el
segundo ejercicio posterior, tal reducción será del treinta por ciento (30%).
Las reducciones del párrafo precedente no resultarán
aplicables respecto de los inmuebles que revistan el carácter de bienes de
cambio.
b) Al importe que surja de lo dispuesto en el inciso
precedente, se le adicionará el valor residual impositivo determinado en base
al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la
determinación del Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 289.- El revalúo impositivo dispuesto por este
Capítulo estará sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el Importe
del Revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes
alícuotas:
a) Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de
cambio: ocho por ciento (8%).
b) Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de
cambio: quince por ciento (15%).
c) Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por
personas humanas o sucesiones indivisas: cinco por ciento (5%).
d) Resto de bienes: diez por ciento (10%).
El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en
la forma, plazo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 290.- Los bienes revaluados de acuerdo con lo
previsto en este Capítulo serán actualizados conforme lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiéndose considerar a tales efectos
los valores de los bienes que surjan como consecuencia del mencionado revalúo,
y como fecha de inicio de las actualizaciones respectivas el 1° de enero de
2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al Período de la Opción,
según corresponda.
ARTÍCULO 291.- El impuesto especial previsto en el artículo
289 no será deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a las
Ganancias.
La ganancia generada por el Importe del Revalúo estará
exenta del Impuesto a las Ganancias y no se computará a efectos de la retención
a que alude el primer artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Esa ganancia no será considerada a los efectos del procedimiento dispuesto por
el artículo 117 de la reglamentación de la citada ley (decreto 1.344 del 19 de
noviembre de 1998 y sus modificaciones).
El Importe del Revalúo —neto de las amortizaciones
calculadas conforme con lo previsto en el artículo 287 y actualizado, de
corresponder, según lo dispuesto en el artículo 290, ambos de esta ley— no será
computable a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta establecido por el Título V de la ley 25.063.
ARTÍCULO 292.- Quienes ejerzan la opción de revaluar sus
bienes conforme lo previsto en este. Capítulo renuncian a promover cualquier
proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines
impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier
naturaleza, respecto del Período de la Opción.
Asimismo, el cómputo de la amortización del Importe del
Revalúo o su inclusión como costo computable en la determinación del Impuesto a
las Ganancias, implicará, por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se
efectúe, idéntica renuncia.
Aquellos sujetos que hubieran promovido tales procesos
respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la vigencia de este
Título, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las costas y
demás gastos causídicos serán impuestos en el orden causado.
ARTÍCULO 293.- En relación con este Capítulo, se aplican
supletoriamente las disposiciones de las Leyes de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta y sus respectivas reglamentaciones.
ARTÍCULO 294.- El impuesto creado por este Capítulo se
regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 295.- La opción a que hace referencia el artículo
281 de esta ley deberá ejercerse dentro del plazo que determine la
reglamentación.
Capítulo 2 - Revalúo Contable
ARTÍCULO 296.- Los sujetos que lleven registraciones
contables que les permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer por
única vez la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes
incorporados en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la
reglamentación y las normas contables profesionales.
A tal fin, podrán aplicar cualquiera de los procedimientos
que se detallan en los artículos 283 y 284 de esta ley, excepto para aquellos
bienes respecto de los cuales la reglamentación establezca el método que
resultará aplicable en forma excluyente.
ARTÍCULO 297.- La contrapartida de la aplicación del régimen
de revalúo establecido en esta norma legal se imputará a una reserva específica
dentro del Patrimonio Neto, cuyo importe no podrá ser distribuido y tendrá el
destino que a tal efecto establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 298.- Los organismos de contralor dependientes del
Poder Ejecutivo nacional, permitirán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, la presentación de balances o estados contables para cuya preparación
se haya utilizado el régimen de revaluación contable establecido en este
Capítulo.
Se invita a los gobiernos locales a dictar normas de igual
naturaleza en sus ámbitos respectivos.
ARTÍCULO 299.- La opción a que se hace referencia en el
artículo 296 sólo puede ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Capítulo 3 - Otras Disposiciones
ARTÍCULO 300.- A los fines de lo dispuesto en este Título,
no resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928,
modificado por la ley 25.561.
ARTÍCULO 301.- Las disposiciones de este Título surtirán
efectos a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
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