Sección VII
1.
El art. 56 de la LS
establece que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de
cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede
ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según
corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.
El
precepto en cuestión es escindible conceptualmente en dos partes: por un lado,
la res iudicata alcanza a todos los socios sin distinción de tipos sociales;
por otro, la ejecutabilidad contra los socios previa excusión de los bienes
sociales, que sólo se refiere a las sociedades con responsabilidad ilimitada.
En
el primer aspecto, no sólo no resulta necesaria la intervención de los socios
en el proceso, sino que es improcedente: no pueden ser demandados conjuntamente,
pues carecen de legitimación pasiva, desde que las obligaciones y deberes jurídicos
son contraidos por la sociedad, sujeto de derecho diferente de aquéllos (art.
2, LS); la hipotética citación como terceros no podría conducir a la condena,
pues los citados no son litisconsortes. El único resultado de la citación
sería, por hipótesis, que la cosa juzgada les sea oponible; pero para ello
está ya la norma del art. 56.
El
recurso técnico de la personalidad jurídica societaria, más allá de sus
eventuales y aún frecuentes desviaciones fraudulentas, es un mecanismo
necesario para dotar de seguridad jurídica a terceros y a los propios socios.
Los terceros, tienen la certeza de que sus relaciones jurídicas se traban con
la sociedad, y que es ésta el centro de imputación; en segundo lugar, que si
litigan contra ella y obtienen una sentencia condenatoria, no podrán los socios
invocar que no han sido oídos, para desconocer sus efectos, o pretender la inoponibilidad
de lo resuelto: al ser oída la sociedad, lo que se decida contra ella proyecta
sus efectos hacia los socios, cualquiera sea el tipo social.
La
norma del art. 56, ¿se aplica a las sociedades irregulares o de hecho?
Entendemos
que sí, pues no debería la irregularidad societaria ser una fuente de ventajas
para los socios, quienes estarían así en mejor situación que los socios de una
sociedad típica (v.g. una sociedad colectiva, para ubicarnos en el tipo más
cercano, en cuanto a la responsabilidad, a la sociedad irregular).
Quizás
se objete a lo dicho precedentemente, señalando que en una sociedad colectiva,
los socios están claramente identificados por la inscripción registral, lo que
no sucede en las sociedades irregulares. Pero esa es una cuestión de prueba: en
numerosos supuestos, también pueden identificarse los socios de una sociedad
irregular o de hecho: cuando se trata de una sociedad formada bajo alguno de
los tipos previstos en la ley, pero no inscripta por haberse abandonado el iter
constitutivo, el carácter de socios de sus integrantes podrá probarse por el
propio instrumento constitutivo; en las sociedades de hecho, por alguno de los
medios previstos en el art. 1665 del Código Civil[1].
El
único argumento válido que podría oponerse a una ejecución de sentencia contra
los socios de una sociedad de hecho, es la negación del carácter de socios,
pero si no niegan esa calidad, el fallo pronunciado contra aquélla, les resulta
oponible. Entender lo contrario, implicaría colocarlos en una situación privilegiada
en relación a los miembros de una sociedad regular, y fomentar la mala fe o los
lances procesales: verbi gratia, si una sociedad de hecho –que es persona
jurídica, y puede ejercer los derechos emergentes de los contratos por ella
celebrados- demanda a terceros, y es condenada en costas, no podrían luego
todos o algunos de los socios, pretender que no han sido oídos, para evitar la
ejecución contra ellos, por los causídicos. Entender lo contrario, sería
prohijar la mala fe: si la sentencia es favorable, aprovecha a la sociedad y
por ende a los socios; si es adversa, por hipótesis los socios podrían
–conforme a la postura que critico- alegar la falta de audiencia. Esa asimetría
en el tratamiento de los litigantes afectaría el derecho a la igualdad de las
partes ante el proceso (art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional ).
2.
La declaración de quiebra, en las sociedades
con responsabilidad ilimitada, hace cesar el beneficio de excusión, y la
falencia de la aquéllas importa la quiebra de los socios solidarios.
En
las sociedades de hecho civil, la quiebra de la sociedad no implica la quiebra
de los socios, pues la responsabilidad de éstos es simplemente mancomunada
(art. 1747 del Código Civil).
2.
La situación de los acreedores del socio varía según que se trata de sociedades
de interés o de sociedades de capital (por acciones o de responsabilidad
limitada):
1)
En el primer caso, los acreedores del socio no pueden obtener la enajenación
forzosa de la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la
cuota de liquidación. Por ese motivo, y para evitar la inoperancia de la
norma, la sociedad no puede ser prorrogada ni reactivada si no se satisface al
acreedor embargante (art. 57, primer párrafo).
2)
En la segunda hipótesis, las acciones y cuotas sociales son embargables y
subastables (art. 57, segundo párrafo).
Cabe
destacar que si existen restricciones contractuales a la transmisión de las
cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada, la decisión judicial que
disponga la subasta debe notificarse a la sociedad con no menos de quince días
de anticipación a la fecha del remate. Si en ese plazo el acreedor, el deudor y
la sociedad no llegan a un acuerdo sobre las condiciones de enajenación de la
cuota, puede procederse al remate, pero aún así, si dentro de los diez días de
realizada la subasta la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios
ejercitan la acción de compra, depositando el mismo precio de la subasta, el
juez no la adjudicará al tercero (art. 153).
[1] 1°) Cartas firmadas por los socios, y escritas en el interés común
de ellos. 2°) Circulares publicadas en nombre de la sociedad. 3°) Cualesquiera
documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de
socios. 4°) La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales (art.
1665 del Código Civil).
En muchos casos, las sociedades de
hecho emiten facturas como tales, con todos los requisitos formales de validez
previstos en las normas fiscales. Para inscribir como contribuyente a la
sociedad, se requiere la firma de los socios. Esa rúbrica vale como prueba del
carácter de socio.
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