martes, 23 de mayo de 2017

LEY 27.349. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

 soy escéptico con relación a los incentivos diferenciales -tributarios, financiamiento, organismos, fideicomisos- para la actividad emprendedora. Creo que mientras menos normas se dicten, habrá mayor seguridad jurídica, que constituye un prerrequisito para la inversión, la innovación y el crecimiento económico.

Cuando Argentina crecía en serio -desde 1860 hasta 1930- y llegó a tener un producto bruto mayor a la suma del resto de las economías hispanoamericanas, no existía el frenesí regulador que hoy impera.

Recién estoy estudiando la ley -cuya efectividad dependerá en gran medida de las autoridades de aplicación y de reglamentaciones a dictarse- y no puedo dar una opinión definitiva, pero creo que si se decide promover la actividad empresaria a través de incentivos fiscales y de financiamiento -lo que va contra el principio de neutralidad tributaria- no debería distinguirse entre "emprendimientos" y "emprendedores" nuevos o de mayor antigüedad que siete años (artículo 2); "emprendimientos dinámicos" (artículo 2) y otros que no lo son (porque no tienen fines de lucro, porque se constituyeron hace más de siete años, o porque sus emprendedores originales no conserven el control político de la persona jurídica).

Las instituciones de capital emprendedor serán calificadas como tales no por lo que diga la ley en forma neutral, objetiva y general, sino dependerán de la reglamentación (artículo 3, inciso 1), y de su inscripción en un Registro creado al efecto (artículo 4). Lo mismo cabe decir de los “inversores en capital emprendedor”, que pueden ser fideicomisos -subjetivizándose a lo que es un patrimonio de afectación (artículo 3, inciso 2, a)- y deberán registrarse al igual que las instituciones de capital emprendedor (artículo 4), e informar al registro los compromisos y efectivos aportes efectuados, así como también los emprendimientos invertidos, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación (artículo 4). ¡Nuevamente la reglamentación!

Esa inscripción de las instituciones de capital emprendedor en el citado registro, no obsta a su registración o inscripción en la Comisión Nacional de Valores en caso de que su actividad califique como oferta pública, de acuerdo a los términos del artículo 2° de la ley 26.831 (artículo 4).

Los inversores en capital emprendedor, para obtener los beneficios fiscales y de financiamiento previstos en el título primero, deberán obtener su inscripción ante el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, en las formas y condiciones que establezca -otra vez- la reglamentación (artículo 5).

Al efecto de la inscripción en el aludido registro, los solicitantes deben someterse a una serie de requisitos mínimos, entre los cuales se exige acreditar experiencia en actividades de capital emprendedor, lo que es contradictorio con la intención de fomentar las "start-up" nuevas, y la antigüedad máxima de 7 años en la definición de emprendimiento (artículo 2, inciso 1).

Los beneficios fiscales son exiguos, no entusiasmarán a quien quiera desgravar, y a contramano del propósito de fomentar la pequeña y mediana empresa, sólo pueden revestir interés -eventualmente- para los grandes contribuyentes: 

Conforme al artículo 7°, los aportes de inversión en capital realizados por inversores en capital emprendedor podrán ser deducidos de la determinación del impuesto a las ganancias, bajo las condiciones y en los porcentajes que establezca la reglamentación (otra vez la reglamentación), los cuales no podrán exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de tales aportes, y hasta el límite del diez por ciento (10%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su proporcional a los meses del inicio de actividades, pudiéndose deducir el excedente, en los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes. Para el caso de aportes de inversión en capital en emprendimientos identificados como pertenecientes a zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento, según lo defina la reglamentación, la deducción anteriormente referida podrá extenderse hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los aportes realizados.

Los incentivos fiscales -suponiendo que se consideren convenientes los regímenes de tratamiento diferencial- para que operen como efectivos alicientes, deben ser amplios y generales. Lisa y llanamente, la inversión debería estar exenta en el 100% de la ganancia que se obtenga, si se adopta la postura favorable a los incentivos diferenciales; o mucho mejor aún, todas las actividades empresarias deberían estar gravadas con un "flat tax" bajo y uniforme.

Para colmo, el cupo máximo anual para la aplicación de los beneficios fiscales es un irrisorio 0,02 % (2 por  diez mil) del Producto Bruto Interno (PBI) nominal; y dicho cupo será asignado contra el compromiso de inversión y de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo nacional, el que podrá reducir el porcentaje de la ganancia neta del ejercicio que opera como límite a la deducción prevista en el artículo 7° (artículo 8).

El Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Capital Emprendedor (artículos 14 a 21) será una nueva empresa pública, con su burocracia, sus funcionarios bien pagados, y sus corruptelas.
Las "Plataformas de Financiamiento Colectivo" (artículos 23 y siguientes) no se desarrollarán en forma independiente del alicaído mercado de capitales argentino -sobre el cual he escrito en "Temas de derecho societario" (Ed. Dunken, Buenos Aires, 2015)- y el articulado es pletórico en remisiones a la reglamentación, con lo que sustancialmente se convierte en autoridades normativas a dependencias del Poder Ejecutivo, contraviniendo en su espíritu el principio de legalidad reconocido por los artículos 14, 19 y concordantes de la Constitución Nacional (ver, en tal sentido, Opinión Consultiva N° 6 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
El empleo de la frase "razón social" (artículo 25) para sociedades anónimas  (artículo 23) que carecen de ella, es totalmente incorrecto.
Los límites al sistema de financiamiento colectivo (artículo 27) siguen la tónica reglamentarista y dirigista de la ley.
La sociedad por acciones simplificada requiere un estudio más profundo, pero me pregunto: si se la considera conveniente para el desarrollo de las empresas, ¿por qué crearla como un tipo social distinto, y no generalizarla a todas las sociedades anónimas?

Creo que la auténtica simplificación sería permitir la emisión de acciones sin valor nominal, o autorizar la expresión del capital -y consecuentemente de las acciones- en moneda extranjera o en valores indexados, y no seguir atados al concepto de valor nominal.
Y la norma elogiable -la inscripción dentro de las 24 horas contados desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente- debería generalizarse a todos los tipos sociales. 
En fin, el tema merece un estudio exhaustivo, pero me permito ser -como lo dije- escéptico.

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