miércoles, 8 de junio de 2016

EJEMPLO NUMÉRICO DE AUMENTO DE CAPITAL, CON Y SIN PRIMA DE EMISIÓN

EJEMPLO NUMÉRICO DE AUMENTO DE CAPITAL POR SUSCRIPCIÓN, SIN Y CON PRIMA DE EMISIÓN

En la clase dictada el martes 7 de junio de 2016, brindé un ejemplo numérico que quedó inconcluso y mi propia explicación no me satisfizo.

Esperando que pueda ayudar a mis alumnos, transcribo lo escrito en "Temas de Derecho Societario", Editorial Dunken, 2015, páginas 454-455, nota 624:

"Dada una sociedad con un capital nominal suscripto de $ 100.000 representado por 10.000 acciones de $ 10 y un patrimonio neto de $ 16.508.000, que decide un aumento de capital hasta $ 500.000, a ser suscripto e integrado en dinero efectivo, sin prima de emisión. Es decir, se emitirán otras 40.000 acciones de $ 10 cada una.
 Un hipotético accionista o grupo de accionistas titulares de acciones por $ 10.000, representativas del 10 % del capital social, tienen un valor patrimonial proporcional de $ 1.650.800.
 Si no ejercen el derecho de suscripción preferente –porque no tomaron conocimiento efectivo de la convocatoria; porque no están en condiciones de suscribir e integrar en el plazo fijado; por ignorancia, incapacidad, estado de indivisión hereditaria, o por cualquier otro motivo– luego del aumento de capital verán reducida su participación porcentual al 2 % ($ 10.000 s/ $ 500.000).
 Hasta aquí, es una consecuencia previsible y más o menos aceptable del juego de las reglas societarias. Pero el 2 % de $ 16.908.000 (patrimonio neto anterior –$ 16.508.000– más el incremento de patrimonio derivado del aumento de capital -$ 400.000-) es mucho menos que el 10 % de $ 16.508.000. Por un arte de birlibirloque, los accionistas no suscriptores de la nueva emisión, pasan de tener $ 1.650.800 –el 10 % de $ 16.508.000– a ser titulares de derechos sólo sobre $ 338.160 (el 2 % de $ 16.908.000).
 Hiere toda idea de racionalidad y repugna a la justicia conmutativa, que la omisión de suscribir e integrar $ 40.000 (el 10 % del aumento de capital) prive a los minoritarios de $ 1.312.640 (diferencia entre $ 338.160 y $ 1.650.800).
 Si, en cambio, cada nueva acción de $ 10 de valor nominal se valúa en $ 1.650,80 ($ 10 x patrimonio neto/ capital nominal suscripto), después del aumento de capital, su suscripción e integración, ingresarán al patrimonio social $ 66.032.000 (40.000 acciones x $ 1.650,80), que sumados al patrimonio anterior, elevarán el patrimonio neto a $ 82.540.000. Los titulares del 2 % del capital social –anteriores tenedores del 10 %, que no ejercitaron su derecho de suscripción preferente– seguirán manteniendo derechos patrimoniales idénticos (2 % de $ 82.540.000 = $ 1.650.800). 
De todas maneras, prescindiendo del valor patrimonial proporcional -que en el ejemplo se mantiene intacto- la reducción de la participación del 10% al 2% conlleva un menoscabo de la posición del accionista que no suscribió las nuevas acciones, porque sus derechos políticos se ven menguados: no puede solicitar la convocatoria de asamblea (artículo  236), ni solicitar la intervención de la autoridad de contralor en los términos del art. 301, inciso 1° de la LGS.  

3 comentarios:

  1. Doctor le escribo en este artículo porque es el último que publicó, aunque mi pregunta se relaciona con otro tema.

    ¿Desde qué momento nace la personalidad jurídica de las sociedades? Siguiendo el articulo 2 sabemos que las sociedades son sujetos de derecho, y siguiendo a Nissen su personalidad nace desde el momento del acto constitutivo (aunque no estén inscriptas en el Registro Público de Comercio), pero ¿esto no sería perjudicial para terceros? Tenía entendido que la personalidad nace recién con la inscripción, pero en ese caso ¿qué sucede con las sociedades de la sección IV? Muchas gracias de antemano por despejar mi duda. Saludos

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    1. Respondiendo al comentario:
      En nuestro derecho la personalidad jurídica nace en el momento de la suscripción del instrumento constitutivo. El artículo 142 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe: “La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario…”. Esa regla se aplica a las sociedades, que son personas jurídicas privadas (art. 148, inciso a), y se constituyen por instrumento público o privado (artículo 4 de la ley general de sociedades, n° 19.550) que preexiste a su inscripción.
      Se pregunta si esa solución legal no sería perjudicial para terceros. Entiendo que no, porque los terceros siempre podrán invocar la existencia de la sociedad, esté o no inscripta, y será oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores (artículo 22 de la LGS). Que haya un centro de imputación llamado sociedad no excluye la responsabilidad de los socios y administradores.
      Se pregunta qué sucede con las sociedades de la sección IV. Respondo:
      1. Ya antes de la entrada en vigencia de la ley 26.994 se reconocía personalidad jurídica a las sociedades no regularmente constituidas, las que podían ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados (artículo 23 in fine, ley 19.550 según texto ordenado por el decreto 841/84) y eran representadas por cualquiera de los socios en las relaciones con terceros (art. 24), representación que presupone un sujeto de derecho, puesto que no se puede representar a un ente que por hipótesis no exista.
      2. Si ello era así bajo un régimen que miraba a las sociedades irregulares, de hecho y atípicas con disfavor, bajo el nuevo esquema legal no cabe ninguna duda de que las sociedades no inscriptas tienen personalidad jurídica. Así surge no sólo del Código Civil y Comercial –artículos 142 y 146, inciso a- sino de los artículos 22, 23, 24 y 26 de la actual LGS.
      Saludos

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    2. Respondiendo al comentario:
      En nuestro derecho la personalidad jurídica nace en el momento de la suscripción del instrumento constitutivo. El artículo 142 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe: “La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario…”. Esa regla se aplica a las sociedades, que son personas jurídicas privadas (art. 148, inciso a), y se constituyen por instrumento público o privado (artículo 4 de la ley general de sociedades, n° 19.550) que preexiste a su inscripción.
      Se pregunta si esa solución legal no sería perjudicial para terceros. Entiendo que no, porque los terceros siempre podrán invocar la existencia de la sociedad, esté o no inscripta, y será oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores (artículo 22 de la LGS). Que haya un centro de imputación llamado sociedad no excluye la responsabilidad de los socios y administradores.
      Se pregunta qué sucede con las sociedades de la sección IV. Respondo:
      1. Ya antes de la entrada en vigencia de la ley 26.994 se reconocía personalidad jurídica a las sociedades no regularmente constituidas, las que podían ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados (artículo 23 in fine, ley 19.550 según texto ordenado por el decreto 841/84) y eran representadas por cualquiera de los socios en las relaciones con terceros (art. 24), representación que presupone un sujeto de derecho, puesto que no se puede representar a un ente que por hipótesis no exista.
      2. Si ello era así bajo un régimen que miraba a las sociedades irregulares, de hecho y atípicas con disfavor, bajo el nuevo esquema legal no cabe ninguna duda de que las sociedades no inscriptas tienen personalidad jurídica. Así surge no sólo del Código Civil y Comercial –artículos 142 y 146, inciso a- sino de los artículos 22, 23, 24 y 26 de la actual LGS.
      Saludos

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