tag:blogger.com,1999:blog-5778566856142213380.post6931253690738331782..comments2023-01-24T00:17:26.073-08:00Comments on Derecho Societario de Julio Rougès: EJEMPLO NUMÉRICO DE AUMENTO DE CAPITAL, CON Y SIN PRIMA DE EMISIÓNJulio Rougèshttp://www.blogger.com/profile/01212482026757313955noreply@blogger.comBlogger3125tag:blogger.com,1999:blog-5778566856142213380.post-75457935909981616612016-06-17T17:16:36.104-07:002016-06-17T17:16:36.104-07:00Respondiendo al comentario:
En nuestro derecho la ...Respondiendo al comentario:<br />En nuestro derecho la personalidad jurídica nace en el momento de la suscripción del instrumento constitutivo. El artículo 142 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe: “La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario…”. Esa regla se aplica a las sociedades, que son personas jurídicas privadas (art. 148, inciso a), y se constituyen por instrumento público o privado (artículo 4 de la ley general de sociedades, n° 19.550) que preexiste a su inscripción. <br />Se pregunta si esa solución legal no sería perjudicial para terceros. Entiendo que no, porque los terceros siempre podrán invocar la existencia de la sociedad, esté o no inscripta, y será oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores (artículo 22 de la LGS). Que haya un centro de imputación llamado sociedad no excluye la responsabilidad de los socios y administradores.<br />Se pregunta qué sucede con las sociedades de la sección IV. Respondo: <br />1. Ya antes de la entrada en vigencia de la ley 26.994 se reconocía personalidad jurídica a las sociedades no regularmente constituidas, las que podían ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados (artículo 23 in fine, ley 19.550 según texto ordenado por el decreto 841/84) y eran representadas por cualquiera de los socios en las relaciones con terceros (art. 24), representación que presupone un sujeto de derecho, puesto que no se puede representar a un ente que por hipótesis no exista.<br />2. Si ello era así bajo un régimen que miraba a las sociedades irregulares, de hecho y atípicas con disfavor, bajo el nuevo esquema legal no cabe ninguna duda de que las sociedades no inscriptas tienen personalidad jurídica. Así surge no sólo del Código Civil y Comercial –artículos 142 y 146, inciso a- sino de los artículos 22, 23, 24 y 26 de la actual LGS.<br />SaludosJulio Rougèshttps://www.blogger.com/profile/01212482026757313955noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5778566856142213380.post-62771189818002772102016-06-17T17:16:04.400-07:002016-06-17T17:16:04.400-07:00Respondiendo al comentario:
En nuestro derecho la ...Respondiendo al comentario:<br />En nuestro derecho la personalidad jurídica nace en el momento de la suscripción del instrumento constitutivo. El artículo 142 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe: “La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario…”. Esa regla se aplica a las sociedades, que son personas jurídicas privadas (art. 148, inciso a), y se constituyen por instrumento público o privado (artículo 4 de la ley general de sociedades, n° 19.550) que preexiste a su inscripción. <br />Se pregunta si esa solución legal no sería perjudicial para terceros. Entiendo que no, porque los terceros siempre podrán invocar la existencia de la sociedad, esté o no inscripta, y será oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores (artículo 22 de la LGS). Que haya un centro de imputación llamado sociedad no excluye la responsabilidad de los socios y administradores.<br />Se pregunta qué sucede con las sociedades de la sección IV. Respondo: <br />1. Ya antes de la entrada en vigencia de la ley 26.994 se reconocía personalidad jurídica a las sociedades no regularmente constituidas, las que podían ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados (artículo 23 in fine, ley 19.550 según texto ordenado por el decreto 841/84) y eran representadas por cualquiera de los socios en las relaciones con terceros (art. 24), representación que presupone un sujeto de derecho, puesto que no se puede representar a un ente que por hipótesis no exista.<br />2. Si ello era así bajo un régimen que miraba a las sociedades irregulares, de hecho y atípicas con disfavor, bajo el nuevo esquema legal no cabe ninguna duda de que las sociedades no inscriptas tienen personalidad jurídica. Así surge no sólo del Código Civil y Comercial –artículos 142 y 146, inciso a- sino de los artículos 22, 23, 24 y 26 de la actual LGS.<br />SaludosJulio Rougèshttps://www.blogger.com/profile/01212482026757313955noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-5778566856142213380.post-74529157919721225692016-06-17T13:07:12.965-07:002016-06-17T13:07:12.965-07:00Doctor le escribo en este artículo porque es el úl...Doctor le escribo en este artículo porque es el último que publicó, aunque mi pregunta se relaciona con otro tema.<br /><br />¿Desde qué momento nace la personalidad jurídica de las sociedades? Siguiendo el articulo 2 sabemos que las sociedades son sujetos de derecho, y siguiendo a Nissen su personalidad nace desde el momento del acto constitutivo (aunque no estén inscriptas en el Registro Público de Comercio), pero ¿esto no sería perjudicial para terceros? Tenía entendido que la personalidad nace recién con la inscripción, pero en ese caso ¿qué sucede con las sociedades de la sección IV? Muchas gracias de antemano por despejar mi duda. Saludos<br /> Anonymoushttps://www.blogger.com/profile/09213836134965318585noreply@blogger.com