I.
INTRODUCCIÓN
Pese a resultar contraria a la tradición
contractualista, en las últimas décadas la sociedad unipersonal se ha impuesto
en la generalidad de los países con economías de mercado como práctica de los
negocios y como idea crecientemente aceptada por los juristas[2]. La noción suscitó inicialmente una enorme desconfianza, desde los
puntos de vista conceptual y axiológico. Conceptualmente, parecía inconcebible,
una contradicción en sus términos, una sociedad –típico contrato regulado por
los códigos decimonónicos- sin al menos dos partes; además, era y es contraria
al principio tradicional de unidad y universalidad del patrimonio, al permitir
a una sola persona segmentar aquél tantas veces, cuantas sociedades quiera constituir.
Por lo demás, fue mirada desde el comienzo con recelo, por ser con frecuencia
instrumento de fraude.
La sociedad unimembre no ha sido
pacíficamente aceptada durante gran parte del vigésimo siglo. Justo es destacar
que la evolución de la economía global no se vio por ello resentida; tampoco la
exigencia de la pluralidad fue signo de una mentalidad opuesta a los negocios y
a la iniciativa privada. El crecimiento de la economía global ha sido, en las
dos últimas centurias, portentoso, y en el país considerado el arquetipo del
capitalismo –los Estados Unidos de Norteamérica- su Corte Suprema llegó a decir
que “en toda la experiencia del derecho no ha existido una causante más
prolífica de fraudes que la sociedad de un solo socio. Es un medio muy utilizado
para soslayar la responsabilidad personal. Este caso demuestra otra de las frecuentes
utilizaciones de esta ficción de la personalidad jurídica, por la cual el dueño
de una sociedad, en virtud de su completo control sobre ella, intenta recoger
todos sus bienes con exclusión de sus acreedores”[3].
En la era de mayor crecimiento material y
prestigio internacional de Argentina en el aspecto cultural –desde la
organización nacional hasta la década del 30- no se concebía una sociedad
unimembre. El Código de Comercio de 1889 requería un mínimo de diez socios para
la constitución de la sociedad[4]a la sociedad la sociedad unipersonal, y no puede decirse que la
generación del 80, ni la economía de esa época, ni la mentalidad de los
ciudadanos fueran contrarias a la libre empresa.
Durante muchos años, hemos sido
refractarios a la sociedad unipersonal por diversas razones: nuestra inicial
orientación hacia el derecho civil; el diario contacto con situaciones de
fraude o de desamparo a los acreedores, posibilitadas por la limitación –más
propiamente exención- de responsabilidad; el temor a que se exacerbe la
potencialidad dañosa de la utilización desviada de las formas societarias, que
dejen de ser continente de un contenido empresario –ya que no contractual- para
tornarse un mero esquema de fragmentación del patrimonio con el fin de eludir
responsabilidades.[5]
Sin embargo, la fuerza normativa de lo
fáctico ha derribado gradualmente las barreras prácticas y teóricas que se le
oponían. Partiendo de la innegable realidad que una sociedad en la que el 99
% del capital pertenece a un solo accionista siendo normalmente el otro u
otros meros prestanombres es, en los hechos, una sociedad con un único socio,
o los frecuentes supuestos en que sociedades nacionales son filiales de
sociedades extranjeras, titulares de la totalidad del paquete accionario,
en los ámbitos académicos y en los congresos de derecho societario se ha
propiciado adaptar las normas a las prácticas en vigor en el ámbito
empresario. Los tiempos han cambiado, y la creciente aceptación de la sociedad
unipersonal es la dirección a la que se orienta la legislación en el derecho
comparado y en las praxis sociales. Por ese motivo, y pese a nuestro rechazo
primigenio de la sociedad unipersonal, hemos concluido por admitir la
conveniencia de su regulación normativa, en atención a diversas consideraciones:
1) Cuando en el orbe se impone una
determinada tendencia, y al par las sociedades constituidas en el extranjero
pueden actuar en la república, pero rigiéndose por las leyes del estado de
constitución en cuanto a su existencia y capacidad (art. 118, L .S.C.), no es realista aislarnos de las líneas
directrices de los sistemas jurídicos vigentes en la generalidad de los países;
hacerlo no es una expresión de independencia intelectual o ideológica, sino
alentar que los foráneos y aun los nacionales constituyan sociedades más allá
de nuestras fronteras.
2) Mantener la exigencia de la pluralidad
de socios nos sitúa en la disyuntiva de aceptar que sea solamente formal –como
se ha venido admitiendo pacíficamente en la Inspección General
de Justicia de la Nación ,
hasta hace poco tiempo- o en el afán de ser consecuentes hasta el final con el
principio contractualista, imponer una pluralidad sustancial aun en los casos
que no sea querida, y conducir a múltiples simulaciones y distorsiones de la
realidad. No es una buena política promover la violación de la ley, por tratar
de imponerla a rajatablas en un mundo y en una época cuyas tendencias se
dirigen hacia un rumbo contrario. Si las sociedades unipersonales rompen con la
tradición contractualista, habrá que idear nuevas reglas, principios y soluciones
que no dependan de ella.
Además nuestro derecho –que no se restringe
a la ley de sociedades- ya ha aceptado la sociedad unipersonal, así como lo
hizo con los patrimonios separados constituidos por una sola persona: las leyes
de impuesto a las ganancias (nº 20.628) y de inversiones extranjeras (nº
21.382) reconocen como instituto empresario con caracteres propios, a las filiales
que funcionan como "wholly owned subsidiaries”; el cramdown previsto en el
art. 48 de la ley 24.522 presupone la transferencia de la totalidad del
paquete accionario al cramdista –cuando éste es una sola persona física o jurídica-; la propia ley de sociedades (art.
94, inciso 8) admite la subsistencia de la sociedad con un solo socio; la
responsabilidad solidaria e ilimitada del socio único después de un cierto
período no obsta a su permanencia, sino por el contrario la supone: la solidaridad
implica, por definición, obligaciones con pluralidad de sujetos pasivos, y si
el socio único es responsable solidario, es porque el principal coobligado –la
sociedad- no se extingue (art. 101, Ley de Sociedades Comerciales). Si hubiera
extinción de la personalidad jurídica por el carácter unimembre de la sociedad,
no podría hablarse de solidaridad: simplemente el socio único sustituiría a la
sociedad en sus derechos y obligaciones.[6]
II.
FUNDAMENTOS DE LA
LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
En verdad, plantearnos
la discusión acerca de la sociedad unipersonal nos obliga a ascender un peldaño
más, e inquirir –prescindiendo de nuestro ordenamiento positivo, y del de la
generalidad de los países- sobre la justificación de la limitación –más
propiamente, exención- de la responsabilidad, sea una empresa unipersonal o una
sociedad pluripersonal. Si no estuviera justificada, poco debería importar el
número de socios, o que carezca de ellos; a la inversa, si encuentra su
justificación en razones de conveniencia social, no parece coherente que una
persona no pueda hacer lo que sí pueden dos o más.
El origen histórico de la limitación de la
responsabilidad fue el nexo entre poder y responsabilidad, y correlativamente,
la ausencia de ésta cuando no se detenta aquél. Sin embargo, con el tiempo la
restricción de la responsabilidad se ha terminado por aceptar aun en sociedades
con fuertes elementos personalistas, como las sociedades de responsabilidad
limitada, en las que los socios pueden tener activa participación en la gestión
de los negocios sociales. Es común que todos los socios revistan simultáneamente
la calidad de administradores (directores o socios gerentes), sin que tal
particularidad obste a la limitación de la responsabilidad. En suma, este instrumento
se ha disociado de su génesis remota y ha cobrado vuelo propio, reconociéndose
ampliamente la limitación-exención aún en los supuestos de un control absoluto,
y de sociedades unipersonales, legitimadas en Europa desde la década del 80[7]. Salvo opiniones aisladas[8] rara
vez se pone en tela juicio su fundamento desde el punto de vista del análisis
económico.
Contrariamente a lo que suele creerse, la
ciencia económica no presta apoyo a la limitación sin cortapisas de la
responsabilidad. Los juristas que dominan el análisis económico señalan que no
es una solución sin costos; los costos que aquélla trae aparejados,
forzosamente recaerán sobre el resto de la comunidad: en las relaciones
contractuales, el mayor riesgo crediticio se trasladará a la tasa de interés o a
los precios, reduciéndose a la vez las cantidades producidas, dada la pendiente
negativa de la curva de demanda; en la esfera extracontractual, o cuando pese a
ser el vínculo de naturaleza contractual la posición fáctica del contratante
le impide "cubrirse" de los riesgos -verbi gratia, los acreedores
laborales, o con derecho a una indemnización por responsabilidad aquiliana o
contractual- pueden quedar sin pagar o sin resarcir. Con mucha frecuencia,
emprendimientos sustancialmente individuales pero bajo la forma de la S.A. o S.R.L. efectúan una
explotación empresaria única, bajo la cobertura de dos o más sociedades, con el
exclusivo propósito, no ya de restringir la responsabilidad, sino de defraudar
a los acreedores. Si bien el derecho civil y el societario disponen de medios
para tutelar a éstos, (arts. 502, 953, 954, 955, 1071 del Código Civil; arts. 2
y 54 de la ley 19.550), su eficacia ha sido, en los hechos, muy constreñida.
Además, y dado que no toda sociedad –unipersonal o no- realiza actividad
empresaria, es probable que la sociedad se constituya al solo y único objeto de
aislar ciertos bienes del patrimonio, de la garantía colectiva de los acreedores.
La limitación de la responsabilidad
entraña un tratamiento diferencial entre diversos sectores de la
comunidad; es, en el fondo, un privilegio (en cuanto régimen derogatorio del
derecho común)[9] que
se traduce, económicamente, en una suerte de "subsidio" de los
débiles y carentes de recursos económicos y del "know how" en el
armado de estructuras jurídicas apropiadas para sus propósitos, a favor de los
fuertes, de los conocedores y los avisados. Los consumidores que compran su
casa a través de un crédito hipotecario, o su automóvil y electrodomésticos
en cuotas, en los hechos no podrán limitar su responsabilidad, y verán comprometida
la totalidad de su patrimonio en caso de incumplimiento; sí pueden hacerlo en
cambio los dueños de esos mismos bancos, empresas automotrices y fabricantes
de electrodomésticos, cuando hay falencia e incumplimiento de sus obligaciones
contractuales, laborales, fiscales y falta de resarcimiento de los perjuicios
que causen. Esas asimetrías, lamentablemente generan la sensación de que existe
una justicia para algunos -a quienes, por insolventes que sean sus sociedades,
nunca les faltarán abogados y contadores que los asesoren- y otra para el
común de los mortales.
En definitiva, la limitación de responsabilidad
genera costos económicos externos[10] que deben sopesarse con el ingreso marginal social que ella ocasionaría[11]. En el plano teórico, puede sostenerse como hipótesis que la exención
de la responsabilidad da un cauce favorable al espíritu emprendedor de pequeños
y medianos empresarios, y que al fomentarse el surgimiento rápido de pequeñas y
medianas empresas, se dinamiza la economía, promoviendo la inventiva, la
innovación y la movilidad social. Sin embargo, no está demostrado que sea así.
No hay en nuestro país ningún estudio empírico que avale esa suposición.[12] Es probable que la limitación de responsabilidad, sumada a una
legislación falencial permisiva para los deudores, reduzca los incentivos para
obtener las ganancias de la eficiencia en el mercado, si más “rentable” que
ofrecer bienes o servicios de excelencia es no pagar las deudas. En tales
condiciones, la limitación amplia de la responsabilidad puede desalentar a los
empresarios eficientes y cumplidores de sus obligaciones, ante la competencia
de aquéllos cuya principal habilidad es eludir el pago íntegro y puntual de sus
deudas a través del empleo fraudulento u oportunista de las normas y
estructuras societarias y concursales.
Aunque la discusión teórica acerca de las
ventajas, desventajas y efectos de la limitación de responsabilidad no está
concluida, dicho estudio no puede efectuarse, empero, en el grado de
abstracción de quienes se situaran, a la manera kantiana, en una imaginaria
posición de legisladores de una legislación universal. Nuestra postura debe
forzosamente integrarse con un entorno mundial ya dado, que no coincide con
todas las alternativas y soluciones especulativas, sino en el que se impone de manera
abrumadora, la exención de la responsabilidad.[13]
Nuestro país, al igual que la generalidad
de las naciones, tiene incorporadas a su ordenamiento jurídico las sociedades
anónimas y de responsabilidad limitada desde hace mucho tiempo, razón por la
cual debemos preguntarnos si la limitación de responsabilidad necesita de la
existencia de dos socios, o de un socio real y un prestanombre. Si un
matrimonio puede constituir una sociedad de responsabilidad limitada o anónima
(art. 27 de la L.S .),
¿por qué no puede hacer lo propio un soltero? Si un empresario puede formar una
sociedad anónima reconociéndole, de modo real o simulado, el 1 % o menos del
capital a su abogado, contador, secretaria o pareja ¿por qué no evitar rodeos y
autorizar la constitución de una sociedad por una sola persona?[14].
III.
EL DERECHO ACTUAL FRENTE A LAS SOCIEDADES FORMALMENTE PLURALES, Y
SUSTANCIALMENTE UNIPERSONALES
Frente al hecho incontrastable de que gran
parte de las sociedades que se constituyen en el país son en sustancia
unipersonales, aunque en el instrumento constitutivo o en las actas de
asambleas figure más de un accionista, se han ensayado diversas respuestas: la
de quienes la repudian, sosteniendo que en rigor no existe una sociedad, y que
la simulación en su constitución genera el vicio de nulidad (art. 954 del
Código Civil); la de quienes, aun admitiendo que puede haber un acuerdo simulatorio,
afirman que esa circunstancia no invalida a la sociedad, pues la simulación
puede ser lícita, o entienden que se
trata de un negocio jurídico indirecto válido; la de quienes consideran que es
un requisito esencial no tipificante, y por ello subsanable.
1. La pluralidad es, hasta ahora, un
requisito estructural
Dejando de lado
las opiniones propias acerca del régimen normativo que se debería adoptar de
lege ferenda, de lege lata la pluralidad originaria de constituyentes es un
requisito no solamente esencial, sino estructural para el nacimiento de la
sociedad como tal. En nuestra ley, la sociedad es la resultante de un contrato
(art. 1°, L.S.); si no se configura éste, tampoco existe aquélla. No se trata
meramente de un problema de licitud o ilicitud, sino de existencia o
inexistencia legal de una sociedad. No es que sea una sociedad anulable –como
ocurriría de encuadrarse esa hipótesis en la normativa del art. 17 de la L.S .C.- sino que no hay
sociedad alguna, puesto que el mentado art. 17 de la ley 19.550 presupone que
existe una sociedad, aunque sea viciada (“la sociedad que careciere de un
requisito esencial no tipificante”), pero carece de campo de aplicación
cuando ello no ocurre.
2. Pluralidad aparente de socios y
simulación lícita
La pluralidad aparente de los socios,
¿puede constituir un caso de simulación lícita? Como todo acto jurídico
simulado, en teoría sí. Si no se perjudican los derechos de terceros, la
simulación será lícita, y consideramos –aunque no es una proposición
incontrovertible- que el solo hecho de simular la pluralidad de socios no
compromete el orden público, la moral ni las buenas costumbres; tampoco el
contrato adolece per se de causa ilícita, y consecuentemente, no vulnera los
principios consagrados por los arts. 502 y 953 del Código Civil. Cuando formalmente
existen al menos dos socios, significa que han suscripto el instrumento
constitutivo o uno de ellos suscribió acciones o cuotas sociales, aunque sea en
una mínima proporción, y que hay un acuerdo de voluntades (art. 1137 del Código
Civil), dirigido a la celebración de un acto aparente: la constitución de una
sociedad.
Si el acto oculto no es un contrato de
sociedad, ya que uno de los socios aparentes no tiene la intención real de
serlo, ni la vocación de participar en las ganancias, ni de soportar las
pérdidas, eso no impedirá que frente a terceros, sea considerado tal. La
situación del socio prestanombre está
reglada en la L.S .,
que dispone “con relación a terceros, será considerado con las obligaciones
y responsabilidades de un socio” (art. 34, primer párrafo). La norma deriva
de principios de derecho conocidos y repite, con términos análogos, lo prescripto
por el art. 1668 del Código Civil:
1) En las relaciones con los verdaderos
socios, no se le asigna ese carácter, aunque tenga participación en las ganancias.
2) Respecto de terceros, es un socio, con
todos los deberes jurídicos emanados de ese status. Si como consecuencia de
ello se viere obligado a pagar, dispondrá de la actio in rem verso, para ser
resarcido de lo que abonare a aquéllos.
¿Cuál es la situación del único socio real?
¿Le resulta aplicable la normativa del art. 94, inciso 8 de la L.S .C?
Un análisis literal del precepto nos
conduciría a afirmar que se trata de hipótesis diferentes, pues la disposición
de marras regla las situaciones de unicidad sobreviniente, con un único socio
aparente, y en cambio aquí estamos abordando la unipersonalidad ab origine
juntamente con la pluralidad aparente, por simulación del carácter de socios de
una o más personas. Pero ese examen pecaría de insuficiente: no puede estar en
mejor posición quien simule tener uno o varios socios, siendo el único dueño
del negocio, que aquél que se convierta en único socio por razones ajenas a su
voluntad. Entendemos que en los casos que se pruebe la simulación, el único
accionista deberá responder en forma solidaria
con la sociedad; una solución contraria implicaría aceptar la
inconsecuencia de que el ordenamiento jurídico trate con mayor benignidad al
simulador –socio único real- que al socio único formal. Una cosa es que la
simulación no sea en sí misma ilícita, y otra que deba gozar de prerrogativas
especiales, que la ley no otorga a las sociedades unipersonales.
No obstante ello, aunque no se configure la
sociedad como contrato, desde la inscripción existirá, frente a terceros, una
sociedad-persona jurídica. Aun en el supuesto de entenderse que el efecto de la
simulación es la nulidad y consecuente disolución, ésta no extingue el sujeto
de derecho: la sociedad conserva su personalidad y se rige por las normas correspondientes
a su tipo (art. 101 de la ley 19.550)[15].
3. Sociedad unipersonal y negocio
jurídico indirecto
Se ha tratado de encuadrar la sociedad
unipersonal dentro de la figura del negocio jurídico indirecto[16], que se distinguiría del simulado porque en el primero el negocio
es querido por las partes aunque ellas lo realizan para alcanzar un resultado
ulterior que es ajeno a su finalidad típica[17].
Cualesquiera que sean los méritos de esa
categoría en el derecho comparado, afirmar el género –negocio jurídico
indirecto- no implica negar la especie, pues éste puede o no ser simulado, y en
el caso en que se encubre el carácter unipersonal de una sociedad con la
cobertura aparente de una pluralidad de socios o contratantes, no hay duda
alguna de que ingresamos en el campo de la simulación. Llamar a esa simulación
“negocio jurídico indirecto”, si bien tiende a otorgar respetabilidad a las
sociedades unipersonales constituidas en un régimen que no las admite –la
palabra simulación evoca la idea de fraude para el común de las personas,
aunque puede haber simulación no fraudulenta- no es acorde con nuestro derecho,
que al receptar la simulación lícita como categoría ontológicamente
diferenciada, torna innecesaria la figura del “negocio jurídico indirecto”.
4. Sociedad unipersonal y simulación
ilícita
Si se entiende que toda sociedad
unipersonal es contraria al orden público, y que la simulación de
plurilateralidad es per se un acto contrario al orden público, tautológicamente
deberíamos concluir que siempre que hallemos una sociedad sustancialmente
unipersonal so capa de pluralidad, nos encontraremos con una simulación
ilícita, por violar una ley de orden público. Algunos de los más enfáticos defensores
de la posición tradicional así lo conciben, y así lo hemos considerado durante
muchos años.
Repensando la cuestión, opinamos que la
excesiva severidad no conduce a resultados valiosos, ni es congruente con otras
parcelas del ordenamiento jurídico, ni responde a criterios hermenéuticos
justos. Si bien la sociedad unipersonal puede ser instrumento para el fraude,
no podemos inferir el fraude de la sola unipersonalidad. Toda norma procura
resguardar un bien jurídico subyacente, pero éste no encuentra su justificativo
último en aquélla; las normas no son fines en sí mismas, sino medios para la
consecución de fines que se estiman valiosos. La simple infracción o rodeo de
la ley no autoriza a presumir su ilicitud; de lo contrario, quedaría sin campo
posible de aplicación la simulación lícita, no solamente en la materia
societaria que nos ocupa, sino en todos los casos en que se advierta un acto
simulado. Si la ilicitud derivara de la propia simulación, no existirían
simulaciones lícitas. Desde que la ley adopta con razón un esquema opuesto,
debemos concluir que la ilicitud es una cualificante negativa de la simulación,
que debe surgir de circunstancias diferentes a la propia simulación.
Si para las leyes tributarias, de
inversiones extranjeras y concursal, y hasta para la propia ley de sociedades
comerciales en determinados supuestos[18] la sociedad unipersonal no es ilícita, el hecho de que se encubra
la unicidad sustancial no torna ilegal a la simulación, por la mera configuración
de ésta.
5. Sociedad unipersonal y fraude a la
ley
Aceptando, como lo hicimos en el parágrafo
anterior, que la simulación de la pluralidad de socios no es por sí misma
ilícita, descartamos por idéntica razón que la pluralidad aparente de socios
configure un fraude a la ley, instituto al que muchos autores han vinculado con
la desestimación de la personalidad[19].
Se caracteriza el “fraudem legis” como una
situación en que la “norma es rodeada, evitada y relegada su aplicación,
haciéndolo con otra en su lugar, al menos en la medida en que no es aplicada la
primera” [20]. Su
rasgo tipificante –utilizar una figura jurídica formalmente válida para eludir
una prohibición legal o la aplicación de una norma imperativa- es,
precisamente, lo que define a la simulación relativa: el empleo de un acto
jurídico aparente, para encubrir el acto jurídico real (art. 958 del Código
Civil). Lo que ocurre es que no siempre la simulación es ilícita.
Se ha pretendido distinguir el acto
simulado ilícito del acto realizado con fraude a la ley, sosteniendo que en el
segundo las partes quieren los efectos del acto fraudulento, pero para violar
una norma imperativa. La distinción no resulta convincente, pues precisamente
eso es lo querido por los simuladores en el acto simulado: cuando “se
encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el
acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o
cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que
no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten” (art.
955 del Código Civil), y “cuando se emplea para dar a un acto jurídico una
apariencia que oculta su verdadero carácter” (art. 956), los participantes en el acuerdo simulatorio efectivamente
quieren los efectos aparentes del acto, para perjudicar a un
tercero o violar la ley (art. 959 del Código Civil).
La figura del fraude a la ley está
implícita, al menos como una de las posibilidades, en la regulación de la
simulación (art. 959 del C.C. : “los que hubieren simulado un acto con
el fin de violar las leyes....”). Tanto uno como otro instituto entrañan
una desviación en la causa del negocio jurídico, y así lo entendió el
legislador, según surge de comparar los arts. 954 y 4030 del Código Civil[21].
La distinción entre la simulación y el
fraude a la ley, si bien abreva de fuentes doctrinarias y legislativas más modernas
que el Código Civil argentino[22], no se adecua a nuestro régimen legal. Gran parte de las
pretendidas diferencias que creen encontrarse, surgen de razonar teniendo en
miras -en forma implícita- a la simulación absoluta, sin reparar que es una de
las especies de un género más amplio, el de la simulación. En el acuerdo
simulatorio, no es que los contratantes quieran que el acto simulado no
provoque ningún efecto jurídico, sino por el contrario, han recurrido a la
simulación para que el acto simulado provoque efectos, en fraude
a la ley o a terceros.
En todos los casos de simulación se
producen consecuencias jurídicas emanadas del acto aparente. Mientras más
“hábil” y compleja sea la simulación, se buscará producir más efectos jurídicos
-aparentes o reales- para luego invocar la afectación de terceros de buena fe
(sean o no terceros reales, tengan o no buena fe), y dificultar más aún el
accionar de los perjudicados por el acuerdo simulatorio. Si el acto simulado no
produjera ningún efecto, sería de escasa “utilidad” para los que lo realizan.
Precisamente la simulación ilícita es tan espuriamente “útil”, por los efectos
jurídicos que ocasiona el acto aparente.
En síntesis, en nuestro derecho el fraude a
la ley es una especie de simulación ilícita. Pero, como se expuso anteriormente,
la sociedad unipersonal –cuando se simula la pluralidad de socios- no es per se
ilícita, porque no existe una ilicitud derivada de la propia simulación. Si el
simple rodeo de la ley –por antipático que pueda parecer a quienes rechazan la
sociedad unipersonal- fuera ilícito, jamás se daría una simulación lícita, en
ningún campo del derecho. La ilicitud no
proviene de la sola simulación, sino de la afectación concreta de
derechos o intereses legítimos de terceros.
IV.
PROBLEMAS QUE PLANTEA LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
La expresión misma “sociedad unipersonal”
suscita conflictos con nuestras tradiciones jurídicas y con el lenguaje común.
La palabra "sociedad", es en principio indicativa de un acuerdo, en
el que varias voluntades confluyen para su nacimiento y desarrollo, y que,
creada, tiene un objeto y un interés diferentes al de los socios que la
integran. Pero el problema terminológico es superable, pues para emplear la
elegante frase de LÓPEZ DE ZAVALÍA,
el legislador "como el poeta, puede
crear nuevos términos o dotar a los existentes de un sentido distinto"[23], aunque la sociedad sea una estructura jurídica unipersonal destinada
a limitar la responsabilidad.
Los problemas que plantea la sociedad
unipersonal son de índole distinta: la incidencia del concepto y de su puesta
en práctica en el resto del sistema societario y en la vida de las sociedades,
concebidas en principio como marco organizativo de una pluralidad de personas e
iniciativas:
¿Qué queda de la teoría del órgano, cuando
la asamblea y el directorio responden a una única voluntad? ¿Es realista
llamarlos “órganos”? GERVASIO COLOMBRES
lo rechazaría enfáticamente.[24]
¿Subsisten sus deberes de lealtad para con
la sociedad, como ente independiente y con un interés disímil del interés del
socio único? Si ello es así, ¿estarán legitimados, como ahora lo están, para
impugnar las decisiones asamblearias? Si no lo hacen, ¿pueden responder frente
a la sociedad o terceros por la omisión?
¿Conserva aún sentido la noción de “interés
social”, como algo distinto del interés del único socio? Si lo tiene ¿pueden
alegar los acreedores o terceros que se ha violado el interés social, en su
perjuicio?
¿Qué tratamiento habrá de darse a los
negocios jurídicos celebrados entre el socio único –persona física o jurídica-
y la sociedad? En caso de quiebra, concurso o insolvencia ¿qué ocurrirá con las
transferencias patrimoniales de la sociedad al socio único, o viceversa?
Las sociedades unipersonales, ¿pueden a la
vez constituir nuevas sociedades unipersonales? Si así fuera, ¿qué normas
deberían sancionarse o aplicarse para proteger a los acreedores? ¿qué
tratamiento tendrán los acreedores extracontractuales?
El socio único, ¿es un director de hecho de
la sociedad? ¿cuáles son las consecuencias que derivarían de esa concepción?
¿Cuál es el régimen de nulidades aplicable?
Muchas de las soluciones contenidas en la
ley tienen como justificativo la necesidad de defender a los socios contra los
posibles abusos de los administradores, o la tutela de las minorías contra la
actuación abusiva o ilegal de los socios mayoritarios, pero en la sociedad
unipersonal, el socio único no se encuentra frente a accionistas minoritarios
cuyos derechos deba respetar. Así, las limitaciones a la distribución de
dividendos (arts. 68 y 224), o a la inversa, a la constitución de reservas
(arts. 66 y 70); a la retribución de los directores (art. 261); la regulación
de la fusión y la escisión (arts. 82
a 88); las reglas relativas al objeto social (arts. 58 y
94); los límites a la participación en otras sociedades (arts. 31 y 32); la
prohibición del controlante de utilizar
efectos de la sociedad para beneficio propio o de un tercero (art. 54), deben
flexibilizarse atendiendo a una realidad unipersonal. Mientras la sociedad y el socio único estén
in bonis, los negocios jurídicos que realicen, en tanto no perjudiquen
intereses de terceros, deben someterse a menos restricciones. La recepción
legislativa de la sociedad unipersonal sinceraría una realidad monosubjetiva
que ya se da en gran parte de las sociedades constituidas dentro del país, y
probable aunque no seguramente, daría lugar a la adquisición por los socios
reales de las fracciones mínimas de los socios aparentes.
Las cortapisas impuestas por la ley en
salvaguarda del otro centro relevante de intereses –los acreedores- deben
permanecer y en la interpretación de las normas vigentes, el celo debe ser
mayor, para evitar que la sociedad unipersonal constituya un mecanismo de
desprotección de aquéllos.
Verbi gratia:
* La venta de bienes del socio único a la
sociedad, o viceversa, cuando existen acreedores insolutos, no debería ser en
ningún supuesto oponible a los acreedores de aquél o de ésta. Legitimar una
tercería de dominio que promueva el socio, en una ejecución contra la sociedad,
o que interponga la sociedad en una ejecución contra el socio –cuando la
adquisición y enajenación de bienes se han realizado entre ambos- y que uno o varios acreedores no puedan
percibir sus acreencias, entrañaría habilitar el fraude. La sociedad
unipersonal debe ser un medio de desarrollar una actividad empresaria legítima,
no una forma de poseer o enajenar bienes simuladamente o en perjuicio de los
acreedores.
* En caso de insolvencia, un préstamo, aun
en condiciones de mercado, del socio único a la sociedad, debería ser tratado
como un aporte de capital, y no como un mutuo que genere la obligación de
restituir. Nadie se presta a sí mismo, si no tiene interés en hacer figurar un
pasivo en la sociedad, y prevalecer en las mayorías computables –como en el
concurso preventivo- o reducir la ganancia imponible, o disminuir el patrimonio
social.
Más grave aún sería que el préstamo esté
garantizado con hipoteca, anticresis, prenda, warrant o fideicomiso de
garantía, que permita articular una tercería de mejor derecho en una ejecución
individual, o verificar como acreedor privilegiado, o sustraer bienes de la
garantía colectiva de los acreedores a favor de un fiduciario que sea, en
verdad, el propio socio controlante.
* Otras hipótesis conflictivas, pueden ser
las situaciones en que varias sociedades unipersonales desarrollan una única
actividad empresaria. Supongamos un sanatorio privado, en que el terreno y el
edificio en que se asienta, son de propiedad de una persona física o jurídica,
que alquila el inmueble a una sociedad unipersonal, que a la vez subalquila
determinados ámbitos físicos –por ejemplo, las salas de operaciones, las salas
de ecografía- a otras sociedades unipersonales, que son las que contratan con
los pacientes, con las obras sociales y con los médicos cirujanos y
anestesistas. También cabe imaginarse que la sala de terapia intensiva sea
locada por otra sociedad unipersonal.
Las combinaciones pueden ser variadas: una
cadena de controles de sociedades unipersonales por otras sociedades
unipersonales, o todas las sociedades unipersonales controladas por una persona
física o jurídica; en todos los supuestos, el resarcimiento por mala praxis o
deficiencias en la esterilización del instrumental o de la sala de cirugía o de
terapia intensiva puede ser sumamente difícil, si no imposible, si el juzgador
se atiene a la formalidad de la sociedad que contrata –la menos solvente- prescindiendo
de la unidad de voluntades y de explotación empresaria.
V.
LA TEORÍA DEL
ÓRGANO Y LA
SOCIEDAD UNIPERSONAL
Proverbialmente la sociedad fue concebida
como un ente colectivo, y la personalidad jurídica como “la personificación de un orden que regula la conducta de varios
individuos”. Según GERVASIO
COLOMBRES, “es preciso agregarlo (el
requisito de la pluralidad) porque ello resulta inexcusable...es éste el
substrato de la “personalidad jurídica”...por ello la sociedad de un solo socio
es un negocio jurídico sin causa, o sea un negocio jurídico nulo e imposible”[25]. KELSEN –a quien siguió COLOMBRES en su desarrollo- también
concibió a la persona jurídica como una persona colectiva[26], y al órgano, como el individuo o conjunto de individuos facultados
para obrar de cierta manera, y cuyos actos se imputan al ordenamiento jurídico
especial constituido por la persona colectiva[27].
La teoría del órgano reconoce una relación
histórica con la plurisubjetividad, mas no es una necesidad lógica derivada del
concepto de órgano. Las sociedades unipersonales existen –aun en nuestro
derecho (art. 94, inciso 8 de la
L.S .C.; art. 28, ley 24.522; sociedades del estado; filiales
de sociedades extranjeras)- y no pierden su composición orgánica, que deriva
del tipo y no de la pluralidad. Sin embargo, la utilidad práctica y el rigor
lógico de la teoría del órgano es más fuerte, cuando el substrato de la
sociedad es la actuación de diversos sujetos, con distintos intereses: en tal caso,
los órganos amalgaman la pluralidad de intereses en actos colegiados en los que
prima el principio mayoritario.
En el extremo de una sociedad unipersonal,
con directorio también unipersonal formado por el único accionista, nos resulta
forzado sostener que la sociedad expresa su voluntad a través de los “órganos“
asamblea y directorio. La realidad substante es que el único accionista
manifiesta su voluntad, y que esa manifestación se imputa a la sociedad.
VI.
LOS DEBERES DE LEALTAD Y DILIGENCIA
Si el directorio es un “órgano” de la
sociedad unipersonal, los directores deben actuar con lealtad y diligencia
hacia el ente (arts. 59 y 274,
L .S.) ¿Ese deber subsiste si el único director es a la
vez único accionista? ¿Puede concebirse que el dueño de la sociedad, deba
responder a un interés distinto que el propio? Ese interrogante tiene
particular relevancia si el paquete accionario es enajenado total o parcialmente
a terceros. Marginando por ahora que una transferencia de acciones muy probablemente
contendrá cláusulas de aprobación de la gestión y renuncia a acciones legales,
supongamos que no las contemple, o que no sean válidas. ¿Podrían la sociedad o
los nuevos accionistas responsabilizar al anterior único accionista y director,
por sus actos u omisiones hipotéticamente dañosas para el ente, aunque acordes
con su interés personal?
La cuestión planteada nos pone frente a una
disyuntiva: o se considera que aun en las sociedades unipersonales el interés
de la sociedad trasciende al interés del único socio, o se entiende que en tal
caso no pueden escindirse ambos intereses, y que es legítimo que el único
accionista maneje a su criterio la sociedad, con la única condición de no
perjudicar a los acreedores. Nos pronunciamos por la segunda opción: mientras
no se lesionen derechos de terceros, el único socio puede gobernar a la
sociedad a su arbitrio, y prescindir de las formalidades de las asambleas para
adoptar decisiones.
Los directores pueden contraer en nuestro
derecho responsabilidad frente a la sociedad, los socios y terceros.
Frente a la sociedad –con su nueva
composición accionaria- y frente a los nuevos socios, teóricamente puede ser
responsabilizado (si no se renunció la acción de responsabilidad, o cuando la
renuncia versó sobre actos contrarios a la ley o al estatuto) pero en ese
supuesto, entendemos que el socio único y único director podría invocar la
desestimación de la personalidad en su propio beneficio, sosteniendo que el
daño sufrido por la sociedad, no es más que el daño que sufrió en su propio
patrimonio, y quienes compraron el paquete accionario, salvo fraude y
generación de pasivos ocultos, presumiblemente adquirieron las acciones por un
precio disminuido, que refleja el menor valor del patrimonio social,
menoscabado durante la gestión anterior del único director y accionista. Muchas
veces, el precio es simplemente la asunción del pasivo social y la cancelación
de garantías otorgadas por los directores.
Distinta es la situación si sobreviene la quiebra.
En esa hipótesis, los acreedores –sea representados o subrogados por el síndico
concursal, o a título individual- tienen un legítimo interés en el
resarcimiento de los perjuicios causados (art. 279, L .S.C.).
VII.
LA IMPUGNACIÓN DE
DECISIONES ASAMBLEARIAS
Suponiendo un
directorio con uno o varios integrantes distintos del socio único, y todos o
algunos consideran ilegítima una decisión de éste, ¿pueden impugnarla en los términos del art.
251 de la LSC ?
Pensamos que la especial legitimación que
la ley otorga a los directores para reclamar la invalidación de decisiones
asamblearias, tiene por presupuestos implícitos la concepción organicista de la
sociedad, y la circunstancia de que los directores –que lo son de la sociedad
en su conjunto, aunque hayan sido designados por la mayoría o por la minoría[28]- no pueden permanecer indiferentes a una actuación que desborda los
carriles de lo legal. Pero esa custodia de la legalidad no tiende a satisfacer
pruritos meramente formales, sino apunta a que las minorías gocen de una tutela
reforzada, pues detrás de una decisión ilícita del órgano de gobierno, subyace
el abuso de los accionistas mayoritarios en desmedro de los minoritarios.
Cuando no hay centros diferenciados de
interés, debido a que todas las acciones se encuentran reunidas en manos de una
sola persona, física o jurídica, legitimar a los directores para que impugnen
decisiones asamblearias importaría prohijar la deslealtad y fomentar la
extorsión en el seno de un ente unipersonal, ya que los directores no son parte
de un órgano sustentado en intereses plurisubjetivos, sino dependientes –en
sentido amplio, con prescindencia de que se califique o no al vínculo como
laboral- de la sociedad y en definitiva del único socio.
Por lo demás, y desde un punto de vista
práctico, el socio único adoptará las decisiones informalmente, y no llevará a
cabo “asambleas”, sino excepcionalmente, cuando el cumplimiento de la
formalidad de su celebración sea requerida por algún acreedor o contratante que
se halle en una posición negociadora para imponer aquélla, por razones de
seguridad jurídica (por ejemplo, otorgamiento de una fianza de la sociedad al
socio o a otra sociedad).
VIII.
EL INTERÉS SOCIAL
El interés
social –al que hacen referencia los arts. 70, 248, 272 de la L.S .C., y que constituye el
sustento de la previsión del art. 54- es un concepto que lleva consigo la idea
de que la sociedad tiene intereses objetivamente diferentes de los que portan
los socios en cada decisión particular.
Desde la óptica institucionalista, la
“empresa en sí” tendría intereses distintos y superiores a los del socio único[29], pero esa visión autoritaria es contraria al espíritu de nuestra
Constitución liberal. El interés social puede ser defendido desde el punto de
vista contractualista[30], en el sentido de que el contrato de sociedad tiene por presupuesto
implícito que los aportes que realicen los socios, serán destinados a la
consecución de beneficios y su distribución entre los socios; y que las
ganancias que obtengan éstos deriven de los beneficios de la sociedad, no del
abuso de algunos socios en desmedro de la sociedad y de los otros socios[31].
Pero cuando
la sociedad se ha constituido como unipersonal, o devino unipersonal, ya no hay
socios ni minorías a proteger. Para quienes el interés social no protege, en
rigor, a terceros, sino únicamente a los socios, en caso de sociedad
unipersonal resulta difícil hablar de interés social[32]. Sin embargo, dentro de nuestro derecho, la locución interés social
es anfibológica. En principio, el interés social a amparar no es ajeno a la
sociedad y a los socios, pero en ciertos supuestos, contempla también el
interés de los acreedores[33], aunque la expresión tenga, en ese contexto, un significado
distinto. En relación a la unipersonalidad, el único centro de intereses eventualmente
contrapuestos, y digno de tutela, es el de los acreedores de la sociedad y del
único socio. Estos tienen un legítimo interés en que la sociedad no sea utilizada por el socio único como uno
de los bolsillos de un único pantalón, en el que se pone o del que se saca
dinero según las circunstancias, eventualmente en fraude a sus derechos. Si el
socio único constituyó una sociedad por su voluntad unilateral, o devino único
accionista por adquisición del 100 % del paquete accionario, los propios actos
lo obligan a considerar a la sociedad como un ente con autonomía patrimonial, y
no como una extensión de su patrimonio, sobre cuyo interés pueda disponer en
perjuicio de los acreedores.
Si el socio único ha creado o posibilitado
la subsistencia de un sujeto de derecho, con capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones, además de activos y pasivos diferenciados de los del
propio socio, ese ente debe ser respetado por el único socio en su independencia
patrimonial y en su aptitud para generar ganancias. En ese sentido, aunque
parezca artificial, no es contradictorio hablar de un interés social, aun cuando
la sociedad no tenga más que un único socio (y si se considera a la sociedad un
instrumento contractual, es lo mismo que decir que no tiene ningún socio).
Adicionalmente, aceptar la subsistencia del
interés social en los casos de unipersonalidad tiene la ventaja de que no
implica establecer un régimen radicalmente disímil del que regula las
sociedades, cuando tienen más de un accionista. Negar la existencia de un
interés social cuando un único socio tiene el 100 % de las acciones o cuotas
sociales, debería llevar a negarlo también, cuando tenga un 99,99 %, o en todas
las hipótesis que no existan varios socios con intereses significativos. En
cambio, con la interpretación que propugnamos, no se alteran los principios generales,
y el socio único no se ve relevado de la obligación de adecuar su actuación al
interés social.
Por supuesto, si bien el concepto conserva
validez, sus límites se vuelven más difusos. Mientras más significativo sea el
interés de un socio, y a la vez mientras menos –o ninguno- intereses se le
contrapongan, más amplios son los poderes del socio aunque no se modifique el
régimen normativo, dado que en el límite de la sociedad con un único socio, no
hay otros socios cuyos derechos puedan dañarse, sino únicamente intereses de
terceros a respetar.
IX.
EL SOCIO ÚNICO Y LA
CONFUSIÓN PATRIMONIAL
Cuando el único socio confunde su
patrimonio con el de la sociedad que controla –confusión que debe aprehenderse
en su sentido no formal o registral, sino sustancial, cuando utiliza de manera indistinta sus bienes o los de la
sociedad para procurar sus propios objetivos- por su voluntad está borrando la línea divisoria que trazó al
constituir la sociedad, o adquirir las restantes participaciones sociales de
modo de quedar como único titular de ellas. Suelen darse además supuestos –como
el leading case “Swift-Deltec”, o en otros frecuentes de grupos societarios
cuando su actuación perjudica a terceros- la confusión patrimonial deriva de
que subyace una sola empresa a la pluralidad formal. Pero suelen darse además hipótesis,
igualmente habituales, en las cuales no hay ni siquiera una sola empresa, sino
la deliberada creación de múltiples sujetos de derecho para dificultar la
acción de los acreedores sobre bienes no afectados a ninguna explotación
empresaria, subsistiendo la unidad de posesión, tenencia o aprovechamiento en
una única persona o grupo familiar (inmuebles, departamentos, automóviles y
casas en countries a nombre de una o varias sociedades).
La doctrina concursalista ha entendido que
para que se configure la confusión patrimonial inescindible como presupuesto
para la extensión de la quiebra, es necesario que se dé tal grado de
promiscuidad simultáneamente en la mayoría de los activos y de los pasivos, que
no puedan diferenciarse. No estamos de acuerdo con tal rigurosidad: respecto de
los bienes registrables, siempre será posible separarlos por titulares; y
pueden los pasivos estar en cabeza de una sola sociedad o de algunas de ellas,
aunque los activos formalmente separados sean utilizados indistintamente por el
socio controlante. Lo probable es que el socio único preserve el patrimonio de
una o algunas de las sociedades –o a su propio patrimonio- sin comprometerlos
en obligaciones que puedan afectarlos, sin que esa circunstancia obste a la
confusión patrimonial, pues en todos los casos, lo relevante no es la cuestión
de la titularidad formal de distintos patrimonios, sino su aprovechamiento promiscuo
por el socio único.
Pero supongamos que la confusión
patrimonial no revista la intrincada mixtura que cierta doctrina ha exigido
para considerarla “inescindible”. ¿Qué ocurre si hay confusión, aunque no se la
repute “inescindible” desde el punto de vista de la legislación concursal, en
la manera que es interpretada por la doctrina judicial y de los autores?
En las hipótesis que el socio único
confunde su patrimonio con el de la sociedad, por usarlo sin respetar su
autonomía –una autonomía impuesta por su arbitrio personal- deberá responder
ante terceros con sus propios bienes, aunque no se den los presupuestos para la
extensión de la quiebra[34]. Igualmente, responderá frente a la sociedad por los daños y
perjuicios, y frente a los terceros, aunque no concurran los supuestos para la
aplicación de la inoponibilidad de la personalidad jurídica regulada por el
tercer párrafo del art. 54 de la
L.S .C.: como director de hecho, estará obligado de idéntico
modo que los directores hacia terceros, por la violación de los deberes de
lealtad y diligencia (art. 59), y los terceros disponen, por vía subrogatoria,
de los mismos derechos que tiene la sociedad contra el socio o controlante
(art. 54, párrafos primero y segundo).
X. LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
Y LOS DAÑOS PROVOCADOS POR EL ÚNICO SOCIO
Una consideración realista de la posición
del socio único frente a la sociedad que controla, es tenerlo por “director de
hecho” [35]. A todos los efectos prácticos, un socio controlante –no sólo el
socio único, pero manifiestamente el socio único- es quien dirige la sociedad,
sea impartiendo instrucciones al directorio, gerencia o personal superior, sea
adoptando las decisiones de manera directa.
Siguiendo a OTAEGUI, el problema de
la responsabilidad del socio por el detrimento del patrimonio de la sociedad es
de añeja data. El art. 1725 del Código Civil, preceptúa que “todo socio debe
responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa se le
hubiere causado y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria
o cuidado le hubiese proporcionado en otros negocios”; y el art. 415 del
Código de Comercio establecía que el socio que sin consentimiento escrito de
sus compañeros aplicase los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de
cuenta propia o de tercero, sería obligado a traer a la masa todas las
ganancias resultantes; las pérdidas o daños, si los hubiere, pesarían
exclusivamente sobre él. Esas pautas fueron mantenidas por el art. 54 de la ley
19550.
El controlante, cuando actúa como
administrador de facto, debe responder en los términos de la mentada
disposición de la ley de sociedades, en el supuesto de ejercicio indebido del
control, consistente en imponer a la sociedad controlada –directamente o por medio de los administradores elegidos en
virtud del control- una administración perjudicial para aquélla. Pero cuando la
sociedad es unipersonal –o equiparable a ella, por la inexistencia sustancial
de socios con intereses diversos- ¿quién ejercitará las acciones legales por la
sociedad contra su socio único? En caso de quiebra, lo hará el síndico o en su
defecto los acreedores; mas pueden existir perjuicios, y aún graves, sin que
medie declaración formal de falencia.
Los acreedores pueden ejercer por vía
subrogatoria los derechos de la sociedad unimembre contra el socio único (art.
1196 del Código Civil). En esa hipótesis, entendemos que es inoponible
cualquier renuncia o transacción –aunque no haya declaración de quiebra o
liquidación coactiva- entre la sociedad y su único socio. Un negocio
liberatorio de esa índole, no puede ser opuesto a los acreedores, pues faltaría
la necesaria pluralidad de voluntades integrativa del negocio jurídico, y se
trataría en realidad de un acto jurídico unilateral y a título gratuito, en
fraude de los acreedores.
Desde otra vertiente, cuando el socio único
ha generado daños excontractuales a terceros, resulta aplicable la normativa
que rige la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente.[36]
XI. EL
SOCIO ÚNICO Y LAS CONTRATACIONES CON LA SOCIEDAD
Si el socio único es un administrador de
hecho de la sociedad, entendemos que le resultan aplicables los principios que determinan la
regulación legal de las contrataciones de los directores (arts. 271 y 272), que
derivan del principio de prevalencia del interés social.
Sin embargo, existe una diferencia que debe
conducir a apreciar con especial cautela las contrataciones del único socio con
la firma. Los contratos entre la sociedad y los directores de iure pueden ser
propios de la actividad normal de aquélla, o no, y concertarse en condiciones
de mercado o no, pero habitualmente son reales: hay contraprestaciones mutuas,
más o menos equilibradas, más o menos justas, pero existentes. Mas en los
contratos de la sociedad con el único socio, no confluyen dos voluntades
jurídicamente autónomas, sino una sola, y se corre el enorme riesgo de que la
contratación no implique en realidad el cumplimiento de prestaciones reales, sino
movimientos de asientos contables, o no siquiera eso. El socio único dispone
fácticamente de la caja y de todos los activos de la sociedad, sin necesidad de
realizar contrato alguno con ésta, y si los celebra, no existe ninguna
posibilidad de verificar que sean contratos reales, en los cuales las
prestaciones se cumplan. Por ejemplo, la sociedad puede locar o vender al socio
–que a la vez puede ser otra sociedad- sus activos, y el socio, “prestar”
dinero, compensando luego este último su deuda por los alquileres, con su
crédito contra la sociedad. En los hechos, no se verifica movimiento de dinero,
pero egresan de la sociedad bienes, o el derecho de uso y goce –que también tiene
valor patrimonial- a cambio de un crédito inexistente.
XII.
LA FIGURA DEL
MUTUO
En la sociedad unipersonal se acentúa una
patología que también puede darse en sociedades pluripersonales, si uno de los
accionistas controlantes ejerce una influencia dominante: el llamado “préstamo”
del socio o controlante a la firma infracapitalizada. Cuando el capital de la
sociedad es pequeño para la actividad que desarrolla, el socio “mutuante”
disfraza lo que en realidad son aportes de capital, como préstamos, figurando
en el pasivo social por sumas abultadas. De esa manera, en caso de concurso,
quiebra o insolvencia fáctica, se constituirá en acreedor de la firma,
concurriendo con los legítimos acreedores, o desplazándolos, si ha tomado la
previsión de hacerse otorgar garantías reales.
El préstamo del socio único a la sociedad,
y su devolución mediando o no pago de intereses, nos pone de cara a un complejo
de problemas. El primero de ellos, es determinar la real existencia del
préstamo: en sustancia, se trata de una sola voluntad psicológica que asume un
rostro bifronte –a la vez acreedor y deudor, simultáneamente socio y tercero- y
es altamente probable que el mutuo a la sociedad sea simulado. En segundo
lugar, si existe un efectivo movimiento
de fondos o efectos del socio hacia la sociedad, la calificación de mutuo a los
aportes de capital es artificiosa, y tiende a menoscabar el patrimonio social.
En definitiva, y pese a que la aceptación
de la personalidad separada de la sociedad conduce a admitir que el socio único
actúe como un tercero, siempre habrá una diferencia cualitativa entre las
contrataciones con terceros reales, y con el único accionista. Las relaciones
formalmente contractuales de éste con la sociedad que controla absolutamente,
están teñidas de irrealidad; muy probablemente, se trata de movimientos de
asientos y suscripción de instrumentos privados o públicos para cubrir formalidades,
y otorgar justificación a movimientos de fondos o de bienes de la sociedad
hacia el “dominus negotii” o viceversa.
XIII.
EL SOCIO ÚNICO Y SUS PROPIOS ACREEDORES
Gran parte de
las preocupaciones de la doctrina está centrada en los efectos de la
unipersonalidad sobre los acreedores de la sociedad, pero existen otras
situaciones, de signo inverso, con potencialidad para dañar a los acreedores
del socio único, cuando la única o principal garantía de la acreencia de un
tercero, es la participación del accionista único controlante de la sociedad
unimembre, y el socio intencionalmente vacía el patrimonio de ésta, sea mediante
la realización de activos o la generación de pasivos ficticios o reales, pero
siempre perjudiciales para terceros[37]. Otros ejemplos son cuando la sociedad es solvente, mas no el socio
único, y éste ha concentrado los pasivos contractuales o extracontractuales,
pero los activos pertenecen a la sociedad, que carece de actividad empresaria
propia o distinta de la del socio único.
Entendemos que en la sociedad unimembre,
las diferencias entre el patrimonio social y el de los socios sólo deben
mantenerse, en cuanto no se perjudique a los acreedores con esa división, y
mientras ésta efectivamente exista, y no sea un artificio.
En tanto el socio único no provoque la
insolvencia de la sociedad, puede realizar los negocios jurídicos que considere
adecuados, con la única salvedad de que no deberá perjudicar a terceros. Pero
en caso de quiebra, concurso o insolvencia fáctica sin situaciones concursales,
los actos que hayan disminuido el patrimonio social no pueden oponerse a los
acreedores.
Ese menoscabo del patrimonio social puede
darse aunque los negocios jurídicos que se desarrollen sean acordes con las
“condiciones de mercado”[38]. Dicho cartabón resulta insuficiente para proteger los intereses de
los acreedores, ya que lo importante no es la adecuación abstracta al mercado
de la operación, sino si puede considerársela un acto jurídico emanado de una
voluntad independiente del socio que controla de manera absoluta la formación
de su voluntad, cuando esa o esas operaciones “normales” van en desmedro de los
acreedores.
XIV.
SOCIEDAD UNIPERSONAL Y DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD
La
desestimación de la personalidad –frase que encierra una pluralidad de
soluciones concretas, para múltiples situaciones de posible configuración fáctica-
puede darse en sociedades constituidas por varios socios. De hecho, nuestra ley
de sociedades –que salvo el supuesto excepcional y sobreviniente del art. 94,
inciso 8, no admite las sociedades unipersonales- contempla el “disregard of
legal entity” para todos los tipos societarios, aun aquéllos que por su
carácter personalista resultan incompatibles con la unipersonalidad[39].
Pero evidentemente los tipos sociales que
llevan consigo mayor potencialidad dañosa hacia terceros son la S.R .L. y la S.A .; y dentro de estas
últimas, la sociedad unipersonal es la que puede conducir, con más frecuencia,
a circunstancias de abuso en perjuicio de terceros. En la sociedad unipersonal
el control es absoluto, lo que permite a la persona física o jurídica que la
controla, determinar a su entero arbitrio las transferencias patrimoniales y
asunción de obligaciones que desee, con prescindencia de los intereses
concretos de la sociedad controlada. Si los juristas debemos interpretar las
normas ajustándonos a los hechos y nociones de la experiencia común y de la psicología
más elemental, no es presumible que el socio único preste particular importancia
a la consistencia patrimonial de la sociedad unimembre, ni que considere a sus
bienes como algo distinto del patrimonio del controlante.
Por ese motivo, es muy probable que los
casos de abuso o empleo desviado de los bienes y crédito de la sociedad, en
beneficio del controlante, se den en las sociedades unipersonales; también eventualmente
nos encontraremos con sociedades unipersonales que constituyen un medio de
defraudar a los acreedores del controlante, y que se interponen ficticiamente
entre aquéllos y éste, o con hipótesis de promiscua fusión entre el patrimonio
social y el patrimonio del socio, o el empleo indistinto de ambos por este
último, aunque no se configure una confusión patrimonial inescindible, con la
rigurosidad que alguna doctrina ha entendido debe existir. Al respecto, entendemos
que aunque no haya confusión patrimonial inescindible que habilite la extensión
de la quiebra, puede darse la confusión patrimonial suficiente para que, en
determinados supuestos, y a petición de acreedores interesados en descorrer el
velo, se haga aplicación positiva del “disregard” invocando la mentada mezcla
de activos, pasivos y negocios del socio y de la sociedad.
En principio, los preceptos que rigen las
sociedades anónimas y de responsabilidad limitada –y a fortiori los restantes
tipos sociales- están concebidos partiendo de la idea implícita de que
constituirán el molde de una actividad pluripersonal: las previsiones relativas
a la convocatoria y constitución de la asamblea (arts. 236, 237 y 238); al
quórum y las mayorías (arts. 243 y 244); al receso (art. 245); a la prohibición
del voto de accionistas con interés contrario al social (art. 248); a las asambleas
especiales (art. 250), a las impugnaciones de decisiones asamblearias por
accionistas (art. 251); a la elección de directores por voto acumulativo o por
clases (arts. 262 y 263); al quórum en las reuniones de directorio (art. 260);
a la convocatoria de éstas (art. 267), suponen la existencia de centros de
interés diversos, que la ley procura conciliar o regular el conflicto. Pero
cuando existe un solo socio, tales normas, estructuradas para una realidad
plurimembre, aparecen para el accionista único como hueros ritos instrumentales.
Para el único dueño de la sociedad unipersonal, le resulta difícil distinguir
–aunque los juristas y los abogados digamos, cerrando los ojos a la realidad,
que no se confunden- su patrimonio, del patrimonio social, sus deudas, de las
deudas sociales; su actividad, empresaria o no, de la actividad social; sus
créditos, de los créditos sociales, y en esas hipótesis, exigir reuniones de
directorio, de asambleas no es más que pretender la cuadratura del círculo: que
la sociedad unipersonal se comporte como una unidad autónoma de su único dueño.
Según DOBSON[40], una de las reglas del derecho norteamericano es que en los casos
de confusión patrimonial, derivadas de la falta de separación real entre el
patrimonio personal y el de la sociedad, que den lugar a la creencia de terceros
que contratan con el socio único, de que se trata de un solo patrimonio, el
único socio debe responder por las deudas sociales con sus bienes; igualmente,
se ha dicho que si el accionista único desea mantener la responsabilidad
limitada que resulta de la constitución de la sociedad anónima, debe actuar de
manera tal que aquellos que negocien con él puedan perfectamente advertir que
se halla actuando en nombre de la sociedad[41].
La regla nos parece excelente, pero
insuficiente, inclusive aun dentro del derecho norteamericano. Por lo general,
los terceros pueden advertir fácilmente que están contratando con la sociedad,
o que el socio único está actuando por ella, pero no creemos que eso solo baste
para liberarlo de responsabilidad en todos los casos:
* En los supuestos de unidad de actuación
empresaria de la sociedad y el socio único –utilización indistinta de los
bienes de uso, de cambio o de cuentas bancarias y comerciales de la sociedad y
el socio, aunque se contabilicen por separado, como créditos del socio o de la
sociedad, cuando ésta paga deudas del socio o viceversa- no parece equitativo
que el socio único se vea liberado de responder por la insolvencia de la
sociedad, cuando las ganancias le pertenecen en su totalidad.
* Tampoco resulta justa la exención de
responsabilidad del socio único –cuando media insolvencia de éste- en las
frecuentes hipótesis de ausencia de actividad empresaria, y uso de la figura
societaria para poseer los bienes registrables que integran el patrimonio
personal del único dueño: casas, automóviles de lujo, departamentos o
propiedades de veraneo, yachts o lanchas de paseo.
En los ejemplos aquí descriptos, la
imputación debería obrar en forma inversa: la sociedad unimembre solvente
tendría que responder por las deudas del socio único, desestimando la
personalidad del ente cuya actividad se corresponde con fines extrasocietarios
(artículo 54).
ANEXO: LA REFORMA DE LA LEY 26.994
La
ley 26.994, “Código Civil y Comercial de la Nación ” (sancionada el 1-10-2014, promulgada el 7-10-2014
y publicada el 8-10-2014, que entrará en vigencia el 1º de enero de 2016) en su
Anexo II, punto 2. introduce modificaciones a la ley 19.550, y sustituye el texto
legal vigente ordenado según el decreto n° 841/84, por un régimen normativo
parcialmente disímil.
La
exégesis y crítica de toda la reforma excede el objeto de este sintético y
provisorio agregado; por razones de tiempo, limitaremos el examen a los puntos
concernientes a la sociedad unipersonal. A continuación analizaremos los
artículos mutados.
Artículo 1°
Se
redefine a la sociedad, al disponerse que “habrá
sociedad si una o más personas
en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se
obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes
o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”
“La sociedad unipersonal sólo se podrá
constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse
por una sociedad unipersonal.”
Lo
que no está vedado en la letra de la ley es que una sociedad real o formalmente
plurimembre –en que un socio tenga el 99% o más del capital social- constituya
una sociedad unipersonal, salvo que, por las características de la participación
minoritaria, pueda considerarse que ha mediado una simulación o un fraude a la
ley, y se genere un perjuicio a terceros.
Cuando
la sociedad no sea unipersonal –hipótesis hoy autorizada, en la que aquélla es
concebida como una organización destinada a la producción de bienes y
servicios, con exención de responsabilidad del socio único- subsisten los principios
contractuales; y en las unipersonales, los de los actos jurídicos unilaterales.
Artículo 11
El
instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para
ciertos tipos de sociedad: “...4) El
capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del
aporte de cada socio. En el caso de las sociedades
unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo.
Ese
precepto coincide con los retocados artículos 186, inciso 3 (“En las sociedades anónimas unipersonales el
capital debe integrarse totalmente”) y 187 (“En la
Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estar
totalmente integrado.”): la integración, en este subtipo social, siempre
debe ser total y concomitante con el acto fundacional.
Artículo 16
“La nulidad o anulación que afecte el vínculo
de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del
contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba
considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.”
Cuando el socio es único, persisten las causales de nulidad de los actos
jurídicos, sin perjuicio de los efectos que se produzcan a favor de terceros de
buena fe.[42]
Artículo 94
El antiguo inciso 8 del artículo 94 –uno de los casos de disolución
es la reducción a uno del número de socios, salvo que se reconstituya la pluralidad
en el plazo de tres meses- ha sido eliminado, reemplazándose por el artículo 94
bis, que textualmente reza: “La reducción
a uno del número de socios no es causal
de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades
en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad
anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3)
meses.”
La
norma deja abiertos ciertos interrogantes y merece algunas aclaraciones:
*
En los restantes tipos sociales, la reducción a uno del número de socios, si no
es causal de disolución –ya que el primer párrafo no distingue- y a la vez no
se impone la transformación en sociedad anónima unipersonal ¿qué ocurrirá?
Si
se reputare que en aquellos tipos que no sean la sociedad en comandita y la de
capital e industria la unipersonalidad sobreviniente sí conforma una hipótesis
disolutoria, debemos recordar que:
1)
la disolución no produce la extinción de la personalidad jurídica (artículo
101);
2)
todas las causales de disolución son removibles (artículo 100 nuevo); en el
supuesto sub examine, mediante la incorporación de nuevos socios.
*
Si la transformación opera de pleno derecho, y está sometida a la condición
resolutoria de que se decida otra solución –por ejemplo, reestablecer la pluralidad,
o que se decida finalmente la disolución- ¿cómo se concilia el carácter ministerio
legis de aquélla, con la publicidad registral, siendo que la sociedad
continuará inscripta bajo el tipo anterior, mientras no se proceda a una nueva
publicación e inscripción?
De
conformidad con el artículo 75, la transformación no modifica la
responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios: la del socio comanditado
en la sociedad en comandita simple o por acciones, y la del socio capitalista
en la sociedad de capital e industria, hasta tanto se publique (artículo 77,
inciso 4) y se inscriba.
*
Entendemos que la transformación de pleno derecho no está sujeta a la caducidad
prevista por el artículo 81, puesto que no nos hallamos frente a un “acuerdo de
transformación” (artículo 81 citado), sino a un cambio del tipo ipso iure.
*
En todos los tipos sociales –aun en las sociedades en comandita simple o por
acciones y de capital e industria- cuando la sociedad devenga en unipersonal,
el socio único puede optar por la disolución o la incorporación de nuevos
socios. La transformación de pleno derecho opera como mecanismo de subsistencia
de la sociedad, pero no es un imperativo para el socio único continuarla. Puede
disolverla (artículo 94, inciso 1, LSC).
Artículo 164: establece que la
denominación de la sociedad anónima unipersonal: “deberá contener la expresión
‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U.”
En caso de que por aumento de capital por suscripción, o enajenación
de algunas de las acciones por el socio único, la sociedad se tornare pluripersonal,
deberá modificar su denominación.
Artículo 299
Incorpora
a las sociedades unipersonales al régimen de fiscalización estatal permanente (inciso
7).
Creemos
que, más allá de las buenas intenciones del legislador, eso determinará que muy
excepcionalmente se constituyan sociedades unipersonales; las más de las veces,
querrán fundarse o mantenerse como formalmente pluripersonales –aunque el socio
minoritario sea un prestanombre- para evitar la fiscalización estatal permanente.
Finalmente,
al no haber variado el artículo 54 de la ley 19.550, cabrá responsabilizar,
cuando corresponda, al socio único, controlante de la sociedad o si procediere,
declarar la inoponibilidad de la persona jurídica o extenderle judicialmente la
quiebra, en los supuestos contemplados por el artículo 161 de la ley 24.522.
Nos remitimos, en lo pertinente, al cuerpo de este ensayo, elaborado antes de
que se modificase la ley 19.550 (T.O. por decreto 841/84).
[1] Con posterioridad al envío de estas líneas a la editorial, se
sancionó, promulgó y publicó la ley 26.994 –Código Civil y Comercial unificado-
que en su anexo II admite la sociedad unipersonal y la regula en distintas
disposiciones, modificando la ley 19.550. En otros trabajos efectuaremos un
análisis más completo de la reforma.
En anexo al final, señalamos cuáles
son las modificaciones concernientes a aquel instituto.
[2] Casi todos los ordenamientos jurídicos de Occidente han aceptado,
por distintas vías, la posibilidad de que una persona física limite su
responsabilidad creando patrimonios de afectación –la empresa unipersonal de
responsabilidad limitada- o que personas físicas o jurídicas constituyan
sociedades, por la declaración unilateral de voluntad de un solo titular; o que
una sociedad inicialmente pluripersonal, devenga unipersonal sin que esa
circunstancia traiga aparejada su disolución. El instituto de la sociedad
unipersonal fue recogido por la ley 24.032, vetada por el Poder Ejecutivo
mediante decreto 2719/91; en el Proyecto de Reformas a la ley de sociedades
comerciales elaborado por la
Comi sión designada por resolución MJ 465 (modificación a
los arts. 1º, 73, 94, inc. 8, etc.); en el Proyecto de Código Unificado de la Comisión Federal
(1993) y el Proyecto de Código Unificado de la Comisión designada por
decreto 468/92. Una de las obras más completas sobre el tema, en nuestro país,
es la de ANA ISABEL PIAGGI de VANOSSI, "Estudios sobre la sociedad unipersonal", Ed. Depalma,
1997.
[3] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, “Pepper vs.
Litton”, (60 S.Ct., 308 U.S. 295; 84 L .Ed. 281), citado por JUAN M. DOBSON, “El
abuso de la personalidad jurídica (en el derecho privado)”, 2ª edición,
1991, capítulo XIII, p. 481. El autor destaca que –a la fecha de la primera
edición de su obra- “en la mayoría de los Estados norteamericanos, así como
en nuestro país, la exigencia plural de socios al momento de la constitución
del ente es un requisito ineludible para la formación de una corporation”
(p. 481). Sin embargo, “la demostración de que el capital social se halla en
manos de una sola persona, no puede ser considerado como factor para negar la
responsabilidad limitada al socio único. Tal puede ser considerada como la
regla aceptada, desde el viejo fallo inglés de Salomon v. A. Salomon & Co.
de 1897, que encuentra amplio eco en la jurisprudencia norteamericana” (p.
483).
[4] Artículo 318, inciso 1.
[5] En la vereda opuesta, los defensores de la sociedad unipersonal no
mostraron tolerancia con la postura tradicional, la que les parecía reaccionaria
e irracional, basada en el dogma jurídico, superada por la realidad económica,
y fundada en una concepción decimonónica y preindustrial.
[6] GIERKE, citado por ROLF SERICK, “Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles”, traducción y
comentarios de Derecho Español de JOSÉ
PUIG BRUTAU, Ediciones Ariel, Barcelona, 1958, p. 43, nota 10, opina que “la
personalidad de la sociedad anónima y la de los accionistas podría estimarse
idéntica cuando lo contrario suponga de manera típica el peligro de
transmisiones fraudulentas o de otras irregularidades”. En la misma nota, ENNECCERUS-NIPPERDEY & 103, pág.
402: “La diversidad jurídica de asociados y asociación...ha de quedar
debilitada en determinadas circunstancias...Subsiste ciertamente la dualidad
jurídica. Pero nadie puede invocar la dualidad que él mismo ha provocado en
perjuicio de tercero cuando de hecho existe una unidad económica especialmente
vigorosa y cuando la invocación de la dualidad lesiona los intereses de
terceros. Así, tratándose de la sociedad de un solo hombre...ha de partirse de
la base de que la persona jurídica y el socio único son dos personalidades
jurídicas diferentes. Pero no obstante, en cuanto exista el peligro de maquinaciones
dolosas o de otras maniobras dudosas, deben ser consideradas como idénticas. La
mala fe o el conocimiento por parte del socio único será considerada por lo
regular como de la misma sociedad...”.
[7] En
Alemania, desde 1980; en Francia, desde 1985; XIIa. Directiva del 20-12-89 de la Comunidad Europea ;
Italia, 1993; España, 1995.
[8] GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, "Introducción
al derecho societario-Parte General", Editorial Heliasta S.R.L., 1993,
pág. 70.
[9] ERNESTO EDUARDO MARTORELL, "Breves estudios societarios. La sociedad hoy: El crepúsculo de
los mitos", La Ley ,
30 de julio de 1996, págs. 1-4, y sus citas.
[10] Externalidades negativas o deseconomías externas, se dan, en
economía, cuando el marco jurídico e institucional permite que exista una
divergencia entre los costos privados y los costos para la sociedad, de la
producción de bienes y servicios. Ciertos costos no son pagados por los
empresarios, sino por terceros.
[11] De igual forma que la polución, el ruido, el congestionamiento, la
degradación del "habitat" humano, la pérdida del tiempo libre son,
hasta cierto punto, un subproducto inevitable del desarrollo económico (TIBOR
SCITOVSKY, "Ensayos sobre
bienestar y crecimiento", Parte III, capítulo XIII, págs. 189-209, Editorial
Tecnos S.A., Madrid, 1970), lo que no quiere decir que sean agradables, ni que
no deba hacerse lo necesario para igualar el costo marginal social de esos
inconvenientes, con el beneficio marginal que reportan.
[12] GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, obra citada, págs. 69, 70,
117, 248, 186, 187, 188, 189, 248, 249, etc.
[13] Decimos exención y no limitación porque en rigor el socio no
“limita” su responsabilidad frente a terceros, sino la excluye (artículo 39 del
Código Civil).
[14] ANA ISABEL PIAGGI DE VANOSSI, obra citada, págs. 21 y 29.
[15] Como dicen SASOT BETES-SASOT (“Sociedades Anónimas.
Constitución, Modificación y Extinción”, Ed. Abaco, 1982):
“....la declaración de disolución...no
extingue la sociedad en cuanto persona jurídica, sino que subsiste esta
personería hasta el momento en que se procede a asignar a los accionistas la
cuota patrimonio que resulte del balance confeccionado por los
liquidadores...”.
“A) Al no extinguirse la vida del
ente social...subsiste como sujeto de derechos y obligaciones a todos los
efectos legales”.
“B) Al considerase subsistente la
sociedad...se consideran subsistentes los mandatos anteriormente
otorgados” (ergo, no procede la defensa de falta de personería)”.
“C) La disolución de la sociedad no
modifica en ningún modo la posición y los derechos de los acreedores sociales
con respecto a ella...”.
“...E) la circunstancia de que la
disolución de la sociedad no implica la desaparición inmediata y definitiva del
ente societario, hace improcedente su invocación como única causal de
inexistencia y no significa el planteamiento de una situación que deba
dilucidarse previamente a la tramitación del litigio”.
Refiriéndose específicamente a la
causal de reducción a uno del número de socios, ha dicho NISSEN (“Ley
de Sociedades Comerciales”, Tomo 2, Ed. Abaco, 2ª Edición, pág. 221):
“En primer lugar, es evidente
que...la sociedad no deja de existir por el acaecimiento de esa causal
disolutoria...”.
En igual sentido, expresa CABANELLAS
DE LAS CUEVAS (“Derecho Societario.
Tomo 3, Parte General. La personalidad jurídica societaria”, Editorial
Heliasta S.R.L., pág. 43):
“El que la sociedad quede reducida a
un solo socio no produce su...pérdida de personalidad jurídica,
sino que da lugar a la disolución de la sociedad que tampoco por sí sola
implica la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad...Una vez que la
sociedad nace como ente y como persona jurídica, las vicisitudes que incidan
sobre la validez y existencia del contrato que le da origen tienen una
influencia limitada sobre la vida de esa persona jurídica”.
Igual es la opinión de EFRAIN
RICHARD (“Organización Asociativa”, Ed. Zavalía, 1994, págs.
197-198):
“La norma actual implica una sanción
conminatoria, no sancionatoria, pues no se impone nulidad. Solo la responsabilidad
del socio único:...3) Se mantiene la división patrimonial o sea la
personalidad societaria...”.
[16] YADAROLA, citado por MARIANO GAGLIARDO, “Reflexiones sobre la simulación en la S.A .” en “Anomalías Societarias”, págs. 125-134,
Ed. Advocatus, Córdoba, 1996.
[17] RUBINO, DOMÉNICO, “El negocio indirecto”; BETTI, “Teoría
General den negocio jurídico”, n° 21, págs. 1422 y ss.; ASCARELLI,
TULIO, Il negozzio indiretto, en “Studi in tema di contratti”; FERRARA,
“La simulación de los negocios jurídicos”, n° 8, p. 95 y ss., todos
ellos citados por EDUARDO A. ZANNONI, “Ineficacia y nulidad de los
actos jurídicos”, Ed. Astrea, 1986,
págs. 356-357.
[18] La ley 19550 no acepta la unipersonalidad originaria, sino
sobreviniente. La sociedad tiene su origen en un contrato, pero una vez
constituida, admite su subsistencia como ente distinto de las personas que lo
constituyen. Siendo así, para nuestro propio ordenamiento no hay una oposición
esencial entre la sociedad y la unipersonalidad; adoptar como solución la sociedad
unipersonal es una cuestión de política legislativa.
[19] Por todos, JULIO OTAEGUI, “Inoponibilidad de la
personalidad jurídica”, en “Anomalías Societarias”, Ed. Advocatus,
Córdoba, 1996, primera edición, primera reimpresión corregida, págs. 99 y ss.,
y sus citas.
[20] JULIO OTAEGUI, obra citada, pág. 100, y su cita de MOSSET
ITURRASPE.
[21] El art. 954 dispone que “podrán
anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o
simulación”; el art. 4030 se refiere a la acción de nulidad de los actos
jurídicos por “violencia, intimidación,
dolo, error o falsa causa”. Dado que las hipótesis regladas en ambos
preceptos son idénticas respecto del error, dolo y violencia -a la que es
asimilada la intimidación en sus efectos (arts. 922, 936 y 941)- no hay dudas
de que, para el Código Civil, la simulación equivale a la falsa causa.
[22] La legislación española
regula el fraude a la ley en forma autónoma.
[23] LOPEZ DE ZAVALIA, “Teoría de los contratos – Parte General”, 3ª Edición,
Víctor P. de Zavalía, 1984, pág. 10.
[24] “La teoría del órgano en la
sociedad anónima”, Ed. Abeledo-Perrot, 1964, supone el carácter
pluripersonal de la sociedad y la imputación a un centro único de la actuación
de una pluralidad de individuos (páginas 43, 44, etcétera).
[25] GERVASIO COLOMBRES, obra citada, páginas 26-27.
[26] “El derecho de una persona jurídica es un derecho colectivo de
los individuos cuya conducta está regulada por el orden jurídico parcial
constitutivo de la comunidad que se presenta como persona jurídica”(Kelsen,
citado por Gervasio Colombres en la obra referida en la nota 23, páginas 41-42)
[27] Obra y autor citados en la nota 23, pág. 43.
[28] Esto último, en los casos de elección por voto acumulativo o por
clases (arts. 262 y 263, L .S.).
[29] RATHENAU (citado por JAIME
LUIS ANAYA, “Consistencia del interés
social”, pág. 234 en “Anomalías
Societarias”, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996) atribuía a la empresa intereses propios, superiores a
los intereses de los socios. Konder Comparato, citado por JUAN M. DOBSON, “El abuso de
la personalidad jurídica”, Ed. Depalma, 2ª edición, 1991, p. 398,
refiriéndose a la ley brasileña de sociedades por acciones 6404 de 1976, estima
que “se ha establecido en forma
definitiva el abandono de la teoría que propugnaba que los intereses de la
sociedad debían estar consagrados exclusivamente a los accionistas, lo que significa
que el objeto de lucro de la sociedad debe ceder frente a los intereses
comunitarios y nacionales, en cualquier hipótesis de conflicto”.
El institucionalismo francés
–tributario de Hauriau y Renard, y sin las desviaciones totalitarias del
institucionalismo alemán- otorga a la institución intereses distintos de los intereses
de los socios, pues la institución tendría intereses permanentes que
trascenderían los de los individuos.
[30] Lo ha defendido la doctrina italiana; inclusive un autor
fuertemente influido por el marxismo, como Francesco Galgano. A la vez, la ley
argentina recibió sólidamente la impronta del Código Civil italiano de 1942 y
de la doctrina de ese país.
[31] HALPERIN, siguiendo una
concepción contractualista del interés social, que complementaba el principio
de buena fe consagrado por el art. 1198 del
Código Civil, expresaba que el interés contrario al social se
configuraba no sólo cuando el socio obtenía una ventaja particular en daño de
la sociedad, sino de los otros socios
(“Sociedades Anónimas”, 2ª edición ampliada
por JULIO CESAR OTAEGUI, págs.
218-220 y sus notas).
[32] RAFAEL MANÓVIL, “Grupos de sociedades en el derecho
comparado”, Ed. Abeledo Perrot,
1999, pág. 574, expresa: “El interés social...es la garantía de protección a
los socios que resguarda la esencia de la causa fin de la sociedad y del
vínculo de aquéllos con ésta. Pero así como es fundamental en la relación
societaria interna, no tiene alcances que superen esa específica protección.
Los terceros no encuentran el resguardo de sus intereses en los mismos
principios. Por ello, aunque variadas normas de los derechos nacional y
extranjero utilizan la expresión interés
social –o sus equivalentes- para referirse tanto al debido resguardo de los
socios como al de los acreedores, lo hacen apuntando a aspectos diversos en su
esencia...Cuando se habla de los socios y de la relación societaria interna, el
interés social es disponible para ellos...en el seno de la sociedad el principio
del interés social puede ser dejado de lado en cuantas ocasiones los socios
(todos, no la mayoría de ellos), así lo dispongan”. Después de poner en
resalto las diferencias de intereses entre los acreedores y de los socios, llega a la conclusión que
resulta atinado diferenciar un interés de la sociedad, del cual los
socios no pueden disponer en perjuicio de los acreedores sociales, del propio
interés común de ellos, interés social propiamente dicho, del cual, mientras no
se afecten esos derechos de terceros, sí podrán disponer.El autor da cuenta del
vivo debate en Francia y Alemania sobre el reconocimiento del interés propio de
la sociedad como diferenciable del interés del socio único.
[33] El art. 161, inciso 2 de la ley 24.522, en tutela de los acreedores,
dispone como una de las hipótesis de extensión de la quiebra, cuando el
controlante de la sociedad fallida –en este caso, el único socio- “ha
desviado indebidamente el interés social de la controlada”
[34] En el caso “First National Bank of Chicago vs. Trebein Co. –citado
por Rolf Serick en su célebre obra, el tribunal resolvió que la sociedad creada
no era más que el mismo F.C. Trebein bajo otra figura, y se apoyó para ello en
una anterior decisión en la que se había dicho que “la transmisión de objetos
patrimoniales a favor de una sociedad influía tan poco en que el deudor
perdiera la cualidad de propietario como que se cambiara de traje” (obra
citada, pág. 112). El fundamento, en la “disregard of legal entity doctrine”,
puede resumirse así: es cierto que por regla general el derecho reconoce que la
persona jurídica y sus miembros son sujetos de derecho diferentes. Pero cuando
esta diversidad ha de ser explotada por un deudor para fines fraudulentos, “y
la sociedad no pasa de ser otra cosa, en el fondo, que el mismo deudor bajo
otra figura, entonces es necesario prescindir de este principio general. Lo que
el tribunal ha de preguntar en este caso es “si el derecho ha de cerrar sus
ojos ante la realidad de que la diferencia es un mero juego de palabras, sin
que pueda dudarse que la respuesta ha de ser: no creemos que exista nada que
nos obligue a semejante ceguera jurídica” (Serick, obra citada, p. 112).
[35] JULIO CÉSAR OTAEGUI, “Concentración
Societaria”, Ed. Ábaco, 1984, pág. 446.
[36] DOBSON, obra citada, págs.
629 y siguientes; MANÓVIL, “Grupos de sociedades en el derecho
comparado”, Abeledo-Perrot, 1998, págs. 704-747.
[37] En un lejano precedente –de 1905 citado por ROLF SERIK (“Apariencia y
realidad en las sociedades mercantiles”, traducción y comentarios de
Derecho Español de JOSÉ PUIG BRUTAU,
Ediciones Ariel, Barcelona, 1958, pág. 72)- el Tribunal Superior Alemán resolvió
que el acreedor del socio de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene
en su poder todas las participaciones sociales, está asistido de un derecho de
embargo contra el patrimonio de la sociedad si está amenazada de ineficacia la
ejecución fundada en un crédito que personalmente le asista contra dicho socio.
Como dice Serick, “sin duda hay que aprobar su criterio cuando el deudor no
tiene más patrimonio contra el que pueda dirigirse el acreedor que las
participaciones sociales...En tal supuesto, el acreedor del socio único sólo
podría hacer efectivo su derecho siguiendo el camino –que según las
circunstancias podría ser largo y difícil- de embargar las participaciones
sociales para proceder a su subasta y extinguir el crédito a base del producto
de la venta, o para adjudicárselas y, de esta manera, llegar al patrimonio de
la sociedad. Pero no hay que desconocer el inconveniente de que, entre tanto,
el socio único podrá dejar sin contenido el patrimonio de la sociedad”.
[38] En materia de inversiones extranjeras o fiscal la adecuación a las
condiciones del mercado es un elemento para predicar la validez, oponibilidad y
en su caso deducibilidad como gastos, de los pagos realizados por la filial a
la matriz, pero esa solución tiene su razón de ser porque las filiales gozan de
una separación patrimonial motivada por la operación de la filial en un
territorio diferente del de la casa matriz, con una moneda normalmente
distinta, un régimen jurídico disímil, y operaciones en el mercado local o
exportaciones autónomas de las que pueda realizar la casa matriz en otros
mercados.
Pero si una sola persona física o
jurídica posee, en la
República Argentina , distintas sociedades, con objetos
sociales o actividades comunes, o carentes de actividad alguna, referirse a los
“precios de mercado” puede constituir una forma de convalidar las ficciones y
el fraude. Si una sociedad unipersonal “toma prestado” dinero de su socio
único, a una tasa de interés de mercado, o vende su único inmueble al socio
único o a una sociedad constituida por éste, a un “precio de mercado”, y luego
se constituye en locatario, con alquileres que respetan también los valores de
plaza, todas esas operaciones pueden ser ruinosas para los acreedores en caso
de quiebra o insolvencia, pues no existe una sustancial pluralidad de
intereses, que permita afirmar que existieron movimientos patrimoniales reales
y no meros asientos contables.
[39] El artículo 54, 3° párrafo de la ley 19.550 se refiere al “socio o
controlante”, lo que permite la aplicación del precepto al socio que no es
controlante, y al controlante externo (y por ende no socio). La ubicación del
precepto en la parte general, determina su aplicación a todos los tipos
sociales.
Antes de la ley 22.903 –que reformó
el art. 54 y dio cabida formal a la figura de la inoponibilidad de la
personalidad- la doctrina judicial había elaborado en nuestro país, siguiendo
las huellas de la doctrina y jurisprudencia extranjeras, soluciones con soporte
en distintos principios y normas imperativas, cuya salvaguarda se consideró
preeminente respecto de la apariencia de las sociedades comerciales: la veda
del abuso de derecho (art. 1071 del Código Civil), la invalidez de los actos
jurídicos de causa ilícita (art. 502 del Código Civil) u objeto prohibido (art.
953); la tutela de la legítima hereditaria (arts. 3591, 3598, 3599, 3601, etc; caso “Morrogh
Bernard J.F. c/ Grave Peralta de Morrogh Bernard” (L.L. 1979-D-237); la
realidad económica en materia fiscal (casos Mellor Goodwin –CSN, 18-10-73, ED,
51-341 y Parke Davis International –CSN, ED, 49-480) S.A.), etcétera.
[40] Obra citada, pág. 484.
[41] DOBSON, obra citada,
págs. 484-485, con cita de WARNER FULLER,
“One-man corporations”, Harvard Law Rev., 1938, p. 1380.
[42] La doctrina es unánime en el sentido de que la nulidad de la
constitución de una sociedad produce sus efectos ex nunc, no retrotrayéndose a
la fecha de la celebración del acto inválido (RICARDO NISSEN, “Ley de
Sociedades Comerciales”, Editorial Ábaco, 2ª edición, 1994, Tomo 1, pág. 196; ISAAC
HALPERÍN, “Sociedades anónimas”, Ed. Depalma, 2ª edición, actualizada por JULIO C. OTAEGUI, pág. 175; DANIEL ROQUE VÍTOLO, “Sociedades Comerciales. Ley 19.550
comentada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1ª edición, 2007, Tomo I, pág. 303; inter
alia).
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