viernes, 25 de agosto de 2017

INTRODUCCIÓN A LAS SOCIEDADES

                        INTRODUCCIÓN A LAS SOCIEDADES
                        I. LA SOCIEDAD ANÓNIMA EN EL MUNDO Y EN NUESTRO PAÍS. SU INFLUEN­CIA EN LA ECONOMÍA MODERNA
                            La sociedad anónima es la forma jurí­dica median­te la cual realiza sus actividades la gran empresa en el capitalismo moderno. Su ver­satilidad y la posibilidad de autogene­rar inmensos mercados de capi­tales para fi­nanciar em­prendimientos que se encuentran fuera del al­cance de las empresas de pequeña mag­nitud y de con­tra­tar, por sus re­cursos económicos, el personal de direc­ción más efi­ciente y más espe­cializado; la sepa­ración entre la pro­piedad y la administración -aspec­to que se abordará más adelante- las eventuales ven­tajas tri­buta­rias de ese modo de organización; la fácil negociabilidad de las ac­ciones que repre­sentan el capi­tal; todo ello, en suma, contribuye a dotar a la socie­dad anónima abierta de un sinnúmero de handicaps para la gestión empresaria.[1]
                            En las grandes sociedades anónimas de países desarro­llados, la pro­piedad de las ac­cio­nes ordinarias está difundida entre miles y a veces entre millones de accionistas[2]. La mayoría de éstos no ejerce su dere­cho de voto en las asamble­as, y si lo hacen, suelen otorgar mandato a personas de confianza de los propios direc­tivos. Esta situa­ción no es, per se, repu­diable, y por otra parte resulta una con­secuen­cia casi inevitable de la divi­sión del traba­jo. El accionis­ta-inversor sólo pret­ende per­cibir regu­larmente sus dividendos, u obtener una ganancia de capital con la valoriza­ción de sus títulos; confía en los direc­tivos, en la medida que esa confianza sea vea ava­lada por resultados.
                            La difusión de la propiedad acciona­ria ha dado lugar a la tan señalada separación entre la propiedad y la administración[3]. Este es un fenómeno ineluctable y no siem­pre inde­seable, mientras exista una sustan­cial iden­tifi­ca­ción de inte­reses entre los accio­nistas y los direc­tivos, y los pri­meros, en virtud de mecanismos institucionales y lega­les, puedan ejercer un efectivo control sobre los "managers". El peligro ra­dica en el hecho de que no siempre es así. La reflexión de LORD ACTON acerca de que el poder co­rrompe, y el poder absoluto, corrompe ab­soluta­mente, vertida respec­to de la sociedad políti­ca, es aplicable -con las sal­veda­des del caso- a la sociedad anónima; la cual participa, como se verá, de muchos caracteres de aquélla.
                            No hay duda de que la disociación entre pro­pie­dad y con­trol origina importantes y complicadas cues­tiones acerca de la dis­tribución del poder o autori­dad, la posibilidad de conflictos internos entre di­rec­tivos y accionistas, y de éstos entre sí. Tales si­tuaci­ones guardan marcada similitud con la política, y en gran medida com­par­ten sus características sustan­ciales. Como dice BOULDING, "la sociedad anónima es en la realidad, aunque no lo sea en teoría, un semi­llero de pequeños le­viata­nes que se agru­pan al­rededor del gran leviatán del Estado. Es decir, es un ins­trumen­to de gobierno económico-local, igual que las autorida­des municipales o provinciales son instru­mentos de go­bierno político-local.".[4]
                            Se ha sostenido que la gran contradicción de la sociedad anó­nima contemporánea es que la ley quiso que los dueños del capital fue­sen los del destino de la sociedad, cuan­do la realidad demuestra que la disposi­ción de los des­tinos está en manos de quienes no deten­tan la calidad de dueños del capital[5]. Nos parece exagerada la afir­mación, aún respecto de la megacorporación estadouniden­se[6]. En ésta, existen mecanis­mos econó­micos que tien­den, en el mediano plazo, al cas­tigo a los adm­inist­rado­res inefi­cientes. Las potes­tades fác­ticas de éstos que­dan, en efecto, limita­das por el juego de los mer­cados. Una admi­nistrac­ión deficitar­ia, dispen­diosa o que haga pri­mar sus in­tereses por sobre los de la socie­dad debe llevar -si el mercado de capi­tales es transpa­ren­te, lo que pres­upone una amp­lia infor­mación de los ac­cionis­tas- a una baja del pre­cio de los títulos, induciendo a la ad­quisic­ión del paquete de control por inver­sores inte­resados en ha­cer funcionar a la soci­edad -siendo ésta, bien con­ducida, potencialmente ren­table- y final­mente, a la remoción de los directores.[7]
                            Paradójicamente, mientras aquí se repite con la insistencia del lugar común que la cualidad distintiva del capitalismo moderno -en especial el norteamericano- es el divorcio entre la propiedad y la administración, en los Estados Unidos de Norteamérica el neomercantilismo a través de sus paladines se queja de la -a su juicio- excesiva injerencia de los accionistas en el gobierno de las sociedades, y que el Estado no fomente los "gru­pos" empresarios. Piensan que "es necesario tener con­trolados a los accionistas impacientes"; que con el entrelazamiento de la propie­dad, "los accionistas impa­cientes pueden ser mantenidos a raya"; que "los países que creen en la economía de producción facilitan el camino para la formación de grupos empresarios". Se lamentan que para "los ejecutivos de las empresas nor­teame­ricanas maximizadoras de beneficios, los accionis­tas ocupan el primer lugar", a diferencia de lo que ocurre en las sociedades japonesas y alemanas[8]. En tono elogioso, se afirma que en Japón , "con salarios inferiores, es más elevado el caudal de ingreso que queda en la corporación, pero una reducida parte de ese ingreso va a manos de los accionistas". [9] Dejando de lado las individuales valoraciones -a nosotros no nos parece tan maravilloso que se sacrifique simultáneamente a los accionistas y a los trabajadores en aras de la acumula­ción de capital- los comentarios antes transcrip­tos nos muestran, por un lado, que en el capitalismo anglosajón no es tan marcado como se dice el divorcio -la separación siempre existe, por razones de divis­ión del trabajo- entre accionistas y "managers"; y por otra parte, que algunos se quejan justamente de las que consideran exorbitantes prerrogativas de los accionistas.
                            Según GUILLERMO MATTA Y TREJO[10], en los Estados Unidos de Norteamérica y en el Reino Unido se viene produciendo un cambio sustancial en la relación entre el accionista y la sociedad anónima. Los accionis­tas tienden de manera creciente a participar en la ges­tión, a controlar en forma efectiva a los administrado­res. Ello es así por la gran dispersión accionaria -a diferencia de lo que sucede en Argentina, en que el paquete de control es retenido por los accionistas fun­dadores- que genera un mercado fluido y transparente. Cuando los administradores incurren en abusos y no dis­tribuyen dividendos, se produce la venta masiva de las acciones, lo que reduce el valor de mercado de aquellos títu­los, y posibilita un "take over".
                            Este sistema responde a la vez a la lógica económica y a los intereses de los accionistas. Una de las condiciones para el desarrollo de un mercado de capi­tales expansivo, debería ser aceitar los mecanismos que permitan a los socios, en primer lugar, acceder a una información veraz de la situación patrimonial y financiera de la sociedad; y en segundo término, despla­zar a los administrado­res ineficientes o corruptos. Las restric­ciones a los derechos de los socios –tantas veces alaba­das por el institucionalismo- desalientan la adquisi­ción de títulos en los mercados de valores[11], y al no generar condiciones para un adecuado control de la eficiencia del desempeño de los directores  pueden afectar la correcta asignación de recursos.
                            El “capitalismo renano”, en cambio, elogiado por algunos autores, presentaba hasta hace una década –la globalización tiende a eliminar las diferencias- una acentuada participación de los bancos en el capital accionario de sociedades de objeto no financiero[12]. Esta circunstancia puede conspirar contra el desarrollo del mercado bursátil -de hecho, en Alemania hasta hace pocos años estuvo relativamente subdesarrollado en relación al tamaño y evolución de su economía- y contra la correcta asignación de recursos: un banco  accionista o, peor aún, controlante, no es el mejor evaluador del riesgo de su prestatario, y  su interés como banquero suele entrar en conflicto con su interés como socio mayoritario de su cliente.
                            Refiriéndose a la economía estadounidense, se ha manifestado -no existen estudios empí­ricos concluyentes- "que la separa­ción entre direc­ción y propie­dad...a­fecta sólo impercep­tible­mente, o no afecta en absoluto, a la asig­nación de los recur­sos, a la tasa de formación de capi­tal y a la distri­bución de la renta"[13].
                            Tenemos nuestras dudas de que así sea. Mas aunque fuera cierto que desde el punto de vista macroeconómico es indiferente, los hombres de derecho no pode­mos contentar­nos con un análi­sis mera­mente económi­co, pues los conflic­tos jurí­dicos que se suscitan en una socie­dad, si bien pueden ser "juegos de suma cero" -en los cuales lo que gana una parte es idén­tico a lo que pierde otra u otras, y en tal sentido, pueden no afectar la macroeconomía- para la justi­cia y el derecho no es igual que tri­unfe el "pícaro" o quien tiene razón; que los directivos abusen de su posición de control fáctico, o no. En ocas­iones, el abuso se traduce en lisos y lla­nos despoj­os, y eso no puede ser ajeno al jurista. El intér­prete no puede llevar a cabo su labor con una ciega neutr­alidad hacia el compon­ente axioló­gico de su her­menéuti­ca.[14]
                            En Argentina las so­ciedades anóni­mas son, en su inmensa mayo­ría, "cerra­das"; es decir, no realizan ofer­ta públ­ica de sus acciones. En modo alguno re­curren al ahorro público, ni contribuyen a la expansión del mercado de capitales. Su patrimonio generalmente es pequeño, y comienzan su activi­dad con un mínimo capi­tal ini­cial. El empleo de ese tipo social tiene por casi exclusivo propósito limitar la pro­pia res­pon­sabili­dad, contar con una herra­mienta jurídica ágil de desen­vol­vimiento, disfrutar el -cada vez más dudoso y deva­lua­do- prestigio de ser "Presidente" o "Vicepresi­dente" de una sociedad anóni­ma, que sugiere una enver­gadura supe­rior a la que normalmente se tiene. Con fre­cuen­cia, la nego­ciab­ilidad de las acciones está restringida estatu­taria­mente, o aun cuan­do no sea así, la in­existen­cia de un mercado abierto y transparente resta interés en la adquisición de un pa­quete minorita­rio. En estos casos, no se da la desarti­culación propiedad-administración, pero plan­tean otros problemas, y son manantial gene­roso de con­flictos: las mayo­rías suelen abu­sar de su posición pre­dominante; cuando son socieda­des anóni­mas de familia, las desavenencias fami­liares, per­sonales o heredi­tarias se trasladan al ámbito societa­rio.[15]
                            Por otra parte, proyectándonos al exte­rior de la sociedad, el tipo de la anónima -en especial cuando es una sociedad cerrada- suele ser un ins­tru­men­to para el fraude a los acreedo­res, al fisco, y al régi­men su­ceso­rio y de familia, afectando los dere­chos in­deroga­bles de here­deros y cón­yuges. Las acciones al portador -rees­tablecidas con la sanción de la ley 23­.697, y luego interdictas por la ley 24.587- per­miten la distracción de ingentes masas de bie­nes de la acción de terceros interesados, me­diante la constitu­ción de sociedades anónimas que a menudo no persiguen otro fin que la de­fraudación de los acreedo­res. No nos debe asus­tar, pero sí debe­mos te­nerlo pres­ente, a la hora de inter­pret­ar y aplicar las normas. Sin preconceptos ideológicos ­­estatistas –ya que las econo­mías de mercado han revelado ser las más dinám­icas, flexibles y compatibles con las libertades individuales- pero sin ingenuidad.
                            No es atentar contra la iniciativa privada ha­blar con clarid­ad: la sociedad anónima -y en términos más latos, la limitación de la responsabilidad- se jus­tifican cuando sirven para promover el desarrollo e incen­tivan la reunión de capi­tales de riesgo. Si no es así, si la anónima es un mero recurso para ob­tener ventajas impositivas[16], o lisa y llanamente para el fraude al fisco[17]; para trans­ferir las conse­cuen­cias de los malos nego­cios a los acreedores -algunos de los cuales, como los extra­con­tractuales o laborales, carecen de toda posibilidad de evi­tarlos-[18]  se debilita, desde un punto de vista ético y aún económico, la razón de ser de la exención de la responsabilidad.[19]
                            En otro orden, en los supuestos que una mayoría -fre­cuentemente, una fuerte minoría or­ganizada y hábil, frente a otras minorías inorgánicas, dispersas o mal asesoradas- impone en la asam­blea una deci­sión que en­traña un per­juicio para los minoritarios, sin benefi­cio para el ente colec­tivo en su conjun­to, solamente jugando con las fic­ciones pode­mos con­cebir a esa resolución como una actuación de la socie­dad. La reali­dad cruda y descarnada es que determi­nadas personas físicas o jurídicas que conforman la mayoría, han ob­tenido un beneficio extraso­cietario -no deri­vado de las ga­nancias de la sociedad, sino de la expo­liación de los otros socios- y que nada tiene que ver con la actuación de la empresa en el mer­cado, del cual, dentro de la teoría económica y como base implí­cita del nego­cio so­cietario (art. 1º, ley de sociedades comerciales) es que deben fluir los dividendos de los ac­cio­nistas y su­frirse las pérdi­das[20].
                        II. SOCIEDAD ECONÓMICA Y SOCIEDAD POLÍTICA
                            La sociedad anónima es, como se puso de manifiesto, la forma jurídica que asume la gran empre­sa en el capitalismo moderno. El capitalismo de libre empresa, a su vez, se sitúa debajo de un determinado techo ideológico y jurí­dico político, y se basa en ciertos presupuestos y principios. Uno de esos principios, es que la regla en la adopción de todo tipo de decisiones -salvo que exis­tan fuertes razo­nes para lo contra­rio- debe ser el a­cuerdo. Como señaló el premio Nobel de Economía JAMES BUCHANAN, toda regla de adopción de decisiones que sea diferente de la unanimi­dad, entraña costos externos para quien no las comparte, y únicamente se justifica en la medida que los beneficios sean superiores a los costos [21]. Los liberales en lo econó­mico y en lo político siempre han considerado que una "sociedad libre" es super­ior a otras cimentadas en la autoridad, en el mando y en la creac­ión auto­crática de las normas[22] no sólo por su mayor eficiencia, sino porque se sustenta en el consenso y en la li­bertad nego­cial. Ser liberal no es meramente ser "eficien­tista", sino asumir a la libertad y al acuerdo como bienes en sí mis­mos.
                            Pues bien, si la sociedad política y económica ha de asentarse fundamentalmente en aquellos principios, una de las reglas áureas es que los acuerdos no deben afectar a terceros. Esta regla se encuen­tra plas­mada en nuestro país en el art. 1195 del Cód­igo Civil, pero su sentido jurídico profundo excede el alcance de la citada norma; si bien se refiere a los con­tratos, y no todo a­cuerdo es un con­trato, nunca pode­mos perder de vista la idea-fuerza que inspi­ra al precep­to. Otra de ellas, es que nadie puede im­poner a otro debe­res jurídicos, sin haberse constituido un derecho especial al efecto (art. 910 del Código Civil). Finalmente, un principio rector de un sistema libe­ral es el respe­to de la propie­dad privada, que puede ser violada no solamente por actos arbitrarios del poder público, sino también de personas o entes no estatales.
                            Los liberales clásicos entendieron que la socie­dad evolucionaba a través de diversos estadios, y que un signo de evolución era la pro­gresiva sustitución de las normas imperativas, por el contrato; la ampliación de la sociedad civil -basada en el acuerdo- y la reducción de la sociedad política –fundada en el mando-. ­Par­tiendo de esos postulados, debemos aceptar que con frecuencia la sociedad anó­nima tiene rasgos que la aseme­jan a la sociedad polí­tica. ¿Cuál es la carac­terís­tica fun­damen­tal de los entes polític­os? Que determinados in­divid­uos o cuerpos colegia­dos tienen facultades para incidir en la órbita jurídi­ca­ de ter­ceros dictando normas imperati­vas, las que deben ser acatadas (a difer­encia de lo que ocurre en materia contractual). Para emplear los concep­tos de KELSEN, se trata de su­puestos de creación auto­crática de las normas.
                            La sociedad anónima conjuga una génesis con­trac­tual, con órganos que deciden prescindiendo de la volun­tad de los accionistas minorita­rios, o contra su volun­tad. Por cier­to que el accionista, nor­malmente, ha pres­tado su con­sentimien­to al ingreso en la sociedad anó­nima sometién­dose a sus reglas de fun­ciona­miento, sea como fundador, o por posterior suscripción de acciones; pero en algunos casos no es así: cuando se incor­pora como heredero; recibe acciones de una sociedad absor­bente o escisiona­ria; cuando, siendo acreedor disidente en un proceso concursal, recibe acciones de una sociedad como forma de cumplimiento del concordato, etcétera. Y aun cuando haya exis­tido pleno acuer­do para su ingreso en la socie­dad, eso no significa que preste antici­padamente su asentimiento para todo acto u omisión de los órganos de gobierno y de adminis­tra­ción.
                            Este carácter lindante con lo político de la sociedad anónima ha sido señalado por economis­tas como KENETH BOULD­ING[23] o juristas norteamericanos como GIBSON[24] y un análi­sis realista nos debe llevar a acep­tarlo, efectuan­do las debidas dis­crimina­ciones. Por ello, cuando hablemos de los "derechos políti­cos" o "para­políticos" de los accio­nistas, no los pensemos como sim­ples giros ver­bales. Se trata de conceptos que, vertidos muc­has veces como metá­foras, sin proponér­selo describen perfectamente la rea­lidad.
                            El poder -que en la sociedad anónima no es únicamente económico sino "político- tiende a corromperse, cuando carece de controles. Y si el derecho de propiedad debe ser protegido contra las intro­misiones ar­bitrarias del poder político, de igual modo es necesario proteger el derecho de propiedad de las minorías en las sociedades anónimas, evi­tando que el patrimonio de aquéllas quede a merced de los mayoritarios o de sociedades controlantes. Entender eso no es atentar contra la libre empresa -cuya liber­tad de acción en el mercado debe resguardarse celosamente- sino una expre­sión de la más ortodoxa defensa de la propiedad.
                            Sería un grave error interpretar nuestras palabras ante­riores como un signo de hostilidad o de des­confianza a la sociedad anó­nima como institu­ción básica de la economía capitalista. Por el contra­rio, queremos que cumpla su impor­tante función económi­ca, y no que sea -como sucede frecuentemente en nuestro país- un simple ar­bitrio para limitar la responsabilidad por los malos negocios, para obtener beneficios fiscales y para que los socios mayorita­rios puedan dis­poner de los bienes sociales a su antojo, con total prescindencia de los intereses de los minori­tarios (en los casos en que no se encubre una realidad uniperso­nal). La mayor parte de las sociedades anónimas cerra­das argen­tinas tienen un patri­monio pe­queño, cuan­do no in­finite­simal; frecuente­mente los ad­ministradores no con­fec­cionan estados cont­ables ni con­vocan a asambleas; no distribuyen dividen­dos; los fondos de la sociedad son usados por los direc­tivos como bienes propios o de viu­das; las normas de la ley sobre respon­sabilidad de los directores o del socio o controlante rara vez llegan a ser apli­cadas en los estrados judi­ciales.
                            Debe que­dar sentado que no pro­pug­namos un asfixiante in­terven­cio­nis­mo legal, ni sus­tituir éste por un "inter­vencioni­smo judi­cial" que con­vierta a los jue­ces en ár­bitros del acierto de la ges­tión em­pres­aria, ni que desplacen con ligereza el crite­rio de las mayor­ías por el propio. Como en todo el dere­cho, las deci­siones judi­ciales deben estar presi­didas por la virtud de la pru­dencia, evitando los des­bor­des en cualq­uier sentido. Pero cuando se ad­vierta una patente des­viac­ión de poder, el emp­leo de la sociedad para fines ilegítimos, que se está inten­tando privar a las minorías de sus dere­chos, sin beneficio para el ente, o que se utiliza a la sociedad como he­rramienta para el fraude a los acree­dores, los magistra­dos deben asumir claramente y sin ambages su función de custodios de la juridicidad, sus­pender o invalidar las resolu­ciones so­cia­les -asamblea­rias o del directorio- sin retaceos; eventualmente, desestimar la personalidad societaria, y valerse de todos los medios que el ordenamiento juríd­ico les confiere, para evitar o reparar los daños.
                            Creemos que una reforma de la normativa societaria y -en sus casos- una adecuada inteligencia de las leyes ya existentes, debe pasar por los siguientes meridianos:
                            1) Fomentar la apertura de las sociedades anóni­mas. La "public company", mientras cuente con un mercado de capitales más desarrollado, más transparente y más activo, podrá obtener fondos a un costo menor; sus ac­cionistas podrán desprenderse de sus tenencias de manera más rápida y eficiente que el litigio -lamentablemente, en la actualidad el juicio suele ser el remedio utilizado por una minoría oprimida para obtener la compra de sus acciones, ya que de otra forma se transforman en vir­tuales "rehenes" del grupo mayoritario-; podrá, en suma, cumplir la trascendente función económica para la que fue concebida.
                            Las normas restrictivas de la toma de control a través de los mercados bursátiles -existentes en muchos países- no ayudan a la transparencia del mercado[25].
                            2) Regular de modo diferenciado a la sociedad anónima abierta de la cerrada, protegiendo más acentuadamente  a los accionistas minoritarios de esta última. La protección debería consistir en dar efec­tividad a la base con­ven­cional de las rela­ciones socie­tarias[26], incluyendo dentro de lo contractual no sólo lo expresamente escrito en los estatutos, sino el conjunto de la legislación imperativa y supletoria, sus principios generales y su espíritu: si la sociedad es un contrato en el que se realizan aportes para destinarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando en las ganancias y soportando las pérdidas (art. 1°) -causa  fin genérica del contrato de sociedad- las ganancias y pérdidas patrimoniales que experimenten los socios deben fluir de las ganancias y pérdidas de la sociedad; su participación debe ser en principio proporcional al aporte; la participación del socio en el patrimonio social no debe verse menoscabada por decisiones asamblearias en las que no se beneficie la sociedad, sino ciertos socios, y en términos generales, debe respetarse la integridad de la participación de los socios. Igualmente, la actuación de todos los órganos sociales no debe apartarse del interés social, aunque tal apartamiento beneficie a una mayoría.
                            Un aceitado funcionamiento del sistema societario, que conjugue la eficiencia con la justicia y con el respeto de los principios básicos del derecho de los contratos, requiere no solamente de preceptos adecuados, sino de judicantes e intérpretes dispuestos a que no se desvirtúen y tornen inoperantes. Las soluciones que propugnamos, en algunos supuestos pasan por la reforma de la legislación, y en la mayoría simplemente por su respeto y por su adecuada inteligencia. Cuando el conjunto de las instituciones de un país -entre ellas, y principalmente, el Poder Judicial- favorecen por omisión la violación del régimen societario, el incumplimiento contractual, el abuso de las mayorías o la impunidad de los administradores, poco sirven una buena ley o una mejor reforma, si no están acompañadas con una serie de mecanismos que impidan que se convierta en letra muerta: un régimen procesal ágil; desterrar las prácticas y las doctrinas ritualistas, que tornan al juicio sumario a que hace referencia el art. 15 de la L.S.C. en un proceso interminable; decisión a la hora de dictar medidas cautelares; dotación a los jueces de medios económicos suficientes, y mecanismos adecuados para la selección de jueces idóneos, que tengan la convicción de que el derecho de las sociedades, y el llamado “derecho empresario” no son ínsulas aisladas del derecho de las obligaciones y de los contratos ni en general del resto del ordenamiento jurídico.
                        III. GRUPOS SOCIETARIOS
                            Cuestión compleja es la regulación de los grupos societarios, y en su caso, cuáles deben ser los alcances y contenido de la normativa legal. Creemos que, siendo el “grupo” una expresión que cubre fenómenos tan variados -la actividad concertada contractualmente de diversas sociedades independientes y en la que ninguna controla a otra; el control común a plurales sociedades, por una misma persona física o jurídica que ejerce una dirección unificada sobre todas; la actividad concertada o única de distintas sociedades, en razón de contar con los mismos accionistas mayoritarios, o similar composición en sus directorios; la dirección unificada de una o varias sociedades por otra u otras, a través de un control interno, sea de hecho o de derecho (art. 33, L.S.C.); la dirección de una sociedad por otra a través de un contrato de “management”; las filiales comunes controladas por dos o más sociedades independientes, etcétera- resulta extremadamente dificultoso, si no imposible, establecer pautas normativas comunes. [27]
                            Una regla, aplicable no solamente a los grupos de sociedades, sino a todo el derecho, debería ser la neutralidad fiscal: las normas impositivas no deben ser diseñadas de manera que se fomente -como objetivo explícito o como resultado, querido o no- la conformación de grupos económicos cuya única o principal justificación es el aprovechamiento de beneficios tributarios. Gran parte de las virtudes que la literatura encomiástica de los grupos suele adosar a éstos, no deriva de ventajas intrínsecas de aquéllos, sino simplemente de las economías de escala, que pueden igualmente ser alcanzadas por una sociedad sin necesidad de estar agrupada en un conjunto económico, mediante el crecimiento interno a través de la reinversión de utilidades, o de la inversión por medio del endeudamiento o el aumento de capital con emisión de acciones. Con enorme frecuencia, la  subdivisión de una sola actividad empresaria en varios sujetos de derecho no obedece a razones explicables por la teoría microeconómica pura -que rara vez aborda el tema- sino a motivos fiscales.
                            Excede el objeto de este trabajo demostrar que la falta de neutralidad del sistema normativo produce distorsiones en la correcta asignación de recursos, es decir, en la eficiencia de la economía. Pese a lo que juristas que no conocen principios de análisis económico predican, fomentar los grupos o “consorcios” de exportación por supuestas razones de competitividad internacional se parece más a un retorno al mercantilismo del siglo XVIII, que a una política económica o legislativa moderna. 
                            Por cierto que descender de las recomendaciones generales a las soluciones normativas puntuales no es una tarea fácil. No es sencillo, aunque se quiera, lograr la absoluta neutralidad del sistema tributario, pero ése debe ser un objetivo explícito de la política impositiva.
                            Los “grupos” societarios pueden afectar el regular funcionamiento de la sociedad como instrumento contractual, que puede verse menoscabada por la presencia de un interés empresario que persiga fines ajenos a su interés. Inciden en diferentes esferas dignas de tutela: la de los accionistas minoritarios de la sociedad controlante; la de la sociedad controlada; la de los accionistas minoritarios de la propia controlante; la de los accionistas minoritarios de la controlada, y la de los acreedores.
                             Respecto de las sociedades y de los accionistas, la regulación debe apuntar al fortalecimiento -entendido éste desde un punto de vista jurídico- de la sociedad y de los derechos de los socios minoritarios o “externos” al grupo. Esta postura implica rechazar frontalmente la idea de un “interés grupal” que pueda sobreponerse al interés social. Sin predicar la ilicitud genérica del grupo societario ni del fenómeno del control[28], no pueden justificarse -a nivel doctrinario, ya que nuestro derecho no admite dudas al respecto- los desvíos del interés social en aras de un impreciso “interés grupal” que, en los hechos, se identifica con el interés de las personas físicas o jurídicas que ejercen el poder dentro del grupo.[29]
                            No consideramos admisible ni práctica como solución, posibilitar a los administradores de la sociedad controlada que actúen conforme a un difuso “interés grupal”, interpretado en forma libre y laxa por aquéllos -lo que implicaría apartarse con una amplitud equivalente a su derogación, de  nuestro derecho societario (arts. 54, primera parte, 248, 272 de la L.S.C.)- ni siquiera previendo compensaciones a favor de los accionistas “externos” al grupo, pues la realidad demuestra que, autorizado un accionar contrario a los principios básicos en que debe inspirarse la sociedad -que los administradores y todos los socios actúen teniendo en miras el interés social- el resarcimiento puede llegar tarde o nunca. La virtual impunidad  con que actúan los directores de las sociedades anónimas, muestra la poca efectividad de las normas sancionatorias, a diferencia de las preventivas. Si una conducta es ilícita per se, sin que puedan compensarse -ni siquiera alegar la compensación- de las operaciones desventajosas con otras pretendidamente beneficiosas, los accionistas minoritarios o “externos” estarán mejor protegidos que dando a los administradores infieles y a los controlantes que los designaron la posibilidad de abrir interminables instancias probatorias,  tendientes a acreditar que los actos perjudiciales o la desviación de dinero o efectos, tendrían su contracara en los supuestos beneficios de la pertenencia al grupo; que no hay relación causal entre los actos de los administradores y los perjuicios sufridos por la sociedad; que la legitimación para demandar por el perjuicio sufrido a la sociedad, corresponde a ésta y no a los accionistas, y otras alegaciones que siempre contarán con algún apoyo doctrinario.[30]
                        IV. EL DESAFORTUNADO PROYECTO DE REFORMA AL ART. 54 DE  LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES ADICIONADO AL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL UNIFICADO (FINALMENTE NO SANCIONADO)
                            El proyecto de Código Civil Unificado –finalmente no incluido en la reforma sancionada bajo el número de ley 26.994- llevaba consigo una propuesta de modificación del artículo 54 de la ley 19.550. Alterando la redacción actual, daba un ancho cauce a los grupos económicos, y dentro de ellos, abría el grifo para la impunidad de los perjuicios a la sociedad controlada y por ende a sus socios. El texto proyectado disponía:
“En la ejecución de una política empresaria en interés del grupo es admisible la compensación de los daños con los beneficios recibidos o los previsibles provenientes de la aplicación de una política grupal durante un plazo razonable, siempre que las desventajas a compensar no pongan en riesgo la solvencia o la viabilidad de la sociedad afectada. Las resoluciones que se adopten y los votos que se emitan privilegiando el interés grupal deben ser fundados y, si su relevancia lo justifica, analíticamente motivadas y expresar precisas indicaciones sobre los fundamentos y los intereses cuya valoración inciden en la decisión o el voto”.
                            A contramano del repudio genérico al “abuso de una posición dominante” en el mercado[31] y el lenguaje “progresista” en otras partes del Código Civil y Comercial, entrañaba compurgar el predominio del fuerte sobre el débil, del controlante sobre el controlado, de los accionistas del grupo controlante sobre los socios “externos” al grupo. Legitimaba que la sociedad controlante –más precisamente desde el punto de vista fáctico, el grupo que de iure o de hecho ha logrado el dominio en el directorio de la sociedad controlante- dañase a la sociedad controlada, que era así sacrificada en aras de un impreciso “interés grupal”. El controlante, en su propio provecho, veía bendecido por el ordenamiento jurídico el perjuicio que causara a la sociedad controlada, que es un rodeo para decir que quienes a la vez controlen la sociedad controlante se beneficien a costillas de los socios extragrupales de las sociedades.
                            Al otorgarse efectos jurídicos a un difuso “interés grupal” se desvanecía el fecundo concepto de interés social, tan rico en consecuencias y proyecciones desde las perspectivas societaria y concursal (artículos 70, 248, 272 de la ley 19.550; 161, inciso 2 de la ley 24.522).
                            Ese “interés grupal” sería superior al interés de cada una de las sociedades integrantes, y que en los hechos se identificaba con el interés de los socios controlantes. Todo ello tenía un muy cercano parentesco con la tesitura del alemán RATHENAU del interés de la “empresa en sí”[32], totalmente ajena a nuestro sistema.
                            La supuesta superioridad de un “interés grupal” de jerarquía pretendidamente prevalente al social, que autorice la causación de daños a las sociedades aisladas en beneficio del alegado y conjetural balance positivo del grupo no era otra cosa que la justificación, consciente o inconsciente, del despojo de los accionistas minoritarios de la sociedad controlada, a quienes la eventual utilidad consolidada del “grupo” no favorece en nada, si se obtiene en desmedro de aquélla.[33]
                            Las salvedades previstas en el proyecto carecían de toda eficacia y de haberse sancionado –o de sancionarse en el futuro- darían lugar a interminables pleitos:
                            * La única presunta ventaja “a compensar” sería la propia pertenencia a un grupo “exitoso” –aunque puede no serlo; no surgía del proyecto- de dimensiones considerables y fuerte presencia en el mercado. Las desventajas ciertas no tenían otro límite que “no poner en riesgo la solvencia o la viabilidad de la sociedad afectada”.
                            ¿Y si la decisión no genera tales riesgos o éstos no resultan evidentes, pero es altamente perjudicial para los socios externos al grupo? Por ejemplo, no distribuir jamás dividendos e invertir las ganancias en la sociedad controlante puede –o no- poner en peligro la solvencia o la viabilidad de la controlada, pero sin duda perjudica a los socios ajenos al grupo controlante.
                            * Vender a precios marcadamente inferiores a los de mercado, aunque sean superiores a los costos contables; o comprar a valores sustancialmente mayores, u otorgar financiaciones sin interés o con intereses notoriamente más bajos que los de plaza; o realizar operaciones intragrupales con precios ficticios que conduzcan a una menor tributación para el ente consolidado pueden ser malos negocios para la sociedad controlada –y por ende para sus socios- aunque estrictamente no se la sitúe en riesgo de cesación de pagos (que de todos modos puede sobrevenir, y comenzarán las interminables, bizantinas e interesadas disquisiciones sobre si tales actos tuvieron o no relación de causalidad con aquélla).
                            * Las restantes exigencias eran puras formalidades, ya que el acta de la asamblea o reunión de directorio –en su caso- siempre encontrará pretextos para “privilegiar el interés grupal”, en desmedro de la sociedad controlada y de los socios externos al grupo.
                            * Así como la tolerancia legislativa o interpretativa de los grupos es potencialmente dañosa para los intereses de los accionistas minoritarios, respecto de los acreedores -particularmente los  extracontractuales, o contractuales pero de índole resarcitoria, o a quienes no han podido razonablemente evaluar la solvencia de la sociedad para decidir la contratación con ella, o quienes fueron sorprendidos en su buena fe por la actuación unitaria del grupo en sus relaciones externas, o porque se presentó ante terceros como tal, o en las hipótesis de infracapitalización material- la existencia de aquél y ostentación pública de su existencia, o la publicidad basada en la pertenencia a un grupo,[34] debe habilitar a los acreedores de la sociedad insolvente para agredir el patrimonio de la o las sociedades que integran el grupo.
                            Aceptamos que el polimorfismo de los fenómenos grupales dificulta las soluciones únicas -no es lo mismo un grupo personal, que otro cimentado en relaciones de control interno de derecho- y que la decisión de extender la responsabilidad a sociedades o personas que no son formalmente deudores debe estar precedida de un cuidadoso análisis, pero nos negamos a admitir el “deshonor de la ley”[35] de que el fraude triunfe. No es que la sola existencia del grupo sea, por sí misma, fraudulenta, pero cuando éste aparezca, o cuando sin propósito fraudulento se advierta la realización de actos carentes de justificación o que constituyen actos a título gratuito desde la perspectiva de la sociedad aislada, perjudiciales a su patrimonio y a los acreedores, creemos que la pertenencia a un grupo debe operar como presunción contraria a aquél, y debe permitir que se expanda su responsabilidad a la sociedad controlante.
                            La protección de los acreedores y la de los accionistas minoritarios lleva consigo  el germen de un conflicto de difícil resolución. Para tutelar a los accionistas externos al grupo, propiciamos fortalecer a la sociedad como ente jurídicamente autónomo y como instrumento contractual, lo que entraña desconocer un interés superior al interés social, y  en consecuencia, mirar al grupo con ojos si no hostiles, al menos alertas.  Mas si en nuestro afán de defender a los acreedores, se otorgan efectos jurídicos a la realidad grupal y del control, para eventualmente imputar a sociedades que son formalmente terceras en la relación jurídica, obligaciones que no ha contraído, tal responsabilidad por obligaciones que no asumió formalmente la sociedad, puede menoscabar a los accionistas minoritarios –o externos- de la sociedad controlante ¿Cómo se puede solucionar ese dilema aparentemente insoluble?
                            Enfocada la quaestio desde una óptica estática, es obvio que la extensión de la acción de los acreedores ocasionará un daño a los accionistas minoritarios de la controlante, ya que sin  haber tenido intervención en la gestión de la sociedad, verán menguado el patrimonio de ésta por hechos a los que son ajenos[36]. Desde una perspectiva dinámica, si las normas y su aplicación efectiva por los jueces tuvieran un efecto disuasorio de conductas  abusivas o de desvíos del interés social, los accionistas “externos” al grupo también se verían beneficiados.
                        V. SOCIEDAD Y EMPRESA
                            La palabra sociedad suele ir asociada con la de empresa, al punto que en el lenguaje vulgar -y a veces no tanto- se utilizan como sinónimos. Incluso a lo largo de esta obra, empleamos en ocasiones la palabra "empresa" refi­riéndonos a la sociedad que realiza una actividad empresaria. El voca­blo está liga­do, en el imagi­nario colectivo, con la gran empresa, y esta última, con las megasocieda­des anónimas. Cuando algún colega se auto­publicita como "abogado de empresas" no quiere suge­rir que se dedica a asesorar a los dueños de talleres mecá­nicos, agricul­tores, almace­neros y car­nice­ros -aun­que todos éstos desarrollen una actividad que encuadra en el concepto económico de em­presa- sino que pres­ta sus ser­vicios o es contratado por importantes socied­ades o, para ha­blar en términos más realistas, por el "staff" direc­tivo de aquéllas o de grupos societarios.
                            En realidad, la empresa es una noción económica que no tiene necesariamente su correlato en formas so­cietarias. Cuando un conjunto de factores de producción son coordinados y controlados por una sola organiz­ación productiva -que puede asumir la figura de una sociedad, o tener carácter unipersonal- que deter­mina las funciones que cumplirá cada uno de aquellos factores, nos encon­tramos con una empresa. Gran parte del quehacer económi­co de nuestro país -sobre todo a nivel de distribución minorista, prestación de servicios y de productores agropecuarios- es cumplido por pequeños o medianos em­prendimientos individuales, o por sociedades de hecho.
                            Si bien la sociedad es habitualmente la forma jurídica mediante la cual realiza su actividad la empresa -y de algún modo el legis­lador asocia ambos conceptos[37]- los mismos no deben confundirse, ni subordinarse indefectiblemente la primera a la segun­da. Perteneciendo sociedad y empresa a dos campos cognoscitivos diferentes -el derecho y la econo­mía, respectivamente- no tienen por qué coin­cidir. Es obvio que las normas refle­jan, o pretenden reflejar la realidad económica en que se insertan y que motiva su dictado, pero el derecho societario no ha regulado -con razón- la empresa. Ello es así, porque puede exis­tir empre­sa sin socied­ad; va­rias socieda­des que económi­ca­mente or­ganizan una sola empres­a; o socie­dad sin ac­tivi­dad empresaria. A la vez, este último supuesto puede darse de hecho, o porque ab initio se haya concebido un marco societario para regu­lar un quehacer sin fines de lucro (art. 3º de la LSC).
                            Suele ocurrir -de hecho, es uno de los signos distintivos del capitalismo moderno- que muchas socieda­des, ligadas o no entre sí societariamente, efectúan en conjunto una actividad empresaria común, coor­dinadas bajo una dirección única. A veces, pueden estar dirigi­das por una sociedad "holding" -sociedad cuyo objeto es, precisamente, la tenencia y control de acciones de sociedades del mismo grupo econó­mi­co-; en otros casos, existe una rela­ción sociedad con­trolante-sociedad con­trolada, sin que la primera sea una "hol­ding", actuando ambas, en conjun­to, como un grupo econó­mico; finalmente, el grupo empre­sario puede care­cer de una est­ruc­tura organi­zativa for­mal, pese a tener una direc­ción unific­ada (los mis­mos direc­tivos, los mismos ac­cionistas que controlan varias so­ciedades, o personas de confian­za de éstos). En todas estas hipótesis, hay o puede haber una sola empresa, pero varias socieda­des.
                            Hay asociaciones, clubes sociales o depor­tivos, "countries", cementerios privados, que desde su constitución, no fueron concebidos como cauce estatuta­rio de ninguna empresa. La sociedad "holding" pura no es, en sí misma, continente de ninguna empresa, aunque controle otras sociedades que sí realizan actividad empresaria. Si bien esto parece contradicto­rio con la definición del art. 1º de la LSC y con la Ex­posición de Motivos de las leyes 19550 y 22903 [38], el mismo orde­na­miento autoriza esas excepciones en otros precep­tos (arts. 3, 31, etc.). 
                            Podría decirse que la sociedad es el con­tinente habitual, pero no forzoso, dentro del cual se mueve ese contenido fluyente que es la empresa. Difícil­mente puede imaginarse una empresa de importancia que no adopte un molde societario, pero no es la em­presa el objeto de regulación por la ley 19.550, sino la socie­dad.[39]
                            Formulada esta salvedad, el desarrollo de una actividad empresa­ria es el modo normal de cumplimiento del objeto social por la socie­dad, al punto que la in­existencia de una empresa real es un fuerte indicio de un empleo de la figura societa­ria para fines extraso­cieta­rios, y puede habilitar la aplicación de la doc­trina del "disregard"[40]; Desde otra perspectiva, y en las relaciones con terceros, el concepto de “empresa” sí puede ser fecundo para imputar consecuencias jurídicas en orden a la responsabilidad extracontractual, la legislación antimonopólica y la jurisdicción competente. Siguiendo a PHILIP BLUMBERG -citado por MANÓVIL[41]- “...donde los componentes constitutivos del grupo forman un negocio unitario, y se conducen operaciones interrelacionadas como parte de una empresa integrada bajo una dirección común, dirigida a la maximización de la utilidad para el grupo como un todo...que la propia empresa haya sido dividida en varios componentes corporativos por su propia conveniencia, debería tener poca significación si la política del estatuto o de la regla procesal son mejor logrados a través de su aplicación a los varios componentes de una empresa integrada como grupo”.
                            Dentro de la jurisprudencia norteamericana, son conocidos y citados por diversos autores los fallos pronunciados contra empresas de taxis, que con el fin de limitar las severas responsabilidades por “torts” que imponen los jurados, se dividen en múltiples  “corporations” propietarias de muy pocos taxis, pero manteniendo todas las sociedades un nombre comercial común, idéntica dirección, una sede única, sistema de radio llamada común, etcétera. [42]. En tales casos, el factor atributivo de responsabilidad fue la unidad empresaria.
                            Pero una cosa es asignar a la empresa eficacia jurídica para proteger intereses y derechos de terceros -lo que resulta elogiable, y personalmente compartimos- y otra, dotarla de una sustantividad de la que carece, hipostasiar un concepto económico, prescindiendo del interés concreto de la socie­dad y de los socios (tentación propia del instituciona­lismo de antaño y hogaño, que ve a la empresa "en sí" como titular de un interés distinto del de aquéllos).        
                        VI. SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD COMERCIAL
                            El derecho civil es un derecho residual, reglan­do todo aquello no específicamente normado por la lex mercatoria (Título Pre­liminar, Punto I. y artículo 207 del Código de Comercio).
                            En sus disposiciones (arts. 1648 a 1788 bis, 33 in fine, 1184, inc. 3º, etc.) el Código Civil ha regula­do la sociedad extensamente, abarcando un universo que excede el de las sociedades con "objeto" civil. Dentro de la definición de su artículo 1648 entra casi la totalidad de las sociedades comerciales, bastando que el objeto -civil o comercial- sea lícito (art. 1655). La ley de sociedades comerciales no ha derogado el Código Civil, ni ha pretendido hacerlo. Por el contrario, la Exposición de Motivos (capítulo I, Sección I) quiso evi­tar "cualquier duda en cuanto a la no modificación del régimen de las socieda­des civiles, que continuará nor­mado por las disposicio­nes del derecho común.”
                            La amplitud del Código Civil actualmente en vigor, y la draconiana sever­idad de la ley de sociedades comerciales respecto de las sociedades atípicas (art. 17, LSC) han motivado que al­gunos intér­pretes, en el afán de brindar solucio­nes valiosas, bus­quen en el articulado del primer orde­namiento una válvula de escape a la nulidad por atipici­dad. En tal dirección, se ha sostenido que la sociedad que no se propone ser de ningún "tipo" especial con­templado en la ley de socieda­des comerciales podría ser un tipo llamado "simple sociedad" (de acuerdo con la terminología de los Códigos suizo e ita­liano) cuyas reglas se encuentran en el Código Civil. [43]
                            En una posición afín, pero menos ex­trema -ha­ciendo notar con razón que, gústenos o no, el art. 17 de la L.S.C. existe- GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS[44] destaca que la sociedad civil reúne requisitos que permiten reconocerla como uno de los dife­rentes tipos previstos en materia societaria por la legislación ar­gentina[45], mas no en todos los casos la sociedad atípica será calificable como sociedad civil.
                            Un aspecto que merece especial consideración es el régimen jurídico de las sociedades civiles de hecho. La ley 19.550 abarca en su regulación a las “sociedades de hecho con objeto comercial (art. 21), quedando excluidas las sociedades civiles. Se demostrará infra que la solidaridad consagrada por la lex mercatorum no comprende a las primeras.
                            El Código Civil (art. 1662) configura a la sociedad como un contrato no formal[46]. Siendo no formal el contrato de sociedad civil, la sociedad de hecho civil no merece, para el Código de Vélez, ninguna sanción especial. La nulidad del instrumento constitutivo derivada de la omisión de la escritura pública (art. 1184, inciso 3 del Código Civil) no trae aparejada la invalidez de de la sociedad como ente que adquiere derechos y contrae obligaciones, ni genera responsabilidad solidaria:
                            * No provoca la nulidad. El art. 1184, inciso 3 del Código Civil se refiere a la escritura sólo como forma de probar la existencia del ente, pero acreditada ésta por otros medios, la irregularidad de la sociedad civil  no convierte a los socios en responsables solidarios, sino por el contrario, rige la regla del art. 1747 de aquel cuerpo normativo, En rigor, la solidaridad explícitamente asumida por los socios solamente puede tener vigencia en los supuestos que la sociedad civil sea regularmente constituida por escrito[47].
                            * No genera responsabilidad solidaria. Conforme a las disposiciones del Código Civil (arts. 701 y concordantes), la solidaridad no se presume, sino que debe surgir de manera expresa de la ley o del contrato; en otras palabras, en principio las deudas son simplemente mancomunadas.
                            En las obligaciones simplemente mancomunadas, “el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya” (art. 691); y “siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda” (art. 693). Respecto de las obligaciones dinerarias –que constituyen la mayoría de las obligaciones que contrae una sociedad- “las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero...” (art. 669 del Código Civil).
                             Las deudas dinerarias contraídas por las sociedades civiles se dividen entre los socios (arts. 691, 693 y 669 del Código Civil). Específicamente, el art. 1747 de ese ordenamiento dispone que “los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas por todos los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esa proporción...”.
                            Las sociedades civiles de hecho están regidas por el Código Civil, y sus socios responden –como se dijo- en forma simplemente mancomunada[48].
                            Consecuencia de lo expuesto es que no corresponde la declaración de quiebra refleja de los socios de la sociedad civil. [49]
                            La solución del artículo 164 de la ley 19551, mantenida por la ley 24522 (art. 160) no es sino la continuación del sistema estatuido tanto por el art. 1384 del Código de Comercio de 1889, como por el art. 6 de la ley 11719, que disponían que “la declaración de quiebra de una sociedad colectiva o en comandita constituye en estado de quiebra a todos los socios solidarios que la componen”. Los redactores del anteproyecto convertido en ley 19.551 (art. 164) declararon expresamente mantener, no modificar ni abrogar el régimen vigente. La única reforma de la ley 19.551 respecto de la ley 11.719, conforme a la Exposición de Motivos de la primera (parágrafo 92. a), es la extensión a los socios que se hubieren retirado después de la cesación de pagos, pero en lo demás, se limita a ratificar un esquema que ya regía desde antaño: la quiebra refleja sólo se aplica a los socios solidarios, no a los simplemente mancomunados.
                            La referencia a la “responsabilidad ilimitada” (arts. 164 de la ley 19.551 y 160 de la ley 24.522) no implica ampliar el espectro de quiebras reflejas, a otros socios que los que asumen responsabilidad solidaria por todo el pasivo social. En el sistema de la ley 19.550 –que se sancionó conjuntamente con la ley n° 19.551- las palabras “solidaria” e “ilimitada” no tienen siempre el mismo sentido; algunas veces han sido empleadas como expresiones equivalentes, e incluso se ha abusado del término, utilizando el giro “ilimitada” para casos en que la responsabilidad nada tiene de tal:
                            1) Así, vemos que en determinados supuestos la ley 19.550 se vale del vocablo en su acepción más amplia: (arts. 18[50]y concordantes). En esas hipótesis, la responsabilidad es “solidaria” por todo el pasivo social o las operaciones sociales, y la expresión ilimitada únicamente tiene el valor de un refuerzo del alcance de la primera (por ejemplo, el art. 23 de la ley 19.550 no usa la expresión “ilimitada”, no obstante lo cual la responsabilidad de los socios indudablemente reviste tal carácter, pues comprende todo el pasivo de la sociedad de hecho comercial).
                            2)    En otros supuestos –muy frecuentes- la ley recurre a ambas expresiones como si fueran sinónimos (normalmente las dos, pero ocasionalmente una sola de ellas), pese a que regulan situaciones asaz diferentes  (arts. 32[51], 59[52], 78[53], 81[54], 125[55], 147[56], 150[57], 164[58], 183[59], 200[60], 210[61], 224[62], 254[63], 271[64], 274[65], 296[66], 297[67], etcétera).
                            Excede el propósito de estos párrafos ingresar de lleno en la exégesis de las normas citadas; baste señalar, en lo que aquí interesa, que muchos de los tipos legales contemplan circunstancias en que la responsabilidad es solidaria, pero no se extiende a todo el pasivo social, sino solamente a ciertas operaciones y determinados pasivos, eventualmente extracontractuales como son los daños y perjuicios (arts. 59, 200, 224, 254, 274, 296, 297), o simplemente algunas obligaciones (arts. 78, 147, 150, 164, 183, 210, etcétera).
                            3) A la inversa, en otros supuestos el ordenamiento societario no ha incluido expresamente el vocablo “ilimitada”, pese a que no hay dudas de que se reglan situaciones análogas a las de otras disposiciones en que sí está explícitamente contenido dicho giro verbal (verbi gratia, el art.  23[68])[69].
                            Para concluir sobre este acápite: la responsabilidad de los socios en las sociedades civiles, sean de hecho o formalmente constituidas, es simplemente mancomunada. Para que proceda declarar la quiebra refleja de los socios, su responsabilidad debe ser a la vez solidaria e ilimitada, es decir que comprenda ipso iure todo el pasivo social. Puede haber responsabilidad solidaria por perjuicios, sin que se extienda necesariamente a todas las deudas sociales (LSC, artículos 59, 200, 224, 254, 274, 296, 297; arts. 78, 147, 150, 164, 183, 210, etcétera), distintas hipótesis en las que no corresponde declarar la quiebra refleja; pero no puede haber responsabilidad no solidaria, que sea a la vez ilimitada: la mancomunación del Código Civil es, ex definitio, incompatible con la ilimitación, que supone responder con todo el patrimonio por toda la deuda.
                        VII. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA
                            La sociedad anónima como per­sona jurí­dica distinta de los so­cios, con respon­sabilidad de éstos limit­ada a la integración del apor­te –más propiamente, exentos de responsabilidad (artículo 39 del Código Civil)- y cuyo capital se repre­senta por títulos libre­mente nego­ciables, es pro­ducto de un largo desa­rro­llo histórico, tanto en su elaboración teórica como en su faz prác­tica.
                            Si bien se han señalado como antecedentes remo­tos las societas publicanorum del derecho romano[70], y los monti di pietá -montepíos- de las ciudades italia­nas, no puede verse en ellos ningún parecido con la sociedad anónima. Las primeras, porque si bien goza­ban también de existen­cia independiente de la persona de sus socios, y las par­ticipa­ciones eran cesib­les, no existía ninguna diferenciación de órganos ni limitación de res­pon­sabilidad, por lo que podrá verse en ellas el ger­men de la sociedad, pero no de la anónima; los segun­dos, porque no eran ni siquiera sociedades, sino una suerte de empréstitos patrióticos -financiación de ex­pediciones militares- representados en títulos que daban derecho a par­ticipar en las entradas del Estado, cedidas en ga­rantía, siendo la retribución inferior al interés co­rriente[71].       Sólo con las empresas coloniales, en el siglo XVII, puede ha­blarse de algo similar a la sociedad anó­nima: la Compañía Holandesa de las Indias Orientales.[72] Luego se crearon otras compañías coloni­zadoras: las Compañías francesas de las Indias orientales y oc­ciden­tales; las Compañías de Santo Domingo, del Canadá y de la Bahía Hudson­.[73]  Sin embargo, como se vio, ya en el siglo XVII se negociaban acciones en la bolsa de Ámsterdam.
                            Las primitivas compañías colonizadoras que constituyen el germen de las anónimas actuales se organizaron como grandes empresas marítimas, en cuya evolución y expan­sión el monarca tenía un directo interés. La per­sonali­dad jurídica era concedida por un acto especial, otor­gándoseles potestades de derecho público. En su inicio, no tenían una asamblea de accionistas, ni se confec­cionaban balances con regula­ridad. Dada la índole de las aventuras emprendidas -con retornos enor­mes, pero suma­mente aleatorios y a largo plazo- los beneficios se dis­tribuían al término de una expedición naval o -en el caso de la Com­pañía Holandesa- al cabo de diez años.[74] La administración estaba a cargo de una junta en la que participaban los mayores accionistas, pero no en carácter de representantes de los socios, ya que los minori­tarios no participaban en su elección. Las ac­ciones en sus inicios eran meros recibos, que demostra­ban[75]. Con el correr del tiempo, se hicieron endosables y luego al portador; a partir del siglo XVII ya se negociaban como títulos transmisibles en la Bolsa de Amsterdam.[76]
                            En el siglo XVIII se difundieron en Francia, fomen­tadas por el sobe­rano, y luego por toda Europa. Gradual­mente, las otras caracterís­ticas de la soci­edad anón­ima se fueron deline­ando con más nitidez: empezaron a propagarse las ac­ciones al portador, y los ór­ganos so­cie­tarios se fueron delimitando y precisándose sus fun­ciones.[77]  Con la libre trans­feribilidad de las accio­n­es, se fue afirmando el concepto de que la socie­dad anónima es una sociedad de capitales, no de per­sonas.[78]
                            No obstante, la personalidad jurídica apare­cía como una con­cesión estatal, y esa cualidad distintiva per­duró por varios siglos. Recién en el siglo XIX, ex­trapo­lando al campo contractual los principios de liber­tad, igual­dad y soberanía del pueblo, se consagró como dogma la "sobe­ranía" de la asam­blea, la consecuente obligato­rie­dad de sus acuer­dos a los accionistas, y la igualdad de éstos. La ley fran­cesa del 24 de Junio de 1867 les reconoció personalidad jurídica, y una am­plia libertad para cons­tituirlas, dándoles con ello un fuerte impulso.  
                            Anticipándose al derecho continental, en los Estados Unidos de Norteamérica la prim­era ley que pres­cindió del requi­sito de la autorización previa fue la del Estado de New York de 1811. Sin embargo, tradicionalmente el efecto natural de la sociedad fue la responsabilidad de los socios por las deudas sociales; la limitación de la responsabilidad constituía un privilegio ocasional que a veces lo otorgaban las “charters” y en ocasiones no.
                            La dificultad para obtener concesiones determinó que en Gran Bretaña apareciese la “joint stock company” -un derivado de la partnership- que incluía entre sus cláusulas la limitación de la responsabilidad al capital de la compañía. No estaba muy  claro si esas estipulaciones trascendían a terceros, por lo que se incorporaban expresamente en las contrataciones con éstos, lo que evidencia las dudas que al respecto  inspiraba, desde el punto de vista legal, los alcances de este tipo contractual. En 1844 se dictó la Joint Stock Companies Registration and Regulation Act, que obligó a la registración de todas esas compañías, impuso la responsabilidad ilimitada de sus miembros y prohibió la exclusión estatutaria de las mismas. En 1855, siguiendo el privilegio concedido a las compañías ferroviarias, se dictó la Limited Liability Act y en 1856 la Joint Stock Companies Act , admitiéndose la limitación de la responsabilidad. Pero ambos fueron abrogados en 1862 y recién el principio de limitación de la responsabilidad quedó definitivamente consolidado con la Companies Act de 1908.[79]
                            En los Estados Unidos de Norteamérica, con la independencia paulatinamente se fue liberando la concesión de los charters corporativos, en los  distintos estados de la Unión. Sin embargo, salvo a los bancos y compañías de seguros,  no se prestó atención a la limitación de la responsabilidad. Como criterio general, se aceptó que la responsabilidad de los accionistas dependía de lo establecido en el estatuto. Legislativamente, varios estados comenzaron a extender la limitación de responsabilidad a otras compañías que las entidades financieras y aseguradoras (New Hampshire en 1816, Connecticut en 1818, Maine en 1823, Massachusetts en 1830, Rhode Island en 1847). El crecimiento industrial y la constitución de corporaciones no se detuvo, empero, en los estados que no consagraban ese privilegio, lo que hace decir a Blumberg que en los Estados Unidos la limitación de la responsabilidad no era percibida como un atributo esencial de la corporación. En California, rigió desde 1849 y hasta 1931 la responsabilidad ilimitada de los accionistas, impuesta por normas constitucionales; sólo en 1930 se modificó la Constitución y en 1931 el Código Civil que la imponía en su art. 322.[80] En  algunos estados -Colorado, Maryland y Pennsilvania- , aun admitida la limitación de la responsabilidad, ésta se extendía al doble e incluso al triple del capital de cada accionista, discutiéndose inclusive si abarcaba también la responsabilidad extracontractual. Respecto de los bancos, la National Bank Act de 1864 impuso la responsabilidad duplicada de los accionistas, hasta que dos leyes de 1933 y 1935 -en  una década signada por la depresión y las quiebras bancarias- la hicieron optativa, eliminándosela recién en 1959.[81]
                            Actualmente, existen corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que predicen o propician el fin de la limitación de la responsabilidad, al menos en casos de responsabilidad extracontractual[82]
                            El extraordinario creci­miento econó­mico de ese gran país dio lugar a una incrementada con­centración de capitales, y a la aparición de figuras jurídicas y económicas que podían conducir y frecuen­temente condujeron al monopolio: los "trusts" y los "holdings".
                            Siguiendo en este punto a HÉCTOR ALEGRÍA[83], el "trust" -institución típica del sistema jurídico anglo­sajón- funciona así: accionistas de diversas sociedades que tienen en vista una actuación común entregan el dominio fiduciario a determinadas personas (trustees) para que ejerzan los derechos accionarios de conformidad a pactos parasocietarios. Frente a la sociedad y a los terceros, el trustee es el auténtico "dominus".
                            En rea­lidad, como mecanismo jurídico, el "trust" puede o no coincidir con prácticas monopolistas. De existir éstas, lo vituperable es su realización, y no la figura del trust[84] , sin perjuicio de que, como todas las figuras que conducen a la formación de “grupos” societarios, está siempre latente el peligro de un desvío del interés social.
                            La Sherman Act de 1890, la Federal Trade Commi­sion Act, la Clayton Act de 1914, y la Celler-Kefauver Bill de 1950 -que reformó la Clayton Act- fueron inten­tos de repri­mir prácticas monopolistas[85]. La Celler-Kefauver Bill incluyó entre los actos prohibidos la adquisición de activos societarios ("cor­porate asset acquisitions") y de participaciones socie­tarias ("stock acquisitions") cuyo efecto pueda ser sustancialmente el de producir un desmedro a la concu­rrencia[86], que en alguna medi­da obtuvieron su propósito. A principios de siglo, la Corte estadounidense prohibió a Morgan y Ha­rriman la fusión de sus ferrocarriles Nor­thern Pacific con el Hill's Great Northern. Posterior­mente el Tribunal Su­premo ordenó a la American Tobbaco Company y a la Stan­dard Oil que se dividieran en un número determinado de compañías inde­pendientes. En 1957 la Corte resolvió que Du Pont de Nemours ejer­cía un control con­trario a la ley sobre General Motors, con­denándola a deshacerse de las ac­ciones que en ella po­seía; en 1962 la industria de equipo eléctrico fue decla­rada culpable de confabulación en el precio[87] Otros hitos históricos están constituidos por el fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos en 1984, perseguido por el Departamento de Justicia contra A.T.T. (American Telegraph and Telephone) desde 1967, que puso punto final al monopolio de la telefonía[88]; y más recientemente, el proceso contra Microsoft.
                            En términos generales, la legislación antimono­pólica norteamericana distingue entre prácticas vedadas per se, como los acuerdos de fijación de precios o los limitativos de la producción, concertados entre oligopo­listas; y prácticas que son reprobadas únicamente si distorsionan en forma significativa el mercado, lo que deberá evaluarse conforme a la  "rule of reason". De acuer­do con esta regla, sólo quedan interdictas aquellas prácticas cuando sean irrazonables (unreasonable) o indebidas (undue).[89] A diferencia de otros países en que se fomentó y se fomenta la concentración, con miras a una supuesta mejora de la competitividad externa -razonamiento mercantilista que considera viable en el largo plazo la restricción de la competencia en el mercado interno, y la fortaleza competitiva en el mercado externo- la legislación, las prácticas y la actitud del Departamento de Justicia han sido situar a la competencia como un valor superior a las supuestas ventajas de restringirla.
                            En cuanto a la sociedad "holding", en sí misma no es ilegal, ni en USA ni en ningún país. Pero tiene especial aptitud para ser vehículo de una acumulación piramidal del control, sobre todo en las sociedades abiertas. La sociedad que posee el 50 % más uno del paquete ac­cionario -o mucho menos, dada la dispersión de las te­nencias de los minoritarios, la posibilidad de emitirse ac­ciones sin voto o con voto múltiple y el absentismo de los ac­cionistas inversores a las reuniones asamblearias- con­trola la sociedad. A su vez, la sociedad controlante puede ser controlada por otra sociedad, que detente el 50 % más uno de  capital, y así sucesivamente, hasta llegar a un vértice de la pirámide, con un muy escaso capital. De esa manera, se pueden organizar "vastos im­perios...de control...con una cantidad relativamente reducida de propiedad real", como resalta KENETH BOUL­DING.[90]
                            En el derecho continental, la limitación de la responsabilidad de los accionistas fue receptada para la sociedad anónima a partir del art. 33 del Código de Comercio francés de 1807. Sin embargo, durante el siglo XIX distaba de ser universalmente aceptada. En nuestro país, el indiscutiblemente liberal VÉLEZ SARSFIELD, en un dictamen fechado el 23 de julio de 1858 expresaba que “...la sociedad anónima implica una derogación completa de los principios generales que rigen  los intereses privados. La abstracción llega a sus últimos límites. Como la sociedad anónima no es sino la simple asociación de capitales, toda individualidad desaparece; el fondo social es el único obligado...Así quedan derogadas las leyes generales de las sociedades que imponen la responsabilidad personal y la solidaridad absoluta de todos los socios en las sociedades colectivas, o la de los gerentes o administradores de las sociedades en comandita...los socios deben reconocer las obligaciones personales que las leyes generales les imponen, y no escudarse en lo anónimo de la sociedad cuando no ejecutaren los diversos contratos a que se hubieren obligado”[91].
                            El sentido histórico de la limitación de la responsabilidad, fue el nexo entre poder y responsabilidad, y correlativamente, la ausencia de ésta cuando no se detenta aquél. Sin embargo, se ha disociado de su origen remoto y ha cobrado vuelo propio, reconociéndosela aún en los supuestos de un control absoluto, y de sociedades unipersonales, legitimadas en Europa desde la década del 80[92]., y propiciada para nuestro país en todos los proyectos de reforma recientes.
                            La generalización mundial de la limitación de la responsabilidad para sociedades cerradas, y la admisión de ella como un dogma indiscutible, o como un acompañante necesario del  progreso económico o de la modernidad, tornan difícil la crítica o el mero debate acerca de su justificación. Salvo opiniones aisladas  rara vez se cuestiona su fundamento desde un punto de vista lógico, económico o axiológico.[93] Las ventajas de este tipo social son evidentes en las sociedades "abiertas", que movilizan grandes sumas de capitales. La posibilidad de éstas de recurrir al aho­rro público, y de terceros inversores de conver­tirse en socios y participar en las ganancias sin tener una injerencia direc­ta en su manejo, justifica ética y económicamente que limiten su respon­sabilidad; mas no parece tan evidente –aunque terminamos admitiéndolo, por las razones que expondremos al tratar la sociedad unipersonal- que deba extender­se este beneficio a empre­sarios individuales, que utili­cen la forma de la anónima para privatizar las ganancias y hacer recaer las pér­didas sobre los acreedores.
                            Dejamos para ulteriores elaboraciones el tratamiento a fondo de esta cuestión, y entramos al análisis de nuestra legislación positiva.
                            El Código de Comercio de 1862 (ley 15), al igual que su reforma de 1889, si­guien­do el sistema del Código Civil (art. 45 y su nota) res­pecto de las personas jurí­dicas, imponía la autoriza­ción para funcionar por parte del Poder Eje­cutivo (art. 318), que valoraba discrecio­nalmente si el objeto social era o no contrario al in­terés público. Esta imposición se mantuvo hasta el año ­1972, en que se sancionó la ley 19.550. El Código de Comercio de 1889 experi­mentó di­versas refor­mas parciales[94] , y recién con la aludida ley 19.550 se derogaron (art. 385) las normas del Código de Comer­cio referidas a las sociedades (arts. 41 y 282 a 449), incorporándose dicha ley al Código de Comercio (art. 384). La ley 22.903 y otras introdujeron diversas modi­ficaciones, que serán analizadas en otra parte de esta obra.
                        VIII. CONTRATO DE SOCIEDAD Y SOCIEDAD PERSONA JURÍDICA
                            Históricamente, el concepto de sociedad como contrato preexis­tió al reconocimiento de su personalidad jurídica. Como se expresó ante­riormente, la personalidad jurídica de las sociedades anónimas revis­tió, en un comienzo, naturaleza semipública, pues nacían como con­se­cuencia de una concesión del monarca. Si bien en su génesis había un acuerdo de voluntades, no era el con­trato lo que las dotaba de la capa­cidad de adquirir derechos y contraer obligaciones de manera separada de sus miembros.
                            Recono­cida desde el siglo XIX la pote­stad jurí­gena de los parti­cular­es de dar nacimiento a un ente ideal por su consentimiento libre­mente expresado, y exaltada la figura del contrato como acom­pañan­te necesa­rio del progreso[95] -lo que hoy, con sus debi­das limi­tacio­nes, tiene plena validez y vigen­cia- la idea de sociedad suscita inmediatamente su asocia­ción conceptual con una relación con­ven­cional.
                            El art. 1º de la L.S. y la Exposición de Moti­vos, con su ca­racte­rización de la sociedad como "con­trato plurilateral de organiza­ción", nos muestran la fuerza y la vigencia del concepto. La sociedad, en prin­cipio, y en la mayoría de los casos, es la resul­tante de un con­trato, pero no es dicho acuer­do de volun­tades, sino su producto. Una vez constituida origina un ente distinto, al que -muestra de la frecuen­te poli­semia de los términos jurí­dicos- se llama también "so­ciedad", aunque haya un solo "socio" (en el caso previs­to en el art. 94, inc. 8º).
                            Como ha seña­lado EFRAÍN RICHARD, existen hipótesis no contrac­tua­les de naci­miento de la sociedad-persona jurí­dica:[96]
                            1) La escisión (art. 88, L.S.), a través de un acto colegial societario, que sólo excep­cio­nalmente será unánime, y aunque revista tal carácter, no dejará de ser unilateral, maguer su condición de subjetivamente complejo.
                            2) El acuerdo judicial, cuando los acree­dores, reuniendo las mayorías previstas en el art. 43 de la ley 24.522, deciden capitali­zar sus crédi­tos, consti­tuyendo sociedad con el deudor. En este supuesto, resulta forzado llamar contrato al convenio homologado, pese a la ilust­rada opinión "contractualista" de QUIN­TANA FERREY­RA, quien sigue a YADAROLA[97] , dado que es incompati­ble con la regla de los arts. 1195 y 1199 del Código Civil (res inter allios acta neque nocere potest), propia de los con­tra­tos.
                            No compartimos, en cambio, que los supuestos contemplados en el art. 28 de la L.S.C., que reen­vía a los arts. 51 y 53 de la ley 14.394, sean de géne­sis no contractual de la sociedad. La decla­ración unila­teral de vo­luntad del causante o del cónyuge supérstite no dan per se naci­miento a un sujeto de derecho, sino a una indivisión forzosa de bienes[98] . En las dos continúa la indivisión, pero el esta­blecimiento no constituye una persona jurí­dica. Sí lo es, por el contrario, la sociedad que se origina como consecuencia del mecanismo descripto por el art. 28 de la L.S.C.
                            Efectuadas estas precisiones, y no obstante las excepciones apun­tadas, consideramos indispensable, continuar, como regla, ligan­do en su nacimiento la sociedad al contrato -salvo los casos de unipersonalidad, que finalmente aceptamos- y en su posterior desenvol­vi­miento, a la plu­ralidad de socios. Una cosa es distin­guir entre el a­cuerdo y su resultante y aceptar que hay supuestos en que ni si­quiera existe el primero, y otra es despre­ciar la base fundamentalmente contractual en que debe apoyar­se la organización económica y jurídi­ca de la sociedad.
                        IX. ¿QUÉ ES LA PERSONALIDAD JURÍDICA? PERSONALI­DAD JURÍDICA Y SUJETO DE DERECHO
                            El art. 384 de la ley 19.550 la declara incor­porada al Código de Comercio. A su vez, el Título Pre­liminar, Punto I. de dicho or­dena­mien­to de fondo esta­blece: "En los casos que no estén especial­mente regidos por este Código, se apli­ca­rán las disposiciones del Código Civil". Siendo de aplicación supletoria la nor­mativa de este último, resulta útil una digresión hacia un concepto -la personalidad jurídica- que roza la teo­ría general del derecho.
                            El art. 30 del Código Civil define como personas a "todos los entes suscep­tibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones". Pese a las crí­ticas que ha suscitado por la doctrina civilista la inclusión de esta definición en un cuerpo de leyes, creemos que no se puede soslayar un concepto abar­cativo, pues el mismo permite elevarnos sobre la empirie de las situa­ciones particulares. Toda vez que a una persona física, a un grupo de personas físicas, o a un patrimonio se imputen determinados dere­chos y deberes, nos encontraremos con un sujeto de dere­cho. Y si expresa­mente se le niega esa calidad (ejemplo de ello es lo dis­puesto por los arts. 367, segundo pá­rrafo y 377, tercer pár­rafo de la L.S.), así será úni­camente desde la perspec­tiva del or­denamiento par­ticu­lar, sin que obste a su conceptuali­zación como tal desde otros puntos de vista (verbi gratia, tributario).
                            Siguiendo a FREITAS[99], VÉLEZ SARS­FIELD divi­dió a las per­sonas en "personas de existencia ideal o de existencia visible" (art. 31 del Código Civil), añadien­do que "todos los entes susceptibles de adquirir dere­chos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas" (art. 32). Esta clasific­ación sugiere un primer in­terrogante: ¿son concep­tos equi­parables "per­sona jurí­di­ca" y "persona de exis­tencia ideal? Para el autor del Es­boço, las personas jurídicas son una especie dentro del género de per­sonas de existencia ideal; en nuestro derecho, la re­dacción del art. 32 dio lugar a posiciones en­contradas:
                            1) Según una corriente hermenéutica, se tra­taría de dos espe­cies dentro de un género no enunciado.[100]
                            2) Otros autores pensaban que personas de exis­tencia ideal y personas jurídicas son vocablos con un solo significado.[101]
                            Antes de la reforma de la ley 17.711, con la segunda inter­preta­ción las sociedades civiles y comer­ciales -salvo las anónimas- carecían de personalidad jurídica, ya que no es­taban incluidas en la enunciación del art. 33. Ello era coherente con el sistema de la autorización esta­tal constitutiva de la personalidad jurídica (art. 45 del Código Civil), y en esa inteligen­cia, la doctrina entendió -no había más reme­dio- que, en consonancia con la fue­nte del Cód­igo Civil, había per­sonas de exis­tencia ideal que no eran personas jurí­dicas. [102]
                            Sancionada la ley 17.711, el art. 33 modificado no deja dudas res­pecto de la personería jurídica de las socieda­des civiles y comercia­les, pero subsiste la bi­partición, al declarar "sujetos de derecho" a las aso­cia­ciones sin personería jurídica (art. 41, C. Civ.).[103]
                            Respecto de la naturaleza de las personas de existencia ideal, se han esbozado distintas teorías. Creemos oportuna una breve referencia, no por huero ejer­cicio de teorización doctrinaria, sino para trazar las líneas directrices que enmarcan las soluciones específi­cas brindadas por el derecho societario:
                            1) Teoría de la ficción legal
                            El principal representante de esta posición fue SAVIGNY, a quien ha seguido Vélez Sarsfield en gran parte de sus disposicio­nes[104]. De acuerdo con este punto de vista, la per­sona jurídica es una creación artificial de la ley. De ese postulado se deri­vó -aunque no fuera una consecuencia necesaria de esa concep­ción- que la creación de las personas jurí­dicas sólo puede emanar de la ley [105], siendo requisito la autori­zación esta­tal para que exista la per­sona. La concesión de personería sería constitu­tiva del ente, y su otorgamiento discre­cional.
                            Otras consecuencias de la postura asumida por el codificador fueron que:
                            1- Al ser una ficción legal, la persona jurídica es un incapaz de obrar, debiendo suplirse su incapacidad de hecho con una represen­tación legal o estatutaria (art. 35 y su nota) [106].
                            2- Su capacidad de derecho está limitada a lo que surja de su objeto social y sus estatutos (nota al art. 43). [107]
                            3- Los actos realizados ultra vires por sus representantes no le son oponibles (art. 36). Los alcan­ces de sus facultades se rigen por las reglas del man­dato (arts. 37 y 1700).
                            4- Su disolución no depende únicamente de la voluntad de sus miembros, sino de la aprobación guberna­mental (art. 48, inc. 1º y su nota).
                            5- Las personas jurídicas no eran respon­sables por los delitos o cuasidelitos (art. 43).[108]          
                                      Pese a las críticas que en su momento despertó la doctrina de la ficción, despojada de sus aristas más cuestionables -que no son una consecuencia lógica nece­saria de aceptarla- creemos que su principal fuerza está en que permite situar a la personalidad jurídica de las sociedades comerciales en su lugar: es una concesión del legislador, fundada en razones de conve­niencia práctica, y para fomen­tar el desarrollo de la actividad económica. Puede ser limitada en sus al­cances [109] y regulada, dado que se trata de un simple recurso técnico; un centro de imputación de relaciones jurídicas cuyo sustrato real son siempre seres humanos.
                            2) Teorías de la realidad
                            Dentro de ese vasto género, existen variadas especies:
                            2-1) Las doctrinas organicistas, que fundan la voluntad de las personas jurídicas en su estructura orgánica, concebida como un ente real y concreto, simi­lar a los seres de la naturaleza. En su inicio limitada a explicar la personalidad del estado, considerado como un organismo vivo, con voluntad propia expresada a tra­vés de sus órganos, se la trasladó más tarde al derecho privado. [110]
                            2-2) Las teorías institucionalistas francesas, cuyos prin­cipales exponentes fueron HAURIAU y RENARD.
                            Según esta corriente [111], siempre que una misma idea sea compartida por un grupo de personas, habrá institu­ción. En unos casos, la idea que se comparta se referirá a la organización de una determinada actividad humana, por medio de normas de derecho que la reglamen­ten. Es la "institución-cosa", u "objetiva" (el matrimo­nio, la propiedad, la sucesión, etc.).
                            Cuando la idea compartida requiere la actividad de los individuos que la sostienen en una empresa común, se subjetiviza, se convierte en sujeto: es la "institu­ción persona". La participación de los individuos en la obra a realizar se concreta a través del ente, debida­mente organizado para la consecución de los fines pro­puestos. Toda institución debe indefectiblemente estar dotada de órganos que la gobiernen: la "idea" a realizar debe ir acompañada de un "poder" que con su autoridad ordene la actividad de los individuos que actúan al servicio de esa idea.
                            Pese al apoyo de destacados autores nacionales a estas doctrinas[112], las consideramos difusas, impreci­sas, poco explicati­vas, y respecto de las sociedades comerciales, carentes de utilidad. Nada ganamos con llamar "institución" a la persona jurídica si, englobán­dola en una ma­crocategoría que comprende al ma­trimon­io, la pro­pie­dad, la sucesión, las fundaciones, etcétera, pre­tendemos explicar aquélla a la luz de ese concepto omni­abarcador.
                            Por lo demás, la idea de “institución” explica –insuficientemente- a la sociedad-empresa ya en funcionamiento, pero no brinda fundamentos de su génesis. La sociedad existe desde el acuerdo contractual o –en los países que se admite- desde el acto unilateral que la constituye, aunque en ese momento inicial no se halle presente ninguna institución, sino simplemente un instrumento constitutivo.
                            Además de esos defectos desde el punto de vista jurídico, la concepción ideológica ínsita  en el institucionalismo es contraria a nuestro régimen constitucional. El énfasis puesto en la autoridad y en los fines que supuestamente trascienden a la persona jurídica, no es acorde con el espíritu liberal de nuestra Carta Magna.[113]
                            Ni siquiera el fecundo concepto de “interés social” como un interés distinto y superior al  interés particular de algunos de los individuos que constituyen la sociedad, para la adopción de determinadas decisiones, puede acreditarse en la escuálida cuenta acreedora del institucionalismo; sí puede debitarse en cambio su posible desvío. La noción de interés social encuentra pleno apoyo en los fundamentos contractuales de la sociedad. Si ésta tiene su origen en el consentimiento y como causa fin la asunción común de riesgos y la vocación compartida a los beneficios (art. 1°, ley 19.550), las decisiones asamblearias contrarias al interés social, o adoptadas en beneficio de algunos de los socios o en perjuicio de otros so capa de actuación de la sociedad (art. 54, segundo párrafo, L.S.C.)  resultan actos contrarios a las bases mismas del negocio: nadie verosímilmente (art. 1197 del Código Civil) prestó su consentimiento a constituir o ingresar en la sociedad, para que sus aportes y las ganancias obtenidas de éstos vayan a parar a los bolsillos de sus otros socios, sin beneficio para la sociedad; nadie puede de buena fe (art. 1197 citado) entender como válida tal aberración.[114]. Para aceptar la prevalencia del interés social no es necesario adscribir a ninguna doctrina institucionalista. Si bien es un concepto propio del derecho de las sociedades, en realidad resulta una consecuencia del principio contractualista: la sociedad se constituye para asumir riesgos comunes derivados de la actividad empresaria, compartiendo los beneficios si es exitosa, y soportando las pérdidas en caso que la fortuna sea adversa. El hecho de que cada uno de ellos, al celebrar el contrato de sociedad o al adquirir las acciones, piense en su propio beneficio, no desvirtúa la idea base de que el mismo debe surgir de la actuación de la sociedad, no de las ventajas obtenidas a costa de sus socios. En todos los contratos, inclusive en los contratos de cambio, cada uno de los contratantes persigue su propio interés, pero una vez perfeccionado el consentimiento, está obligado por la convención, a cuyas cláusulas debe acatamiento “como a la ley misma” (art. 1137 del Código Civil).
                            El interés social no es un interés que absorba al de los individuos que integran  la sociedad, sino que implica un común denominador dentro de los plurales intereses de aquéllos:  son libres de perseguir los fines que consideren adecuados, pero su actuación, en lo que concierne a la sociedad, debe procurar que su interés se satisfaga por intermedio de ésta y no a costa de ésta o de los restantes socios. No es un concepto supraindividual; no es que los individuos no sean libres de procurar su propio interés, sino que la pertenencia a una sociedad obliga a que la actuación de los individuos que integran sus órganos actúen como tales -esto es, como órganos de la sociedad- y no la utilicen para satisfacer sus propios fines, en desmedro de la sociedad y de los otros socios, puesto que ello implica una violación del espíritu del contrato de sociedad.
                            2-3) El institucionalismo moderno.
                            Si el institucionalismo de HAURIAU y RENARD tiene un aire antiguo, existe una  vertiente moderna del institucionalismo, que sin preocuparse por la cuestión de la personalidad moral de los entes colectivos, otorga a la sociedad un carácter instrumental respecto de la empresa. Íntimamente vinculada con ella, está la aceptación entusiasta de los grupos empresarios y de la prevalencia del “interés del grupo”  sobre el de las sociedades que los integran.
                            Ya hemos criticado esta concepción, y creemos que nunca será insuficiente nuestro énfasis en rechazarla.     
                            2-4) Teorías de la realidad jurídica
                            Ante las objeciones al organicismo y a la teoría de la ficción, se quiso buscar una suerte de síntesis superadora: aceptar que la personalidad jurídica es una "realidad", pero no natural, sino "jurídica". Es un producto del ordenamiento jurídico y deriva del derecho del Estado, pero no constituye una ficción, ni una cons­trucción que se mueve en un "cosmos noetos" platónico, desgajada de la realidad, sino la configuración legal que ciertos procesos de asociación o de organización reciben del derecho objetivo.[115]
                            La aceptación o el rechazo del concepto de "rea­lidad jurídi­ca" dependerá de la postura que se asuma frente al derecho. El derecho para Kelsen -cuya tesis anali­zaremos en otro artículo de estos fragmentos[116]- debe depurarse de componentes orga­nicis­tas, naturalistas o sociologistas. El Estado no sería algo diferente del propio ordenamiento jurídico, y éste no es otra cosa que un conjunto de normas.
                            En cambio, si pensamos que el derecho es algo más que norma; que contiene -siguiendo al trialismo jurídico- como componentes necesarios a los hechos y a los valores, no hay incom­patib­ili­dad entre las dos pala­bras.
                            Tampoco creemos que sean forzosamente incompati­bles la ficción y la realidad jurídica. Muchas de las polémicas son puramente verbales, y depende de cómo se definan las palabras. Superado el desacuerdo terminoló­gico, no tenemos inconvenientes en afirmar a la vez que la personalidad jurídica de los entes ideales es una ficción, en el sentido de que se imputan a un centro único las accion­es, debe­res y derechos de una pluralidad de individuos; y que es una realidad jurídica, pues la regulación de la personalidad no nace de un capricho del legislador, sino de la aprehensión de una realidad que necesita ser regulada y a la que debe darse cauce normativo..[117]
                            3) La Ley de Sociedades Comerciales
                            El art. 2º de la L.S. expresa: "La sociedad es un sujeto de dere­cho con el alcance fijado en esta ley". La Expo­sición de Motivos afirma que ello deriva del derecho constitucional de aso­ciarse con fines úti­les, tras lo cual conceptualiza a la sociedad como una reali­dad jurí­dica, "esto es, ni una ficción de la ley ni una realidad física, en pugna con una cien­cia de los valo­res. Reali­dad jurí­dica que la ley recon­oce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin líc­ito que se propo­ne...".
                            Pensamos que el carácter de sujeto de derecho que reconoce la ley a la sociedad no es una emanación directa de la garantía de libertad de asociac­ión consa­grada por el art. 14 de la Constitución Nacion­al, pues lo que garan­tiza nuestra Carta Magna es el derecho de asociar­se, no de conferir carácter de sujeto de derecho a cualquier contrato asociativo. Prueba de ello -para no salir del marco de la ley de sociedades- es que a otras figuras inequívocamente asociativas, como los contratos de colaboración empresaria, les niega tal calidad.
                            Formulada esa salvedad, es importante para la exégesis de las diversas disposiciones de la ley, la segunda toma de posición: es un medio o recurso técnico para que determinados grupos de individuos realicen un fin lícito. Desbordado dicho margen por una actuación ilí­cita o que encubra fines extrasocietarios, deberemos prescindir de la perso­nalidad, ya que en esos casos tal privilegio ya no sirve a ningún fin amparable por el derecho.
                        X.  CONTRATO Y ACTO COLECTIVO   
                            La Exposición de Motivos caracteriza a la socie­dad como un "con­trato plurilateral de organización". Esta conceptualización ha sido objeto de serias reservas por nuestro comprovinciano, el maestro LÓPEZ DE ZAVALÍA[118]. Dice ese autor, refi­rién­dose a la catego­ría de los con­tratos plurilaterales, que "se en­cuentra en franco pro­ceso de elaboración, recibiendo la in­fluen­cia de la doctrina italia­na. En el estado actual, presenta mucho de nebulósica y de per­turbado­ra; no pasa de ser una etiqueta bajo la cual se esconden muchos proble­mas, campean­do la sospecha de que, bajo la carac­terización de "contrato plurilate­ral" se están acogiendo soluc­iones que responden a visuales no contractuales del fenómeno". Tras citar la opinión de ME­SSINEO[119], y después de analizar el carácter no propagatorio de la nulidad que afec­te a un solo contratante (art. 16, LSC), concluye que "desde el punto de vista lógico, una extin­ción par­cial subjetiva del contrato, mientras queden dos, no repugna a la idea contractual, pero cuando se avanza más allá y se pretende la subsistencia con uno solo (arts. 93 y 94, inc. 8, L. 19.550), nos parece que, en aras del man­tenimiento de la sociedad como suje­to de derecho, lo que se está dis­frazando es la perma­nencia del primi­tivo acto constitutivo como unila­teral".
                            Coincidimos con el mencionado tratadista  que la regla del art. 16 de la LSC no requiere, para ser justific­ada, del auxilio de la idea del "con­trato plurilateral". Pese a las palabras en contrario de la Exposi­ción de Motivos, la regulación de la nulidad y de los vicios del consen­timiento con­tenidos en el Código Civil, puede ser tras­ladada al régi­men societario. El art. 1039 del Có­digo Civil per­mite decla­rar una nulidad "par­cial", y exacta­mente eso es lo que ocurre en los casos previstos en el art. 16 de la L.S.C., de subsistencia de la sociedad. Se anula sola­mente el vín­culo del sujeto afectado por la causal de invalidez, sin anular la sociedad; y ello es así, porque las disposiciones del con­trato que reglan las relaciones entre los contratantes y la sociedad y con los socios son conceptual­mente separa­bles.
                            Pero no concordamos en que las solu­cio­nes de la ley sean coinci­den­tes con visuales no contrac­tuales del fenómeno. La subsistencia por un tiempo limitado del sujeto de derecho con un único socio (arts. 93 y 94, inc. 8º), no es incom­patible con la génesis normalmente con­tractual de la sociedad, pues la voz "sociedad" designa -como lo expresamos supra- tanto al acuerdo como a su resultante, persona jurídica que una vez cons­tituida, goza de cierta autonomía respecto de la convención que le dio origen[120]. Si bien para contratar son necesa­rias al menos dos per­sonas, para que subsista la socie­dad no es menester la subsistencia del contrato.
                            Aún en contratos no bilaterales, la nulidad y la resolución no aniquilan ex tunc todos los efectos cum­plidos (arts. 1053, 1054, 1055, 1204, primer párrafo, etc.), y ello con independencia de que el legis­lador adscriba a visiones contractualistas o no contractuales de la sociedad. Son exigencias de la práctica, propias de todo sistema nor­mativo.
                            El acto constitutivo de la sociedad, ¿puede ser visualizado como acto colectivo? El acto colectivo es un acto unilateral, aunque sub­jetivamente complejo[121]. Se ha explicado la figura diciendo que en ella hay plu­rali­dad de volun­tades que corriendo paralelas se unen para for­mar una declaración de voluntad única que persi­gue un mismo efecto, mientras que en el contrato las voluntades no corren paralelas sino c­ruzándose a fin de obtener efectos distintos.
                            Entendemos que la noción de acto colectivo no es aplicable al acto constitutivo de la socie­dad. Concurren en aquél todos los requisi­tos para carac­terizar a un contrato, si bien sometido a un régimen propio: un acuerdo unánime de las personas, sobre una declaración de voluntad común (sic, art. 1137 del Código Civil), destinada a reglar sus dere­chos.
                            Adviértase que en la misma definición del con­trato, está la declaración de voluntad común, por lo que no podemos considerar la existencia de ésta como una nota tipificante del acto colectivo, que lo distinga del con­trato. Como arqueti­po del con­trato bilateral y con­mutat­ivo, nos situe­mos en la com­pra­ven­ta, y la compare­mos con la socie­dad (salvando las obvias dife­rencias de con­tenido econ­ómico entre las dos figuras): ambas partes pretenden celeb­rar un con­trato de compra­venta, así como en la sociedad, todos los con­tratan­tes inten­tan cons­tituirla. Se dirá que en la com­praventa, el emptor y el venditor quie­ren dos efectos disímiles (el comprador, la cosa; y el vendedor, el pre­cio), a diferencia de la soci­edad, en que se pretende un único efec­to (la cons­titución de socie­dad). Pero esa distinción surge de no apli­car idéntico cartabón para el anál­isis de las figu­ras: en el contrato bila­teral, se ha tenido en cuenta la causa fin persegu­ida por cada uno de los con­tratantes, advir­tiendo su "cruzamien­to"; para caracterizar a la socie­dad como acto colectivo, se prescinde de ella, cuando notoria­mente la causa fin de la sociedad también es disímil respecto de cada uno de los constituyentes (todos quieren constituir la sociedad, pero su objetivo es obtener a través de ella sus propias ganancias -art. 1º).
                            En suma, sin ahondar sobre su calificación den­tro de una teoría general, y limitándonos a nuestro ordenamiento positivo, no podemos calificar de acto colectivo al nego­cio jurídico genético de la socie­dad. De aceptarse esa tesis, no sólo no sería un contrato pluri­late­ral, sino ni siquiera nos en­contraríamos con un contrato. Se trata­ría de un acto unilateral, si bien subjetiva­mente complejo.[122]




  1 Sin embargo, como señala PAUL SAMUELSON ("Curso de Economía Moderna", cap. 5, pág.  94, ­decimosexta edición, cuarta reimpresión, Ed. Aguilar, 1971), hasta no hace mucho tiempo firmas como J.P. Morgan y Compañía lucían el marbete de not incorporated, indican­do que eran sociedades con responsabilidad ilimitada, y Merrill, Lynch, Pierce, Fenner y Smith, dedicada a la compra y venta de títulos valores, no se convirtió en corporation sino en épocas recientes.
[2]  Destaca SAMUELSON (obra citada), que en 1964 más de 2.200.­000 personas distintas poseían acciones de la A.T.&T..
[3]   A. A. BERLE, JUNIOR y GARDNER C. MEANS, "The modern corpo­ration and private property", Commerce Clea­ring House, N.Y., 1932.
[4]  KENETH BOULDING, "Análisis Económico", capítulo 16, pág. 371, Novena Edición española de la cuarta edición norteamericana, A­lianza Editorial, Ma­drid, 1967.
[5] GARRIGUES, citado por FARGOSI en sus "Estudios de derecho societario", pág. 184, Ed. Ábaco, 1978.
[6] En nuestro país, virtualmente no existe la sociedad anónima realmente "abierta". Aún en las que cotizan en bolsa, la mayoría es detentada por un grupo familiar o económico que las controla.
[7] En tal sentido, GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS ("Introducción al derecho so­cietario", T.1., págs. 97, 100, etc., y T.4, pág. 147, Ed. Heliasta S.R.L., 1993).
[8]  LESTER THUROW, "La guerra del siglo XXI", Javier Vergara Editor, págs. 156-160.
[9]  LESTER THUROW, obra citada, pág. 146.
[10] Reflexiones en torno al derecho de infor­mación en la sociedad anónima moderna", La Ley , 25 de noviembre de 1996.
[11] Entre otros, puede consultarse "La ley del mercado", traducción de un artículo publicado por The Economist en su edición del 19-4-97, Sección Economía y Finanzas, en "Información Empresaria", publicación de la Cámara de Sociedades Anónimas, págs. 64-65.
   Como dice GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS (obra citada, T. 4, págs. 150-151), "si en las países industrializados la sociedad mantiene su función en cuanto instrumento central de la economía capitalista, ello se debe a que se han preservado los mecanismos de salvaguarda...que permiten a los socios mantener un grado de control sustancial sobre el manejo de la sociedad".
[12] MICHAEL PORTER, Las ventajas competitivas de las naciones”, Plaza & Janés Editores, 1991, pág. 891.
[13]  MORTON, S. BARATZ, "The American Business System", pág. 53 (New York, Thomas Crowell Company, 1970).
[14] Corte Suprema de la Nación, Fallos, 271:130; sent. del 12 de Marzo de 1987, in re "PADIN CAPELLA, Jorge c/ LITHO FORMAS S.A.", publ. en La Ley, 1987-D, pág. 766, Nº 531; Abril 7-992, in re "Monas­tirsky, Salo­món y otro c/ Fal­cone, Sergio y otro", La Ley, 1992-E, pág. 711; nº 403), etcétera.
[15] Refiriéndose a los Estados Unidos de Nor­teamérica, y ci­tando a F. Hodge O' Neal, profesor en las Facultades de Derecho de las Univer­sidades de Duke, Carolina del Norte y Washington, escribe CARLOS GARBER en un excelente artículo titulado "El cesa­rismo de las mayorías en las socie­dades anónimas "cerradas" nor­tea­meri­canas", "Temas de Derecho Comercial. Conflictos Societarios", págs. 36-101: "...ha analizado prolija­mente (el autor citado) algunas de las causas que llevan al enfrentamiento entre mayoría y minoría, o entre gru­pos de accionistas que aspiran al control absoluto -o absolutista- de las entidades. Nos limitaremos aquí a enunciarlas: 1) avidez y ansias de poder; 2) enfren­tamientos per­sonales; 3) reyertas matrimoniales y dis­cordias de familia; 4) conflic­tos básicos de intereses; 5) desacuerdos sobre políticas empresarias; 6) actitud del accionista que por propia determinación deja de trabajar en la empresa; 7) fallecimiento del fundador o de otro accionista clave; 8) envejecimiento físico o mental del accionista fundador, que cierra a los más jóvenes el camino hacia la conducción efectiva de la empresa; 9) agresividad de los socios más talentosos; 10) sometimiento de algunos accionistas a las tendencias autocráticas de otros; 11) convencimiento de que los beneficios de la empresa han de ser sólo para los que trabajan en ella; 12) convencimiento de que una sociedad anóni­ma cerrada, después de todo, no se diferencia en nada de una colectiva o de una sociedad familiar de hecho; 13) convicción del o de los accionistas mayo­ritarios de estar obrando justicieramente al excluir al minoritario rebelde, indiferente o distanciado; 14) iniciación, por el o los accionistas minoritarios, de actividades en competencia con las de la sociedad; 15) dificultad, o imposibilidad práctica, de encontrar mercado comprador para las acciones minoritarias de una sociedad cerra­da; 16) dificultad de valuar las acciones del socio minori­tario que accede a venderlas al o a los mayoritarios; 17) insuficiencia del capi­tal de la socie­dad; 18) falta de asesoramiento jurídico idóneo para quienes se agrupan en una sociedad anónima o ingresan en ella.
[16]  CABANELLAS DE LAS CUEVAS (obra citada, págs. 34 y 35) afirma con razón: "Uno de los aspectos menos virtuosos de la doctrina societaria argentina es el manto, menos que piadoso, que ha echado sobre la relación frecuentemente espúrea entre la vida societaria y sus normas, por una parte, y el Derecho Fiscal. Aunque existen honrosas excepciones, predomina la tendencia no sólo a no mencionar por su nombre la naturaleza de esa espúrea relación, sino, lo que es peor, a alzarse en defensa de instituciones ampliamente utilizadas con fines fraudulentos y de evasión fiscal, sin mencionar tal utilización...". "...La utilización de formas socie­ta­rias con el solo fin de obtener ventajas impositivas implica un mal diseño de las normas fiscales que condu­cen a tal resultado...";  "...El costo para la sociedad (de la falta de neutralidad del sistema tributario fren­te a las formas jurídicas societarias) es alto. Si es posible alterar la carga impositiva mediante un simple cambio de formas jurídicas, o aun mediante cambios en la estructura societaria que impongan costos adicionales al empresario, éste adoptará tales cambios en tanto el costo total atribuible a los mismos sea inferior a los impuestos que ahorra con igual motivo".
[17]  CABANELLAS DE LAS CUEVAS, obra citada, págs. 91-92.
[18] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, obra citada, págs. 68, 70, 73,
[19] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, obra citada, págs. 69, 117, 248, etc.
[20] Acertadamente señala GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS (obra citada, T.1, pág. 87): "los elemen­tos más importan­tes de la pro­tec­ción de las mino­rías.­..no son de natura­leza extra­con­tractual; consisten -o deberán con­sistir- en dar efec­tividad a la base con­ven­cional de las rela­ciones socie­tarias". Partes impor­tan­tes de esta base no se en­cuen­tran expresamente incor­poradas a los con­tratos so­ciales o estatutos, sino que surgen de la pro­pia na­tura­leza de la figura a la que las partes se some­ten conven­cional­mente. Esto ha ocultado la esencia y origen de los dere­chos de los socios, y en particular de los minorita­rios. La realización de apor­tes a una socie­dad o el ingreso a ella como socio me­diante la adquisi­ción de la correspon­diente participa­ción se realiza en base a que la con­dición de socio supone ciertos derechos míni­mos deriva­dos de la natura­leza del contrato de so­ciedad y de las normas que lo rigen. Así, la participa­ción en utili­dades y pérdidas forma uno de los elementos defini­torios del contrato aquí analizado. De mayor im­portancia desde el ángulo de la protección efectiva de los dere­chos de las minorías, éstas participan en una sociedad sobre la base de que los actos de los adminis­tradores y aún de los socios mayoritarios tendrán como fin la con­secución de los fines que configuran el inte­rés societa­rio. De esta forma, debe entenderse que la sujeción de los so­cios a determinado objeto social, incluído en el con­trato o estatuto, no implica que los órganos tengan libertad para actuar dentro de tal objeto sin más fin que la realización de los actos com­pren­didos en éste. Por el contrario, tal objeto tiene un fin ins­trumental, estando destinado, en la generalidad de los casos, a la obten­ción de una utilidad a ser repartida entre los socios. Es en base a ese propósito que las partes ponen sus aportes bajo el control de los órganos sociales. El permitir a éstos actuar sin la limitación que surge del requisito de dirigir su conducta a la consecución de ese propó­sito colectivo implica defraudar las expectativas contractuales de los socios; en gene­ral, no se realizan aportes para que los administradores hagan con ellos su gusto u operen sin intención de pro­vecho para la socie­dad". Agregando –con un énfasis que compartimos- "La no instrumentación -legal y judicial- de una tutela apropiada para los derechos contractuales de la minoría ha llevado a que la figura de sociedad haya perdido buena parte de su función práctica en el sistema productivo argentino. La dificultad para hacer efectivos los derechos de las minorías conduce a que gran parte de los entes que adoptan las formas societarias sean tan sólo artificios legales, en forma de empresas esen­cial­mente unipersonales, para obtener ventajas impositi­vas y las derivadas de los regímenes de responsabilidad limi­tada".
[21] JAMES BUCHANAM, "El cálculo del consenso -fundamentos  lógicos de una democracia constitucional", Ed. Espasa Calpe, Madrid, 1980. Si bien su análisis está sentado en las consecuencias de la acción política, la validez de su razonamiento no se ve modificada un ápice por el hecho de que la acción colectiva sea desarrollada por una sociedad de derecho privado. El núcleo de su tesitura es el siguiente :”si suponemos que no existen los costes totales de organizar la toma de decisiones, se demostrará que los costes externos de la acción colectiva esperados por el individuo son minimizados sólo cuando la regla de la unidad prevalezca...si los costes de la toma de decisiones pudieran ser reducidos a proporciones insignificantes, el individuo racional deberá siempre apoyar el requerimiento del consenso unánime....solamente la regla de la unanimidad asegurará que todos los efectos externos sean eliminados por la colectivización...la existencia de tales costes externos es inherente a la aplicación de cualquier regla  de la toma de decisiones colectivas distinta de la unanimidad (págs. 119-120).
[22]  En este último sentido, KELSEN.
[23] "Análisis Económico", capítulo 16, pág. 371, Novena Edición española de la cuarta edición norte­americana, A­lianza Editorial, Ma­drid, 1967.
[24] Citado por GARBER en la nota 14, pág. 44 de su artículo titulado "El cesarismo de las mayorías en las sociedades anónimas "ce­rradas" norteamericanas", en "Conflictos Societarios", Ed. Abaco, 1978.
[25]  Tal cual señala CABANELLAS DE LAS CUEVAS (obra citada, Tomo 4, pág. 151), en gran medida, se explican por la presión que ejercen los integrantes de los órganos administrativos y de las estructuras gerenciales de las grandes organizaciones sobre los legisladores -y en un sentido más amplio, sobre los órganos estatales con potestades normativas, como puede ser la autoridad de aplica­ción- pres­ión que a su vez obedece al peligro de despla­zamiento de aquéllos por grupos de inversores deseosos de aprovechar los activos de las sociedades sub­adminis­tra­das.
[26] GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, obra citada, T.1, pág. 87.
[27] Nuestra ley concursal (N° 24.522) legisla el concurso de los “conjuntos económicos”, que pueden comprender también a personas físicas (artículo 65), en materia de quiebras,  sienta como principio que la existencia de un grupo, aun manifestado por situaciones de control, no da lugar por sí mismo a la extensión de la quiebra, si no concurren las causales específicamente señaladas para que así ocurra (art. 172).
[28] Lo que sería contrario a la legislación argentina tanto societaria (artículos 32, 33, 54, etc.), como concursal (arts. 172 y 161, ley 24.522).
[29] Así nos lo sugiere el más elemental realismo. Dentro de los grupos los administradores siguen siendo designados en el seno de cada una de las sociedades integrantes. Suponiendo que exista y que los directores tengan la virtud de aprehender un concepto y una realidad tan difícil de asir como el “interés grupal”, ¿en nombre de qué principio respetable de derecho ha de admitirse que traicionen el interés de la sociedad que los ha designado precisamente para que sean custodios de aquél, y no intérpretes de un pretendido interés suprasocial?
[30] Cualquier abogado con experiencia y mínimo conocimiento de la jurisprudencia  sabe lo difícil que resulta obtener una condena contra los socios o controlantes, pese a la norma del art. 54, primer párrafo de la L.S.C. Conspiran contra la efectividad del resarcimiento: los criterios restrictivos en materia de medidas cautelares; la excesiva prudencia de muchos magistrados, que piensan que no pueden convertirse en árbitros de la vida interna de las sociedades; la convicción de muchos de ellos, de que los vientos desregulatorios que soplan en la economía mundial imponen tolerancia con las prácticas societarias ilícitas; que los grupos son una realidad que no debe combatirse; ciertas doctrinas que restringen de tal forma el ámbito de aplicación de las normas imperativas de la ley, que conducen a su inoperancia; la lentitud de los procesos judiciales (el juicio sumario a que refiere el art. 15 de la L.S.C. permite la oposición de excepciones previas y de una infinidad de articulaciones suspensivas del procedimiento); las malas interpretaciones acerca de la integración de la litis y la intervención de terceros en el proceso, que conduce a que en tales juicios, el actor que inicia una acción de clase, pueda terminar litigando contra la propia sociedad perjudicada, los directores infieles y la controlante; la generalizada aplicación de la “tasa pasiva promedio” en los juicios en que se reclama el resarcimiento de daños contractuales o extracontractuales , que permite a los demandados “financiar” la dilación del litigio, conociendo de antemano que es más barata una condena eventual y tardía, que el resarcimiento honesto y pronto de los perjuicios. Los asesores legales de los accionados conocen estas perversas reglas del juego, y suelen aconsejar a los infractores de la ley que la infrinjan, pues “siempre hay tiempo para arreglar” en condiciones ventajosas.
[31] Si es repudiable el abuso de una posición dominante en el mercado (artículo 11 del Proyecto) –pese a que esa situación no impide por completo la competencia- el controlante tiene una posición de predominio absoluta y sin contrapesos con relación a la sociedad controlada. El hecho que ese control no se ejerza en el mercado no debería hacer que se compurgue legislativamente +lo que genéricamente se considera indeseable e ilícito.
[32] JAIME LUIS ANAYA, Consistencia del interés social,  “en Anomalías Societarias”, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996, pág. 234.
[33] Esa supuesta superioridad del “interés grupal” ha sido rechazada por la Corte de Casación italiana en el caso “Acceti e altri c/ SIAC Assicurazioni S.P.A. “, 8/5/91, citado por ANA MARIA  M. DE AGUINIS en su obra “Control de sociedades”, Ed. Abeledo Perrot, 1996, págs. 97-98.
[34] Con alguna frecuencia, se puede leer en los periódicos o “mailings”, como parte de la publicidad de determinados bancos, fondos de inversión, compañías de seguros, entidades bursátiles o extrabursátiles, su orgullosa afirmación de la pertenencia de la entidad oferente de sus servicios, a un “grupo”, o incluso la engañosa expresión: “con el respaldo del grupo...”. Mientras la sociedad permanece “in bonis”, las relaciones son idílicas. Pero ante la insolvencia o quiebra de ésta, el supuesto “respaldo” se muestra como lo que era: una simple arma publicitaria. Llegado el momento de hacer efectivas sus acreencias, el acreedor se encontrará con la limitación de la responsabilidad y la separación patrimonial de las sociedades del grupo.
[35] Nota al art. 3135 del Código Civil.
[36] Sin embargo, ese resultado es una contingencia potencialmente presente siempre que los socios no son administradores, aunque no existan situaciones de control ni grupales: la actuación dolosa o negligente de los directores o controlantes puede ocasionarles perjuicios. A su vez, la responsabilidad en que incurra la sociedad controlante, dará derecho a los socios externos a ésta a reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos.
            [37]  La Exposición de Motivos fundamenta lo pre­cep­tuado en el art. 100 ("en caso de duda sobre la exis­tencia de una cau­sal de disolu­ción se estará en favor de la subsistencia de la soci­edad") en el prin­cipio de conservación de la empresa, pero en rigor la norma se aplica a todo tipo de sociedades, realicen o no una actividad empre­saria.
            [38]  Capítulo I, Sección 1, &, 1 y Capítulo III, &, 2, respectivamente.
            [39]   La Exposición de Motivos, glosando el art. 1º, expresa que la locución "producción o intercambio de bienes o servicios", "obvia todo problema cuando la actividad no sea productiva en sentido económi­co, como sería el caso de las sociedades constituídas para la mera administración o conservación de bienes, o para la investigación téc­nico-industrial".
            [40]  NISSEN RICARDO, "Ley de Sociedades Comer­ciales, Comentada, Anotada y Concordada", T. 1, págs. 70 y 71, Ed. Abaco, 2ª edición; BOLLINI SHAW, su ponencia "Sociedades aparentes e inexistentes (gene­ralmente de familia)", en el Congreso Argentino de Derecho Comer­cial, 1990, Organizado por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, publicado en 1992, Vol. 2, págs. 33 y ss.
            [41] “Los grupos de sociedades en el derecho comparado”, pág. 45, Ed. Abeledo Perrot, 1998.
            [42] Seguimos en esta parte -como en muchas otras- la obra de MANOVIL (op. cit., pág. 645) y las decisiones judiciales allí citadas (“Robinson vs. Chase Maintenance Corp” -1000 taxis agrupados en 50 sociedades- “Teller vs. Clear Service Corp. -300 taxis agrupados en 150 sociedades- “Mull vs. Colt Corp.” -200 taxis en 100 sociedades-). También hemos visto citados algunos de esos precedentes en PIAGGI de VANOSSI, ANA ISABEL, "Es­tudios sobre la sociedad unipersonal", Ed. Depalma, 1997.
[43] SERGIO LE PERA, "Joint Venture y Sociedad", Ed. Astrea, 2ª reimpresión, págs. 239-243, 256, etc.
[44] "Introducción al derecho societario -Parte General-“, Ed. Heliasta S.R.L., págs. 345-363.
[45]   Obra citada en la nota anterior, pág. 350.
[46] “El contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba de él está sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos.”
[47] Señala LE PERA (obra citada, página 135): “La sociedad puede hacerse por instrumento privado o aun verbalmente, y la falta de instrumento probatorio no impide que la existencia de la sociedad se acredite por cualquier otro medio. Establecido por el medio que fuere que existe una relación de sociedad, los socios pueden alegar esta relación entre sí y contra terceros, y éstos contra los socios”...“Parece claro en el texto de Vélez Sarsfield que el requerimiento de escritura pública u otras formalidades especiales no tenían como fundamento consideraciones de derecho privado, sino asegurar y facilitar la recaudación del impuesto de sellos. La solución de Vélez Sarsfield en el sentido que la falta de las formas requeridas no afecta las relaciones de derecho sustantivo entre las partes y terceros es la única posible”.
[48] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho Societario” –Parte General-  Tomo 2, Ed. Heliasta, 1994, pág. 377. En otra parte de su obra (Tomo 1, Ed. Heliasta, págs. 361, 363 y ss.), expresa dicho autor: “Las sociedades civiles están sujetas a un régimen de responsabilidad de los socios abierto a las estipulaciones contractuales que éstos efectúen. Los socios de la sociedad civil...responden por la porción viril que les corresponda respecto de las obligaciones sociales” (pág. 361). “Sociedades de hecho son las no instrumentadas por escrito, que serán civiles o comerciales en función de su objeto, cfr. art. 21 de la L.S.C.” (pág. 363). Y en el Tomo 5 (Editorial Heliasta, págs. 393, y ss.) sostiene: “Conforme al art. 21 de la L.S.C. quedan sometidas al régimen de las sociedades no constituidas regularmente, establecido por esa ley, para “las sociedades de hecho con un objeto comercial”. Ello implica, a contrario sensu, que las sociedades de hecho con objeto civil quedan regidas por el Código Civil...”.“Sobre la base de la interacción de las normas de la L.S.C. y del Código Civil se pueden por lo tanto distinguir las siguientes especies de sociedades de hecho: a) Sociedades de hecho comerciales...Se rigen por el capítulo I, Sección IV. de la L.S.C. b) Sociedades de hecho civiles...como el Código Civil admite expresamente que el contrato de sociedad sea verbal –cfr. el art. 1662- tendremos una sociedad civil, plenamente efectiva como contrato y operativa como organización”.
Idéntica es la postura de SERGIO LE PERA (“Joint Venture y sociedad”, Ed. Astrea, 2ª reimpresión, págs. 132 y ss.): “...La responsabilidad de los socios frente a terceros por deudas sociales, cuando esta responsabilidad existe, no es solidaria sino simplemente mancomunada...”. “...la sociedad (civil) puede hacerse por instrumento privado o aun verbalmente y la falta de instrumento probatorio no impide que la existencia de la sociedad se acredite por cualquier otro medio” (págs. 134-35).
Refiriéndose a las sociedades civiles, expresa LÓPEZ DE ZAVALÍA, “Teoría de los contratos”, Ed. Zavalía, Tomo 5, Parte Especial IV, Edición 1995, pág. 585): “Para las deudas con terceros extraños, el artículo 1747, primer precepto, es expreso: los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así”...“...Del contexto del artículo 1747 resulta que no bastaría con que el contrato social contuviera una cláusula de solidaridad, significando ella simplemente que el representante de la sociedad estaría autorizado a contraer deudas con la garantía solidaria de los socios.”
[49] ADOLFO ROUILLON, “Reformas al régimen de los concursos”, Ed. Astrea, 1986, pág. 219 y ss.
[50] “...responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados” (art. 18).
[51] “Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas...la infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos.” (art. 32)
[52] “Los administradores y los representantes de la sociedad...que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.” (art. 59)
[53] “La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.” (art. 78)
[54] “Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.” (art. 81)
[55] “Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales”.
[56] “La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios, y debe contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada”, su abreviatura o la sigla S.R.L”. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones”.
[57] En las sociedades de responsabilidad limitada “Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.
[58] “La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla S.A. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad, juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones”.
[59] “Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta.”
[60] “Los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que se originaren a la sociedad y a los accionistas, por las emisiones hechas en violación al régimen de la oferta pública.”(art. 200)
[61] “El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios.” (art. 210)
[62] “Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados, o provisionales, o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el art. 299. En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables solidaria e ilimitadamente por tales pagos y distribuciones.” (art. 224)
[63] “Los accionistas que votaron favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia” (art. 254).
[64] “Si la asamblea desaprobare los contratos celebrados, los directores, o la sindicatura, en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad” (art. 271).
Adviértase que en este caso no se emplea la expresión “ilimitadamente”, no obstante lo cual la responsabilidad de los directores y síndicos no difiere en nada de otros supuestos en que la ley utiliza ambos vocablos.
[65] “...Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo...”(art. 274).
[66] “Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. (art. 296)
[67] “También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.”
Adviértase que esta hipótesis es sustancialmente idéntica a la del artículo anterior, no obstante lo cual se ha suprimido la expresión “ilimitada”.
[68] “...los socios y quienes contrataron por la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales...” (art. 23).
[69] En rigor, cuando la ley de sociedades comerciales y la doctrina se refieren a la “limitación de responsabilidad” –como es el caso de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada- en realidad lo que está contemplando es la exención de responsabilidad de los socios, por las deudas del ente, principio acorde con lo dispuesto por el art. 39 del Código Civil. Cuando los socios “limitan” su responsabilidad a la integración del capital suscripto, no contraen obligación alguna frente a terceros, sino respecto de la propia sociedad. Como deudores de ésta, los acreedores sociales pueden reclamarles la integración únicamente por vía subrogatoria (art. 1196 del Código Civil), pero los socios no son deudores de los acreedores de la sociedad.
[70]  Las sociedades de publicanos estaban cons­ti­tuídas para la percepción de impues­tos. Hoy como ayer, los encargados de hacerlo no gozaban precisamente de la consideración y el respeto público. En la Galilea de los albores de la era cristiana, eran los representantes del poder imperial, encargados de cobrar pesados tributos a los territorios colonizados. El episodio bíblico del fariseo y el publicano, ilustra acabadamente el despre­cio popular por estos últimos, caracterizados como la quintaesencia del pecado.
[71]  BRUNETTI, citado por HALPERIN, "Sociedades Anónimas",  Ed. Depalma, 1974, pág. 47; 2ª edición actualizada por           JULIO C. OTAEGUI, Depalma, 1998, pág. 57.
[72]  No es casual que el crecimiento económico comenzara en los Países Bajos. Al decir del Premio Nobel de Eco­nomía de 1994 DOU­GLASS NORTH ("El nacimiento del mundo occi­dental. Una nueva historia económi­ca", Siglo XXI Edito­res, 1978) "...la Revolución In­dustrial no es la causa del crecimiento. Sólo es una de sus mani­fes­tacio­nes, uno de los signos que revelan un nuevo fenóme­no, el creci­miento económico, cuyos orígenes se remontan bas­tante antes, al lento establecimiento du­rante los siglos pre­cedentes de una estructura de dere­chos de propiedad que creaba las condiciones necesa­rias para un funciona­miento social que permitía una mejor asignación de los recursos de la sociedad".
[73]  Según JULIO OTAEGUI ("Fusión y Escisión de Sociedades Comer­ciales", Ed. Ábaco, reimpresión, pág. 25, quien sigue la opinión de TULIO ASCARELLI en su "Pa­norama de Derecho Comer­cial", pág. 86, 1949), estas compañías colonia­les eran entidades de derecho público -lo cual es indudable- pero agre­ga que "estaban estructuradas sobre principios dia­metralmente opuestos a los de las sociedades mercan­tiles, o sea la responsabilidad limitada de los accio­nistas y la transferibilidad de las acciones".
[74]  ISAAC HALPERIN, “Sociedades Anónimas”, 2ª edición actualizada y ampliada por JULIO C. OTEGUI, Ed. Depalma, 1998, pág. 59, a quien seguimos en este desarro­llo.
[75]  EFRAÍN HUGO RICHARD, "Acciones escritura­les", en "Estudios sobre la reforma de las leyes de sociedades comerciales y de concursos", separata de la Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, nº 95 a 98, pág. 75; SASOT BETES-SASOT, "Sociedades Anónimas. Acciones, bonos, debentures y obligaciones negociables", Ed. Ábaco, 1985, pág. 34.
[76] GARRIGUES Y BRUNETTI, aludidos en la nota 7 de la obra citada de HALPERIN.
[77]  Francia suprimió las sociedades por accio­nes mediante decreto del 24 de agosto de 1793, ­restableciéndose en 1798. El Código francés de 1807 reguló a la sociedad anónima en forma general, en lugar del régimen de la concesión estatal.
[78]  El art. 313 del Código de Comercio de 1889 la ca­racterizaba como "la simple asociación de capitales para una empresa o trabajo cualquie­ra".
[79] RAFAEL M. MANÓVIL, “Grupos de sociedades en el derecho comparado”, Abeledo- Perrot, 1998, págs.  617-623; y los autores allí mentados:  BLUMBERG, “The Law of corporate groups”-Tort, Contract and other Common Law  Problems in the sustantive law of parent and subsidiary corporations”, Little, Brown & Co., Boston-Toronto, 1987; ENGRÁCIA ANTUNES, “Liability of corporate groups”,  en “Studies in Trasnational Economic Law, Vol.10, Kluwer, Deventer, Boston, 1994.
[80] RAFAEL M. MANÓVIL, obra citada, pág. 619.
[81]  Como señala PAUL SAMUELSON ("Curso de Economía Moderna", cap. 5, pág. 94, ­decimosexta edición, cuarta reimpresión, Ed. Aguilar, 1971), hasta no hace mucho tiempo firmas como J.P. Morgan y Compañía lucían el marbete de not incorporated, indican­do que eran sociedades con responsabilidad ilimitada, y Merrill, Lynch, Pierce, Fenner y Smith, dedicada a la compra y venta de títulos valores, no se convirtió en sociedad anónima sino recientemente.
[82] MANÓVIL, obra citada, pág. 619, y autores citados en la nota 196.
[83]  "Sociedades Anónimas", capítulo I,  Forum Ediciones, 1966, pág. 18.
[84] El "trust" (confianza) se sustenta en una relación fiduciaria. En nuestro derecho no sólo es posi­ble, sino el legislador la ha alentado al sancionar la ley 24.441.
[85] La Sherman Act no es una ley antitrust, sino antimonopolios. En la Sección 1 declara ilegal "todo contrato, combinación en forma de trust u otra cualquiera, o conspiración que restrinja el comercio entre los diversos estados o con naciones extranjeras..­La Clayton Act -en lo que al derecho societario atañe- en su Sección 8  prohíbe la formación de conexiones entre los boards of directors de las gran­des sociedades anónimas, cuando el efecto sea la reduc­ción de la com­petencia­" (MC CONELL, "Curso básico de econom­ía", pág. 778, Ed. Aguilar, 1973).
[86] JULIO C. OTAEGUI, "Concentración Societaria", Ed. Abaco, 1984, pág. 61.
[87] SAMUELSON, "Curso de Economía Moderna", Ed. Aguilar, 1971, cap. 24, págs. 582-583.,.
[88] JEAN GUYENOT y ARNOLDO KLEIDERMACHER, “Los agrupamientos  empresarios y de colaboración”, Ed.Abaco, 1985, págs. 41-42 y nota 21, pág. 48.
[89] JULIO C. OTAEGUI, obra citada, pág. 60.
[90] Obra citada, pág. 372.
[91] “Escritos jurídicos”, Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, Ed. Abeledo-Perrot, págs. 354-355.
[92] En Alemania, desde 1980; en Francia, desde 1985; XIIa. Directiva del 20-12-89 de la Comunidad Europea; Italia, 1993; España, 1995.
[93]        
[94]  Leyes 5125 y 6788, sobre balances; 4157, sobre acciones a papel y oro; 3528 y 8867, respecto de sociedades constituídas en el extranjero; 8875, sobre debentures, siguiendo el molde del derecho inglés.
[95] Ver al respecto, la teoría de SUMMER MAINE, citada por LOPEZ DE ZAVALIA, "Teoría de los Contratos", Parte General, pág. 23, 3ª Edición, Zavalía. Esa era, también, la clásica posición de BENTHAM.
[96] "Organización Asociativa", Ed. Zavalía, 1994, págs. 15, y capítulo 4, pág. 160,.
[97] "Concursos. Ley 19.551 Comentada, Anotada y Concordada", T. I, pág. 490, glosa al art. 42, págs. 486 y 489-491.
[98] Dicha ley sancionada en 1.954, que fue calificada de "om­nibus" -por la variedad y multiplicidad de temas incluídos en su ar­ticulado- sancionada en ­­­­1.954, modi­ficó parcial­mente el Código Civil:
a) El art. 2694, en lo con­cerniente a la indi­visión forzosa. Esa norma sólo permi­tía, cuando el con­dominio se hubiera consti­tuído por donación o por tes­tamento, que el testa­dor o donante dispusiese la in­di­visión forzosa por un plazo máximo de cinco años (cf. art. 2693). El art. 51 de la aludida ley permite imponer la indivisión de los bienes heredita­rios por un plazo de hasta diez años, o hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, en este úl­timo caso si se tratara de un bien determinado, o de un es­tableci­miento comer­cial, industrial, agrícola, ganade­ro, minero, o cual­quier otro que conforme una unidad econó­mica.
b) El art. 1313 -disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges- que remite a las normas sucesorias. El art. 3452 -situado en el capí­tulo I ("Del estado de indivisión") del títu­lo 6 ("De la división de la herencia"), de la sección primera ("De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes co­rrespondían") del Libro Cuarto del Código Civil, con­fiere a "los here­deros, sus acreedo­res y todos los que tengan en la suces­ión algún dere­cho decla­rado por las leyes", la facultad de pedir "en cual­quier tiem­po la par­tición de la heren­cia, no obsta­nte cualquiera prohi­bic­ión del testador, o con­ven­ciones en contrario".
Esas disposiciones son modificadas parcial­mente por el art. 53 de la ley 14.394, pues el cónyuge supérstite que hubiese adquirido o formado en todo o en parte el establecimiento, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años, continuando en la administración del fondo de comercio.

[99]        (     ) FREITAS expresa que "hay dos mundos, el visible y el ideal". Consecuencia de ello, es la divi­sión entre "personas de existencia visible" (las per­sonas físicas) y "personas de existencia ideal".
[100] BUSSO, T.I., nº 9, pág. 251; LLAMBIAS, "Tratado de Derecho Civil-Parte General", T.II, nº 1088, pág. 33.
[101] SALVAT, "Tratado de Derecho Civil-Parte General", nº 1175; SPOTA, nº 1289, pág. 10.
[102] SIBURU, J.B., "Comentario del Código de Comercio", nº 1078, págs. 240-242, Bs. As., 1905; CAS­TILLO, Ramón, "Curso de Derecho Comercial", III, págs. 48-49.
[103] EDUARDO FAVIER DUBOIS (padre) ("La personali­dad societaria en la actualidad. Su graduación", Con­greso Argentino de Derecho Comer­cial, 1990, Publicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, T. II, págs. 85-90) considera que las sociedades comer­ciales son sujetos de derecho, pero no personas jurídi­cas en el sentido preciso del art. 45 del Código Civil.
        Entendemos que la nueva redacción del art. 33 del Código Civil -des­pués de la ley 17.711- no permite esta distinción, pero sí autoriza a distinguir entre las sociedades regularmente constituídas -que son personas jurídicas- y las irregulares, que son sujetos de dere­cho, pero sus estatutos no han sido aprobados (art. 45 C.C). Si bien a partir de la ley 19.550 no es necesaria la autorización por el Poder Ejecutivo -bastando la autori­zación genérica de la ley- con lo cual las socie­dades comerciales regulares satisfacen los requisitos estable­cidos en el art. 45, subsiste el requisito de aproba­ción de los estatutos, que no puede ser cumplido por las sociedades irregulares y de hecho.
[104] Nota a) al Título I "De las personas jurídicas" de la Sección Primera del Libro Primero; nota a los arts. 35 y 45.
[105]  Nota al art. 45: "Independientemente de la razón política, la necesidad del consentimiento del Estado para la formación de una persona jurídica tiene su fundamento en la naturaleza misma del derecho, dice Savigny. "El hombre, por el solo hecho de su aparición corporal, manifiesta su título a la capacidad de dere­cho. Por este signo visible cada hombre como cada juez, sabe los derechos que debe reconocer, o los que debe proteger. Cuando la capacidad natural del hombre se extiende ficticiamente a un ser ideal, falta ese signo visible, y la voluntad de la autoridad suprema sólo puede suplirlo, creando sujetos artificiales de dere­cho...".
[106] "...Una corporación es semejante a un pupi­lo, cuya tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley" (nota al art. 35).
[107]  Esa regla subsiste hasta la fecha. El objeto social -que puede ser amplísimo, pero siempre circunscripto a un conjunto de ac­tividades- deli­mita la capacidad jurídica de las sociedades. Si bien el art. 58 de la L.S.C. declara oponibles a la sociedad los actos realizados por sus representantes que no sean notoria­mente ajenos al objeto social -lo que implica la posibi­lidad de una alienidad, pero no manifiesta- ello se ha dispuesto en pro­tección de la seguri­dad del tráf­ico económico y jurí­dico y de los in­tereses de ter­ceros.
[108] La ley 17.711 reformó el art. 43 del Código Civil, haciendo responsables a las personas jurídicas por los daños que causen quienes las dirijan o adminis­tren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
[109] NISSEN, "Ley de Sociedades Comerciales", Ed. Ábaco, 2ª edición, T.I, pág. 57, ,.
[110] "Código Civil Anotado" de BELLUSCIO-ZANNO­NI, Tomo 1, pág. 142-143, Ed. Astrea, 1988 y los autores allí citados.
[111] En esta parte, seguimos casi tex­tualmente el Código Civil Anotado de BELLUSCIO-ZANNONI.
[112] LLAMBIAS, "Tratado de Derecho Civil -Parte General- T.II., Nº 1080.
[113] En tal sentido, CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho Societario”-Parte General- T.3, “La personalidad jurídica societaria”, pág. 16, Editorial Heliasta, 1994.
[114] Como dijo la sala B de la CNCom. (Noviembre 5-1993, “Paramio c/ Paramio”, ED, 156-120, con nota a fallo de OTAEGUI), “en el ámbito societario, los derechos otorgados por la ley o los estatutos tienen por fin que sus titulares desarrollen una actividad beneficiosa para la sociedad, pues el patrimonio social no debe ser administrado para favorecer aspiraciones  de algunos accionistas, que utilizan las asambleas como instrumento personal”.      
[115] FERRARA, citado en el Código Civil Anotado de BELLUSCIO-ZANNONI.
[116] Julio Rougès, “La desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales”, Revista de las Sociedades y Concursos, Director RICARDO A. NISSEN, año 11-2010-3, págs.  3-39.
[117]        Infra, veremos cuál es la idea que tenían al respecto los miembros de la Comisión Redactora de la L.S.C.
[118]  "Teoría de los Contratos", Parte General, capítulo &5., XI, págs. 81-82, Ed. Zavalía, 3ª edición, 1984.
[119]  En su "Manual", & 133, 5, afirma "carácter del denominado contrato plurilateral (art. 1420) es el hecho de que, mediante él, las partes persiguen una finalidad común. Pero así, el denominado contrato pluri­lateral se manifiesta, en realidad, como acto colectivo".
[120] Por esa razón el estatuto puede reformarse por una mayo­ría distinta de la unanimidad (arts. 235, 244 y concs. de la L.S.C.), pese al origen contractual de la sociedad.
[121] LÓPEZ DE ZAVALÍA,  obra citada, pág. 19.
[122] EMILIO BETTI, Teoría general del negocio jurídico”, 2ª edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, pág. 223.                        INTRODUCCIÓN A LAS SOCIEDADES
                        I. LA SOCIEDAD ANÓNIMA EN EL MUNDO Y EN NUESTRO PAÍS. SU INFLUEN­CIA EN LA ECONOMÍA MODERNA
                            La sociedad anónima es la forma jurí­dica median­te la cual realiza sus actividades la gran empresa en el capitalismo moderno. Su ver­satilidad y la posibilidad de autogene­rar inmensos mercados de capi­tales para fi­nanciar em­prendimientos que se encuentran fuera del al­cance de las empresas de pequeña mag­nitud y de con­tra­tar, por sus re­cursos económicos, el personal de direc­ción más efi­ciente y más espe­cializado; la sepa­ración entre la pro­piedad y la administración -aspec­to que se abordará más adelante- las eventuales ven­tajas tri­buta­rias de ese modo de organización; la fácil negociabilidad de las ac­ciones que repre­sentan el capi­tal; todo ello, en suma, contribuye a dotar a la socie­dad anónima abierta de un sinnúmero de handicaps para la gestión empresaria.[1]
                            En las grandes sociedades anónimas de países desarro­llados, la pro­piedad de las ac­cio­nes ordinarias está difundida entre miles y a veces entre millones de accionistas[2]. La mayoría de éstos no ejerce su dere­cho de voto en las asamble­as, y si lo hacen, suelen otorgar mandato a personas de confianza de los propios direc­tivos. Esta situa­ción no es, per se, repu­diable, y por otra parte resulta una con­secuen­cia casi inevitable de la divi­sión del traba­jo. El accionis­ta-inversor sólo pret­ende per­cibir regu­larmente sus dividendos, u obtener una ganancia de capital con la valoriza­ción de sus títulos; confía en los direc­tivos, en la medida que esa confianza sea vea ava­lada por resultados.
                            La difusión de la propiedad acciona­ria ha dado lugar a la tan señalada separación entre la propiedad y la administración[3]. Este es un fenómeno ineluctable y no siem­pre inde­seable, mientras exista una sustan­cial iden­tifi­ca­ción de inte­reses entre los accio­nistas y los direc­tivos, y los pri­meros, en virtud de mecanismos institucionales y lega­les, puedan ejercer un efectivo control sobre los "managers". El peligro ra­dica en el hecho de que no siempre es así. La reflexión de LORD ACTON acerca de que el poder co­rrompe, y el poder absoluto, corrompe ab­soluta­mente, vertida respec­to de la sociedad políti­ca, es aplicable -con las sal­veda­des del caso- a la sociedad anónima; la cual participa, como se verá, de muchos caracteres de aquélla.
                            No hay duda de que la disociación entre pro­pie­dad y con­trol origina importantes y complicadas cues­tiones acerca de la dis­tribución del poder o autori­dad, la posibilidad de conflictos internos entre di­rec­tivos y accionistas, y de éstos entre sí. Tales si­tuaci­ones guardan marcada similitud con la política, y en gran medida com­par­ten sus características sustan­ciales. Como dice BOULDING, "la sociedad anónima es en la realidad, aunque no lo sea en teoría, un semi­llero de pequeños le­viata­nes que se agru­pan al­rededor del gran leviatán del Estado. Es decir, es un ins­trumen­to de gobierno económico-local, igual que las autorida­des municipales o provinciales son instru­mentos de go­bierno político-local.".[4]
                            Se ha sostenido que la gran contradicción de la sociedad anó­nima contemporánea es que la ley quiso que los dueños del capital fue­sen los del destino de la sociedad, cuan­do la realidad demuestra que la disposi­ción de los des­tinos está en manos de quienes no deten­tan la calidad de dueños del capital[5]. Nos parece exagerada la afir­mación, aún respecto de la megacorporación estadouniden­se[6]. En ésta, existen mecanis­mos econó­micos que tien­den, en el mediano plazo, al cas­tigo a los adm­inist­rado­res inefi­cientes. Las potes­tades fác­ticas de éstos que­dan, en efecto, limita­das por el juego de los mer­cados. Una admi­nistrac­ión deficitar­ia, dispen­diosa o que haga pri­mar sus in­tereses por sobre los de la socie­dad debe llevar -si el mercado de capi­tales es transpa­ren­te, lo que pres­upone una amp­lia infor­mación de los ac­cionis­tas- a una baja del pre­cio de los títulos, induciendo a la ad­quisic­ión del paquete de control por inver­sores inte­resados en ha­cer funcionar a la soci­edad -siendo ésta, bien con­ducida, potencialmente ren­table- y final­mente, a la remoción de los directores.[7]
                            Paradójicamente, mientras aquí se repite con la insistencia del lugar común que la cualidad distintiva del capitalismo moderno -en especial el norteamericano- es el divorcio entre la propiedad y la administración, en los Estados Unidos de Norteamérica el neomercantilismo a través de sus paladines se queja de la -a su juicio- excesiva injerencia de los accionistas en el gobierno de las sociedades, y que el Estado no fomente los "gru­pos" empresarios. Piensan que "es necesario tener con­trolados a los accionistas impacientes"; que con el entrelazamiento de la propie­dad, "los accionistas impa­cientes pueden ser mantenidos a raya"; que "los países que creen en la economía de producción facilitan el camino para la formación de grupos empresarios". Se lamentan que para "los ejecutivos de las empresas nor­teame­ricanas maximizadoras de beneficios, los accionis­tas ocupan el primer lugar", a diferencia de lo que ocurre en las sociedades japonesas y alemanas[8]. En tono elogioso, se afirma que en Japón , "con salarios inferiores, es más elevado el caudal de ingreso que queda en la corporación, pero una reducida parte de ese ingreso va a manos de los accionistas". [9] Dejando de lado las individuales valoraciones -a nosotros no nos parece tan maravilloso que se sacrifique simultáneamente a los accionistas y a los trabajadores en aras de la acumula­ción de capital- los comentarios antes transcrip­tos nos muestran, por un lado, que en el capitalismo anglosajón no es tan marcado como se dice el divorcio -la separación siempre existe, por razones de divis­ión del trabajo- entre accionistas y "managers"; y por otra parte, que algunos se quejan justamente de las que consideran exorbitantes prerrogativas de los accionistas.
                            Según GUILLERMO MATTA Y TREJO[10], en los Estados Unidos de Norteamérica y en el Reino Unido se viene produciendo un cambio sustancial en la relación entre el accionista y la sociedad anónima. Los accionis­tas tienden de manera creciente a participar en la ges­tión, a controlar en forma efectiva a los administrado­res. Ello es así por la gran dispersión accionaria -a diferencia de lo que sucede en Argentina, en que el paquete de control es retenido por los accionistas fun­dadores- que genera un mercado fluido y transparente. Cuando los administradores incurren en abusos y no dis­tribuyen dividendos, se produce la venta masiva de las acciones, lo que reduce el valor de mercado de aquellos títu­los, y posibilita un "take over".
                            Este sistema responde a la vez a la lógica económica y a los intereses de los accionistas. Una de las condiciones para el desarrollo de un mercado de capi­tales expansivo, debería ser aceitar los mecanismos que permitan a los socios, en primer lugar, acceder a una información veraz de la situación patrimonial y financiera de la sociedad; y en segundo término, despla­zar a los administrado­res ineficientes o corruptos. Las restric­ciones a los derechos de los socios –tantas veces alaba­das por el institucionalismo- desalientan la adquisi­ción de títulos en los mercados de valores[11], y al no generar condiciones para un adecuado control de la eficiencia del desempeño de los directores  pueden afectar la correcta asignación de recursos.
                            El “capitalismo renano”, en cambio, elogiado por algunos autores, presentaba hasta hace una década –la globalización tiende a eliminar las diferencias- una acentuada participación de los bancos en el capital accionario de sociedades de objeto no financiero[12]. Esta circunstancia puede conspirar contra el desarrollo del mercado bursátil -de hecho, en Alemania hasta hace pocos años estuvo relativamente subdesarrollado en relación al tamaño y evolución de su economía- y contra la correcta asignación de recursos: un banco  accionista o, peor aún, controlante, no es el mejor evaluador del riesgo de su prestatario, y  su interés como banquero suele entrar en conflicto con su interés como socio mayoritario de su cliente.
                            Refiriéndose a la economía estadounidense, se ha manifestado -no existen estudios empí­ricos concluyentes- "que la separa­ción entre direc­ción y propie­dad...a­fecta sólo impercep­tible­mente, o no afecta en absoluto, a la asig­nación de los recur­sos, a la tasa de formación de capi­tal y a la distri­bución de la renta"[13].
                            Tenemos nuestras dudas de que así sea. Mas aunque fuera cierto que desde el punto de vista macroeconómico es indiferente, los hombres de derecho no pode­mos contentar­nos con un análi­sis mera­mente económi­co, pues los conflic­tos jurí­dicos que se suscitan en una socie­dad, si bien pueden ser "juegos de suma cero" -en los cuales lo que gana una parte es idén­tico a lo que pierde otra u otras, y en tal sentido, pueden no afectar la macroeconomía- para la justi­cia y el derecho no es igual que tri­unfe el "pícaro" o quien tiene razón; que los directivos abusen de su posición de control fáctico, o no. En ocas­iones, el abuso se traduce en lisos y lla­nos despoj­os, y eso no puede ser ajeno al jurista. El intér­prete no puede llevar a cabo su labor con una ciega neutr­alidad hacia el compon­ente axioló­gico de su her­menéuti­ca.[14]
                            En Argentina las so­ciedades anóni­mas son, en su inmensa mayo­ría, "cerra­das"; es decir, no realizan ofer­ta públ­ica de sus acciones. En modo alguno re­curren al ahorro público, ni contribuyen a la expansión del mercado de capitales. Su patrimonio generalmente es pequeño, y comienzan su activi­dad con un mínimo capi­tal ini­cial. El empleo de ese tipo social tiene por casi exclusivo propósito limitar la pro­pia res­pon­sabili­dad, contar con una herra­mienta jurídica ágil de desen­vol­vimiento, disfrutar el -cada vez más dudoso y deva­lua­do- prestigio de ser "Presidente" o "Vicepresi­dente" de una sociedad anóni­ma, que sugiere una enver­gadura supe­rior a la que normalmente se tiene. Con fre­cuen­cia, la nego­ciab­ilidad de las acciones está restringida estatu­taria­mente, o aun cuan­do no sea así, la in­existen­cia de un mercado abierto y transparente resta interés en la adquisición de un pa­quete minorita­rio. En estos casos, no se da la desarti­culación propiedad-administración, pero plan­tean otros problemas, y son manantial gene­roso de con­flictos: las mayo­rías suelen abu­sar de su posición pre­dominante; cuando son socieda­des anóni­mas de familia, las desavenencias fami­liares, per­sonales o heredi­tarias se trasladan al ámbito societa­rio.[15]
                            Por otra parte, proyectándonos al exte­rior de la sociedad, el tipo de la anónima -en especial cuando es una sociedad cerrada- suele ser un ins­tru­men­to para el fraude a los acreedo­res, al fisco, y al régi­men su­ceso­rio y de familia, afectando los dere­chos in­deroga­bles de here­deros y cón­yuges. Las acciones al portador -rees­tablecidas con la sanción de la ley 23­.697, y luego interdictas por la ley 24.587- per­miten la distracción de ingentes masas de bie­nes de la acción de terceros interesados, me­diante la constitu­ción de sociedades anónimas que a menudo no persiguen otro fin que la de­fraudación de los acreedo­res. No nos debe asus­tar, pero sí debe­mos te­nerlo pres­ente, a la hora de inter­pret­ar y aplicar las normas. Sin preconceptos ideológicos ­­estatistas –ya que las econo­mías de mercado han revelado ser las más dinám­icas, flexibles y compatibles con las libertades individuales- pero sin ingenuidad.
                            No es atentar contra la iniciativa privada ha­blar con clarid­ad: la sociedad anónima -y en términos más latos, la limitación de la responsabilidad- se jus­tifican cuando sirven para promover el desarrollo e incen­tivan la reunión de capi­tales de riesgo. Si no es así, si la anónima es un mero recurso para ob­tener ventajas impositivas[16], o lisa y llanamente para el fraude al fisco[17]; para trans­ferir las conse­cuen­cias de los malos nego­cios a los acreedores -algunos de los cuales, como los extra­con­tractuales o laborales, carecen de toda posibilidad de evi­tarlos-[18]  se debilita, desde un punto de vista ético y aún económico, la razón de ser de la exención de la responsabilidad.[19]
                            En otro orden, en los supuestos que una mayoría -fre­cuentemente, una fuerte minoría or­ganizada y hábil, frente a otras minorías inorgánicas, dispersas o mal asesoradas- impone en la asam­blea una deci­sión que en­traña un per­juicio para los minoritarios, sin benefi­cio para el ente colec­tivo en su conjun­to, solamente jugando con las fic­ciones pode­mos con­cebir a esa resolución como una actuación de la socie­dad. La reali­dad cruda y descarnada es que determi­nadas personas físicas o jurídicas que conforman la mayoría, han ob­tenido un beneficio extraso­cietario -no deri­vado de las ga­nancias de la sociedad, sino de la expo­liación de los otros socios- y que nada tiene que ver con la actuación de la empresa en el mer­cado, del cual, dentro de la teoría económica y como base implí­cita del nego­cio so­cietario (art. 1º, ley de sociedades comerciales) es que deben fluir los dividendos de los ac­cio­nistas y su­frirse las pérdi­das[20].
                        II. SOCIEDAD ECONÓMICA Y SOCIEDAD POLÍTICA
                            La sociedad anónima es, como se puso de manifiesto, la forma jurídica que asume la gran empre­sa en el capitalismo moderno. El capitalismo de libre empresa, a su vez, se sitúa debajo de un determinado techo ideológico y jurí­dico político, y se basa en ciertos presupuestos y principios. Uno de esos principios, es que la regla en la adopción de todo tipo de decisiones -salvo que exis­tan fuertes razo­nes para lo contra­rio- debe ser el a­cuerdo. Como señaló el premio Nobel de Economía JAMES BUCHANAN, toda regla de adopción de decisiones que sea diferente de la unanimi­dad, entraña costos externos para quien no las comparte, y únicamente se justifica en la medida que los beneficios sean superiores a los costos [21]. Los liberales en lo econó­mico y en lo político siempre han considerado que una "sociedad libre" es super­ior a otras cimentadas en la autoridad, en el mando y en la creac­ión auto­crática de las normas[22] no sólo por su mayor eficiencia, sino porque se sustenta en el consenso y en la li­bertad nego­cial. Ser liberal no es meramente ser "eficien­tista", sino asumir a la libertad y al acuerdo como bienes en sí mis­mos.
                            Pues bien, si la sociedad política y económica ha de asentarse fundamentalmente en aquellos principios, una de las reglas áureas es que los acuerdos no deben afectar a terceros. Esta regla se encuen­tra plas­mada en nuestro país en el art. 1195 del Cód­igo Civil, pero su sentido jurídico profundo excede el alcance de la citada norma; si bien se refiere a los con­tratos, y no todo a­cuerdo es un con­trato, nunca pode­mos perder de vista la idea-fuerza que inspi­ra al precep­to. Otra de ellas, es que nadie puede im­poner a otro debe­res jurídicos, sin haberse constituido un derecho especial al efecto (art. 910 del Código Civil). Finalmente, un principio rector de un sistema libe­ral es el respe­to de la propie­dad privada, que puede ser violada no solamente por actos arbitrarios del poder público, sino también de personas o entes no estatales.
                            Los liberales clásicos entendieron que la socie­dad evolucionaba a través de diversos estadios, y que un signo de evolución era la pro­gresiva sustitución de las normas imperativas, por el contrato; la ampliación de la sociedad civil -basada en el acuerdo- y la reducción de la sociedad política –fundada en el mando-. ­Par­tiendo de esos postulados, debemos aceptar que con frecuencia la sociedad anó­nima tiene rasgos que la aseme­jan a la sociedad polí­tica. ¿Cuál es la carac­terís­tica fun­damen­tal de los entes polític­os? Que determinados in­divid­uos o cuerpos colegia­dos tienen facultades para incidir en la órbita jurídi­ca­ de ter­ceros dictando normas imperati­vas, las que deben ser acatadas (a difer­encia de lo que ocurre en materia contractual). Para emplear los concep­tos de KELSEN, se trata de su­puestos de creación auto­crática de las normas.
                            La sociedad anónima conjuga una génesis con­trac­tual, con órganos que deciden prescindiendo de la volun­tad de los accionistas minorita­rios, o contra su volun­tad. Por cier­to que el accionista, nor­malmente, ha pres­tado su con­sentimien­to al ingreso en la sociedad anó­nima sometién­dose a sus reglas de fun­ciona­miento, sea como fundador, o por posterior suscripción de acciones; pero en algunos casos no es así: cuando se incor­pora como heredero; recibe acciones de una sociedad absor­bente o escisiona­ria; cuando, siendo acreedor disidente en un proceso concursal, recibe acciones de una sociedad como forma de cumplimiento del concordato, etcétera. Y aun cuando haya exis­tido pleno acuer­do para su ingreso en la socie­dad, eso no significa que preste antici­padamente su asentimiento para todo acto u omisión de los órganos de gobierno y de adminis­tra­ción.
                            Este carácter lindante con lo político de la sociedad anónima ha sido señalado por economis­tas como KENETH BOULD­ING[23] o juristas norteamericanos como GIBSON[24] y un análi­sis realista nos debe llevar a acep­tarlo, efectuan­do las debidas dis­crimina­ciones. Por ello, cuando hablemos de los "derechos políti­cos" o "para­políticos" de los accio­nistas, no los pensemos como sim­ples giros ver­bales. Se trata de conceptos que, vertidos muc­has veces como metá­foras, sin proponér­selo describen perfectamente la rea­lidad.
                            El poder -que en la sociedad anónima no es únicamente económico sino "político- tiende a corromperse, cuando carece de controles. Y si el derecho de propiedad debe ser protegido contra las intro­misiones ar­bitrarias del poder político, de igual modo es necesario proteger el derecho de propiedad de las minorías en las sociedades anónimas, evi­tando que el patrimonio de aquéllas quede a merced de los mayoritarios o de sociedades controlantes. Entender eso no es atentar contra la libre empresa -cuya liber­tad de acción en el mercado debe resguardarse celosamente- sino una expre­sión de la más ortodoxa defensa de la propiedad.
                            Sería un grave error interpretar nuestras palabras ante­riores como un signo de hostilidad o de des­confianza a la sociedad anó­nima como institu­ción básica de la economía capitalista. Por el contra­rio, queremos que cumpla su impor­tante función económi­ca, y no que sea -como sucede frecuentemente en nuestro país- un simple ar­bitrio para limitar la responsabilidad por los malos negocios, para obtener beneficios fiscales y para que los socios mayorita­rios puedan dis­poner de los bienes sociales a su antojo, con total prescindencia de los intereses de los minori­tarios (en los casos en que no se encubre una realidad uniperso­nal). La mayor parte de las sociedades anónimas cerra­das argen­tinas tienen un patri­monio pe­queño, cuan­do no in­finite­simal; frecuente­mente los ad­ministradores no con­fec­cionan estados cont­ables ni con­vocan a asambleas; no distribuyen dividen­dos; los fondos de la sociedad son usados por los direc­tivos como bienes propios o de viu­das; las normas de la ley sobre respon­sabilidad de los directores o del socio o controlante rara vez llegan a ser apli­cadas en los estrados judi­ciales.
                            Debe que­dar sentado que no pro­pug­namos un asfixiante in­terven­cio­nis­mo legal, ni sus­tituir éste por un "inter­vencioni­smo judi­cial" que con­vierta a los jue­ces en ár­bitros del acierto de la ges­tión em­pres­aria, ni que desplacen con ligereza el crite­rio de las mayor­ías por el propio. Como en todo el dere­cho, las deci­siones judi­ciales deben estar presi­didas por la virtud de la pru­dencia, evitando los des­bor­des en cualq­uier sentido. Pero cuando se ad­vierta una patente des­viac­ión de poder, el emp­leo de la sociedad para fines ilegítimos, que se está inten­tando privar a las minorías de sus dere­chos, sin beneficio para el ente, o que se utiliza a la sociedad como he­rramienta para el fraude a los acree­dores, los magistra­dos deben asumir claramente y sin ambages su función de custodios de la juridicidad, sus­pender o invalidar las resolu­ciones so­cia­les -asamblea­rias o del directorio- sin retaceos; eventualmente, desestimar la personalidad societaria, y valerse de todos los medios que el ordenamiento juríd­ico les confiere, para evitar o reparar los daños.
                            Creemos que una reforma de la normativa societaria y -en sus casos- una adecuada inteligencia de las leyes ya existentes, debe pasar por los siguientes meridianos:
                            1) Fomentar la apertura de las sociedades anóni­mas. La "public company", mientras cuente con un mercado de capitales más desarrollado, más transparente y más activo, podrá obtener fondos a un costo menor; sus ac­cionistas podrán desprenderse de sus tenencias de manera más rápida y eficiente que el litigio -lamentablemente, en la actualidad el juicio suele ser el remedio utilizado por una minoría oprimida para obtener la compra de sus acciones, ya que de otra forma se transforman en vir­tuales "rehenes" del grupo mayoritario-; podrá, en suma, cumplir la trascendente función económica para la que fue concebida.
                            Las normas restrictivas de la toma de control a través de los mercados bursátiles -existentes en muchos países- no ayudan a la transparencia del mercado[25].
                            2) Regular de modo diferenciado a la sociedad anónima abierta de la cerrada, protegiendo más acentuadamente  a los accionistas minoritarios de esta última. La protección debería consistir en dar efec­tividad a la base con­ven­cional de las rela­ciones socie­tarias[26], incluyendo dentro de lo contractual no sólo lo expresamente escrito en los estatutos, sino el conjunto de la legislación imperativa y supletoria, sus principios generales y su espíritu: si la sociedad es un contrato en el que se realizan aportes para destinarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando en las ganancias y soportando las pérdidas (art. 1°) -causa  fin genérica del contrato de sociedad- las ganancias y pérdidas patrimoniales que experimenten los socios deben fluir de las ganancias y pérdidas de la sociedad; su participación debe ser en principio proporcional al aporte; la participación del socio en el patrimonio social no debe verse menoscabada por decisiones asamblearias en las que no se beneficie la sociedad, sino ciertos socios, y en términos generales, debe respetarse la integridad de la participación de los socios. Igualmente, la actuación de todos los órganos sociales no debe apartarse del interés social, aunque tal apartamiento beneficie a una mayoría.
                            Un aceitado funcionamiento del sistema societario, que conjugue la eficiencia con la justicia y con el respeto de los principios básicos del derecho de los contratos, requiere no solamente de preceptos adecuados, sino de judicantes e intérpretes dispuestos a que no se desvirtúen y tornen inoperantes. Las soluciones que propugnamos, en algunos supuestos pasan por la reforma de la legislación, y en la mayoría simplemente por su respeto y por su adecuada inteligencia. Cuando el conjunto de las instituciones de un país -entre ellas, y principalmente, el Poder Judicial- favorecen por omisión la violación del régimen societario, el incumplimiento contractual, el abuso de las mayorías o la impunidad de los administradores, poco sirven una buena ley o una mejor reforma, si no están acompañadas con una serie de mecanismos que impidan que se convierta en letra muerta: un régimen procesal ágil; desterrar las prácticas y las doctrinas ritualistas, que tornan al juicio sumario a que hace referencia el art. 15 de la L.S.C. en un proceso interminable; decisión a la hora de dictar medidas cautelares; dotación a los jueces de medios económicos suficientes, y mecanismos adecuados para la selección de jueces idóneos, que tengan la convicción de que el derecho de las sociedades, y el llamado “derecho empresario” no son ínsulas aisladas del derecho de las obligaciones y de los contratos ni en general del resto del ordenamiento jurídico.
                        III. GRUPOS SOCIETARIOS
                            Cuestión compleja es la regulación de los grupos societarios, y en su caso, cuáles deben ser los alcances y contenido de la normativa legal. Creemos que, siendo el “grupo” una expresión que cubre fenómenos tan variados -la actividad concertada contractualmente de diversas sociedades independientes y en la que ninguna controla a otra; el control común a plurales sociedades, por una misma persona física o jurídica que ejerce una dirección unificada sobre todas; la actividad concertada o única de distintas sociedades, en razón de contar con los mismos accionistas mayoritarios, o similar composición en sus directorios; la dirección unificada de una o varias sociedades por otra u otras, a través de un control interno, sea de hecho o de derecho (art. 33, L.S.C.); la dirección de una sociedad por otra a través de un contrato de “management”; las filiales comunes controladas por dos o más sociedades independientes, etcétera- resulta extremadamente dificultoso, si no imposible, establecer pautas normativas comunes. [27]
                            Una regla, aplicable no solamente a los grupos de sociedades, sino a todo el derecho, debería ser la neutralidad fiscal: las normas impositivas no deben ser diseñadas de manera que se fomente -como objetivo explícito o como resultado, querido o no- la conformación de grupos económicos cuya única o principal justificación es el aprovechamiento de beneficios tributarios. Gran parte de las virtudes que la literatura encomiástica de los grupos suele adosar a éstos, no deriva de ventajas intrínsecas de aquéllos, sino simplemente de las economías de escala, que pueden igualmente ser alcanzadas por una sociedad sin necesidad de estar agrupada en un conjunto económico, mediante el crecimiento interno a través de la reinversión de utilidades, o de la inversión por medio del endeudamiento o el aumento de capital con emisión de acciones. Con enorme frecuencia, la  subdivisión de una sola actividad empresaria en varios sujetos de derecho no obedece a razones explicables por la teoría microeconómica pura -que rara vez aborda el tema- sino a motivos fiscales.
                            Excede el objeto de este trabajo demostrar que la falta de neutralidad del sistema normativo produce distorsiones en la correcta asignación de recursos, es decir, en la eficiencia de la economía. Pese a lo que juristas que no conocen principios de análisis económico predican, fomentar los grupos o “consorcios” de exportación por supuestas razones de competitividad internacional se parece más a un retorno al mercantilismo del siglo XVIII, que a una política económica o legislativa moderna. 
                            Por cierto que descender de las recomendaciones generales a las soluciones normativas puntuales no es una tarea fácil. No es sencillo, aunque se quiera, lograr la absoluta neutralidad del sistema tributario, pero ése debe ser un objetivo explícito de la política impositiva.
                            Los “grupos” societarios pueden afectar el regular funcionamiento de la sociedad como instrumento contractual, que puede verse menoscabada por la presencia de un interés empresario que persiga fines ajenos a su interés. Inciden en diferentes esferas dignas de tutela: la de los accionistas minoritarios de la sociedad controlante; la de la sociedad controlada; la de los accionistas minoritarios de la propia controlante; la de los accionistas minoritarios de la controlada, y la de los acreedores.
                             Respecto de las sociedades y de los accionistas, la regulación debe apuntar al fortalecimiento -entendido éste desde un punto de vista jurídico- de la sociedad y de los derechos de los socios minoritarios o “externos” al grupo. Esta postura implica rechazar frontalmente la idea de un “interés grupal” que pueda sobreponerse al interés social. Sin predicar la ilicitud genérica del grupo societario ni del fenómeno del control[28], no pueden justificarse -a nivel doctrinario, ya que nuestro derecho no admite dudas al respecto- los desvíos del interés social en aras de un impreciso “interés grupal” que, en los hechos, se identifica con el interés de las personas físicas o jurídicas que ejercen el poder dentro del grupo.[29]
                            No consideramos admisible ni práctica como solución, posibilitar a los administradores de la sociedad controlada que actúen conforme a un difuso “interés grupal”, interpretado en forma libre y laxa por aquéllos -lo que implicaría apartarse con una amplitud equivalente a su derogación, de  nuestro derecho societario (arts. 54, primera parte, 248, 272 de la L.S.C.)- ni siquiera previendo compensaciones a favor de los accionistas “externos” al grupo, pues la realidad demuestra que, autorizado un accionar contrario a los principios básicos en que debe inspirarse la sociedad -que los administradores y todos los socios actúen teniendo en miras el interés social- el resarcimiento puede llegar tarde o nunca. La virtual impunidad  con que actúan los directores de las sociedades anónimas, muestra la poca efectividad de las normas sancionatorias, a diferencia de las preventivas. Si una conducta es ilícita per se, sin que puedan compensarse -ni siquiera alegar la compensación- de las operaciones desventajosas con otras pretendidamente beneficiosas, los accionistas minoritarios o “externos” estarán mejor protegidos que dando a los administradores infieles y a los controlantes que los designaron la posibilidad de abrir interminables instancias probatorias,  tendientes a acreditar que los actos perjudiciales o la desviación de dinero o efectos, tendrían su contracara en los supuestos beneficios de la pertenencia al grupo; que no hay relación causal entre los actos de los administradores y los perjuicios sufridos por la sociedad; que la legitimación para demandar por el perjuicio sufrido a la sociedad, corresponde a ésta y no a los accionistas, y otras alegaciones que siempre contarán con algún apoyo doctrinario.[30]
                        IV. EL DESAFORTUNADO PROYECTO DE REFORMA AL ART. 54 DE  LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES ADICIONADO AL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL UNIFICADO (FINALMENTE NO SANCIONADO)
                            El proyecto de Código Civil Unificado –finalmente no incluido en la reforma sancionada bajo el número de ley 26.994- llevaba consigo una propuesta de modificación del artículo 54 de la ley 19.550. Alterando la redacción actual, daba un ancho cauce a los grupos económicos, y dentro de ellos, abría el grifo para la impunidad de los perjuicios a la sociedad controlada y por ende a sus socios. El texto proyectado disponía:
“En la ejecución de una política empresaria en interés del grupo es admisible la compensación de los daños con los beneficios recibidos o los previsibles provenientes de la aplicación de una política grupal durante un plazo razonable, siempre que las desventajas a compensar no pongan en riesgo la solvencia o la viabilidad de la sociedad afectada. Las resoluciones que se adopten y los votos que se emitan privilegiando el interés grupal deben ser fundados y, si su relevancia lo justifica, analíticamente motivadas y expresar precisas indicaciones sobre los fundamentos y los intereses cuya valoración inciden en la decisión o el voto”.
                            A contramano del repudio genérico al “abuso de una posición dominante” en el mercado[31] y el lenguaje “progresista” en otras partes del Código Civil y Comercial, entrañaba compurgar el predominio del fuerte sobre el débil, del controlante sobre el controlado, de los accionistas del grupo controlante sobre los socios “externos” al grupo. Legitimaba que la sociedad controlante –más precisamente desde el punto de vista fáctico, el grupo que de iure o de hecho ha logrado el dominio en el directorio de la sociedad controlante- dañase a la sociedad controlada, que era así sacrificada en aras de un impreciso “interés grupal”. El controlante, en su propio provecho, veía bendecido por el ordenamiento jurídico el perjuicio que causara a la sociedad controlada, que es un rodeo para decir que quienes a la vez controlen la sociedad controlante se beneficien a costillas de los socios extragrupales de las sociedades.
                            Al otorgarse efectos jurídicos a un difuso “interés grupal” se desvanecía el fecundo concepto de interés social, tan rico en consecuencias y proyecciones desde las perspectivas societaria y concursal (artículos 70, 248, 272 de la ley 19.550; 161, inciso 2 de la ley 24.522).
                            Ese “interés grupal” sería superior al interés de cada una de las sociedades integrantes, y que en los hechos se identificaba con el interés de los socios controlantes. Todo ello tenía un muy cercano parentesco con la tesitura del alemán RATHENAU del interés de la “empresa en sí”[32], totalmente ajena a nuestro sistema.
                            La supuesta superioridad de un “interés grupal” de jerarquía pretendidamente prevalente al social, que autorice la causación de daños a las sociedades aisladas en beneficio del alegado y conjetural balance positivo del grupo no era otra cosa que la justificación, consciente o inconsciente, del despojo de los accionistas minoritarios de la sociedad controlada, a quienes la eventual utilidad consolidada del “grupo” no favorece en nada, si se obtiene en desmedro de aquélla.[33]
                            Las salvedades previstas en el proyecto carecían de toda eficacia y de haberse sancionado –o de sancionarse en el futuro- darían lugar a interminables pleitos:
                            * La única presunta ventaja “a compensar” sería la propia pertenencia a un grupo “exitoso” –aunque puede no serlo; no surgía del proyecto- de dimensiones considerables y fuerte presencia en el mercado. Las desventajas ciertas no tenían otro límite que “no poner en riesgo la solvencia o la viabilidad de la sociedad afectada”.
                            ¿Y si la decisión no genera tales riesgos o éstos no resultan evidentes, pero es altamente perjudicial para los socios externos al grupo? Por ejemplo, no distribuir jamás dividendos e invertir las ganancias en la sociedad controlante puede –o no- poner en peligro la solvencia o la viabilidad de la controlada, pero sin duda perjudica a los socios ajenos al grupo controlante.
                            * Vender a precios marcadamente inferiores a los de mercado, aunque sean superiores a los costos contables; o comprar a valores sustancialmente mayores, u otorgar financiaciones sin interés o con intereses notoriamente más bajos que los de plaza; o realizar operaciones intragrupales con precios ficticios que conduzcan a una menor tributación para el ente consolidado pueden ser malos negocios para la sociedad controlada –y por ende para sus socios- aunque estrictamente no se la sitúe en riesgo de cesación de pagos (que de todos modos puede sobrevenir, y comenzarán las interminables, bizantinas e interesadas disquisiciones sobre si tales actos tuvieron o no relación de causalidad con aquélla).
                            * Las restantes exigencias eran puras formalidades, ya que el acta de la asamblea o reunión de directorio –en su caso- siempre encontrará pretextos para “privilegiar el interés grupal”, en desmedro de la sociedad controlada y de los socios externos al grupo.
                            * Así como la tolerancia legislativa o interpretativa de los grupos es potencialmente dañosa para los intereses de los accionistas minoritarios, respecto de los acreedores -particularmente los  extracontractuales, o contractuales pero de índole resarcitoria, o a quienes no han podido razonablemente evaluar la solvencia de la sociedad para decidir la contratación con ella, o quienes fueron sorprendidos en su buena fe por la actuación unitaria del grupo en sus relaciones externas, o porque se presentó ante terceros como tal, o en las hipótesis de infracapitalización material- la existencia de aquél y ostentación pública de su existencia, o la publicidad basada en la pertenencia a un grupo,[34] debe habilitar a los acreedores de la sociedad insolvente para agredir el patrimonio de la o las sociedades que integran el grupo.
                            Aceptamos que el polimorfismo de los fenómenos grupales dificulta las soluciones únicas -no es lo mismo un grupo personal, que otro cimentado en relaciones de control interno de derecho- y que la decisión de extender la responsabilidad a sociedades o personas que no son formalmente deudores debe estar precedida de un cuidadoso análisis, pero nos negamos a admitir el “deshonor de la ley”[35] de que el fraude triunfe. No es que la sola existencia del grupo sea, por sí misma, fraudulenta, pero cuando éste aparezca, o cuando sin propósito fraudulento se advierta la realización de actos carentes de justificación o que constituyen actos a título gratuito desde la perspectiva de la sociedad aislada, perjudiciales a su patrimonio y a los acreedores, creemos que la pertenencia a un grupo debe operar como presunción contraria a aquél, y debe permitir que se expanda su responsabilidad a la sociedad controlante.
                            La protección de los acreedores y la de los accionistas minoritarios lleva consigo  el germen de un conflicto de difícil resolución. Para tutelar a los accionistas externos al grupo, propiciamos fortalecer a la sociedad como ente jurídicamente autónomo y como instrumento contractual, lo que entraña desconocer un interés superior al interés social, y  en consecuencia, mirar al grupo con ojos si no hostiles, al menos alertas.  Mas si en nuestro afán de defender a los acreedores, se otorgan efectos jurídicos a la realidad grupal y del control, para eventualmente imputar a sociedades que son formalmente terceras en la relación jurídica, obligaciones que no ha contraído, tal responsabilidad por obligaciones que no asumió formalmente la sociedad, puede menoscabar a los accionistas minoritarios –o externos- de la sociedad controlante ¿Cómo se puede solucionar ese dilema aparentemente insoluble?
                            Enfocada la quaestio desde una óptica estática, es obvio que la extensión de la acción de los acreedores ocasionará un daño a los accionistas minoritarios de la controlante, ya que sin  haber tenido intervención en la gestión de la sociedad, verán menguado el patrimonio de ésta por hechos a los que son ajenos[36]. Desde una perspectiva dinámica, si las normas y su aplicación efectiva por los jueces tuvieran un efecto disuasorio de conductas  abusivas o de desvíos del interés social, los accionistas “externos” al grupo también se verían beneficiados.
                        V. SOCIEDAD Y EMPRESA
                            La palabra sociedad suele ir asociada con la de empresa, al punto que en el lenguaje vulgar -y a veces no tanto- se utilizan como sinónimos. Incluso a lo largo de esta obra, empleamos en ocasiones la palabra "empresa" refi­riéndonos a la sociedad que realiza una actividad empresaria. El voca­blo está liga­do, en el imagi­nario colectivo, con la gran empresa, y esta última, con las megasocieda­des anónimas. Cuando algún colega se auto­publicita como "abogado de empresas" no quiere suge­rir que se dedica a asesorar a los dueños de talleres mecá­nicos, agricul­tores, almace­neros y car­nice­ros -aun­que todos éstos desarrollen una actividad que encuadra en el concepto económico de em­presa- sino que pres­ta sus ser­vicios o es contratado por importantes socied­ades o, para ha­blar en términos más realistas, por el "staff" direc­tivo de aquéllas o de grupos societarios.
                            En realidad, la empresa es una noción económica que no tiene necesariamente su correlato en formas so­cietarias. Cuando un conjunto de factores de producción son coordinados y controlados por una sola organiz­ación productiva -que puede asumir la figura de una sociedad, o tener carácter unipersonal- que deter­mina las funciones que cumplirá cada uno de aquellos factores, nos encon­tramos con una empresa. Gran parte del quehacer económi­co de nuestro país -sobre todo a nivel de distribución minorista, prestación de servicios y de productores agropecuarios- es cumplido por pequeños o medianos em­prendimientos individuales, o por sociedades de hecho.
                            Si bien la sociedad es habitualmente la forma jurídica mediante la cual realiza su actividad la empresa -y de algún modo el legis­lador asocia ambos conceptos[37]- los mismos no deben confundirse, ni subordinarse indefectiblemente la primera a la segun­da. Perteneciendo sociedad y empresa a dos campos cognoscitivos diferentes -el derecho y la econo­mía, respectivamente- no tienen por qué coin­cidir. Es obvio que las normas refle­jan, o pretenden reflejar la realidad económica en que se insertan y que motiva su dictado, pero el derecho societario no ha regulado -con razón- la empresa. Ello es así, porque puede exis­tir empre­sa sin socied­ad; va­rias socieda­des que económi­ca­mente or­ganizan una sola empres­a; o socie­dad sin ac­tivi­dad empresaria. A la vez, este último supuesto puede darse de hecho, o porque ab initio se haya concebido un marco societario para regu­lar un quehacer sin fines de lucro (art. 3º de la LSC).
                            Suele ocurrir -de hecho, es uno de los signos distintivos del capitalismo moderno- que muchas socieda­des, ligadas o no entre sí societariamente, efectúan en conjunto una actividad empresaria común, coor­dinadas bajo una dirección única. A veces, pueden estar dirigi­das por una sociedad "holding" -sociedad cuyo objeto es, precisamente, la tenencia y control de acciones de sociedades del mismo grupo econó­mi­co-; en otros casos, existe una rela­ción sociedad con­trolante-sociedad con­trolada, sin que la primera sea una "hol­ding", actuando ambas, en conjun­to, como un grupo econó­mico; finalmente, el grupo empre­sario puede care­cer de una est­ruc­tura organi­zativa for­mal, pese a tener una direc­ción unific­ada (los mis­mos direc­tivos, los mismos ac­cionistas que controlan varias so­ciedades, o personas de confian­za de éstos). En todas estas hipótesis, hay o puede haber una sola empresa, pero varias socieda­des.
                            Hay asociaciones, clubes sociales o depor­tivos, "countries", cementerios privados, que desde su constitución, no fueron concebidos como cauce estatuta­rio de ninguna empresa. La sociedad "holding" pura no es, en sí misma, continente de ninguna empresa, aunque controle otras sociedades que sí realizan actividad empresaria. Si bien esto parece contradicto­rio con la definición del art. 1º de la LSC y con la Ex­posición de Motivos de las leyes 19550 y 22903 [38], el mismo orde­na­miento autoriza esas excepciones en otros precep­tos (arts. 3, 31, etc.). 
                            Podría decirse que la sociedad es el con­tinente habitual, pero no forzoso, dentro del cual se mueve ese contenido fluyente que es la empresa. Difícil­mente puede imaginarse una empresa de importancia que no adopte un molde societario, pero no es la em­presa el objeto de regulación por la ley 19.550, sino la socie­dad.[39]
                            Formulada esta salvedad, el desarrollo de una actividad empresa­ria es el modo normal de cumplimiento del objeto social por la socie­dad, al punto que la in­existencia de una empresa real es un fuerte indicio de un empleo de la figura societa­ria para fines extraso­cieta­rios, y puede habilitar la aplicación de la doc­trina del "disregard"[40]; Desde otra perspectiva, y en las relaciones con terceros, el concepto de “empresa” sí puede ser fecundo para imputar consecuencias jurídicas en orden a la responsabilidad extracontractual, la legislación antimonopólica y la jurisdicción competente. Siguiendo a PHILIP BLUMBERG -citado por MANÓVIL[41]- “...donde los componentes constitutivos del grupo forman un negocio unitario, y se conducen operaciones interrelacionadas como parte de una empresa integrada bajo una dirección común, dirigida a la maximización de la utilidad para el grupo como un todo...que la propia empresa haya sido dividida en varios componentes corporativos por su propia conveniencia, debería tener poca significación si la política del estatuto o de la regla procesal son mejor logrados a través de su aplicación a los varios componentes de una empresa integrada como grupo”.
                            Dentro de la jurisprudencia norteamericana, son conocidos y citados por diversos autores los fallos pronunciados contra empresas de taxis, que con el fin de limitar las severas responsabilidades por “torts” que imponen los jurados, se dividen en múltiples  “corporations” propietarias de muy pocos taxis, pero manteniendo todas las sociedades un nombre comercial común, idéntica dirección, una sede única, sistema de radio llamada común, etcétera. [42]. En tales casos, el factor atributivo de responsabilidad fue la unidad empresaria.
                            Pero una cosa es asignar a la empresa eficacia jurídica para proteger intereses y derechos de terceros -lo que resulta elogiable, y personalmente compartimos- y otra, dotarla de una sustantividad de la que carece, hipostasiar un concepto económico, prescindiendo del interés concreto de la socie­dad y de los socios (tentación propia del instituciona­lismo de antaño y hogaño, que ve a la empresa "en sí" como titular de un interés distinto del de aquéllos).        
                        VI. SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD COMERCIAL
                            El derecho civil es un derecho residual, reglan­do todo aquello no específicamente normado por la lex mercatoria (Título Pre­liminar, Punto I. y artículo 207 del Código de Comercio).
                            En sus disposiciones (arts. 1648 a 1788 bis, 33 in fine, 1184, inc. 3º, etc.) el Código Civil ha regula­do la sociedad extensamente, abarcando un universo que excede el de las sociedades con "objeto" civil. Dentro de la definición de su artículo 1648 entra casi la totalidad de las sociedades comerciales, bastando que el objeto -civil o comercial- sea lícito (art. 1655). La ley de sociedades comerciales no ha derogado el Código Civil, ni ha pretendido hacerlo. Por el contrario, la Exposición de Motivos (capítulo I, Sección I) quiso evi­tar "cualquier duda en cuanto a la no modificación del régimen de las socieda­des civiles, que continuará nor­mado por las disposicio­nes del derecho común.”
                            La amplitud del Código Civil actualmente en vigor, y la draconiana sever­idad de la ley de sociedades comerciales respecto de las sociedades atípicas (art. 17, LSC) han motivado que al­gunos intér­pretes, en el afán de brindar solucio­nes valiosas, bus­quen en el articulado del primer orde­namiento una válvula de escape a la nulidad por atipici­dad. En tal dirección, se ha sostenido que la sociedad que no se propone ser de ningún "tipo" especial con­templado en la ley de socieda­des comerciales podría ser un tipo llamado "simple sociedad" (de acuerdo con la terminología de los Códigos suizo e ita­liano) cuyas reglas se encuentran en el Código Civil. [43]
                            En una posición afín, pero menos ex­trema -ha­ciendo notar con razón que, gústenos o no, el art. 17 de la L.S.C. existe- GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS[44] destaca que la sociedad civil reúne requisitos que permiten reconocerla como uno de los dife­rentes tipos previstos en materia societaria por la legislación ar­gentina[45], mas no en todos los casos la sociedad atípica será calificable como sociedad civil.
                            Un aspecto que merece especial consideración es el régimen jurídico de las sociedades civiles de hecho. La ley 19.550 abarca en su regulación a las “sociedades de hecho con objeto comercial (art. 21), quedando excluidas las sociedades civiles. Se demostrará infra que la solidaridad consagrada por la lex mercatorum no comprende a las primeras.
                            El Código Civil (art. 1662) configura a la sociedad como un contrato no formal[46]. Siendo no formal el contrato de sociedad civil, la sociedad de hecho civil no merece, para el Código de Vélez, ninguna sanción especial. La nulidad del instrumento constitutivo derivada de la omisión de la escritura pública (art. 1184, inciso 3 del Código Civil) no trae aparejada la invalidez de de la sociedad como ente que adquiere derechos y contrae obligaciones, ni genera responsabilidad solidaria:
                            * No provoca la nulidad. El art. 1184, inciso 3 del Código Civil se refiere a la escritura sólo como forma de probar la existencia del ente, pero acreditada ésta por otros medios, la irregularidad de la sociedad civil  no convierte a los socios en responsables solidarios, sino por el contrario, rige la regla del art. 1747 de aquel cuerpo normativo, En rigor, la solidaridad explícitamente asumida por los socios solamente puede tener vigencia en los supuestos que la sociedad civil sea regularmente constituida por escrito[47].
                            * No genera responsabilidad solidaria. Conforme a las disposiciones del Código Civil (arts. 701 y concordantes), la solidaridad no se presume, sino que debe surgir de manera expresa de la ley o del contrato; en otras palabras, en principio las deudas son simplemente mancomunadas.
                            En las obligaciones simplemente mancomunadas, “el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya” (art. 691); y “siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda” (art. 693). Respecto de las obligaciones dinerarias –que constituyen la mayoría de las obligaciones que contrae una sociedad- “las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero...” (art. 669 del Código Civil).
                             Las deudas dinerarias contraídas por las sociedades civiles se dividen entre los socios (arts. 691, 693 y 669 del Código Civil). Específicamente, el art. 1747 de ese ordenamiento dispone que “los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas por todos los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esa proporción...”.
                            Las sociedades civiles de hecho están regidas por el Código Civil, y sus socios responden –como se dijo- en forma simplemente mancomunada[48].
                            Consecuencia de lo expuesto es que no corresponde la declaración de quiebra refleja de los socios de la sociedad civil. [49]
                            La solución del artículo 164 de la ley 19551, mantenida por la ley 24522 (art. 160) no es sino la continuación del sistema estatuido tanto por el art. 1384 del Código de Comercio de 1889, como por el art. 6 de la ley 11719, que disponían que “la declaración de quiebra de una sociedad colectiva o en comandita constituye en estado de quiebra a todos los socios solidarios que la componen”. Los redactores del anteproyecto convertido en ley 19.551 (art. 164) declararon expresamente mantener, no modificar ni abrogar el régimen vigente. La única reforma de la ley 19.551 respecto de la ley 11.719, conforme a la Exposición de Motivos de la primera (parágrafo 92. a), es la extensión a los socios que se hubieren retirado después de la cesación de pagos, pero en lo demás, se limita a ratificar un esquema que ya regía desde antaño: la quiebra refleja sólo se aplica a los socios solidarios, no a los simplemente mancomunados.
                            La referencia a la “responsabilidad ilimitada” (arts. 164 de la ley 19.551 y 160 de la ley 24.522) no implica ampliar el espectro de quiebras reflejas, a otros socios que los que asumen responsabilidad solidaria por todo el pasivo social. En el sistema de la ley 19.550 –que se sancionó conjuntamente con la ley n° 19.551- las palabras “solidaria” e “ilimitada” no tienen siempre el mismo sentido; algunas veces han sido empleadas como expresiones equivalentes, e incluso se ha abusado del término, utilizando el giro “ilimitada” para casos en que la responsabilidad nada tiene de tal:
                            1) Así, vemos que en determinados supuestos la ley 19.550 se vale del vocablo en su acepción más amplia: (arts. 18[50]y concordantes). En esas hipótesis, la responsabilidad es “solidaria” por todo el pasivo social o las operaciones sociales, y la expresión ilimitada únicamente tiene el valor de un refuerzo del alcance de la primera (por ejemplo, el art. 23 de la ley 19.550 no usa la expresión “ilimitada”, no obstante lo cual la responsabilidad de los socios indudablemente reviste tal carácter, pues comprende todo el pasivo de la sociedad de hecho comercial).
                            2)    En otros supuestos –muy frecuentes- la ley recurre a ambas expresiones como si fueran sinónimos (normalmente las dos, pero ocasionalmente una sola de ellas), pese a que regulan situaciones asaz diferentes  (arts. 32[51], 59[52], 78[53], 81[54], 125[55], 147[56], 150[57], 164[58], 183[59], 200[60], 210[61], 224[62], 254[63], 271[64], 274[65], 296[66], 297[67], etcétera).
                            Excede el propósito de estos párrafos ingresar de lleno en la exégesis de las normas citadas; baste señalar, en lo que aquí interesa, que muchos de los tipos legales contemplan circunstancias en que la responsabilidad es solidaria, pero no se extiende a todo el pasivo social, sino solamente a ciertas operaciones y determinados pasivos, eventualmente extracontractuales como son los daños y perjuicios (arts. 59, 200, 224, 254, 274, 296, 297), o simplemente algunas obligaciones (arts. 78, 147, 150, 164, 183, 210, etcétera).
                            3) A la inversa, en otros supuestos el ordenamiento societario no ha incluido expresamente el vocablo “ilimitada”, pese a que no hay dudas de que se reglan situaciones análogas a las de otras disposiciones en que sí está explícitamente contenido dicho giro verbal (verbi gratia, el art.  23[68])[69].
                            Para concluir sobre este acápite: la responsabilidad de los socios en las sociedades civiles, sean de hecho o formalmente constituidas, es simplemente mancomunada. Para que proceda declarar la quiebra refleja de los socios, su responsabilidad debe ser a la vez solidaria e ilimitada, es decir que comprenda ipso iure todo el pasivo social. Puede haber responsabilidad solidaria por perjuicios, sin que se extienda necesariamente a todas las deudas sociales (LSC, artículos 59, 200, 224, 254, 274, 296, 297; arts. 78, 147, 150, 164, 183, 210, etcétera), distintas hipótesis en las que no corresponde declarar la quiebra refleja; pero no puede haber responsabilidad no solidaria, que sea a la vez ilimitada: la mancomunación del Código Civil es, ex definitio, incompatible con la ilimitación, que supone responder con todo el patrimonio por toda la deuda.
                        VII. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA
                            La sociedad anónima como per­sona jurí­dica distinta de los so­cios, con respon­sabilidad de éstos limit­ada a la integración del apor­te –más propiamente, exentos de responsabilidad (artículo 39 del Código Civil)- y cuyo capital se repre­senta por títulos libre­mente nego­ciables, es pro­ducto de un largo desa­rro­llo histórico, tanto en su elaboración teórica como en su faz prác­tica.
                            Si bien se han señalado como antecedentes remo­tos las societas publicanorum del derecho romano[70], y los monti di pietá -montepíos- de las ciudades italia­nas, no puede verse en ellos ningún parecido con la sociedad anónima. Las primeras, porque si bien goza­ban también de existen­cia independiente de la persona de sus socios, y las par­ticipa­ciones eran cesib­les, no existía ninguna diferenciación de órganos ni limitación de res­pon­sabilidad, por lo que podrá verse en ellas el ger­men de la sociedad, pero no de la anónima; los segun­dos, porque no eran ni siquiera sociedades, sino una suerte de empréstitos patrióticos -financiación de ex­pediciones militares- representados en títulos que daban derecho a par­ticipar en las entradas del Estado, cedidas en ga­rantía, siendo la retribución inferior al interés co­rriente[71].       Sólo con las empresas coloniales, en el siglo XVII, puede ha­blarse de algo similar a la sociedad anó­nima: la Compañía Holandesa de las Indias Orientales.[72] Luego se crearon otras compañías coloni­zadoras: las Compañías francesas de las Indias orientales y oc­ciden­tales; las Compañías de Santo Domingo, del Canadá y de la Bahía Hudson­.[73]  Sin embargo, como se vio, ya en el siglo XVII se negociaban acciones en la bolsa de Ámsterdam.
                            Las primitivas compañías colonizadoras que constituyen el germen de las anónimas actuales se organizaron como grandes empresas marítimas, en cuya evolución y expan­sión el monarca tenía un directo interés. La per­sonali­dad jurídica era concedida por un acto especial, otor­gándoseles potestades de derecho público. En su inicio, no tenían una asamblea de accionistas, ni se confec­cionaban balances con regula­ridad. Dada la índole de las aventuras emprendidas -con retornos enor­mes, pero suma­mente aleatorios y a largo plazo- los beneficios se dis­tribuían al término de una expedición naval o -en el caso de la Com­pañía Holandesa- al cabo de diez años.[74] La administración estaba a cargo de una junta en la que participaban los mayores accionistas, pero no en carácter de representantes de los socios, ya que los minori­tarios no participaban en su elección. Las ac­ciones en sus inicios eran meros recibos, que demostra­ban[75]. Con el correr del tiempo, se hicieron endosables y luego al portador; a partir del siglo XVII ya se negociaban como títulos transmisibles en la Bolsa de Amsterdam.[76]
                            En el siglo XVIII se difundieron en Francia, fomen­tadas por el sobe­rano, y luego por toda Europa. Gradual­mente, las otras caracterís­ticas de la soci­edad anón­ima se fueron deline­ando con más nitidez: empezaron a propagarse las ac­ciones al portador, y los ór­ganos so­cie­tarios se fueron delimitando y precisándose sus fun­ciones.[77]  Con la libre trans­feribilidad de las accio­n­es, se fue afirmando el concepto de que la socie­dad anónima es una sociedad de capitales, no de per­sonas.[78]
                            No obstante, la personalidad jurídica apare­cía como una con­cesión estatal, y esa cualidad distintiva per­duró por varios siglos. Recién en el siglo XIX, ex­trapo­lando al campo contractual los principios de liber­tad, igual­dad y soberanía del pueblo, se consagró como dogma la "sobe­ranía" de la asam­blea, la consecuente obligato­rie­dad de sus acuer­dos a los accionistas, y la igualdad de éstos. La ley fran­cesa del 24 de Junio de 1867 les reconoció personalidad jurídica, y una am­plia libertad para cons­tituirlas, dándoles con ello un fuerte impulso.  
                            Anticipándose al derecho continental, en los Estados Unidos de Norteamérica la prim­era ley que pres­cindió del requi­sito de la autorización previa fue la del Estado de New York de 1811. Sin embargo, tradicionalmente el efecto natural de la sociedad fue la responsabilidad de los socios por las deudas sociales; la limitación de la responsabilidad constituía un privilegio ocasional que a veces lo otorgaban las “charters” y en ocasiones no.
                            La dificultad para obtener concesiones determinó que en Gran Bretaña apareciese la “joint stock company” -un derivado de la partnership- que incluía entre sus cláusulas la limitación de la responsabilidad al capital de la compañía. No estaba muy  claro si esas estipulaciones trascendían a terceros, por lo que se incorporaban expresamente en las contrataciones con éstos, lo que evidencia las dudas que al respecto  inspiraba, desde el punto de vista legal, los alcances de este tipo contractual. En 1844 se dictó la Joint Stock Companies Registration and Regulation Act, que obligó a la registración de todas esas compañías, impuso la responsabilidad ilimitada de sus miembros y prohibió la exclusión estatutaria de las mismas. En 1855, siguiendo el privilegio concedido a las compañías ferroviarias, se dictó la Limited Liability Act y en 1856 la Joint Stock Companies Act , admitiéndose la limitación de la responsabilidad. Pero ambos fueron abrogados en 1862 y recién el principio de limitación de la responsabilidad quedó definitivamente consolidado con la Companies Act de 1908.[79]
                            En los Estados Unidos de Norteamérica, con la independencia paulatinamente se fue liberando la concesión de los charters corporativos, en los  distintos estados de la Unión. Sin embargo, salvo a los bancos y compañías de seguros,  no se prestó atención a la limitación de la responsabilidad. Como criterio general, se aceptó que la responsabilidad de los accionistas dependía de lo establecido en el estatuto. Legislativamente, varios estados comenzaron a extender la limitación de responsabilidad a otras compañías que las entidades financieras y aseguradoras (New Hampshire en 1816, Connecticut en 1818, Maine en 1823, Massachusetts en 1830, Rhode Island en 1847). El crecimiento industrial y la constitución de corporaciones no se detuvo, empero, en los estados que no consagraban ese privilegio, lo que hace decir a Blumberg que en los Estados Unidos la limitación de la responsabilidad no era percibida como un atributo esencial de la corporación. En California, rigió desde 1849 y hasta 1931 la responsabilidad ilimitada de los accionistas, impuesta por normas constitucionales; sólo en 1930 se modificó la Constitución y en 1931 el Código Civil que la imponía en su art. 322.[80] En  algunos estados -Colorado, Maryland y Pennsilvania- , aun admitida la limitación de la responsabilidad, ésta se extendía al doble e incluso al triple del capital de cada accionista, discutiéndose inclusive si abarcaba también la responsabilidad extracontractual. Respecto de los bancos, la National Bank Act de 1864 impuso la responsabilidad duplicada de los accionistas, hasta que dos leyes de 1933 y 1935 -en  una década signada por la depresión y las quiebras bancarias- la hicieron optativa, eliminándosela recién en 1959.[81]
                            Actualmente, existen corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que predicen o propician el fin de la limitación de la responsabilidad, al menos en casos de responsabilidad extracontractual[82]
                            El extraordinario creci­miento econó­mico de ese gran país dio lugar a una incrementada con­centración de capitales, y a la aparición de figuras jurídicas y económicas que podían conducir y frecuen­temente condujeron al monopolio: los "trusts" y los "holdings".
                            Siguiendo en este punto a HÉCTOR ALEGRÍA[83], el "trust" -institución típica del sistema jurídico anglo­sajón- funciona así: accionistas de diversas sociedades que tienen en vista una actuación común entregan el dominio fiduciario a determinadas personas (trustees) para que ejerzan los derechos accionarios de conformidad a pactos parasocietarios. Frente a la sociedad y a los terceros, el trustee es el auténtico "dominus".
                            En rea­lidad, como mecanismo jurídico, el "trust" puede o no coincidir con prácticas monopolistas. De existir éstas, lo vituperable es su realización, y no la figura del trust[84] , sin perjuicio de que, como todas las figuras que conducen a la formación de “grupos” societarios, está siempre latente el peligro de un desvío del interés social.
                            La Sherman Act de 1890, la Federal Trade Commi­sion Act, la Clayton Act de 1914, y la Celler-Kefauver Bill de 1950 -que reformó la Clayton Act- fueron inten­tos de repri­mir prácticas monopolistas[85]. La Celler-Kefauver Bill incluyó entre los actos prohibidos la adquisición de activos societarios ("cor­porate asset acquisitions") y de participaciones socie­tarias ("stock acquisitions") cuyo efecto pueda ser sustancialmente el de producir un desmedro a la concu­rrencia[86], que en alguna medi­da obtuvieron su propósito. A principios de siglo, la Corte estadounidense prohibió a Morgan y Ha­rriman la fusión de sus ferrocarriles Nor­thern Pacific con el Hill's Great Northern. Posterior­mente el Tribunal Su­premo ordenó a la American Tobbaco Company y a la Stan­dard Oil que se dividieran en un número determinado de compañías inde­pendientes. En 1957 la Corte resolvió que Du Pont de Nemours ejer­cía un control con­trario a la ley sobre General Motors, con­denándola a deshacerse de las ac­ciones que en ella po­seía; en 1962 la industria de equipo eléctrico fue decla­rada culpable de confabulación en el precio[87] Otros hitos históricos están constituidos por el fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos en 1984, perseguido por el Departamento de Justicia contra A.T.T. (American Telegraph and Telephone) desde 1967, que puso punto final al monopolio de la telefonía[88]; y más recientemente, el proceso contra Microsoft.
                            En términos generales, la legislación antimono­pólica norteamericana distingue entre prácticas vedadas per se, como los acuerdos de fijación de precios o los limitativos de la producción, concertados entre oligopo­listas; y prácticas que son reprobadas únicamente si distorsionan en forma significativa el mercado, lo que deberá evaluarse conforme a la  "rule of reason". De acuer­do con esta regla, sólo quedan interdictas aquellas prácticas cuando sean irrazonables (unreasonable) o indebidas (undue).[89] A diferencia de otros países en que se fomentó y se fomenta la concentración, con miras a una supuesta mejora de la competitividad externa -razonamiento mercantilista que considera viable en el largo plazo la restricción de la competencia en el mercado interno, y la fortaleza competitiva en el mercado externo- la legislación, las prácticas y la actitud del Departamento de Justicia han sido situar a la competencia como un valor superior a las supuestas ventajas de restringirla.
                            En cuanto a la sociedad "holding", en sí misma no es ilegal, ni en USA ni en ningún país. Pero tiene especial aptitud para ser vehículo de una acumulación piramidal del control, sobre todo en las sociedades abiertas. La sociedad que posee el 50 % más uno del paquete ac­cionario -o mucho menos, dada la dispersión de las te­nencias de los minoritarios, la posibilidad de emitirse ac­ciones sin voto o con voto múltiple y el absentismo de los ac­cionistas inversores a las reuniones asamblearias- con­trola la sociedad. A su vez, la sociedad controlante puede ser controlada por otra sociedad, que detente el 50 % más uno de  capital, y así sucesivamente, hasta llegar a un vértice de la pirámide, con un muy escaso capital. De esa manera, se pueden organizar "vastos im­perios...de control...con una cantidad relativamente reducida de propiedad real", como resalta KENETH BOUL­DING.[90]
                            En el derecho continental, la limitación de la responsabilidad de los accionistas fue receptada para la sociedad anónima a partir del art. 33 del Código de Comercio francés de 1807. Sin embargo, durante el siglo XIX distaba de ser universalmente aceptada. En nuestro país, el indiscutiblemente liberal VÉLEZ SARSFIELD, en un dictamen fechado el 23 de julio de 1858 expresaba que “...la sociedad anónima implica una derogación completa de los principios generales que rigen  los intereses privados. La abstracción llega a sus últimos límites. Como la sociedad anónima no es sino la simple asociación de capitales, toda individualidad desaparece; el fondo social es el único obligado...Así quedan derogadas las leyes generales de las sociedades que imponen la responsabilidad personal y la solidaridad absoluta de todos los socios en las sociedades colectivas, o la de los gerentes o administradores de las sociedades en comandita...los socios deben reconocer las obligaciones personales que las leyes generales les imponen, y no escudarse en lo anónimo de la sociedad cuando no ejecutaren los diversos contratos a que se hubieren obligado”[91].
                            El sentido histórico de la limitación de la responsabilidad, fue el nexo entre poder y responsabilidad, y correlativamente, la ausencia de ésta cuando no se detenta aquél. Sin embargo, se ha disociado de su origen remoto y ha cobrado vuelo propio, reconociéndosela aún en los supuestos de un control absoluto, y de sociedades unipersonales, legitimadas en Europa desde la década del 80[92]., y propiciada para nuestro país en todos los proyectos de reforma recientes.
                            La generalización mundial de la limitación de la responsabilidad para sociedades cerradas, y la admisión de ella como un dogma indiscutible, o como un acompañante necesario del  progreso económico o de la modernidad, tornan difícil la crítica o el mero debate acerca de su justificación. Salvo opiniones aisladas  rara vez se cuestiona su fundamento desde un punto de vista lógico, económico o axiológico.[93] Las ventajas de este tipo social son evidentes en las sociedades "abiertas", que movilizan grandes sumas de capitales. La posibilidad de éstas de recurrir al aho­rro público, y de terceros inversores de conver­tirse en socios y participar en las ganancias sin tener una injerencia direc­ta en su manejo, justifica ética y económicamente que limiten su respon­sabilidad; mas no parece tan evidente –aunque terminamos admitiéndolo, por las razones que expondremos al tratar la sociedad unipersonal- que deba extender­se este beneficio a empre­sarios individuales, que utili­cen la forma de la anónima para privatizar las ganancias y hacer recaer las pér­didas sobre los acreedores.
                            Dejamos para ulteriores elaboraciones el tratamiento a fondo de esta cuestión, y entramos al análisis de nuestra legislación positiva.
                            El Código de Comercio de 1862 (ley 15), al igual que su reforma de 1889, si­guien­do el sistema del Código Civil (art. 45 y su nota) res­pecto de las personas jurí­dicas, imponía la autoriza­ción para funcionar por parte del Poder Eje­cutivo (art. 318), que valoraba discrecio­nalmente si el objeto social era o no contrario al in­terés público. Esta imposición se mantuvo hasta el año ­1972, en que se sancionó la ley 19.550. El Código de Comercio de 1889 experi­mentó di­versas refor­mas parciales[94] , y recién con la aludida ley 19.550 se derogaron (art. 385) las normas del Código de Comer­cio referidas a las sociedades (arts. 41 y 282 a 449), incorporándose dicha ley al Código de Comercio (art. 384). La ley 22.903 y otras introdujeron diversas modi­ficaciones, que serán analizadas en otra parte de esta obra.
                        VIII. CONTRATO DE SOCIEDAD Y SOCIEDAD PERSONA JURÍDICA
                            Históricamente, el concepto de sociedad como contrato preexis­tió al reconocimiento de su personalidad jurídica. Como se expresó ante­riormente, la personalidad jurídica de las sociedades anónimas revis­tió, en un comienzo, naturaleza semipública, pues nacían como con­se­cuencia de una concesión del monarca. Si bien en su génesis había un acuerdo de voluntades, no era el con­trato lo que las dotaba de la capa­cidad de adquirir derechos y contraer obligaciones de manera separada de sus miembros.
                            Recono­cida desde el siglo XIX la pote­stad jurí­gena de los parti­cular­es de dar nacimiento a un ente ideal por su consentimiento libre­mente expresado, y exaltada la figura del contrato como acom­pañan­te necesa­rio del progreso[95] -lo que hoy, con sus debi­das limi­tacio­nes, tiene plena validez y vigen­cia- la idea de sociedad suscita inmediatamente su asocia­ción conceptual con una relación con­ven­cional.
                            El art. 1º de la L.S. y la Exposición de Moti­vos, con su ca­racte­rización de la sociedad como "con­trato plurilateral de organiza­ción", nos muestran la fuerza y la vigencia del concepto. La sociedad, en prin­cipio, y en la mayoría de los casos, es la resul­tante de un con­trato, pero no es dicho acuer­do de volun­tades, sino su producto. Una vez constituida origina un ente distinto, al que -muestra de la frecuen­te poli­semia de los términos jurí­dicos- se llama también "so­ciedad", aunque haya un solo "socio" (en el caso previs­to en el art. 94, inc. 8º).
                            Como ha seña­lado EFRAÍN RICHARD, existen hipótesis no contrac­tua­les de naci­miento de la sociedad-persona jurí­dica:[96]
                            1) La escisión (art. 88, L.S.), a través de un acto colegial societario, que sólo excep­cio­nalmente será unánime, y aunque revista tal carácter, no dejará de ser unilateral, maguer su condición de subjetivamente complejo.
                            2) El acuerdo judicial, cuando los acree­dores, reuniendo las mayorías previstas en el art. 43 de la ley 24.522, deciden capitali­zar sus crédi­tos, consti­tuyendo sociedad con el deudor. En este supuesto, resulta forzado llamar contrato al convenio homologado, pese a la ilust­rada opinión "contractualista" de QUIN­TANA FERREY­RA, quien sigue a YADAROLA[97] , dado que es incompati­ble con la regla de los arts. 1195 y 1199 del Código Civil (res inter allios acta neque nocere potest), propia de los con­tra­tos.
                            No compartimos, en cambio, que los supuestos contemplados en el art. 28 de la L.S.C., que reen­vía a los arts. 51 y 53 de la ley 14.394, sean de géne­sis no contractual de la sociedad. La decla­ración unila­teral de vo­luntad del causante o del cónyuge supérstite no dan per se naci­miento a un sujeto de derecho, sino a una indivisión forzosa de bienes[98] . En las dos continúa la indivisión, pero el esta­blecimiento no constituye una persona jurí­dica. Sí lo es, por el contrario, la sociedad que se origina como consecuencia del mecanismo descripto por el art. 28 de la L.S.C.
                            Efectuadas estas precisiones, y no obstante las excepciones apun­tadas, consideramos indispensable, continuar, como regla, ligan­do en su nacimiento la sociedad al contrato -salvo los casos de unipersonalidad, que finalmente aceptamos- y en su posterior desenvol­vi­miento, a la plu­ralidad de socios. Una cosa es distin­guir entre el a­cuerdo y su resultante y aceptar que hay supuestos en que ni si­quiera existe el primero, y otra es despre­ciar la base fundamentalmente contractual en que debe apoyar­se la organización económica y jurídi­ca de la sociedad.
                        IX. ¿QUÉ ES LA PERSONALIDAD JURÍDICA? PERSONALI­DAD JURÍDICA Y SUJETO DE DERECHO
                            El art. 384 de la ley 19.550 la declara incor­porada al Código de Comercio. A su vez, el Título Pre­liminar, Punto I. de dicho or­dena­mien­to de fondo esta­blece: "En los casos que no estén especial­mente regidos por este Código, se apli­ca­rán las disposiciones del Código Civil". Siendo de aplicación supletoria la nor­mativa de este último, resulta útil una digresión hacia un concepto -la personalidad jurídica- que roza la teo­ría general del derecho.
                            El art. 30 del Código Civil define como personas a "todos los entes suscep­tibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones". Pese a las crí­ticas que ha suscitado por la doctrina civilista la inclusión de esta definición en un cuerpo de leyes, creemos que no se puede soslayar un concepto abar­cativo, pues el mismo permite elevarnos sobre la empirie de las situa­ciones particulares. Toda vez que a una persona física, a un grupo de personas físicas, o a un patrimonio se imputen determinados dere­chos y deberes, nos encontraremos con un sujeto de dere­cho. Y si expresa­mente se le niega esa calidad (ejemplo de ello es lo dis­puesto por los arts. 367, segundo pá­rrafo y 377, tercer pár­rafo de la L.S.), así será úni­camente desde la perspec­tiva del or­denamiento par­ticu­lar, sin que obste a su conceptuali­zación como tal desde otros puntos de vista (verbi gratia, tributario).
                            Siguiendo a FREITAS[99], VÉLEZ SARS­FIELD divi­dió a las per­sonas en "personas de existencia ideal o de existencia visible" (art. 31 del Código Civil), añadien­do que "todos los entes susceptibles de adquirir dere­chos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas" (art. 32). Esta clasific­ación sugiere un primer in­terrogante: ¿son concep­tos equi­parables "per­sona jurí­di­ca" y "persona de exis­tencia ideal? Para el autor del Es­boço, las personas jurídicas son una especie dentro del género de per­sonas de existencia ideal; en nuestro derecho, la re­dacción del art. 32 dio lugar a posiciones en­contradas:
                            1) Según una corriente hermenéutica, se tra­taría de dos espe­cies dentro de un género no enunciado.[100]
                            2) Otros autores pensaban que personas de exis­tencia ideal y personas jurídicas son vocablos con un solo significado.[101]
                            Antes de la reforma de la ley 17.711, con la segunda inter­preta­ción las sociedades civiles y comer­ciales -salvo las anónimas- carecían de personalidad jurídica, ya que no es­taban incluidas en la enunciación del art. 33. Ello era coherente con el sistema de la autorización esta­tal constitutiva de la personalidad jurídica (art. 45 del Código Civil), y en esa inteligen­cia, la doctrina entendió -no había más reme­dio- que, en consonancia con la fue­nte del Cód­igo Civil, había per­sonas de exis­tencia ideal que no eran personas jurí­dicas. [102]
                            Sancionada la ley 17.711, el art. 33 modificado no deja dudas res­pecto de la personería jurídica de las socieda­des civiles y comercia­les, pero subsiste la bi­partición, al declarar "sujetos de derecho" a las aso­cia­ciones sin personería jurídica (art. 41, C. Civ.).[103]
                            Respecto de la naturaleza de las personas de existencia ideal, se han esbozado distintas teorías. Creemos oportuna una breve referencia, no por huero ejer­cicio de teorización doctrinaria, sino para trazar las líneas directrices que enmarcan las soluciones específi­cas brindadas por el derecho societario:
                            1) Teoría de la ficción legal
                            El principal representante de esta posición fue SAVIGNY, a quien ha seguido Vélez Sarsfield en gran parte de sus disposicio­nes[104]. De acuerdo con este punto de vista, la per­sona jurídica es una creación artificial de la ley. De ese postulado se deri­vó -aunque no fuera una consecuencia necesaria de esa concep­ción- que la creación de las personas jurí­dicas sólo puede emanar de la ley [105], siendo requisito la autori­zación esta­tal para que exista la per­sona. La concesión de personería sería constitu­tiva del ente, y su otorgamiento discre­cional.
                            Otras consecuencias de la postura asumida por el codificador fueron que:
                            1- Al ser una ficción legal, la persona jurídica es un incapaz de obrar, debiendo suplirse su incapacidad de hecho con una represen­tación legal o estatutaria (art. 35 y su nota) [106].
                            2- Su capacidad de derecho está limitada a lo que surja de su objeto social y sus estatutos (nota al art. 43). [107]
                            3- Los actos realizados ultra vires por sus representantes no le son oponibles (art. 36). Los alcan­ces de sus facultades se rigen por las reglas del man­dato (arts. 37 y 1700).
                            4- Su disolución no depende únicamente de la voluntad de sus miembros, sino de la aprobación guberna­mental (art. 48, inc. 1º y su nota).
                            5- Las personas jurídicas no eran respon­sables por los delitos o cuasidelitos (art. 43).[108]          
                                      Pese a las críticas que en su momento despertó la doctrina de la ficción, despojada de sus aristas más cuestionables -que no son una consecuencia lógica nece­saria de aceptarla- creemos que su principal fuerza está en que permite situar a la personalidad jurídica de las sociedades comerciales en su lugar: es una concesión del legislador, fundada en razones de conve­niencia práctica, y para fomen­tar el desarrollo de la actividad económica. Puede ser limitada en sus al­cances [109] y regulada, dado que se trata de un simple recurso técnico; un centro de imputación de relaciones jurídicas cuyo sustrato real son siempre seres humanos.
                            2) Teorías de la realidad
                            Dentro de ese vasto género, existen variadas especies:
                            2-1) Las doctrinas organicistas, que fundan la voluntad de las personas jurídicas en su estructura orgánica, concebida como un ente real y concreto, simi­lar a los seres de la naturaleza. En su inicio limitada a explicar la personalidad del estado, considerado como un organismo vivo, con voluntad propia expresada a tra­vés de sus órganos, se la trasladó más tarde al derecho privado. [110]
                            2-2) Las teorías institucionalistas francesas, cuyos prin­cipales exponentes fueron HAURIAU y RENARD.
                            Según esta corriente [111], siempre que una misma idea sea compartida por un grupo de personas, habrá institu­ción. En unos casos, la idea que se comparta se referirá a la organización de una determinada actividad humana, por medio de normas de derecho que la reglamen­ten. Es la "institución-cosa", u "objetiva" (el matrimo­nio, la propiedad, la sucesión, etc.).
                            Cuando la idea compartida requiere la actividad de los individuos que la sostienen en una empresa común, se subjetiviza, se convierte en sujeto: es la "institu­ción persona". La participación de los individuos en la obra a realizar se concreta a través del ente, debida­mente organizado para la consecución de los fines pro­puestos. Toda institución debe indefectiblemente estar dotada de órganos que la gobiernen: la "idea" a realizar debe ir acompañada de un "poder" que con su autoridad ordene la actividad de los individuos que actúan al servicio de esa idea.
                            Pese al apoyo de destacados autores nacionales a estas doctrinas[112], las consideramos difusas, impreci­sas, poco explicati­vas, y respecto de las sociedades comerciales, carentes de utilidad. Nada ganamos con llamar "institución" a la persona jurídica si, englobán­dola en una ma­crocategoría que comprende al ma­trimon­io, la pro­pie­dad, la sucesión, las fundaciones, etcétera, pre­tendemos explicar aquélla a la luz de ese concepto omni­abarcador.
                            Por lo demás, la idea de “institución” explica –insuficientemente- a la sociedad-empresa ya en funcionamiento, pero no brinda fundamentos de su génesis. La sociedad existe desde el acuerdo contractual o –en los países que se admite- desde el acto unilateral que la constituye, aunque en ese momento inicial no se halle presente ninguna institución, sino simplemente un instrumento constitutivo.
                            Además de esos defectos desde el punto de vista jurídico, la concepción ideológica ínsita  en el institucionalismo es contraria a nuestro régimen constitucional. El énfasis puesto en la autoridad y en los fines que supuestamente trascienden a la persona jurídica, no es acorde con el espíritu liberal de nuestra Carta Magna.[113]
                            Ni siquiera el fecundo concepto de “interés social” como un interés distinto y superior al  interés particular de algunos de los individuos que constituyen la sociedad, para la adopción de determinadas decisiones, puede acreditarse en la escuálida cuenta acreedora del institucionalismo; sí puede debitarse en cambio su posible desvío. La noción de interés social encuentra pleno apoyo en los fundamentos contractuales de la sociedad. Si ésta tiene su origen en el consentimiento y como causa fin la asunción común de riesgos y la vocación compartida a los beneficios (art. 1°, ley 19.550), las decisiones asamblearias contrarias al interés social, o adoptadas en beneficio de algunos de los socios o en perjuicio de otros so capa de actuación de la sociedad (art. 54, segundo párrafo, L.S.C.)  resultan actos contrarios a las bases mismas del negocio: nadie verosímilmente (art. 1197 del Código Civil) prestó su consentimiento a constituir o ingresar en la sociedad, para que sus aportes y las ganancias obtenidas de éstos vayan a parar a los bolsillos de sus otros socios, sin beneficio para la sociedad; nadie puede de buena fe (art. 1197 citado) entender como válida tal aberración.[114]. Para aceptar la prevalencia del interés social no es necesario adscribir a ninguna doctrina institucionalista. Si bien es un concepto propio del derecho de las sociedades, en realidad resulta una consecuencia del principio contractualista: la sociedad se constituye para asumir riesgos comunes derivados de la actividad empresaria, compartiendo los beneficios si es exitosa, y soportando las pérdidas en caso que la fortuna sea adversa. El hecho de que cada uno de ellos, al celebrar el contrato de sociedad o al adquirir las acciones, piense en su propio beneficio, no desvirtúa la idea base de que el mismo debe surgir de la actuación de la sociedad, no de las ventajas obtenidas a costa de sus socios. En todos los contratos, inclusive en los contratos de cambio, cada uno de los contratantes persigue su propio interés, pero una vez perfeccionado el consentimiento, está obligado por la convención, a cuyas cláusulas debe acatamiento “como a la ley misma” (art. 1137 del Código Civil).
                            El interés social no es un interés que absorba al de los individuos que integran  la sociedad, sino que implica un común denominador dentro de los plurales intereses de aquéllos:  son libres de perseguir los fines que consideren adecuados, pero su actuación, en lo que concierne a la sociedad, debe procurar que su interés se satisfaga por intermedio de ésta y no a costa de ésta o de los restantes socios. No es un concepto supraindividual; no es que los individuos no sean libres de procurar su propio interés, sino que la pertenencia a una sociedad obliga a que la actuación de los individuos que integran sus órganos actúen como tales -esto es, como órganos de la sociedad- y no la utilicen para satisfacer sus propios fines, en desmedro de la sociedad y de los otros socios, puesto que ello implica una violación del espíritu del contrato de sociedad.
                            2-3) El institucionalismo moderno.
                            Si el institucionalismo de HAURIAU y RENARD tiene un aire antiguo, existe una  vertiente moderna del institucionalismo, que sin preocuparse por la cuestión de la personalidad moral de los entes colectivos, otorga a la sociedad un carácter instrumental respecto de la empresa. Íntimamente vinculada con ella, está la aceptación entusiasta de los grupos empresarios y de la prevalencia del “interés del grupo”  sobre el de las sociedades que los integran.
                            Ya hemos criticado esta concepción, y creemos que nunca será insuficiente nuestro énfasis en rechazarla.     
                            2-4) Teorías de la realidad jurídica
                            Ante las objeciones al organicismo y a la teoría de la ficción, se quiso buscar una suerte de síntesis superadora: aceptar que la personalidad jurídica es una "realidad", pero no natural, sino "jurídica". Es un producto del ordenamiento jurídico y deriva del derecho del Estado, pero no constituye una ficción, ni una cons­trucción que se mueve en un "cosmos noetos" platónico, desgajada de la realidad, sino la configuración legal que ciertos procesos de asociación o de organización reciben del derecho objetivo.[115]
                            La aceptación o el rechazo del concepto de "rea­lidad jurídi­ca" dependerá de la postura que se asuma frente al derecho. El derecho para Kelsen -cuya tesis anali­zaremos en otro artículo de estos fragmentos[116]- debe depurarse de componentes orga­nicis­tas, naturalistas o sociologistas. El Estado no sería algo diferente del propio ordenamiento jurídico, y éste no es otra cosa que un conjunto de normas.
                            En cambio, si pensamos que el derecho es algo más que norma; que contiene -siguiendo al trialismo jurídico- como componentes necesarios a los hechos y a los valores, no hay incom­patib­ili­dad entre las dos pala­bras.
                            Tampoco creemos que sean forzosamente incompati­bles la ficción y la realidad jurídica. Muchas de las polémicas son puramente verbales, y depende de cómo se definan las palabras. Superado el desacuerdo terminoló­gico, no tenemos inconvenientes en afirmar a la vez que la personalidad jurídica de los entes ideales es una ficción, en el sentido de que se imputan a un centro único las accion­es, debe­res y derechos de una pluralidad de individuos; y que es una realidad jurídica, pues la regulación de la personalidad no nace de un capricho del legislador, sino de la aprehensión de una realidad que necesita ser regulada y a la que debe darse cauce normativo..[117]
                            3) La Ley de Sociedades Comerciales
                            El art. 2º de la L.S. expresa: "La sociedad es un sujeto de dere­cho con el alcance fijado en esta ley". La Expo­sición de Motivos afirma que ello deriva del derecho constitucional de aso­ciarse con fines úti­les, tras lo cual conceptualiza a la sociedad como una reali­dad jurí­dica, "esto es, ni una ficción de la ley ni una realidad física, en pugna con una cien­cia de los valo­res. Reali­dad jurí­dica que la ley recon­oce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin líc­ito que se propo­ne...".
                            Pensamos que el carácter de sujeto de derecho que reconoce la ley a la sociedad no es una emanación directa de la garantía de libertad de asociac­ión consa­grada por el art. 14 de la Constitución Nacion­al, pues lo que garan­tiza nuestra Carta Magna es el derecho de asociar­se, no de conferir carácter de sujeto de derecho a cualquier contrato asociativo. Prueba de ello -para no salir del marco de la ley de sociedades- es que a otras figuras inequívocamente asociativas, como los contratos de colaboración empresaria, les niega tal calidad.
                            Formulada esa salvedad, es importante para la exégesis de las diversas disposiciones de la ley, la segunda toma de posición: es un medio o recurso técnico para que determinados grupos de individuos realicen un fin lícito. Desbordado dicho margen por una actuación ilí­cita o que encubra fines extrasocietarios, deberemos prescindir de la perso­nalidad, ya que en esos casos tal privilegio ya no sirve a ningún fin amparable por el derecho.
                        X.  CONTRATO Y ACTO COLECTIVO   
                            La Exposición de Motivos caracteriza a la socie­dad como un "con­trato plurilateral de organización". Esta conceptualización ha sido objeto de serias reservas por nuestro comprovinciano, el maestro LÓPEZ DE ZAVALÍA[118]. Dice ese autor, refi­rién­dose a la catego­ría de los con­tratos plurilaterales, que "se en­cuentra en franco pro­ceso de elaboración, recibiendo la in­fluen­cia de la doctrina italia­na. En el estado actual, presenta mucho de nebulósica y de per­turbado­ra; no pasa de ser una etiqueta bajo la cual se esconden muchos proble­mas, campean­do la sospecha de que, bajo la carac­terización de "contrato plurilate­ral" se están acogiendo soluc­iones que responden a visuales no contractuales del fenómeno". Tras citar la opinión de ME­SSINEO[119], y después de analizar el carácter no propagatorio de la nulidad que afec­te a un solo contratante (art. 16, LSC), concluye que "desde el punto de vista lógico, una extin­ción par­cial subjetiva del contrato, mientras queden dos, no repugna a la idea contractual, pero cuando se avanza más allá y se pretende la subsistencia con uno solo (arts. 93 y 94, inc. 8, L. 19.550), nos parece que, en aras del man­tenimiento de la sociedad como suje­to de derecho, lo que se está dis­frazando es la perma­nencia del primi­tivo acto constitutivo como unila­teral".
                            Coincidimos con el mencionado tratadista  que la regla del art. 16 de la LSC no requiere, para ser justific­ada, del auxilio de la idea del "con­trato plurilateral". Pese a las palabras en contrario de la Exposi­ción de Motivos, la regulación de la nulidad y de los vicios del consen­timiento con­tenidos en el Código Civil, puede ser tras­ladada al régi­men societario. El art. 1039 del Có­digo Civil per­mite decla­rar una nulidad "par­cial", y exacta­mente eso es lo que ocurre en los casos previstos en el art. 16 de la L.S.C., de subsistencia de la sociedad. Se anula sola­mente el vín­culo del sujeto afectado por la causal de invalidez, sin anular la sociedad; y ello es así, porque las disposiciones del con­trato que reglan las relaciones entre los contratantes y la sociedad y con los socios son conceptual­mente separa­bles.
                            Pero no concordamos en que las solu­cio­nes de la ley sean coinci­den­tes con visuales no contrac­tuales del fenómeno. La subsistencia por un tiempo limitado del sujeto de derecho con un único socio (arts. 93 y 94, inc. 8º), no es incom­patible con la génesis normalmente con­tractual de la sociedad, pues la voz "sociedad" designa -como lo expresamos supra- tanto al acuerdo como a su resultante, persona jurídica que una vez cons­tituida, goza de cierta autonomía respecto de la convención que le dio origen[120]. Si bien para contratar son necesa­rias al menos dos per­sonas, para que subsista la socie­dad no es menester la subsistencia del contrato.
                            Aún en contratos no bilaterales, la nulidad y la resolución no aniquilan ex tunc todos los efectos cum­plidos (arts. 1053, 1054, 1055, 1204, primer párrafo, etc.), y ello con independencia de que el legis­lador adscriba a visiones contractualistas o no contractuales de la sociedad. Son exigencias de la práctica, propias de todo sistema nor­mativo.
                            El acto constitutivo de la sociedad, ¿puede ser visualizado como acto colectivo? El acto colectivo es un acto unilateral, aunque sub­jetivamente complejo[121]. Se ha explicado la figura diciendo que en ella hay plu­rali­dad de volun­tades que corriendo paralelas se unen para for­mar una declaración de voluntad única que persi­gue un mismo efecto, mientras que en el contrato las voluntades no corren paralelas sino c­ruzándose a fin de obtener efectos distintos.
                            Entendemos que la noción de acto colectivo no es aplicable al acto constitutivo de la socie­dad. Concurren en aquél todos los requisi­tos para carac­terizar a un contrato, si bien sometido a un régimen propio: un acuerdo unánime de las personas, sobre una declaración de voluntad común (sic, art. 1137 del Código Civil), destinada a reglar sus dere­chos.
                            Adviértase que en la misma definición del con­trato, está la declaración de voluntad común, por lo que no podemos considerar la existencia de ésta como una nota tipificante del acto colectivo, que lo distinga del con­trato. Como arqueti­po del con­trato bilateral y con­mutat­ivo, nos situe­mos en la com­pra­ven­ta, y la compare­mos con la socie­dad (salvando las obvias dife­rencias de con­tenido econ­ómico entre las dos figuras): ambas partes pretenden celeb­rar un con­trato de compra­venta, así como en la sociedad, todos los con­tratan­tes inten­tan cons­tituirla. Se dirá que en la com­praventa, el emptor y el venditor quie­ren dos efectos disímiles (el comprador, la cosa; y el vendedor, el pre­cio), a diferencia de la soci­edad, en que se pretende un único efec­to (la cons­titución de socie­dad). Pero esa distinción surge de no apli­car idéntico cartabón para el anál­isis de las figu­ras: en el contrato bila­teral, se ha tenido en cuenta la causa fin persegu­ida por cada uno de los con­tratantes, advir­tiendo su "cruzamien­to"; para caracterizar a la socie­dad como acto colectivo, se prescinde de ella, cuando notoria­mente la causa fin de la sociedad también es disímil respecto de cada uno de los constituyentes (todos quieren constituir la sociedad, pero su objetivo es obtener a través de ella sus propias ganancias -art. 1º).
                            En suma, sin ahondar sobre su calificación den­tro de una teoría general, y limitándonos a nuestro ordenamiento positivo, no podemos calificar de acto colectivo al nego­cio jurídico genético de la socie­dad. De aceptarse esa tesis, no sólo no sería un contrato pluri­late­ral, sino ni siquiera nos en­contraríamos con un contrato. Se trata­ría de un acto unilateral, si bien subjetiva­mente complejo.[122]



  1 Sin embargo, como señala PAUL SAMUELSON ("Curso de Economía Moderna", cap. 5, pág.  94, ­decimosexta edición, cuarta reimpresión, Ed. Aguilar, 1971), hasta no hace mucho tiempo firmas como J.P. Morgan y Compañía lucían el marbete de not incorporated, indican­do que eran sociedades con responsabilidad ilimitada, y Merrill, Lynch, Pierce, Fenner y Smith, dedicada a la compra y venta de títulos valores, no se convirtió en corporation sino en épocas recientes.
[2]  Destaca SAMUELSON (obra citada), que en 1964 más de 2.200.­000 personas distintas poseían acciones de la A.T.&T..
[3]   A. A. BERLE, JUNIOR y GARDNER C. MEANS, "The modern corpo­ration and private property", Commerce Clea­ring House, N.Y., 1932.
[4]  KENETH BOULDING, "Análisis Económico", capítulo 16, pág. 371, Novena Edición española de la cuarta edición norteamericana, A­lianza Editorial, Ma­drid, 1967.
[5] GARRIGUES, citado por FARGOSI en sus "Estudios de derecho societario", pág. 184, Ed. Ábaco, 1978.
[6] En nuestro país, virtualmente no existe la sociedad anónima realmente "abierta". Aún en las que cotizan en bolsa, la mayoría es detentada por un grupo familiar o económico que las controla.
[7] En tal sentido, GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS ("Introducción al derecho so­cietario", T.1., págs. 97, 100, etc., y T.4, pág. 147, Ed. Heliasta S.R.L., 1993).
[8]  LESTER THUROW, "La guerra del siglo XXI", Javier Vergara Editor, págs. 156-160.
[9]  LESTER THUROW, obra citada, pág. 146.
[10] Reflexiones en torno al derecho de infor­mación en la sociedad anónima moderna", La Ley , 25 de noviembre de 1996.
[11] Entre otros, puede consultarse "La ley del mercado", traducción de un artículo publicado por The Economist en su edición del 19-4-97, Sección Economía y Finanzas, en "Información Empresaria", publicación de la Cámara de Sociedades Anónimas, págs. 64-65.
   Como dice GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS (obra citada, T. 4, págs. 150-151), "si en las países industrializados la sociedad mantiene su función en cuanto instrumento central de la economía capitalista, ello se debe a que se han preservado los mecanismos de salvaguarda...que permiten a los socios mantener un grado de control sustancial sobre el manejo de la sociedad".
[12] MICHAEL PORTER, Las ventajas competitivas de las naciones”, Plaza & Janés Editores, 1991, pág. 891.
[13]  MORTON, S. BARATZ, "The American Business System", pág. 53 (New York, Thomas Crowell Company, 1970).
[14] Corte Suprema de la Nación, Fallos, 271:130; sent. del 12 de Marzo de 1987, in re "PADIN CAPELLA, Jorge c/ LITHO FORMAS S.A.", publ. en La Ley, 1987-D, pág. 766, Nº 531; Abril 7-992, in re "Monas­tirsky, Salo­món y otro c/ Fal­cone, Sergio y otro", La Ley, 1992-E, pág. 711; nº 403), etcétera.
[15] Refiriéndose a los Estados Unidos de Nor­teamérica, y ci­tando a F. Hodge O' Neal, profesor en las Facultades de Derecho de las Univer­sidades de Duke, Carolina del Norte y Washington, escribe CARLOS GARBER en un excelente artículo titulado "El cesa­rismo de las mayorías en las socie­dades anónimas "cerradas" nor­tea­meri­canas", "Temas de Derecho Comercial. Conflictos Societarios", págs. 36-101: "...ha analizado prolija­mente (el autor citado) algunas de las causas que llevan al enfrentamiento entre mayoría y minoría, o entre gru­pos de accionistas que aspiran al control absoluto -o absolutista- de las entidades. Nos limitaremos aquí a enunciarlas: 1) avidez y ansias de poder; 2) enfren­tamientos per­sonales; 3) reyertas matrimoniales y dis­cordias de familia; 4) conflic­tos básicos de intereses; 5) desacuerdos sobre políticas empresarias; 6) actitud del accionista que por propia determinación deja de trabajar en la empresa; 7) fallecimiento del fundador o de otro accionista clave; 8) envejecimiento físico o mental del accionista fundador, que cierra a los más jóvenes el camino hacia la conducción efectiva de la empresa; 9) agresividad de los socios más talentosos; 10) sometimiento de algunos accionistas a las tendencias autocráticas de otros; 11) convencimiento de que los beneficios de la empresa han de ser sólo para los que trabajan en ella; 12) convencimiento de que una sociedad anóni­ma cerrada, después de todo, no se diferencia en nada de una colectiva o de una sociedad familiar de hecho; 13) convicción del o de los accionistas mayo­ritarios de estar obrando justicieramente al excluir al minoritario rebelde, indiferente o distanciado; 14) iniciación, por el o los accionistas minoritarios, de actividades en competencia con las de la sociedad; 15) dificultad, o imposibilidad práctica, de encontrar mercado comprador para las acciones minoritarias de una sociedad cerra­da; 16) dificultad de valuar las acciones del socio minori­tario que accede a venderlas al o a los mayoritarios; 17) insuficiencia del capi­tal de la socie­dad; 18) falta de asesoramiento jurídico idóneo para quienes se agrupan en una sociedad anónima o ingresan en ella.
[16]  CABANELLAS DE LAS CUEVAS (obra citada, págs. 34 y 35) afirma con razón: "Uno de los aspectos menos virtuosos de la doctrina societaria argentina es el manto, menos que piadoso, que ha echado sobre la relación frecuentemente espúrea entre la vida societaria y sus normas, por una parte, y el Derecho Fiscal. Aunque existen honrosas excepciones, predomina la tendencia no sólo a no mencionar por su nombre la naturaleza de esa espúrea relación, sino, lo que es peor, a alzarse en defensa de instituciones ampliamente utilizadas con fines fraudulentos y de evasión fiscal, sin mencionar tal utilización...". "...La utilización de formas socie­ta­rias con el solo fin de obtener ventajas impositivas implica un mal diseño de las normas fiscales que condu­cen a tal resultado...";  "...El costo para la sociedad (de la falta de neutralidad del sistema tributario fren­te a las formas jurídicas societarias) es alto. Si es posible alterar la carga impositiva mediante un simple cambio de formas jurídicas, o aun mediante cambios en la estructura societaria que impongan costos adicionales al empresario, éste adoptará tales cambios en tanto el costo total atribuible a los mismos sea inferior a los impuestos que ahorra con igual motivo".
[17]  CABANELLAS DE LAS CUEVAS, obra citada, págs. 91-92.
[18] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, obra citada, págs. 68, 70, 73,
[19] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, obra citada, págs. 69, 117, 248, etc.
[20] Acertadamente señala GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS (obra citada, T.1, pág. 87): "los elemen­tos más importan­tes de la pro­tec­ción de las mino­rías.­..no son de natura­leza extra­con­tractual; consisten -o deberán con­sistir- en dar efec­tividad a la base con­ven­cional de las rela­ciones socie­tarias". Partes impor­tan­tes de esta base no se en­cuen­tran expresamente incor­poradas a los con­tratos so­ciales o estatutos, sino que surgen de la pro­pia na­tura­leza de la figura a la que las partes se some­ten conven­cional­mente. Esto ha ocultado la esencia y origen de los dere­chos de los socios, y en particular de los minorita­rios. La realización de apor­tes a una socie­dad o el ingreso a ella como socio me­diante la adquisi­ción de la correspon­diente participa­ción se realiza en base a que la con­dición de socio supone ciertos derechos míni­mos deriva­dos de la natura­leza del contrato de so­ciedad y de las normas que lo rigen. Así, la participa­ción en utili­dades y pérdidas forma uno de los elementos defini­torios del contrato aquí analizado. De mayor im­portancia desde el ángulo de la protección efectiva de los dere­chos de las minorías, éstas participan en una sociedad sobre la base de que los actos de los adminis­tradores y aún de los socios mayoritarios tendrán como fin la con­secución de los fines que configuran el inte­rés societa­rio. De esta forma, debe entenderse que la sujeción de los so­cios a determinado objeto social, incluído en el con­trato o estatuto, no implica que los órganos tengan libertad para actuar dentro de tal objeto sin más fin que la realización de los actos com­pren­didos en éste. Por el contrario, tal objeto tiene un fin ins­trumental, estando destinado, en la generalidad de los casos, a la obten­ción de una utilidad a ser repartida entre los socios. Es en base a ese propósito que las partes ponen sus aportes bajo el control de los órganos sociales. El permitir a éstos actuar sin la limitación que surge del requisito de dirigir su conducta a la consecución de ese propó­sito colectivo implica defraudar las expectativas contractuales de los socios; en gene­ral, no se realizan aportes para que los administradores hagan con ellos su gusto u operen sin intención de pro­vecho para la socie­dad". Agregando –con un énfasis que compartimos- "La no instrumentación -legal y judicial- de una tutela apropiada para los derechos contractuales de la minoría ha llevado a que la figura de sociedad haya perdido buena parte de su función práctica en el sistema productivo argentino. La dificultad para hacer efectivos los derechos de las minorías conduce a que gran parte de los entes que adoptan las formas societarias sean tan sólo artificios legales, en forma de empresas esen­cial­mente unipersonales, para obtener ventajas impositi­vas y las derivadas de los regímenes de responsabilidad limi­tada".
[21] JAMES BUCHANAM, "El cálculo del consenso -fundamentos  lógicos de una democracia constitucional", Ed. Espasa Calpe, Madrid, 1980. Si bien su análisis está sentado en las consecuencias de la acción política, la validez de su razonamiento no se ve modificada un ápice por el hecho de que la acción colectiva sea desarrollada por una sociedad de derecho privado. El núcleo de su tesitura es el siguiente :”si suponemos que no existen los costes totales de organizar la toma de decisiones, se demostrará que los costes externos de la acción colectiva esperados por el individuo son minimizados sólo cuando la regla de la unidad prevalezca...si los costes de la toma de decisiones pudieran ser reducidos a proporciones insignificantes, el individuo racional deberá siempre apoyar el requerimiento del consenso unánime....solamente la regla de la unanimidad asegurará que todos los efectos externos sean eliminados por la colectivización...la existencia de tales costes externos es inherente a la aplicación de cualquier regla  de la toma de decisiones colectivas distinta de la unanimidad (págs. 119-120).
[22]  En este último sentido, KELSEN.
[23] "Análisis Económico", capítulo 16, pág. 371, Novena Edición española de la cuarta edición norte­americana, A­lianza Editorial, Ma­drid, 1967.
[24] Citado por GARBER en la nota 14, pág. 44 de su artículo titulado "El cesarismo de las mayorías en las sociedades anónimas "ce­rradas" norteamericanas", en "Conflictos Societarios", Ed. Abaco, 1978.
[25]  Tal cual señala CABANELLAS DE LAS CUEVAS (obra citada, Tomo 4, pág. 151), en gran medida, se explican por la presión que ejercen los integrantes de los órganos administrativos y de las estructuras gerenciales de las grandes organizaciones sobre los legisladores -y en un sentido más amplio, sobre los órganos estatales con potestades normativas, como puede ser la autoridad de aplica­ción- pres­ión que a su vez obedece al peligro de despla­zamiento de aquéllos por grupos de inversores deseosos de aprovechar los activos de las sociedades sub­adminis­tra­das.
[26] GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, obra citada, T.1, pág. 87.
[27] Nuestra ley concursal (N° 24.522) legisla el concurso de los “conjuntos económicos”, que pueden comprender también a personas físicas (artículo 65), en materia de quiebras,  sienta como principio que la existencia de un grupo, aun manifestado por situaciones de control, no da lugar por sí mismo a la extensión de la quiebra, si no concurren las causales específicamente señaladas para que así ocurra (art. 172).
[28] Lo que sería contrario a la legislación argentina tanto societaria (artículos 32, 33, 54, etc.), como concursal (arts. 172 y 161, ley 24.522).
[29] Así nos lo sugiere el más elemental realismo. Dentro de los grupos los administradores siguen siendo designados en el seno de cada una de las sociedades integrantes. Suponiendo que exista y que los directores tengan la virtud de aprehender un concepto y una realidad tan difícil de asir como el “interés grupal”, ¿en nombre de qué principio respetable de derecho ha de admitirse que traicionen el interés de la sociedad que los ha designado precisamente para que sean custodios de aquél, y no intérpretes de un pretendido interés suprasocial?
[30] Cualquier abogado con experiencia y mínimo conocimiento de la jurisprudencia  sabe lo difícil que resulta obtener una condena contra los socios o controlantes, pese a la norma del art. 54, primer párrafo de la L.S.C. Conspiran contra la efectividad del resarcimiento: los criterios restrictivos en materia de medidas cautelares; la excesiva prudencia de muchos magistrados, que piensan que no pueden convertirse en árbitros de la vida interna de las sociedades; la convicción de muchos de ellos, de que los vientos desregulatorios que soplan en la economía mundial imponen tolerancia con las prácticas societarias ilícitas; que los grupos son una realidad que no debe combatirse; ciertas doctrinas que restringen de tal forma el ámbito de aplicación de las normas imperativas de la ley, que conducen a su inoperancia; la lentitud de los procesos judiciales (el juicio sumario a que refiere el art. 15 de la L.S.C. permite la oposición de excepciones previas y de una infinidad de articulaciones suspensivas del procedimiento); las malas interpretaciones acerca de la integración de la litis y la intervención de terceros en el proceso, que conduce a que en tales juicios, el actor que inicia una acción de clase, pueda terminar litigando contra la propia sociedad perjudicada, los directores infieles y la controlante; la generalizada aplicación de la “tasa pasiva promedio” en los juicios en que se reclama el resarcimiento de daños contractuales o extracontractuales , que permite a los demandados “financiar” la dilación del litigio, conociendo de antemano que es más barata una condena eventual y tardía, que el resarcimiento honesto y pronto de los perjuicios. Los asesores legales de los accionados conocen estas perversas reglas del juego, y suelen aconsejar a los infractores de la ley que la infrinjan, pues “siempre hay tiempo para arreglar” en condiciones ventajosas.
[31] Si es repudiable el abuso de una posición dominante en el mercado (artículo 11 del Proyecto) –pese a que esa situación no impide por completo la competencia- el controlante tiene una posición de predominio absoluta y sin contrapesos con relación a la sociedad controlada. El hecho que ese control no se ejerza en el mercado no debería hacer que se compurgue legislativamente +lo que genéricamente se considera indeseable e ilícito.
[32] JAIME LUIS ANAYA, Consistencia del interés social,  “en Anomalías Societarias”, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996, pág. 234.
[33] Esa supuesta superioridad del “interés grupal” ha sido rechazada por la Corte de Casación italiana en el caso “Acceti e altri c/ SIAC Assicurazioni S.P.A. “, 8/5/91, citado por ANA MARIA  M. DE AGUINIS en su obra “Control de sociedades”, Ed. Abeledo Perrot, 1996, págs. 97-98.
[34] Con alguna frecuencia, se puede leer en los periódicos o “mailings”, como parte de la publicidad de determinados bancos, fondos de inversión, compañías de seguros, entidades bursátiles o extrabursátiles, su orgullosa afirmación de la pertenencia de la entidad oferente de sus servicios, a un “grupo”, o incluso la engañosa expresión: “con el respaldo del grupo...”. Mientras la sociedad permanece “in bonis”, las relaciones son idílicas. Pero ante la insolvencia o quiebra de ésta, el supuesto “respaldo” se muestra como lo que era: una simple arma publicitaria. Llegado el momento de hacer efectivas sus acreencias, el acreedor se encontrará con la limitación de la responsabilidad y la separación patrimonial de las sociedades del grupo.
[35] Nota al art. 3135 del Código Civil.
[36] Sin embargo, ese resultado es una contingencia potencialmente presente siempre que los socios no son administradores, aunque no existan situaciones de control ni grupales: la actuación dolosa o negligente de los directores o controlantes puede ocasionarles perjuicios. A su vez, la responsabilidad en que incurra la sociedad controlante, dará derecho a los socios externos a ésta a reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos.
            [37]  La Exposición de Motivos fundamenta lo pre­cep­tuado en el art. 100 ("en caso de duda sobre la exis­tencia de una cau­sal de disolu­ción se estará en favor de la subsistencia de la soci­edad") en el prin­cipio de conservación de la empresa, pero en rigor la norma se aplica a todo tipo de sociedades, realicen o no una actividad empre­saria.
            [38]  Capítulo I, Sección 1, &, 1 y Capítulo III, &, 2, respectivamente.
            [39]   La Exposición de Motivos, glosando el art. 1º, expresa que la locución "producción o intercambio de bienes o servicios", "obvia todo problema cuando la actividad no sea productiva en sentido económi­co, como sería el caso de las sociedades constituídas para la mera administración o conservación de bienes, o para la investigación téc­nico-industrial".
            [40]  NISSEN RICARDO, "Ley de Sociedades Comer­ciales, Comentada, Anotada y Concordada", T. 1, págs. 70 y 71, Ed. Abaco, 2ª edición; BOLLINI SHAW, su ponencia "Sociedades aparentes e inexistentes (gene­ralmente de familia)", en el Congreso Argentino de Derecho Comer­cial, 1990, Organizado por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, publicado en 1992, Vol. 2, págs. 33 y ss.
            [41] “Los grupos de sociedades en el derecho comparado”, pág. 45, Ed. Abeledo Perrot, 1998.
            [42] Seguimos en esta parte -como en muchas otras- la obra de MANOVIL (op. cit., pág. 645) y las decisiones judiciales allí citadas (“Robinson vs. Chase Maintenance Corp” -1000 taxis agrupados en 50 sociedades- “Teller vs. Clear Service Corp. -300 taxis agrupados en 150 sociedades- “Mull vs. Colt Corp.” -200 taxis en 100 sociedades-). También hemos visto citados algunos de esos precedentes en PIAGGI de VANOSSI, ANA ISABEL, "Es­tudios sobre la sociedad unipersonal", Ed. Depalma, 1997.
[43] SERGIO LE PERA, "Joint Venture y Sociedad", Ed. Astrea, 2ª reimpresión, págs. 239-243, 256, etc.
[44] "Introducción al derecho societario -Parte General-“, Ed. Heliasta S.R.L., págs. 345-363.
[45]   Obra citada en la nota anterior, pág. 350.
[46] “El contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba de él está sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos.”
[47] Señala LE PERA (obra citada, página 135): “La sociedad puede hacerse por instrumento privado o aun verbalmente, y la falta de instrumento probatorio no impide que la existencia de la sociedad se acredite por cualquier otro medio. Establecido por el medio que fuere que existe una relación de sociedad, los socios pueden alegar esta relación entre sí y contra terceros, y éstos contra los socios”...“Parece claro en el texto de Vélez Sarsfield que el requerimiento de escritura pública u otras formalidades especiales no tenían como fundamento consideraciones de derecho privado, sino asegurar y facilitar la recaudación del impuesto de sellos. La solución de Vélez Sarsfield en el sentido que la falta de las formas requeridas no afecta las relaciones de derecho sustantivo entre las partes y terceros es la única posible”.
[48] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho Societario” –Parte General-  Tomo 2, Ed. Heliasta, 1994, pág. 377. En otra parte de su obra (Tomo 1, Ed. Heliasta, págs. 361, 363 y ss.), expresa dicho autor: “Las sociedades civiles están sujetas a un régimen de responsabilidad de los socios abierto a las estipulaciones contractuales que éstos efectúen. Los socios de la sociedad civil...responden por la porción viril que les corresponda respecto de las obligaciones sociales” (pág. 361). “Sociedades de hecho son las no instrumentadas por escrito, que serán civiles o comerciales en función de su objeto, cfr. art. 21 de la L.S.C.” (pág. 363). Y en el Tomo 5 (Editorial Heliasta, págs. 393, y ss.) sostiene: “Conforme al art. 21 de la L.S.C. quedan sometidas al régimen de las sociedades no constituidas regularmente, establecido por esa ley, para “las sociedades de hecho con un objeto comercial”. Ello implica, a contrario sensu, que las sociedades de hecho con objeto civil quedan regidas por el Código Civil...”.“Sobre la base de la interacción de las normas de la L.S.C. y del Código Civil se pueden por lo tanto distinguir las siguientes especies de sociedades de hecho: a) Sociedades de hecho comerciales...Se rigen por el capítulo I, Sección IV. de la L.S.C. b) Sociedades de hecho civiles...como el Código Civil admite expresamente que el contrato de sociedad sea verbal –cfr. el art. 1662- tendremos una sociedad civil, plenamente efectiva como contrato y operativa como organización”.
Idéntica es la postura de SERGIO LE PERA (“Joint Venture y sociedad”, Ed. Astrea, 2ª reimpresión, págs. 132 y ss.): “...La responsabilidad de los socios frente a terceros por deudas sociales, cuando esta responsabilidad existe, no es solidaria sino simplemente mancomunada...”. “...la sociedad (civil) puede hacerse por instrumento privado o aun verbalmente y la falta de instrumento probatorio no impide que la existencia de la sociedad se acredite por cualquier otro medio” (págs. 134-35).
Refiriéndose a las sociedades civiles, expresa LÓPEZ DE ZAVALÍA, “Teoría de los contratos”, Ed. Zavalía, Tomo 5, Parte Especial IV, Edición 1995, pág. 585): “Para las deudas con terceros extraños, el artículo 1747, primer precepto, es expreso: los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así”...“...Del contexto del artículo 1747 resulta que no bastaría con que el contrato social contuviera una cláusula de solidaridad, significando ella simplemente que el representante de la sociedad estaría autorizado a contraer deudas con la garantía solidaria de los socios.”
[49] ADOLFO ROUILLON, “Reformas al régimen de los concursos”, Ed. Astrea, 1986, pág. 219 y ss.
[50] “...responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados” (art. 18).
[51] “Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas...la infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos.” (art. 32)
[52] “Los administradores y los representantes de la sociedad...que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.” (art. 59)
[53] “La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.” (art. 78)
[54] “Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.” (art. 81)
[55] “Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales”.
[56] “La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios, y debe contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada”, su abreviatura o la sigla S.R.L”. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones”.
[57] En las sociedades de responsabilidad limitada “Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.
[58] “La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla S.A. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad, juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones”.
[59] “Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta.”
[60] “Los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que se originaren a la sociedad y a los accionistas, por las emisiones hechas en violación al régimen de la oferta pública.”(art. 200)
[61] “El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios.” (art. 210)
[62] “Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados, o provisionales, o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el art. 299. En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables solidaria e ilimitadamente por tales pagos y distribuciones.” (art. 224)
[63] “Los accionistas que votaron favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia” (art. 254).
[64] “Si la asamblea desaprobare los contratos celebrados, los directores, o la sindicatura, en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad” (art. 271).
Adviértase que en este caso no se emplea la expresión “ilimitadamente”, no obstante lo cual la responsabilidad de los directores y síndicos no difiere en nada de otros supuestos en que la ley utiliza ambos vocablos.
[65] “...Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo...”(art. 274).
[66] “Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. (art. 296)
[67] “También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.”
Adviértase que esta hipótesis es sustancialmente idéntica a la del artículo anterior, no obstante lo cual se ha suprimido la expresión “ilimitada”.
[68] “...los socios y quienes contrataron por la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales...” (art. 23).
[69] En rigor, cuando la ley de sociedades comerciales y la doctrina se refieren a la “limitación de responsabilidad” –como es el caso de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada- en realidad lo que está contemplando es la exención de responsabilidad de los socios, por las deudas del ente, principio acorde con lo dispuesto por el art. 39 del Código Civil. Cuando los socios “limitan” su responsabilidad a la integración del capital suscripto, no contraen obligación alguna frente a terceros, sino respecto de la propia sociedad. Como deudores de ésta, los acreedores sociales pueden reclamarles la integración únicamente por vía subrogatoria (art. 1196 del Código Civil), pero los socios no son deudores de los acreedores de la sociedad.
[70]  Las sociedades de publicanos estaban cons­ti­tuídas para la percepción de impues­tos. Hoy como ayer, los encargados de hacerlo no gozaban precisamente de la consideración y el respeto público. En la Galilea de los albores de la era cristiana, eran los representantes del poder imperial, encargados de cobrar pesados tributos a los territorios colonizados. El episodio bíblico del fariseo y el publicano, ilustra acabadamente el despre­cio popular por estos últimos, caracterizados como la quintaesencia del pecado.
[71]  BRUNETTI, citado por HALPERIN, "Sociedades Anónimas",  Ed. Depalma, 1974, pág. 47; 2ª edición actualizada por           JULIO C. OTAEGUI, Depalma, 1998, pág. 57.
[72]  No es casual que el crecimiento económico comenzara en los Países Bajos. Al decir del Premio Nobel de Eco­nomía de 1994 DOU­GLASS NORTH ("El nacimiento del mundo occi­dental. Una nueva historia económi­ca", Siglo XXI Edito­res, 1978) "...la Revolución In­dustrial no es la causa del crecimiento. Sólo es una de sus mani­fes­tacio­nes, uno de los signos que revelan un nuevo fenóme­no, el creci­miento económico, cuyos orígenes se remontan bas­tante antes, al lento establecimiento du­rante los siglos pre­cedentes de una estructura de dere­chos de propiedad que creaba las condiciones necesa­rias para un funciona­miento social que permitía una mejor asignación de los recursos de la sociedad".
[73]  Según JULIO OTAEGUI ("Fusión y Escisión de Sociedades Comer­ciales", Ed. Ábaco, reimpresión, pág. 25, quien sigue la opinión de TULIO ASCARELLI en su "Pa­norama de Derecho Comer­cial", pág. 86, 1949), estas compañías colonia­les eran entidades de derecho público -lo cual es indudable- pero agre­ga que "estaban estructuradas sobre principios dia­metralmente opuestos a los de las sociedades mercan­tiles, o sea la responsabilidad limitada de los accio­nistas y la transferibilidad de las acciones".
[74]  ISAAC HALPERIN, “Sociedades Anónimas”, 2ª edición actualizada y ampliada por JULIO C. OTEGUI, Ed. Depalma, 1998, pág. 59, a quien seguimos en este desarro­llo.
[75]  EFRAÍN HUGO RICHARD, "Acciones escritura­les", en "Estudios sobre la reforma de las leyes de sociedades comerciales y de concursos", separata de la Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, nº 95 a 98, pág. 75; SASOT BETES-SASOT, "Sociedades Anónimas. Acciones, bonos, debentures y obligaciones negociables", Ed. Ábaco, 1985, pág. 34.
[76] GARRIGUES Y BRUNETTI, aludidos en la nota 7 de la obra citada de HALPERIN.
[77]  Francia suprimió las sociedades por accio­nes mediante decreto del 24 de agosto de 1793, ­restableciéndose en 1798. El Código francés de 1807 reguló a la sociedad anónima en forma general, en lugar del régimen de la concesión estatal.
[78]  El art. 313 del Código de Comercio de 1889 la ca­racterizaba como "la simple asociación de capitales para una empresa o trabajo cualquie­ra".
[79] RAFAEL M. MANÓVIL, “Grupos de sociedades en el derecho comparado”, Abeledo- Perrot, 1998, págs.  617-623; y los autores allí mentados:  BLUMBERG, “The Law of corporate groups”-Tort, Contract and other Common Law  Problems in the sustantive law of parent and subsidiary corporations”, Little, Brown & Co., Boston-Toronto, 1987; ENGRÁCIA ANTUNES, “Liability of corporate groups”,  en “Studies in Trasnational Economic Law, Vol.10, Kluwer, Deventer, Boston, 1994.
[80] RAFAEL M. MANÓVIL, obra citada, pág. 619.
[81]  Como señala PAUL SAMUELSON ("Curso de Economía Moderna", cap. 5, pág. 94, ­decimosexta edición, cuarta reimpresión, Ed. Aguilar, 1971), hasta no hace mucho tiempo firmas como J.P. Morgan y Compañía lucían el marbete de not incorporated, indican­do que eran sociedades con responsabilidad ilimitada, y Merrill, Lynch, Pierce, Fenner y Smith, dedicada a la compra y venta de títulos valores, no se convirtió en sociedad anónima sino recientemente.
[82] MANÓVIL, obra citada, pág. 619, y autores citados en la nota 196.
[83]  "Sociedades Anónimas", capítulo I,  Forum Ediciones, 1966, pág. 18.
[84] El "trust" (confianza) se sustenta en una relación fiduciaria. En nuestro derecho no sólo es posi­ble, sino el legislador la ha alentado al sancionar la ley 24.441.
[85] La Sherman Act no es una ley antitrust, sino antimonopolios. En la Sección 1 declara ilegal "todo contrato, combinación en forma de trust u otra cualquiera, o conspiración que restrinja el comercio entre los diversos estados o con naciones extranjeras..­La Clayton Act -en lo que al derecho societario atañe- en su Sección 8  prohíbe la formación de conexiones entre los boards of directors de las gran­des sociedades anónimas, cuando el efecto sea la reduc­ción de la com­petencia­" (MC CONELL, "Curso básico de econom­ía", pág. 778, Ed. Aguilar, 1973).
[86] JULIO C. OTAEGUI, "Concentración Societaria", Ed. Abaco, 1984, pág. 61.
[87] SAMUELSON, "Curso de Economía Moderna", Ed. Aguilar, 1971, cap. 24, págs. 582-583.,.
[88] JEAN GUYENOT y ARNOLDO KLEIDERMACHER, “Los agrupamientos  empresarios y de colaboración”, Ed.Abaco, 1985, págs. 41-42 y nota 21, pág. 48.
[89] JULIO C. OTAEGUI, obra citada, pág. 60.
[90] Obra citada, pág. 372.
[91] “Escritos jurídicos”, Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, Ed. Abeledo-Perrot, págs. 354-355.
[92] En Alemania, desde 1980; en Francia, desde 1985; XIIa. Directiva del 20-12-89 de la Comunidad Europea; Italia, 1993; España, 1995.
[93]        
[94]  Leyes 5125 y 6788, sobre balances; 4157, sobre acciones a papel y oro; 3528 y 8867, respecto de sociedades constituídas en el extranjero; 8875, sobre debentures, siguiendo el molde del derecho inglés.
[95] Ver al respecto, la teoría de SUMMER MAINE, citada por LOPEZ DE ZAVALIA, "Teoría de los Contratos", Parte General, pág. 23, 3ª Edición, Zavalía. Esa era, también, la clásica posición de BENTHAM.
[96] "Organización Asociativa", Ed. Zavalía, 1994, págs. 15, y capítulo 4, pág. 160,.
[97] "Concursos. Ley 19.551 Comentada, Anotada y Concordada", T. I, pág. 490, glosa al art. 42, págs. 486 y 489-491.
[98] Dicha ley sancionada en 1.954, que fue calificada de "om­nibus" -por la variedad y multiplicidad de temas incluídos en su ar­ticulado- sancionada en ­­­­1.954, modi­ficó parcial­mente el Código Civil:
a) El art. 2694, en lo con­cerniente a la indi­visión forzosa. Esa norma sólo permi­tía, cuando el con­dominio se hubiera consti­tuído por donación o por tes­tamento, que el testa­dor o donante dispusiese la in­di­visión forzosa por un plazo máximo de cinco años (cf. art. 2693). El art. 51 de la aludida ley permite imponer la indivisión de los bienes heredita­rios por un plazo de hasta diez años, o hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, en este úl­timo caso si se tratara de un bien determinado, o de un es­tableci­miento comer­cial, industrial, agrícola, ganade­ro, minero, o cual­quier otro que conforme una unidad econó­mica.
b) El art. 1313 -disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges- que remite a las normas sucesorias. El art. 3452 -situado en el capí­tulo I ("Del estado de indivisión") del títu­lo 6 ("De la división de la herencia"), de la sección primera ("De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes co­rrespondían") del Libro Cuarto del Código Civil, con­fiere a "los here­deros, sus acreedo­res y todos los que tengan en la suces­ión algún dere­cho decla­rado por las leyes", la facultad de pedir "en cual­quier tiem­po la par­tición de la heren­cia, no obsta­nte cualquiera prohi­bic­ión del testador, o con­ven­ciones en contrario".
Esas disposiciones son modificadas parcial­mente por el art. 53 de la ley 14.394, pues el cónyuge supérstite que hubiese adquirido o formado en todo o en parte el establecimiento, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años, continuando en la administración del fondo de comercio.

[99]        (     ) FREITAS expresa que "hay dos mundos, el visible y el ideal". Consecuencia de ello, es la divi­sión entre "personas de existencia visible" (las per­sonas físicas) y "personas de existencia ideal".
[100] BUSSO, T.I., nº 9, pág. 251; LLAMBIAS, "Tratado de Derecho Civil-Parte General", T.II, nº 1088, pág. 33.
[101] SALVAT, "Tratado de Derecho Civil-Parte General", nº 1175; SPOTA, nº 1289, pág. 10.
[102] SIBURU, J.B., "Comentario del Código de Comercio", nº 1078, págs. 240-242, Bs. As., 1905; CAS­TILLO, Ramón, "Curso de Derecho Comercial", III, págs. 48-49.
[103] EDUARDO FAVIER DUBOIS (padre) ("La personali­dad societaria en la actualidad. Su graduación", Con­greso Argentino de Derecho Comer­cial, 1990, Publicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, T. II, págs. 85-90) considera que las sociedades comer­ciales son sujetos de derecho, pero no personas jurídi­cas en el sentido preciso del art. 45 del Código Civil.
        Entendemos que la nueva redacción del art. 33 del Código Civil -des­pués de la ley 17.711- no permite esta distinción, pero sí autoriza a distinguir entre las sociedades regularmente constituídas -que son personas jurídicas- y las irregulares, que son sujetos de dere­cho, pero sus estatutos no han sido aprobados (art. 45 C.C). Si bien a partir de la ley 19.550 no es necesaria la autorización por el Poder Ejecutivo -bastando la autori­zación genérica de la ley- con lo cual las socie­dades comerciales regulares satisfacen los requisitos estable­cidos en el art. 45, subsiste el requisito de aproba­ción de los estatutos, que no puede ser cumplido por las sociedades irregulares y de hecho.
[104] Nota a) al Título I "De las personas jurídicas" de la Sección Primera del Libro Primero; nota a los arts. 35 y 45.
[105]  Nota al art. 45: "Independientemente de la razón política, la necesidad del consentimiento del Estado para la formación de una persona jurídica tiene su fundamento en la naturaleza misma del derecho, dice Savigny. "El hombre, por el solo hecho de su aparición corporal, manifiesta su título a la capacidad de dere­cho. Por este signo visible cada hombre como cada juez, sabe los derechos que debe reconocer, o los que debe proteger. Cuando la capacidad natural del hombre se extiende ficticiamente a un ser ideal, falta ese signo visible, y la voluntad de la autoridad suprema sólo puede suplirlo, creando sujetos artificiales de dere­cho...".
[106] "...Una corporación es semejante a un pupi­lo, cuya tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley" (nota al art. 35).
[107]  Esa regla subsiste hasta la fecha. El objeto social -que puede ser amplísimo, pero siempre circunscripto a un conjunto de ac­tividades- deli­mita la capacidad jurídica de las sociedades. Si bien el art. 58 de la L.S.C. declara oponibles a la sociedad los actos realizados por sus representantes que no sean notoria­mente ajenos al objeto social -lo que implica la posibi­lidad de una alienidad, pero no manifiesta- ello se ha dispuesto en pro­tección de la seguri­dad del tráf­ico económico y jurí­dico y de los in­tereses de ter­ceros.
[108] La ley 17.711 reformó el art. 43 del Código Civil, haciendo responsables a las personas jurídicas por los daños que causen quienes las dirijan o adminis­tren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
[109] NISSEN, "Ley de Sociedades Comerciales", Ed. Ábaco, 2ª edición, T.I, pág. 57, ,.
[110] "Código Civil Anotado" de BELLUSCIO-ZANNO­NI, Tomo 1, pág. 142-143, Ed. Astrea, 1988 y los autores allí citados.
[111] En esta parte, seguimos casi tex­tualmente el Código Civil Anotado de BELLUSCIO-ZANNONI.
[112] LLAMBIAS, "Tratado de Derecho Civil -Parte General- T.II., Nº 1080.
[113] En tal sentido, CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho Societario”-Parte General- T.3, “La personalidad jurídica societaria”, pág. 16, Editorial Heliasta, 1994.
[114] Como dijo la sala B de la CNCom. (Noviembre 5-1993, “Paramio c/ Paramio”, ED, 156-120, con nota a fallo de OTAEGUI), “en el ámbito societario, los derechos otorgados por la ley o los estatutos tienen por fin que sus titulares desarrollen una actividad beneficiosa para la sociedad, pues el patrimonio social no debe ser administrado para favorecer aspiraciones  de algunos accionistas, que utilizan las asambleas como instrumento personal”.      
[115] FERRARA, citado en el Código Civil Anotado de BELLUSCIO-ZANNONI.
[116] Julio Rougès, “La desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales”, Revista de las Sociedades y Concursos, Director RICARDO A. NISSEN, año 11-2010-3, págs.  3-39.
[117]        Infra, veremos cuál es la idea que tenían al respecto los miembros de la Comisión Redactora de la L.S.C.
[118]  "Teoría de los Contratos", Parte General, capítulo &5., XI, págs. 81-82, Ed. Zavalía, 3ª edición, 1984.
[119]  En su "Manual", & 133, 5, afirma "carácter del denominado contrato plurilateral (art. 1420) es el hecho de que, mediante él, las partes persiguen una finalidad común. Pero así, el denominado contrato pluri­lateral se manifiesta, en realidad, como acto colectivo".
[120] Por esa razón el estatuto puede reformarse por una mayo­ría distinta de la unanimidad (arts. 235, 244 y concs. de la L.S.C.), pese al origen contractual de la sociedad.
[121] LÓPEZ DE ZAVALÍA,  obra citada, pág. 19.
[122] EMILIO BETTI, Teoría general del negocio jurídico”, 2ª edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, pág. 223.

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