miércoles, 3 de diciembre de 2014

CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES 2014

La contabilidad y los estados contables
I. Contabilidad. Concepto general, importancia y normas aplicables
Todo empresario –no sólo las sociedades y personas jurídicas en general– debe llevar una contabilidad. Además de estar establecido por normas legales que analizaremos infra, es una necesidad impuesta por las reglas de la competencia económica, y por la exigencia de racionalidad en la asignación de recursos. Sin una contabilidad adecuada –es decir, sin un sistema ordenado de registración, clasificación, resumen e interpretación de las operaciones, de los gastos, ingresos, y movimientos patrimoniales y financieros que derivan de aquéllas– el empresario no puede, más allá del corto plazo, evaluar el acierto de las decisiones tomadas o rectificar los errores de apreciación o de gestión. Puede decirse que la contabilidad –específicamente, la contabilidad por partida doble– es coetánea al surgimiento del capitalismo; con el nacimiento y expansión de éste, comienza a desarrollarse la contabilidad como ciencia o arte. Sin embargo, la contabilidad no se identifica con un determinado sistema económico ni con una determinada estructura jurídica, si bien la importancia de ella se torna más evidente en la empresa privada, cuyo caparazón habitual es la sociedad comercial.
Adicionalmente a su relevancia en el orden interno de la firma, la contabilidad y los estados contables resultan indispensables proyectándonos hacia el exterior de la hacienda empresaria: por un lado, son un medio de prueba contra los comerciantes; en algunos casos, constituyen probanza a favor de ellos (artículo 63 del Código de Comercio); sirven a terceros –en especial, pero no únicamente entidades financieras– para evaluar la solvencia y liquidez del futuro prestatario, y concederle o no crédito; y respecto del fisco, son el sustento de las declaraciones juradas impositivas.
1. Su necesario encuadramiento legal
Con la trascendencia que tiene, nunca debe olvidarse que la contabilidad y los estados contables que de ella derivan se insertan en un marco jurídico que determina y regula los derechos y obligaciones de los comerciantes, de las sociedades comerciales y de los terceros que se vinculan con éstas y con aquéllos.
Al decir de GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS[1], “… puede formularse el siguiente listado de funciones atribuibles a la contabilidad societaria: a) Llevar un registro mediante elementos y técnicas específicas de los actos y operaciones imputables a la sociedad. Se advierte aquí un aspecto que será puesto de manifiesto repetidamente a lo largo del presente Volumen, consistente en el sustrato jurídico de los movimientos contables que efectúa una sociedad. Los asientos contables requieren de reglas jurídicas que determinen qué actos y operaciones son imputables a la sociedad, y cuáles son los derechos y obligaciones de ésta. En la nota 20 (página 17) de la obra citada, continúa acertadamente: Esta dependencia de la contabilidad respecto del orden jurídico es frecuentemente olvidada en la práctica, pretendiéndose determinar la inclusión o exclusión de operaciones en los estados patrimoniales simplemente en base a criterios contables. Pero tales criterios no pueden aplicarse con olvido de que se busca reflejar una realidad patrimonial, y que el patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones determinados por reglas jurídicas.”
Frente a terceros, los libros y los asientos contables, valen “entre comerciantes, en hechos de su comercio” (artículo 63 del Código de Comercio). En principio, no acreditan la realización de negocios jurídicos constitutivos, adquisitivos, transmisores, generadores de créditos o extintivos contra terceros no comerciantes y por actos no comerciales (artículo 64, C. Com.) pero pueden constituir prueba en contra de los comerciantes y de las sociedades comerciales (artículo 63, segundo párrafo). De igual forma los balances y estados de resultados, los dictámenes de auditoría, los informes de la sindicatura –con toda la importancia que tienen en el orden interno de la sociedad, y con relación a los socios (artículos 67, 234, inciso 1° y 294, inciso 5 de la LSC) – no dejan de ser declaraciones carentes de eficacia para generar derechos a favor de aquélla contra terceros, aunque de ellos o de su inobservancia puedan derivar responsabilidades de los directores, de la sindicatura o del consejo de vigilancia.
Los negocios y actos susceptibles de registración a que refiere el art. 43 del Código de Comercio, son actos jurídicos, y por ello, “las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva(art. 43, in fine; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 9-11-2009, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c. Río Manso S.A. y otro, Doctrina Judicial, 12-5-2010, p. 1272)[2].
La aprobación de los estados contables por el órgano de gobierno –aunque sus decisiones no sean impugnadas– no implica la de la gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la liberación de responsabilidades (artículo 72).
Con relación a terceros ajenos a la sociedad, que la asamblea apruebe los estados contables no genera a favor de ésta y en contra de aquéllos ningún efecto jurídico. Si los actos bilaterales son inoponibles a terceros (artículo 1195 del Código Civil), igual inoponibilidad puede predicarse de un acto colegiado, que es unilateral, aunque subjetivamente complejo. El hecho de que se constituya con una pluralidad de personas físicas no significa que sea un acto que obligue jurídicamente a terceros, ni que tenga fuerza jurígena para constituir en deudores a quienes no lo sean[3].
2. El Código de Comercio
El principio cardinal está expuesto en el artículo 33 incisos 2 y 3, correspondientes al Título II, “De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio”, Cap. I de “Disposiciones generales”. Dicha norma impone “la obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin (inciso 2), además requiere “la conservación de todos los libros de la contabilidad” (inciso 3).
A su turno, el art. 43 complementa las disposiciones anteriores, estableciendo que “todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva”.
Los preceptos citados del Código de Comercio recogen los siguientes principios:
1) Uniformidad. La contabilidad debe estar organizada sobre una base contable uniforme. Ello no implica cristalizar determinados métodos y pautas. Si las circunstancias aconsejan cambiar criterios de valuación, reemplazándolos por otros que se ajusten con mayor cercanía a la realidad, nada impide hacerlo, pero deberá consignarse la modificación, y su incidencia sobre el patrimonio y los resultados del ejercicio.
Plasmando normativamente esa directriz, y en resguardo de terceros y de los socios, la ley de sociedades comerciales obliga a incluir, en las notas complementarias los “cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio.” (art. 65, inc. e).
2) Integridad. De la contabilidad debe resultar una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable (art. 43); por lo que debe incluir por lo menos todas las partes esenciales del hecho económico que trata de informar[4].
3) Veracidad. De ella debe desprenderse “un cuadro verídico de sus negocios”. Una contabilidad puede no ser veraz porque el comerciante o en las sociedades, el órgano de administración intenta engañar o defraudar a todos o a algunos de los socios, o a terceros acreedores actuales o potenciales; pero al margen de la eventual tipificación penal de esa conducta (artículos 172, 173 y 300, C.P.), se puede faltar a ese principio prescindiendo de toda idea de dolo (no formular debidamente las previsiones por incobrabilidad de créditos, no incluir en el pasivo contingencias que puedan traducirse en obligaciones exigibles hacia terceros, sobrevaluar o subvaluar sin malicia bienes del activo, etcétera). En tales casos, la contabilidad no satisface uno de los principios nucleares que deben informarla, que es la objetividad[5].
4) Claridad. La justificación debe ser “clara” (art. 43, Cód. Com.), otro de los requisitos básicos de la contabilidad.[6]
5) Coherencia. La coherencia tiene que ser interna (base contable uniforme) y externa; es decir, las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Asimismo, se enumeran los libros de carácter indispensable, aquéllos que el comerciante no puede dejar de llevar (art. 44) y se disponen a su respecto una serie de formalidades: la encuadernación, foliación e individualización judicial (art. 53); el registro por orden cronológico de las operaciones (art.45); y se establece la prohibición de intercalaciones, interlineaciones, enmiendas, tachaduras y mutilaciones (art. 54). Igualmente, “deberá llevar los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades…” (art. 44).
3. La ley de sociedades comerciales
La sociedad es comerciante (arts. 8, inc. 6 y concordantes del Código de Comercio); además, las disposiciones de esa ley forman parte del Código de Comercio (art. 384 de la LSC). Consecuentemente, corresponde integrar y coordinar el articulado de la ley 19.550 con las normas y principios de aquel ordenamiento aludidos en el parágrafo anterior.
La ley 19.550 –reformada por la ley 22.903– regula, en la Sección IX (“DE LA DOCUMENTACIÓN Y LA CONTABILIDAD), las pautas mínimas para la confección de los estados contables y los asientos en los libros de comercio, sin perjuicio de lo que impongan las normas de contabilidad generalmente aceptadas, cuyo objeto es complementar y precisar las mandas legales, mas no apartarse de éstas.
Preceptúa el art. 61 de la LSC:
“Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el art. 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances”.
“La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, la que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el Libro de Inventarios y Balances.”
“Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.”
“El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un mes”.
“El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio”.
Las modificaciones al régimen del Código de Comercio pueden resumirse así:
1) El art. 45 de ese cuerpo legal impone al comerciante individual asentar en el libro diario día a día las operaciones. En cambio, el art. 61 de la L.S.C. permite a las sociedades llevar el libro diario con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un mes. La Exposición de Motivos de la ley 22.903 –de reformas a la ley 19.550– justifica la modificación en la necesidad de “agilitar la obligatoriedad de las registraciones diarias en el libro pertinente que impone el art. 45 del Código de Comercio, al permitir que en el caso de sociedades ellas se efectúen en forma mensual y global, con lo que se da la necesaria fijeza a este tipo de registraciones sin crear impedimentos excesivos, quedando las registraciones diarias y singulares a cargo de los medios mecánicos que se autorizaren”.
Las disposiciones del Código de Comercio decimonónico fueron concebidas teniendo en miras al comerciante individual, dentro del marco de una sociedad incipientemente capitalista, con relativamente escasas operaciones diarias. Contrapóngase con las miles de operaciones por segundo que realizan, verbi gratia, las cadenas de hipermercados, en que cada caja es la terminal de una red de computadoras conectadas “online” que registran las operaciones, e inclusive las variaciones en el stock de mercaderías después de cada venta. Evidentemente, el asiento manual de cada operación sería materialmente imposible.[7]
No obstante las reformas, “el sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio” (art. 61. L.S.C.). Significa eso que será necesario recurrir a libros auxiliares, como, por ejemplo, los de IVA ventas y compras –que si bien no son libros de comercio, deben registrar todas las operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado– y los propios sistemas informáticos autorizados deberán permitir la reconstrucción de las compras, ventas, servicios prestados o recibidos, impuestos pagados, retenciones efectuadas o sufridas, retribuciones devengadas y abonadas con sus cargas sociales, etcétera.
2) La ley 22.903 regula con minuciosidad el trámite de la autorización por el Juez de Comercio, cuestión que en la ley 19.550 no tenía un procedimiento establecido:
a– La petición debe incluir una “adecuada” descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, la que una vez autorizada, debe transcribirse en el Libro de Inventarios y Balances.
b– La aprobación es automática, una vez transcurrido un plazo de treinta días de formulada la solicitud, si no hubiere “observación previa o rechazo fundado”.
En la práctica, esa automaticidad se ve totalmente desvirtuada, porque la sociedad no dispondrá de una prueba sencilla de que sus libros no rubricados han sido aprobados por el silencio. Por ese motivo, los representantes de las firmas comerciales suelen soportar pacientemente las largas esperas, dilaciones u observaciones infundadas que eventualmente se les formulan.
La “observación previa” supone una intimación a subsanar errores u omisiones, sin comportar un rechazo definitivo, pero determina que el plazo de un mes se suspenda, hasta tanto se subsanen aquéllos. El “rechazo fundado” sí es una decisión definitiva, y autoriza a la sociedad afectada a interponer recurso de apelación ante el Tribunal en lo Comercial (art. 30 del Código de Comercio).
II. Los estados contables en general
Los datos asentados en la contabilidad son volcados, luego de resumidos y clasificados en el Libro Mayor u otro libro o sistema informático de registración que cumpla la función de aquél, a los estados contables. Son confeccionados éstos por el órgano de administración, el que además debe presentar una memoria, proponiendo la distribución de utilidades en efectivo o en otra forma, o la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente (artículo 66, incisos 3º y 4º). Es obligatorio ponerlos a disposición de los accionistas en la sede social, con quince días de anticipación a su consideración por el órgano de gobierno de la sociedad[8] (art. 67). El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden es irrenunciable (art. 69); aun aprobados, ello no comporta la convalidación de la gestión de los directores (art. 72).
1. Párrafo aparte merece el inventario
Cabe señalar que los estados contables deben sustentarse, a la vez, en el inventario[9]. Sin éste, el balance carece de completitud, exigencia esencial de la contabilidad (artículos 48, 52 y concordantes del Código de Comercio), y si el síndico debe dictaminar sobre aquél en la asamblea ordinaria (artículos 234, inciso 1, 294, inciso 5 y concordantes de la ley 19.550), su omisión entraña incumplimiento de los imperativos de integridad[10] y significación[11] (arts. 43[12] y 51[13] del Código de Comercio).
Los estados contables contienen la exposición sintética de los principales rubros del activo, del pasivo y del patrimonio neto, así como de su evolución, pero no individualizan cuáles son los créditos y deudas, ni los bienes de uso, registrables o no, ni las inversiones, bienes inmateriales o los bienes de cambio. Todos estos datos se consignarán en el inventario, exigiendo la ley que se comprendan en él “todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna” (artículo 48 del Código de Comercio).
La necesaria complementación de los estados contables con el inventario se desprende, por lo demás, de las siguientes consideraciones:
* El ya citado art. 48 del Código de Comercio lo contempla específicamente.
* No tendría sentido la obligatoriedad del libro de inventarios y balances (art. 61, LSC), si no incluyera a aquéllos.
* La sindicatura debe dictaminar sobre “la memoria, inventario, balance y estado de resultados” (artículo 294, inciso 5, LS)., y una copia de ese informe debe estar a disposición de los socios con la antelación mínima de quince días que prevé el artículo 67, primer párrafo del mentado ordenamiento.
El hecho que la sociedad pueda prescindir estatutariamente de ese órgano de fiscalización privada (artículo 284, último párrafo) no debe comportar un menoscabo a los derechos de los accionistas, quienes por el contrario, tienen facultades idénticas de información en tal supuesto (artículo 55 in fine), pudiendo examinar los libros y papeles sociales, y recabar de los administradores los informes que estimen pertinentes (articulo 55, primer párrafo).
* Los estados contables, aun con las notas complementarias y cuadros anexos (artículo 65), no individualizan los bienes y los pasivos. Pretender que constituyan información suficiente es tan absurdo como lo sería un avalúo en una sucesión, sin el inventario. Interesa a los socios no sólo la indicación, en montos globales, de los valores del activo y del pasivo, sino la composición detallada de ambos. Ni siquiera el cuadro anexo de bienes de uso, cuyas altas, bajas y amortizaciones deben estar consignadas (artículo 65, 2, a, ley 19.550), cumple esa función, pues únicamente se señalan los valores, con las incorporaciones, ventas, depreciaciones y saldos del ejercicio, pero no señalan cuáles son específicamente los bienes que componen los importes globales, a fin de permitir que los socios analicen si aquéllos son correctos o no. Los socios deben tener acceso a una información tan elemental de la sociedad, como cuáles son los bienes, contra quiénes se tienen los créditos, cuáles son sus acreedores, y los respectivos importes parciales cuya sumatoria se vuelca luego al balance.
Además, les es exigible que se ajusten a los principios de claridad veracidad, exactitud y uniformidad que requiere el artículo 51 del Código de Comercio para todos los balances, y los de verdad y evidencia a que alude el art. 52 del citado cuerpo legal[14].
Los estados contables –que deben cimentarse en la contabilidad– no pueden ser un “dibujo” de cifras y números divorciados de la realidad; es un imperativo legal que se adecuen a las pautas del artículo 43 del Código de Comercio en torno a la veracidad y claridad, completividad y coherencia interna y externa.
La falsedad de los estados contables invalida a la asamblea que los aprueba, puesto que aceptar lo contrario sería tanto como predicar que el orden jurídico otorga valor vinculante a la falsedad, a la insinceridad, a la oscuridad o a la contradicción. Si el derecho a la impugnación de los estados contables “es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula” (art. 69, LSC), significa que también son nulos los estados contables cuando se demuestra su falsedad o la violación de normas imperativas respecto de su confección[15].
Expresa GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS[16], “… las normas relativas a balances tienen directa o indirectamente carácter legal, y su incumplimiento acarrea los resultados jurídicos imputables a las normas de ese carácter… En una economía en la que las sociedades constituyen el principal vehículo jurídico de organización empresaria, las normas relativas a balances y estados contables hacen a los elementos constitutivos del régimen jurídico de la organización económica y deben considerarse de orden público”.
Para que el tratamiento de los estados contables por los socios no se convierta en una ilusión, o en el cumplimiento de hueras formalidades, y puedan hacerlo los socios con conocimiento de causa, no deben verse obstaculizados en el ejercicio del derecho de información que la ley les reconoce no sólo en la oportunidad prevista en el artículo 67, previa a la asamblea; la sociedad a través del directorio o en su caso de la sindicatura está obligada a observar el deber genérico de información, en toda oportunidad que le sea requerida (artículo 55).
En caso que la sociedad, por intermedio del órgano de administración, sea reticente en brindarla, esa actitud –si se traduce en conductas omisivas o activamente violatorias del deber de información– por sí sola es justa causa de impugnación de la decisión asamblearia que aprueba los estados contables[17].
Según ISAAC HALPERIN[18], si, por las irregularidades de los balances, éstos no alcanzan a proporcionar a los socios la debida información para que accedan a la comprensión de cómo es administrado el patrimonio social y puedan ejercer adecuadamente el control de la marcha de la vida social, corresponde la nulidad de la decisión asamblearia de aprobación de balances y elección de directores y síndicos societarios[19], agregando que los artículos 43, 44, in fine, 51 y 52 sientan principios o normas para su redacción, cuyo estricto seguimiento hace inteligible el balance:
“– claridad (art. 44, in fine, referida a toda la contabilidad); “con evidencia”, dice el art. 52.
La falta de claridad y precisión es un vicio por sí, además de la eventual falsedad, que hace a la sinceridad y veracidad”[20].
veracidad (“cuadro verídico”, expresa el art. 43 con relación a toda la contabilidad); “con veracidad y exactitud compatibles con su finalidad”, dispone el art. 51”;
-sinceridad, que se conjuga con la completividad” (pág. 583)
“La claridad presupone la precisión y exige que los distintos rubros enunciados por el art. 63 se discriminen internamente en voces y subvoces–esto es, con el análisis indispensable que asegure la claridad requerida para su lectura y entendimiento.”
“… La violación de la veracidad y de la completividad importa un balance falso[21], que compromete la responsabilidad (pág. 584) de los directores[22] y el síndico, e incluso de los accionistas que lo aprueban no obstante la impugnación (esto es, a sabiendas)[23].”
Ese criterio fue adoptado por fallos judiciales:
“Si el balance aprobado en la asamblea no contabiliza operaciones, esto constituye una infracción en los principios de claridad, de veracidad y completividad que rigen la confección de balances (art. 63, Ley de Sociedades), y este vicio afecta directamente el contenido de la decisión adoptada en la asamblea… resulta nula la asamblea en donde se aprobó un balance incompleto o no sincero, ya que (más allá de la anulación o rectificación del balance) por aplicación de los principios de los actos jurídicos, al existir un error de hecho se vicia la decisión del órgano societario y la aprobación resultante no es válida” (art. 900, 922 y 923, Cód. Civil)” (Cám. Nac. Com. Sala G, 18/4/96, “Gómez Humberto, c. Confitería Los Leones S.A. y otros”, La Ley, 1997-B, p. 132 (pág. 593).
Decir que los estados contables –y la memoria– deben ser veraces (artículos 43, 51 y 52 del Código de Comercio), claros (artículo 43 del Código de Comercio) y exactos (art. 51 del Código de Comercio) es tan obvio como predicar que los administradores deben cumplir sus deberes de lealtad y diligencia (art. 59 de la ley 19.550), e informar a los socios sin mendacidad ni ocultamiento. Siguiendo a HORACIO FARGOSI[24]
“Constituye un principio aceptado sin reticencias que ésa, la claridad, es una de las finalidades exigibles en este documento, sin perjuicio de la veracidad y exactitud que resultan impuestas por el art. 51 del Código de Comercio, que lo demás no hizo sino explicitar un supuesto existente en nuestro ordenamiento legal de resultas del art. 300, inc. 3° del Código Penal.”
En sentido concordante, sostiene RICARDO NISSEN[25]
“El balance, que debe descansar necesariamente en un inventario previo que lo complementa… es necesario complementarlo con un estado de resultados (art. 64), para establecer los beneficios y el origen de los mismos. La memoria (art. 66), por su parte, si bien no integra ni forma parte del balance, es elemento imprescindible de interpretación”.
El balance debe destacarse por su claridad. La ley 19.550 ha sido rigurosa en tal sentido, y a ello responden no sólo las normas de los arts. 63 y 64, sino la exigencia de las notas y cuadros anexos aludidos por el art. 65, LSC, que se consideran parte de aquél”.
“Debe destacarse que si bien los principios de claridad, veracidad, exactitud y uniformidad que requiere el art. 51 del Código de Comercio para todos los balances, y los de verdad y evidencia a que alude el art. 52 del citado cuerpo legal, son válidos para los estados contables de todas las sociedades, se hace más visible en los tipos referidos por el art. 62 de la ley…”.
Una contabilidad puede no ser veraz porque el órgano de administración intenta perjudicar a todos o a algunos de los socios, o a terceros acreedores; pero al margen de la eventual tipificación penal de esa conducta (art. 300, inciso 3° del Código Penal), puede faltar a ese principio prescindiendo de toda idea de dolo, simplemente porque desde un punto de vista objetivo no refleje la realidad.
Aprobados los estados contables, y de existir ganancias, la asamblea decide la distribución de dividendos (artículos 68 y 224), o la constitución de reservas, y determina la retribución de los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos (artículo 234, inc. 2). El monto máximo de los honorarios a fijarse por todo concepto no puede exceder del 25 % de las ganancias, cuando éstas se distribuyan totalmente, del 5% cuando no se distribuyan, e incrementándose proporcionalmente a la distribución (art. 261)[26]; las reservas deben ajustarse a las previsiones de los artículos 66 y 70.
La asamblea puede, al desaprobar los estados contables ordenar la modificación de aquéllos.
La importancia del inventario y los estados contables es que no solamente sirven como rendición de cuentas del órgano de administración a los accionistas, y permiten a éstos informarse de la situación patrimonial de la sociedad en la que participan como socios, sino también, porque son el prerrequisito para la distribución de dividendos (arts. 68 y 224). Y la participación en las ganancias es la causa fin del contrato de sociedad (art. 1° de la LSC).
Nunca será superfluo reiterar que las sociedades comerciales se forman para obtener beneficios y distribuirlos entre los socios. Esa verdad elemental parece ser ignorada en la práctica societaria argentina: los socios mayoritarios actúan como dueños absolutos de la sociedad; no distribuyen dividendos, sea constituyendo reservas injustificadas –con ese nombre, o bajo la denominación de “resultados no asignados” – sea fijándose por medio de la asamblea retribuciones que consumen la totalidad o buena parte de las ganancias, sea ratificando los anticipos de estipendios que se autorrealiza el directorio, o con retiros en la “cuenta socios” o “préstamos a los socios” – por montos que a veces exceden las utilidades de la firma o representan una parte sustancial de aquéllas.
La aprobación de los estados contables no entraña aprobación de la gestión ni de su propuesta de distribución –o no distribución– de dividendos. Aprobar un balance y estado de resultados es una declaración de conocimiento y de voluntad: la asamblea considera que las cuentas presentadas por los administradores se ajustan a la realidad económica y financiera de la firma. Pero que sean fidedignas, no significa que la administración sea buena. Es posible que la memoria y los estados contables reflejen precisamente una gestión desastrosa: pérdidas considerables e injustificadas, contratos desventajosos, operaciones ruinosas, desaprovechamiento de oportunidades de negocios o negocios jurídicos realizados en beneficio de todos o algunos de los miembros del órgano de administración. En tales casos, nada impide –jurídicamente ni en los hechos– que se aprueben el balance, estado de resultados y cuadro de evolución del patrimonio neto, y a la vez que se decida remover al directorio por su mala administración.
2. Activo, pasivo y patrimonio neto
En forma previa a adentrarnos al estudio de los estados contables principales es necesario tener presentes los conceptos fundamentales de: activo, pasivo y patrimonio neto. Veamos cada uno de ellos.
2.1. El activo
Es el conjunto de bienes y derechos contra terceros que posee la sociedad, y las partidas de gastos imputables contra ingresos atribuibles a períodos pasivos[27].
La composición del activo resulta de capital importancia para muchos tipos de análisis vinculados con la situación patrimonial de cualquier empresa. Su conocimiento se relaciona particularmente con el examen del grado de inmovilización en activo fijo, créditos pendientes de percepción, mercaderías u otros bienes susceptibles de venderse o incorporarse a procesos productivos, activos invertidos en operaciones ajenas a la actividad específica de la empresa, gastos cuya incidencia recaerá en los resultados de ejercicios próximos, etcétera.
El valor de los bienes del activo depende, en gran medida, de los criterios de valuación que se empleen, y de si son útiles para los fines propuestos.
Una pauta es el costo de adquisición. Pero los valores actuales de mercado pueden ser radicalmente distintos a aquél. Hay ciertos activos que se valorizan con el transcurso del tiempo, por el cambio en las variables macroeconómicas, regionales o microeconómicas. La simple posesión de ellos a lo largo de períodos dilatados determina la existencia de diferencias, a menudo sustanciales, entre su valor actual y el costo incurrido en su compra. Ejemplo típico de esto lo constituyen los terrenos e inmuebles en general (beneficiados o perjudicados, según el caso, por urbanizaciones, incremento de medios de comunicación, localización de centros industriales o comerciales, “modas”, valorización o desvalorización según que la zona se torne codiciada o rechazada, condiciones globales de la economía, para enunciar algunas de las causas de valorización o desvalorización). Otro caso es el de las mercaderías que hayan sido mantenidas en stock durante largos períodos, habiéndose producido simultáneamente incrementos o descensos en su valor de mercado, o su obsolescencia (verbi gratia stocks de repuestos de modelos de automóviles cuya producción se discontinuó).
Entre los valores actuales, deben distinguirse, igualmente, los valores de reposición (precios a los cuales podrían comprarse) y valores de realización (precios a los que podrían venderse). A la vez, los valores de realización, tratándose de bienes de uso, pueden ser disímiles si se consideran aisladamente o integrando un complejo productivo[28].
En cuanto a los créditos a percibir, su valor actual en un momento determinado es el de su cobrabilidad estimada y no el total nominal; pero aún si la percepción fuese segura, no es lo mismo si ello acontecerá en un plazo breve, mediano o largo, por lo que debemos apreciar su valor actual en función de una tasa de descuento y del tiempo efectivo en que se producirá la cobranza[29].
2.2. El pasivo
Representa las obligaciones de la sociedad, y las contingencias que deben registrarse[30].
Al igual que cuando nos referimos al activo, es necesario un análisis cualitativo (conformación) y cuantitativo (monto del pasivo).
La información sobre la estructura de los pasivos posibilita hacerse una idea de las fuentes de financiación a que la empresa ha recurrido y que deberá cancelar en el futuro. Así, exaempli gratia, quienes financian podrán ser proveedores, entidades financieras, institutos de previsión social, el fisco u otros. Al mismo tiempo, se obtendrá información respecto de garantías que eventualmente se hubieren otorgado, y de la forma en la que el pasivo está jurídicamente constituido: cuenta corriente, documentos a pagar, etcétera. Los plazos de cancelación indican si dichas financiaciones son a corto, mediano o largo plazo.
Un pasivo previsional o tributario significativo[31] revela una situación financiera comprometida, pues la empresa se “financia” incumpliendo esas obligaciones, lo que sugiere que se han agotado sus canales normales de financiación. Una concentración importante del pasivo en deudas en cuenta corriente o a corto plazo puede constituir un índice revelador de dificultades.
Una deuda contraída con un proveedor por la compra de un bien, tendrá su monto determinado en la factura respectiva. El préstamo de una institución financiera será el valor original acordado o el ajustado por alguno de los procedimientos de actualización pactados, según el caso.
Otro tipo de obligaciones puede no ser conocido con exactitud al momento de emitirse la información patrimonial; ello dará lugar a una estimación razonable y prudente, como la hipótesis arquetípica de algunas de naturaleza impositiva y previsional no exigibles; o pasivos eventuales por juicios que hayan entablado terceros.
2.3. El patrimonio neto
Es el activo menos el pasivo; de lo que resulta que el activo es igual al pasivo más el patrimonio neto[32].
Todo rubro del patrimonio neto debe ser incluido en las cuentas de capital, reservas y resultados (art. 63, inc. 2, II d de la ley 19.550).
El capital social está fijado en el contrato social (art. 11, inc. 4, LSC) o el estatuto, con sus respectivas modificaciones. Su monto tiene un valor, que es el de los ingresos efectuados en concepto de aportes a la empresa.
Una breve digresión contable nos ayudará a comprender adecuadamente los conceptos indicados en los párrafos anteriores, las relaciones entre aquéllos, y sus variaciones:
El total de los fondos u otros bienes aportados a una sociedad proviene, en primera instancia, del capital social. Aquéllos son utilizados para comprar bienes, algunos de los cuales a través de ventas a crédito, se transforman en derechos de cobro. Otros activos se incorporan a la firma, contrayendo simultáneamente deudas (pasivos). El conjunto de los bienes y derechos a percibir, y ciertas partidas contables pendientes, se denomina activo. Cuando las ganancias no se distribuyen quedan en la empresa (caso de la reserva legal, utilidades sin distribuir transitoriamente, reservas voluntarias o contractuales) se incrementa el patrimonio de la sociedad. El total de los aportes de los propietarios, y las utilidades retenidas, sea como reservas, sea bajo el ambiguo rótulo de “resultados no asignados”, se denomina patrimonio neto. Luego, puede decirse, lógicamente, que:
Activo = pasivo + patrimonio neto
El incremento del valor de un activo conlleva un correlativo aumento –caeteris paribus– del patrimonio neto; el aumento de un pasivo –si los otros valores no cambian– reduce aquél; la cancelación de una deuda con dinero efectivo o con cheques no aumenta ni disminuye éste, salvo que se obtenga un descuento por pago puntual, porque si bien se cancela una parte del pasivo, se lo hace por igual monto un rubro del activo, que son las disponibilidades. En suma; toda modificación que se efectúe en el valor o composición de los activos y pasivos tendrá su imagen especular en el monto y composición del patrimonio neto.
Al observar el balance de ejercicio de cualquier empresa se verá que una columna muestra el activo, y la segunda el pasivo y el patrimonio neto, constituido este último por el capital social, su ajuste por inflación (artículo 62, LSC), las utilidades retenidas (reservas) y las ganancias o pérdidas del ejercicio (resultados). También se agregan los revalúos de los bienes del activo –que tienen su contrapartida en el patrimonio neto dentro de una cuenta por igual importe– y se ha admitido la inclusión de los anticipos a cuenta de futuros aumentos de capital.
El balance sigue el esquema de la ecuación que ya se ha visto: activo = pasivo + patrimonio neto.
III. Los estados contables principales y sus complementos
Existen dos estados contables principales: el balance y el estado de resultados, o cuadro de ganancias y pérdidas. Ambos pretenden brindar información acerca de la situación económica, financiera y patrimonial de la empresa, y sobre los resultados del período.
Se les debe adicionar el inventario, el estado de evolución de patrimonio neto, el estado de flujo de efectivo y las notas complementarias que analizaremos a continuación.
1) El inventario
Si bien los artículos 63 a 65 de la ley de sociedades comerciales no hacen referencia a él, su necesidad jurídica y económica es incuestionable, por las razones que se expusieron con anterioridad.
2) El estado de evolución del patrimonio neto
Dispone el artículo 64, II de la LSC.: “El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto”.
El artículo 63 de la ley 19.550 ubica a las cuentas del patrimonio neto –capital, reservas y resultados– dentro del pasivo. La identidad básica de la contabilidad es (a riesgo de ser reiterativo): Activo – Pasivo = Patrimonio Neto; en consecuencia: Activo = Pasivo + Patrimonio Neto.
El artículo 63 incluye los siguientes rubros del patrimonio neto:
* el capital;
* las reservas, distinguiendo entre las legales, las voluntarias, las contractuales y las provenientes de revalúos y primas de emisión;
* los resultados (positivos) acumulados.
La conformación inicial del patrimonio social, sus aumentos o decrecimientos, pueden provenir de:
a) Aportes de los propietarios, incluyendo allí el capital suscripto con sus aumentos, su ajuste por inflación, los importes que tienen su origen en revalúos –pues se trata de la contrapartida, en el patrimonio de los plusvalores, nominales o reales de bienes ya aportados– y de primas de emisión.
Económicamente, las sumas provenientes de primas de emisión son más cercanas al capital que a las reservas, ya que no se trata de ganancias no distribuidas, sino la contracara del sobreprecio, respecto del valor nominal, por la suscripción de nuevas acciones. Las mayores disponibilidades, créditos o ambos emergentes de esa diferencia entre el valor nominal de las nuevas acciones emitidas y el superior precio de su suscripción aumentan a la vez el activo y el patrimonio neto. En razón de su cercanía al capital, el artículo 202 de la ley de sociedades comerciales la califica como una reserva especial, distribuible “con los requisitos de los artículos 203 y 204”, es decir, sometida a las reglas para la reducción voluntaria del capital.
Las llamadas “reservas” por revalúos no son otra cosa que la expresión, en el patrimonio, de los mayores valores de los bienes del activo, respecto de su valuación conforme al costo reexpresado en moneda constante menos las amortizaciones acumuladas.
b) Resultados acumulados. Las ganancias no distribuidas de la sociedad son, en rigor, reservas, pero una viciosa práctica contable suele llamarlas “resultados no asignados”. La asamblea o reunión de socios no puede dejar de “asignar” los resultados: distribuyendo dividendos, estableciendo honorarios de los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, y disponiendo o no la constitución de reservas, sometida ésta a los requisitos establecidos por los artículos 66 y 70.
El patrimonio neto aumenta por las ganancias o por los nuevos aportes de capital de los socios o terceros, y disminuye por las pérdidas y por los retiros de capital, en las hipótesis de rescate o amortización de acciones (artículos 220, inciso 1 y 223 de la LSC), así como por los recesos o exclusiones de socios. La expresión de su valor aumenta, cuando se practican revalúos de los bienes de uso.
3) El estado de flujo de efectivo
La ley de sociedades comerciales no exige, sino en ciertos casos, un “estado de origen y aplicación de fondos” (artículo 62). Pero la definición de estado de flujo de efectivo es más restringida en cuanto a los activos a tener en cuenta, y a la vez más precisa, que la de “fondos” para la ley, que conceptúa a éstos como el activo corriente menos el pasivo corriente (artículo 62). Es evidente que los saldos de activos corrientes no dinerarios –mercaderías, materias primas, créditos a corto plazo– menos pasivos corrientes no equivalen a fondos.
La utilidad del estado de flujo de efectivo puede ser, en algunos supuestos, mayor que la de los estados contables; a la vez permite detectar “dibujos” de aquéllos, cuando no coinciden los movimientos de fondos con las incorporaciones o excorporaciones de bienes del activo y aumentos o reducciones del pasivo.
4) Las notas complementarias y cuadros anexos
En rigor, no son algo diferente de los estados contables, sino que los complementan y aclaran.
1. EL BALANCE
Es el estado contable que expone la situación económica y patrimonial de la empresa a una fecha determinada; es, para emplear la jerga de los economistas, una magnitud de “stock”. El cuadro de ganancias y pérdidas muestra el resultado del ejercicio; se trata de un cuadro del que surge un “flujo” –variación de stocks a través del tiempo– en este caso, un ejercicio.
El balance debe reflejar la situación de la empresa tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo, pues no sólo importa el valor de los bienes del activo, el monto de las deudas, y por consiguiente, el patrimonio neto –aspecto cuantitativo– sino el tipo de bienes que integran su activo –mayor o menor liquidez y posibilidad de realización– y el tipo de deudas (plazos de pago).
El balance de ejercicio sirve como rendición de cuentas de los administradores de la sociedad[33] frente a los accionistas. De allí la gravedad de su omisión, que puede justificar la remoción del órgano de administración, por violación a sus deberes de diligencia (cuando el incumplimiento es negligente) o de lealtad (si obedece a un doloso ocultamiento).
1.1. Los balances especiales
La ley ha previsto los llamados balances especiales distintos del balance de ejercicio: para la transformación (art. 77, inc. 2), fusión (art. 83, inc. 1-b), escisión (art. 88, requisito 2); exclusión de algún socio (art. 92, inc. 1). Respecto de la escisión, la ley expresamente dice que deberá confeccionarse como un “estado de situación patrimonial”.
Estos balances protegen más adecuadamente al recedente y al excluido, ya que correctamente valuados, los bienes del activo se incluyen a sus valores actuales; y en cuanto sea significativa la incidencia en el total de los bienes de uso –terrenos, construcciones, máquinas, muebles y útiles– o bienes inmateriales, el valor real del patrimonio neto será sustancialmente mayor que el que surge de los registros contables. Esta situación podrá advertirse fácilmente en las empresas que han incorporado tales activos hace mucho tiempo.
Se trata de estados de situación patrimonial, en los cuales el criterio de valuación debe ser diferente al del balance de ejercicio:
* En éste, se pretende conformar un cuadro razonablemente prudente del patrimonio social, evitando valoraciones que por lo excesivas puedan conducir a la distribución de ganancias no líquidas ni realizadas (art. 68). En función de ello, los bienes de uso e inmateriales habitualmente se suelen valuar a su costo de adquisición, menos las amortizaciones acumuladas, lo cual puede resultar prudente desde la perspectiva de un ejercicio, siempre y cuando por su excesiva diferencia con los valores reales, no se vulnere el principio de veracidad objetiva de la contabilidad y los estados contables.
La diferencia de patrimonio con el ejercicio anterior –permaneciendo constantes el capital y las reservas, que son los otros rubros del patrimonio– en caso de no existir incrementos o decrecimientos patrimoniales derivados de aportes o retiros de los propietarios nos dará el importe de los resultados (positivos o negativos).
* En los balances especiales, por el contrario, el objetivo fundamental es mostrar un cuadro veraz del patrimonio a otros efectos, exaempli gratia, determinar el valor de la parte del recedente. Así, la tasación de los bienes de uso o inmateriales por su costo menos las amortizaciones acumuladas puede no reflejar adecuadamente el verdadero valor de los bienes. Notoriamente, en establecimientos industriales o agrícolas, los bienes de capital –bienes de uso– pueden estar contablemente amortizados (parcial o totalmente), no obstante lo cual mantienen un valor superior derivado de su productividad económica. Los bienes inmateriales –por ejemplo patentes– pueden no tener un costo individualizado, por provenir de invenciones realizadas por la propia sociedad; el valor llave de un establecimiento, si bien no integra el balance de ejercicio, es un activo que, de existir, no puede dejar de tenerse en cuenta (art. 1788 bis del Código Civil).
1.2. El balance de ejercicio
1) Debe presentarse distinguiendo entre los activos y pasivos corrientes y no corrientes.
Se considera corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización se producirá dentro de los doce meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción (art. 63, 41 a), L.S.C.).
Precisando el concepto, la Resolución Técnica N° 8 expresa que los activos reputan corrientes “si se espera que se convertirán en dinero o equivalente en el plazo de un año, computado desde la fecha de cierre del período al que se refieren los estados contables, o si ya lo son a esta fecha”. La redacción es más precisa, por dos razones:
* Pues literalmente leída la ley de sociedades, parecería mirar únicamente a activos o pasivos con vencimientos futuros (“cuyo vencimiento o realización se producirá”), descartando los más obviamente corrientes, que son los activos ya disponibles –disponibilidades–.
* Porque no alude a la “fecha del balance”, sino a la de cierre del período al que se refieren los estados contables, con prescindencia de la data en que hayan sido confeccionados.
Además, agrega que se considerarán activos corrientes aquéllos que “por disposiciones contractuales o análogas deban destinarse a cancelar pasivos corrientes”.
En orden a los pasivos corrientes, dicha Resolución incluye a los “los exigibles al cierre del período contable” (superando la redacción de la ley).
2) Los rubros del activo corriente y no corriente deben ordenarse –dentro de cada grupo– en función decreciente de su liquidez (CAPITULO III., A.3 de la Resolución Técnica Nº 8).
Siguiendo esa directiva, se clasifican en:
a. Disponibilidades
Incluye el dinero en efectivo en caja y bancos del país y del exterior y otros valores de poder cancelatorio y liquidez similar (art. 62, 11, a) de la L.S.C.; punto A.1. del capítulo III de la Resolución Técnica N° 9).
b. Inversiones
Son las realizadas con el ánimo de obtener una renta u otro beneficio, o preservar el dinero de la desvalorización monetaria, y que no forman parte de los activos dedicados a la actividad principal de la sociedad y las colocaciones efectuadas en otros entes (punto A.2. del capítulo III de la Resolución Técnica N° 9)
La L.S.C. menciona “las inversiones en títulos de la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades controladas, controlantes y vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad” (art. 63, 1, d).
c. Créditos
Deben discriminarse los créditos por ventas de los bienes y servicios correspondientes a las actividades habituales del ente, de los que no tengan ese origen (punto A.3. del capítulo III de la Resolución Técnica Nº 9).
La LSC dispone que, además, “por separado se indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos, y cualquier otro crédito. Cuando corresponda se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones” (art. 63, 11, b).
d. Bienes de cambio
La Resolución Técnica N° 9 (punto A.4. del capítulo III) los define como los bienes:
* destinados a la venta en el curso habitual de la actividad del ente;
* o que se encuentran en proceso de producción para dicha venta;
* o que resultan generalmente consumidos en la producción de los bienes o servicios que se destinan a la venta;
* y los anticipos a proveedores por las compras de estos bienes.
La L.S.C. establece que se agruparán de acuerdo con las actividades de la sociedad y “se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa o los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social” (art. 63, 1° c).
e. Bienes de uso
Son aquellos bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad principal de la sociedad y no a la venta habitual, incluyendo a los que están en construcción, tránsito o montaje y los anticipos a proveedores por compras de estos bienes. Los bienes afectados a locación o arrendamiento se incluyen en inversiones, excepto en el caso de firmas cuya actividad principal sea precisamente la locación (punto A.5) del capítulo III de la Resolución Técnica N° 9).
La L.S.C. aclara que deben indicarse las amortizaciones acumuladas (art. 63, 11, e). Para su cómputo, la Resolución Técnica N° 10 brinda los siguientes elementos de juicio:
1– El valor de recuperación que presumiblemente tendrá el bien cuando sea desafectado del servicio.
2– La capacidad de servicio esperada durante la vida útil estimada asignada al bien, factor cuya evaluación requiere considerar:
* la política de mantenimiento seguida por la sociedad;
* las situaciones que podrían provocar la obsolescencia del bien (por ejemplo cambios tecnológicos o en el mercado de los bienes producidos por la sociedad mediante su empleo).
3– La capacidad de servicio ya utilizada por el uso del bien en condiciones normales, lo que ocasiona su desgaste o agotamiento, según los casos.
4– Los deterioros que pudiera haber sufrido el bien por averías u otras razones.
5– La posibilidad de que algunas partes importantes de un bien posean un desgaste o agotamiento claramente diferenciables del resto de los componentes.
f. Bienes inmateriales
La L.S.C. emplea esta denominación (art. 63, 11, f), cuya exactitud es discutible, pues los créditos son bienes e igualmente inmateriales.
La Resolución Técnica N° 9 (A.6 del capítulo III) los denomina “activos intangibles”, conceptuándolos como aquellos representativos de franquicias, privilegios u otros similares, incluyendo los anticipos por su adquisición, que no son bienes tangibles ni derechos contra terceros, y que expresan un valor cuya existencia depende de la posibilidad futura de producir ingresos. Incluye, entre otros, los derechos de propiedad intelectual, patentes, marcas, licencias, etcétera, gastos de organización y preoperatorios, gastos de investigación y desarrollo. El punto 3.15. de las Normas Contables de la Resolución Técnica N° 19 considera no computables los activos intangibles autogenerados, como el valor llave del propio ente, lo que para un balance de ejercicio puede ser admisible, mas no para valuar la parte del recedente, cuando la exclusión de ese rubro conduce a un despojo del socio (artículos 17 de la Constitución; 13, inciso 5 de la LSC y 1788 bis del Código Civil).
En todos los casos, deben deducirse las amortizaciones acumuladas (art, 63, 11, f) en función de un plazo razonable de vida útil (punto 3.14. de las Normas Contables contenidas en la Resolución Técnica N° 10).
g. Gastos y cargas afectados a futuros ejercicios
Conforme a los principios contables, los costos diferidos, a diferencia de los costos consumidos –que se imputan a una cuenta de Resultados del ejercicio– deben imputarse a una cuenta del activo[34].
El pasivo
Conceptualmente, la ley distingue entre los pasivos –actuales o contingentes– hacia terceros (art. 63, 2, I) y las cuentas del patrimonio neto (art. 63, 2, II).
Dentro de la primera categoría, debemos segregar:
a) Las deudas, indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures emitidos por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal. Asimismo, se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular (art, 62, 2, I, a).
El precepto no merece mayores comentarios. De su texto surge que:
* deben distinguirse los pasivos exigibles y los devengados, es decir, las deudas ya contraidas por la sociedad, pero no exigibles;
* los dividendos a pagar son un pasivo, a diferencia de las utilidades de ejercicios anteriores, que integran el patrimonio neto.
b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad (emergentes de juicios en trámite, indemnizaciones por despido, etcétera).
c) Genéricamente, todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros.
d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios.
e) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros.
2. EL ESTADO DE RESULTADOS Y SU RELACIÓN CON EL BALANCE
Previo a un análisis y desarrollo de estos conceptos, es menester tener presente, para los no familiarizados con la técnica contable, su carácter contraintuitivo, que conduce a errores si no se dominan los rudimentos de aquélla.
Intuitivamente, tendemos a identificar el “haber” como algo “bueno”, el “debe” como algo que tiene que ser evitado o minimizado, y a pensar que “haber” coincide con “activo”, y “debe” con “pasivo”[35], cuando en realidad, se añaden al activo el “debe” –en la columna de la izquierda– y al pasivo el “haber”. Las cuentas del activo (bienes y derechos) aumentarán su valor mediante anotaciones en el debe (parte izquierda), y disminuirán su valor a través de registraciones en el haber (parte derecha).[36]
Así, en su clásica obra ENRIQUE FOWLER NEWTON[37] expone las ecuaciones que desarrollamos a continuación:
Patrimonio neto = activo – pasivo[38].
Patrimonio neto: capital + resultados anteriores + resultados del ejercicio.
Siendo iguales los primeros miembros, también lo son los segundos:
Activo – pasivo = capital + resultados anteriores + resultados del ejercicio.
A la vez, el resultado del período puede reemplazarse por el que surge de la fórmula:
Resultado del ejercicio = ingresos – gastos + ganancias – pérdidas[39].
Reagrupando los datos en función de sus signos, resulta la siguiente igualdad:
Activo
=
Pasivo
+ Gastos
+ Capital
+Pérdidas
+ Resultados anteriores
+ Impuestos sobre las ganancias
+ Ingresos

+ Ganancias

Otras obras contienen un esquema similar. Así, ROBERTO MARIO RODRÍGUEZ[40] formula la partición que se transcribe infra:
DÉBITOS
CRÉDITOS
ACTIVO
PASIVO
PÉRDIDAS
CAPITAL

GANANCIAS

¿Por qué es así?
Hemos señalado que la identidad base de la contabilidad es:
Activo = Pasivo + Patrimonio Neto
En la estructura del artículo 63 de la LSC, el patrimonio neto aparece como un rubro del pasivo[41], y ello no es así únicamente por la convención contable de igualar las partidas activas y pasivas –se supone que el legislador no emplea términos superfluos– sino porque las partidas del patrimonio pertenecen a los socios, quienes constituyen una suerte de acreedores condicionales y subordinados, pero titulares de derechos sobre el patrimonio social. Respecto de este punto ya nos explayamos en otros artículos, y no reiteraremos los conceptos allí vertidos.
El patrimonio neto se divide, pues, en capital –con su correspondiente ajuste por inflación (artículo 62 in fine, LS)– reservas y resultados positivos (ganancias). A la vez, las reservas son utilidades retenidas (doctrina artículo 70, LSC). De allí, que toda ganancia sea por definición un incremento del patrimonio neto, y a falta de variaciones en los otros rubros –derivados de nuevos aportes[42] o retiros[43] de los propietarios– coincida exactamente la ganancia (o pérdida) del ejercicio con el aumento (o reducción, si el resultado es negativo) del patrimonio neto.[44]
Si la ganancia –del ejercicio o de ejercicios anteriores– está incluida en el pasivo –aunque sea un pasivo no exigible, como lo son las cuentas del patrimonio– debe asignarse a esa inclusión legal un significado jurídico, que vaya más allá de las convenciones contables, y que brinde a éstas un marco interpretativo acorde con el derecho. La explicación es que las ganancias retenidas –se las incluya o no dentro de las reservas– y el capital constituyen derechos de los socios contra la sociedad, aunque no se haya decidido la distribución de dividendos.
A toda cuenta patrimonial corresponde un activo, exigible o no, condicional o no, subordinado o no. Y si las partidas del patrimonio conforman un pasivo, forzosamente debemos concluir que los socios son los titulares activos de la relación jurídica con la sociedad. De allí, que los aportes de los propietarios –capital, su ajuste, primas de emisión– y las ganancias retenidas como reservas o resultados no asignados tengan su correlato en derechos de los socios sobre ellos.
Efectuada esta introducción –tendiente a despejar nuestros prejuicios intuitivos– nos concentremos en los resultados positivos (ganancias). Éstos, a grandes rasgos, son la suma de ingresos obtenidos o devengados (incluidos incrementos de activos) menos los costos incurridos o devengados en el ejercicio.
Si las ganancias se agrupan con el pasivo –lato sensu– y como éstos son los ingresos –incluido el incremento de existencias– menos los costos –incluidas en la suma algebraica las existencias iniciales– deberemos añadir los ingresos al “debe” y los costos al haber.
Para facilitar su comprensión, transcribiremos a continuación un estado de resultados real, omitiendo la denominación de la sociedad, y luego formularemos los comentarios.


ESTADO DE RESULTADOS AL 31 DE JULIO DE 2008

 (Cifras en Pesos)
Ej. Ant.
Resultado Producción Agrícola (Nota “D”)
1.925.892,19
1.299.612,78
Resultado Producción Ganadera (Nota “E”)
139.969,52

Utilidad Bruta
2.065.861,71
1.299.612,78
Gastos de Comercialización (Anexo II)
 (902.633,58)
 (126.790,22)
Gastos Administración (Anexo II)
 (693.462,41)
 (782.469,46)
Otros Ingresos
4.976.006,16
3.655.703,54
Otros Egresos
-
 (267.588,42)
Gastos Financieros (Anexo II)
 (241.129,52)
 (12.800,96)
Resultados por Tenencia de Activos (Nota “C”)
3.755.514,37
2.402.141,84
Resultado del ejercicio
8.960.156,73
6.167.809,10


ESTADO DE EVOLUCIÓN DE PATRIMONIO NETO
Por el Ejercicio Económico finalizado al 31 de Julio de 2008

Total del Patrimonio Neto
Aporte Propietarios
Ganancias Reservadas
Resultados No Asignados
Patrimonio Neto Ejercicio Anterior
Capital Social
Ajuste al Capital
Sub-Total Capital
Reserva Legal
Saldo al Inicio
10.782.899,62
2,00
28.418,98
28.420,98
50.211,48
10.704.267,16
5.022.020,41
Asignación de honorarios
 (300.000,00)
-
-
-
-
 (300.000,00)
 (180.000,00)
Impuesto a las Ganancias
 (596.396,62)
-
-
-
-
 (596.396,62)
 (226.929,89)
Resultado del Ejercicio
8.960.156,73
-
-
-
-
8.960.156,73
6.167.809,10
Saldos al Cierre
18.846.659,73
2,00
28.418,98
28.420,98
50.211,48
18.768.027,27
10.782.899,62



BIENES DE USO
Por el Ejercicio Económico finalizado al 31 de Julio de 2008
Detalle
VALORES ORIGINALES
AMORTIZACIONES
NETO
RESULTANTE
Al Inicio del Ejercicio
Incorporaciones del
Ejercicio
Al Cierre del Ejercicio
Acumuladas al Inicio
Del
Ejercicio
Totales
Equipos de Computación
28.730,64
6.772,17
35.502,81
26.159,52
3.550,28
29.709,80
5.793,01
Muebles y Útiles
49.047,37
-
49.047,37
49.047,37
-
49.047,37
-
Equipos e Instalaciones
118.644,62
-
118.644,62
115.535,77
3.108,85
118.644,62
-
Inmuebles
410.983,87
-
410.983,87
111.895,83
16.059,68
127.955,51
283.028,36
Implementos Agrícolas
394.607,70
123.485,56
518.093,26
359.748,59
59.556,22
419.304,81
98.788,45
Terrenos
7.322.382,07
142.329,00
7.464.711,07
-
-
-
7.464.711,07
Rodados
767.805,43
299.963,54
1.067.768,97
718.725,43
72.262,71
790.988,14
276.780,83
Totales
9.092.201,70
572.550,27
9.664.751,97
1.381.112,51
154.537,74
1.535.650,25
8.129.101,72


NOTA “C”
RESULTADOS POR TENENCIA DE ACTIVOS
Bienes de Cambio
Productos Agrícolas (Nota “D”) $3.623.365,89
Productos Ganaderos (Nota “E”) $ 132.148,48
NOTA “D”
RESULTADO PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
Ventas 9.962.778,08
Existencia Inicial 2.737.731,00
Más: Gastos s/ Cuadro I 7.096.734,06
Subtotal 9.834.465,06
Más: Resultado por Tenencia 3.623.365,89
Menos: Existencia Final (5.420.945,06)
Costo de Producción 8.036.885,89

Resultado Producción Agrícola 1.925.892,19
NOTA “E”
RESULTADO PRODUCCIÓN GANADERA
Ventas 485.536,11
Existencia Inicial 424.269,00
Más: Gastos s/Cuadro I 1.110.768,43
Subtotal 1.535.037.43
Más: Resultado Por Tenencia 132.148,48
Menos: Existencia Final (1.348.619,32)
Costos de Producción 318.566,59

Resultado Producción Ganadera 139.969,52

Ventas o resultados de las prestaciones de servicios
Todo ingreso entraña una variación patrimonial positiva, no vinculada con movimientos de capital, pero sí con la actividad principal del ente; arquetípicamente, las ventas de bienes o las prestaciones o locaciones de servicios.
La generación de ingresos se relaciona con los costos de las mercaderías vendidas (mercaderías compradas), de los productos elaborados (materias primas, mano de obra directa y gastos indirectos de producción) o de los servicios prestados (servicios profesionales, mano de obra directa, alquileres, licencias por uso de marcas, comisiones, intereses).
La utilidad bruta surge de deducir del valor percibido o devengado de las ventas de bienes o servicios prestados, el costo de las mercaderías o productos vendidos (artículo 64, I. a).[45]
2.1. Las existencias, el costo de las mercaderías o productos vendidos y los resultados por tenencia
Según el artículo 65, inciso 2) e) de la ley 19.550, uno de los cuadros anexos es “el costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, las compras o el costo de producción del ejercicio, analizado por grandes rubros, y la existencia de bienes de cambio al cierre”.
Todo aumento de las existencias es un incremento del activo y –caeteris paribus, es decir si no hay un incremento correlativo del pasivo, como sucede cuando se compra con financiación– un suceso que engrosa el patrimonio neto, y por ende la ganancia de la empresa. En los libros de economía –en los cuales el enfoque contable es sólo un instrumento para explicar las variables económicas– el crecimiento de las existencias se equipara a las ventas, como ingreso[46].
Contablemente, se procede de una manera distinta que, si bien conduce al mismo resultado numérico final –aritméticamente es igual restar costos que adicionar ingresos– es a nuestro criterio conceptualmente equívoca: en vez de sumarse los aumentos de existencias a los ingresos –ya que éstos no necesariamente deben ser dinerarios– se restan del costo, mediante la fórmula:
Existencia inicial+compras o costos de producción –existencia final = costo mercadería vendida.[47]
En ese esquema, mientras mayores sean las existencias finales, menor será el costo de la mercadería vendida.
Una vez fijado el costo de la mercadería vendida podemos determinar:
Ventas – Costo de las mercaderías vendidas = Resultado Bruto sobre ventas.
Las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, más las compras o la producción menos las ventas, arrojan un saldo de aumento o disminución de aquéllas.
Cuando se trata de la actividad comercial, reemplazamos, en la ecuación anterior “compras o costos de producción” por “compras”.
Suponiendo que no varíen otros rubros –para aislar su efecto en el estado de resultados– un aumento de las existencias –si no disminuyen las disponibilidades o no se incrementan las obligaciones a pagar– significa un acrecentamiento patrimonial. Desde ese punto de vista, las existencias iniciales son equivalentes a un costo, y la diferencia con las existencias finales representa un saldo positivo o negativo, según que éstas sean superiores o inferiores a aquéllas.
Hemos prescindido momentáneamente de la inflación y de los llamados “resultados por tenencia” (positivos), consistentes en la valorización de los bienes de cambio entre su adquisición o tenencia inicial y el cierre del ejercicio, que no sea una simple contracara de la desvalorización de la moneda[48], sino un efectivo incremento del valor de los bienes en términos reales. Por ejemplo, para un productor sojero, el aumento en moneda constante del precio de mercado de la soja: aunque no esté vendida, el plus valor de su sola tenencia comporta una ganancia, pues incrementa el valor de ese activo.
El ajuste por inflación –esencial para que los estados contables se acerquen a la realidad, para evitar la exposición de balances y estados de resultados que presenten ganancias inexistentes– es materia de tratamiento por separado, y ha sido objeto de artículos y ponencias al respecto.
De ese importe, para determinar la utilidad neta, se restan los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otros que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente, los montos de:
1) Retribuciones de administradores, directores y síndicos (artículo 64, I. b), 1)
Un problema más aparente que real se presenta con relación a los honorarios del directorio y el consejo de vigilancia, cuando consisten en una participación en las ganancias (artículo 261, LS), por el supuesto carácter circular del problema: las ganancias disminuyen por los costos, y a la vez uno de los costos depende –en este caso– de las ganancias.
Sin embargo, el intríngulis se desvanece acudiendo al álgebra. Suponiendo –al efecto de aislar en el análisis– que el único costo sean esos honorarios, y que representen el 25% de las ganancias del ejercicio:
Ingresos – Costos = Ganancias.
En adelante, los llamaremos “I” (ingresos), “C” (costos) y “G” (ganancias).
En la hipótesis señalada, el único costo son los honorarios, que importan el 25% de las ganancias, es decir:
I – C = G;
I – 0,25 G = G
G + 0,25 G = I
Sacando factor común “G”:
G (1 + 0,25) = I.
Pasando los términos:
G = I / (1 + 0,25) = I/ 1,25.
Dada una ganancia (antes de calcular los honorarios) de 100; la ganancia neta –descontando aquéllos– es:
100/1,25 = 80.
Queda una ganancia neta de 80. El 25% –la cuarta parte– de 80 es 20, que sumado a lo anterior, arroja el total de 100.
2) Otros honorarios y retribuciones por servicios (art.64, I, b, 2)
Está implícito que se refiere a los costos fijos[49], independientes del costo de adquisición de las mercaderías, de producción de los bienes o de prestación de los servicios, que ya se encuentran incluidos –y fueron deducidos– para calcular la utilidad bruta (artículo 64, I, a).
3) Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas (artículo 64, I, b, 3)
Caben iguales consideraciones que con relación a lo anterior. Son las remuneraciones del personal administrativo, independientes del nivel de comercialización o producción. Las retribuciones del personal comprendido directamente en la producción, en la comercialización y las cargas sociales de aquél ya fueron restadas para calcular la utilidad bruta.
4) Gastos de estudios e investigaciones (artículo 64, I, b, 4)
Se limita a las erogaciones dirigidas a desarrollar nuevas tecnologías o productos, ya que los gastos incurridos o devengados en estudios de comercialización u otros vinculados a lo administrativo o empresarial deben cargarse en el rubro “honorarios y otras retribuciones por servicios”[50].
5) Regalías por servicios técnicos
Como bien señala CABANELLAS DE LAS CUEVAS[51], la discriminación de estos rubros se cimenta en su particular tratamiento fiscal, sobre todo en el supuesto de que los pagos se remesen al exterior, y en las dificultades para determinar el valor de mercado de las prestaciones[52], cuando se realizan con sociedades controlantes, lo que debe ser materia de especial mención en el estado de resultados (artículo 64, inciso I, b, 8) o en las notas complementarias (art. 65, 1, g).
6) Los gastos por publicidad y propaganda
Dentro de la empresa moderna, cuando se producen bienes o servicios diferenciados –que es la generalidad; los “commodities” agrícolas o mineros tienen precios uniformes, porque son productos idénticos– se pueden retener o ganar mercados mediante la reducción de precios –lo que difícilmente sea rentable si la demanda es inelástica a la baja– a través de la publicidad, o con una combinación de ambas políticas.
Cuando la elasticidad es superior a la unidad[53], las ofertas de bajas de precios producen efectos positivos desde el punto de vista de los ingresos. De lo contrario, en mercados competitivos –aunque sean imperfectamente competitivos– y con diferenciación de productos o servicios, las compañías no pueden prescindir de la publicidad.
7) Impuestos, tasas y contribuciones, incluyendo por separado los intereses, multas y recargos
Los impuestos, las tasas y las contribuciones son especies del género tributo: una prestación obligatoria exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio, que da lugar a relaciones de derecho público[54]. La clasificación –como ocurre siempre, no solamente en materia jurídica– está impregnada de un cierto grado de arbitrariedad[55], puesto que se supone que, lato sensu, todo impuesto debe cumplir una finalidad pública y conforma –o debe conformar– la contraprestación estatal o los fondos que requiere de los individuos y empresas.
Los impuestos se caracterizan porque la obligación que nace en cabeza del contribuyente es independiente de toda actividad estatal específica relativa a aquél.[56]
Las tasas, en cambio son tributos cuyo hecho imponible es una efectiva, concreta e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado –bien o acto– del contribuyente[57].
Las contribuciones especiales –que según GIULIANI FONROUGE se ubican en una categoría intermedia entre los impuestos y las tasas[58]– son prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado.
Quedan incluidos los impuestos directos y los indirectos. La imposición y recaudación de los primeros es, como regla constitucional lamentablemente relegada al arcón de los trastos en desuso, de competencia provincial y excepcionalmente, por tiempo determinado, de la nación[59]. Para establecer impuestos indirectos, el Estado nacional y las provincias tienen facultades concurrentes.
A partir de la reforma de 1994, la autonomía municipal goza de rango constitucional (artículo 123 de la Ley Fundamental); pero de allí no deriva que los municipios puedan establecer tributos sin ley, porque el principio de legalidad tributaria lo interdice[60], aunque los poderes públicos no son respetuosos de las normas que limitan su accionar.
Por separado deberán exponerse los intereses, multas y recargos, cuyos importes suelen ser confiscatorios.[61] Además, viola los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional, y 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, que la administración pueda, por sí y ante sí, fijar multas por supuesta defraudación, la que en la tosca comprensión de las autoridades fiscales, deriva del solo incumplimiento, que a la vez es determinado por el propio poder ejecutivo, en base a sus interpretaciones retorcidas de las leyes tributarias –siempre sesgadas en contra del contribuyente y contrarias al principio de razonabilidad– o peor aún, de sus innumerables disposiciones reglamentarias.
8) Intereses pagados o devengados
Todo el sistema de contabilización reposa en el criterio de lo devengado: los activos se consideran incorporados y los pasivos generados, a partir del hecho jurídico que da lugar a su nacimiento, con prescindencia de su pago.
En un sistema que, al no permitirse la exposición de los estados contables en moneda constante, liquidar los intereses prescindiendo de la inflación conduce a profundas distorsiones.
Así, si la inflación anual es del 30% y los intereses –tasa efectiva– del 35% en igual período, la tasa de interés real asciende al 3,84% en ese lapso, por lo siguiente:
El capital más los intereses (i) se pueden fijar en tanto por ciento o tanto por uno, en este último caso suprimiendo ceros o corriendo comas dos lugares hacia atrás. De igual forma se procede con la inflación, a la que convencionalmente llamamos d (desvalorización monetaria):
Int. real=1+i -1= 1+0,35-1= 1,35-1= 1,0384-1= 0,0384=3,84%                              1+d      1+0,03      1,30



* La fórmula y los cálculos precedentes se explican porque, con un interés del 35% anual, $ 100 se transforman en $ 135; y a una tasa de inflación del 30% en el mismo período, $ 100 iniciales equivalen a $ 130 al finalizar el año; 135/130 es igual a 1,35/1,30 = 1,03846154.
* Al resultado anterior se resta 1 (uno), porque es el valor inicial, antes de la inflación y de los intereses: 1,03846154 – 1 = 0,03846154.
* Ese guarismo, expresado en tanto por ciento y suprimiendo los cuatro últimos decimales, resulta de multiplicar por cien: 3,84%.
De allí que contabilizar únicamente los intereses sin segregar el componente inflacionario, conduzca a sobrevaluar –según el caso– pasivos y activos.
9) Amortizaciones y previsiones
Los bienes de uso como construcciones, instalaciones, muebles y útiles, maquinaria fabril, agrícola o ganadera, automotores, aviones y embarcaciones; se desvalorizan por el transcurso del tiempo, en un sentido físico y económico:
* Físico, por el desgaste natural que produce su utilización.
* Económico, ya que aunque no se usen, el solo paso de los años y las innovaciones tecnológicas conducen a su obsolescencia absoluta o relativa.
Dado que una sociedad debe reponer esos bienes para no descapitalizarse, la amortización comporta un costo económico y contable, aunque no entrañe una erogación.
La ley 20.628 de impuesto a las ganancias y sus normas modificatorias y reglamentarias establecen los siguientes criterios y porcentuales de amortización:
* En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos (artículo 83, ley 20.628).
Al efecto del cálculo de aquélla, deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.
La Dirección General Impositiva podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %), cuando se pruebe que la vida útil de los inmuebles es inferior a 50 años y a condición de que se comunique a dicho organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.
En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes –excepto inmuebles– empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se acepta deducir la suma que resulte de acuerdo con las normas que se enuncian a continuación:
1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La Dirección General Impositiva podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen (artículo 84, ley 20.628).
2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
Inconstitucionalmente, el artículo 39 de la ley 24.073 suspendió el ajuste por inflación a partir de abril de 1992[62]; de igual forma que –como señalamos en otra parte– los decretos 316/95 y 664/03. La falta de ajuste por inflación conduce a una tributación confiscatoria, ya que se gravan ganancias que no son reales, ajustadas en moneda constante.
La Corte Suprema de la Nación (in re “Candy S.A.”), aunque en forma no categórica, declaró para un caso particular la invalidez de la norma del artículo 39 de la ley 24.073[63].
2.2. Amortización de los bienes inmateriales
Existen ciertos bienes inmateriales como patentes, que conforme a la ley 24.481 modificada por la ley 24.572 y la ley 25.589, tienen una vigencia temporal limitada (20 años, según el artículo 35). La extinción veinteñal de ese derecho determina que se amortice a razón del 5% anual.
El artículo 5 de la ley 22.362 establece que el término de duración de la marca registrada será de 10 años, pero puede ser renovada indefinidamente por períodos iguales si es utilizada dentro de los 5 años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad. De allí que en el supuesto de uso efectivo, no esté sometida (la marca) a caducidad y por ende, no sea amortizable.
Tanto para los bienes de uso como para los inmateriales amortizables, el artículo 65 de la LSC dispone que deben consignarse especialmente las amortizaciones acumuladas en cuadros anexos[64].
2.3. Las previsiones
La ley contempla en distintos preceptos las previsiones:
* Las que se restan del activo; previsiones por créditos de dudoso cobro (artículo 63, inciso 1, b, LSC).
* Las que se cargan al pasivo (art. 63, inciso 2, b), como ser previsiones de indemnizaciones por despido, por accidentes o por juicios en trámite contra la sociedad que puedan conducir a condenas, asignando un valor que dependerá de la viabilidad del reclamo a criterio de los asesores de la firma, multiplicando el valor de la demanda o pretensión extrajudicial por la probabilidad de que se concrete en una obligación exigible de pagarla.
2.4. Ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio
El concepto de ganancia o gasto extraordinario es cualitativo y cuantitativo. Una ganancia puede ser extraordinaria en términos numéricos por superar las de ejercicios anteriores –o revertir pérdidas– pero no asumir tal carácter en lo cualitativo por no haberse modificado sustancialmente ninguna de las causas que la originan: ni mayor eficiencia, ni cambios sustanciales en la política de producción o comercialización, ni reorganización administrativa, ni mayor penetración en el mercado. A la inversa, un ejercicio puede arrojar un resultado positivo por un evento extraordinario –como lo es la venta a un precio excepcional de un bien de uso, o la prescripción de un pasivo importante, o la remisión total o parcial de una deuda, o el acogimiento a un plan fiscal de facilidades que contenga quitas o esperas con bajos intereses, que reduzcan el valor presente de ese pasivo– y no sería prudente ni arrojaría información suficiente a los accionistas presentar la ganancia nuda, sin explicar las razones por las cuales se obtuvo esa utilidad que reviste carácter accidental, excepcional y en ocasiones, totalmente ajeno al mérito de la gestión del órgano de administración.
Al decir de ALBERTO VÍCTOR VERÓN[65], “los resultados ordinarios son aquellos resultados típicos y habituales que surgen de la actividad normal objeto de la empresa, y también atribuibles al ejercicio en el que se registran. También “parece existir una aprobación general por lo que respecta a la inclusión de pérdidas o ganancias extraordinarias como ingresos o gastos ordinarios si la cantidad no es de importancia y si no resulta en la deformación de las partidas corrientes, afectando así adversamente las comparaciones.”
No compartimos ese último criterio, que no es propio de VERÓN, sino del autor que cita[66]; al menos, no compartimos la generalidad con que está enunciado. Si un bien de uso significativo dentro de la estructura patrimonial de la sociedad, o de su valor estratégico, es enajenado a un precio apenas superior al de adquisición menos las amortizaciones acumuladas, patrimonialmente no aparecerá expuesta una ganancia extraordinaria, cuando es probable que en realidad, haya una pérdida extraordinaria por haberse vendido por un valor inferior o muy inferior al de mercado.[67]
El artículo 66 de la ley 19.550 se enrola en una postura cualitativa-cuantitativa, cuando obliga a los administradores a exponer en la memoria, “… 2) una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen, y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos”.
2.5. Ajustes de ejercicios anteriores
El artículo 64, I, d de la LSC establece que deben incluirse en el estado de resultados “los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores”.
Coincidimos con la opinión de VERÓN[68], de que la ley no ha sido afortunada puesto que al exigir también un estado de evolución del patrimonio neto (que antes de la reforma de la ley 22.903 se refería sólo a la cuenta de resultados acumulados), la información concerniente a los ajustes provenientes de operaciones (pérdidas o ganancias) que corresponde imputar a ejercicios anteriores debe figurar en el estado de evolución del patrimonio neto y no en el estado de resultados del ejercicio.
2.6. Estado de evolución del patrimonio neto
La ley 22.903 modificó el artículo 64 de la ley 19.550, reemplazando el estado de resultados acumulados por el estado de evolución del patrimonio neto. La reforma en este aspecto ha sido acertada y de mayor precisión técnica, dado que los resultados son únicamente un rubro del patrimonio, además del capital y de las reservas (artículo 63, II, d)[69].
En realidad, la técnica contable ha añadido conceptos que no integran ninguno de esos ítems:
* Al capital, se suma el ajuste del capital por desvalorización monetaria. En torno a la invalidez constitucional de expresar los estados contables en moneda constante, nos remitimos a lo expuesto ut supra.
* La práctica de incluir los “aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital” en una cuenta patrimonial cercana al capital –como aporte de los propietarios– es discutible, porque mientras no ha sido aprobado el aumento de capital por la asamblea, no es otra cosa que un préstamo, que puede inclusive provenir de un tercero no accionista; y los socios tienen el derecho de suscripción preferente, en caso de que tenga lugar la aprobación (artículo 194, LS), salvo los supuestos excepcionales del art. 197.
* Los revalúos técnicos no son otra cosa que la reexpresión de los activos total o parcialmente amortizados, para ajustarlos a su valor de productividad o de mercado. No comportan un aumento del patrimonio, sino una acomodación numérica a la realidad económica.
* Las reservas legales, contractuales y voluntarias integran el patrimonio neto.
* Las “reservas por primas de emisión” son consideradas por la ley como tales (artículos 64, II, b y 202), aunque económicamente –y también desde el punto de vista jurídico– son aportes de los propietarios, no reservas provenientes de las utilidades de la sociedad (artículo 70). De allí, que el ordenamiento legal haya dispuesto que el saldo que arroje el importe de la prima “es distribuible con los requisitos de los artículos 203 y 204”; es decir, que la distribución se asemeja a una reducción de capital, y por ello:
1) Debe ser resuelta por la asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso (art. 203).
2) La resolución da a los acreedores el derecho de oponerse –tras la publicidad edictal que prevé el artículo 83, inciso 2– y embargar, ser pagado o garantizado (artículo 83, inciso 2).
* Las utilidades se identifican con el incremento del patrimonio neto, cuando no hay nuevos aportes de los propietarios, ni retiros de dividendos, ni rescate, cancelación o amortización de acciones, sucesos que lo reducen.
* De modo simétricamente opuesto, las pérdidas son por definición equivalentes a la reducción del patrimonio neto, cuando no existen aumentos de capital, reintegro o aportes a cuenta de futuros aumentos de capital.
* El cobro de dividendos reduce la cuenta de resultados acumulados, y por ende, el patrimonio neto.
* El impuesto a las ganancias reduce el patrimonio neto.
Por razones de claridad expositiva, reproducimos un Estado de Evolución del Patrimonio Neto que no contempla todas estas variaciones, pero brinda una idea acerca de la forma de su presentación:
ESTADO DE EVOLUCIÓN DE PATRIMONIO NETO
Por el Ejercicio Económico finalizado al 31 de Julio de 2008

Total del Patrimonio Neto
Aporte Propietarios
Ganancias Reservadas
Resultados No Asignados
Patrimonio Neto Ejercicio Anterior
Capital Social
Ajuste al Capital
Sub-Total Capital
Reserva Legal
Saldo al Inicio
10.782.899,62
2,00
28.418,98
28.420,98
50.211,48
10.704.267,16
5.022.020,41
Asignación de honorarios
 (300.000,00)
-
-
-
-
 (300.000,00)
 (180.000,00)
Impuesto a las Ganancias
 (596.396,62)
-
-
-
-
 (596.396,62)
 (226.929,89)
Resultado del Ejercicio
8.960.156,73
-
-
-
-
8.960.156,73
6.167.809,10
Saldos al Cierre
18.846.659,73
2,00
28.418,98
28.420,98
50.211,48
18.768.027,27
10.782.899,62


Siguiendo una mala práctica –que es casi unánime– no se incluyen otras reservas que la legal, sustituyéndoselas por “resultados no asignados”, lo que conforma un arbitrio para disimular la constitución de reservas sin cumplir los requisitos exigidos por los artículos 66, inciso 3 y 70 de la LSC. Ampliaremos infra, sobre el tema.
2.7. Notas a los estados contables
Las notas a los estados contables –que teóricamente tienen como función aclarar los aspectos que carecen de explicación por sí solos– con deplorable frecuencia nada agregan al campo cognoscitivo de los socios.
Las notas o información complementaria, “que forma parte de los estados básicos, debe contener todos los datos que, siendo necesarios para la adecuada comprensión de la situación patrimonial y de resultados del ente, no se encuentran expuestos en el cuerpo de dichos estados”[70]. Son verdades de Perogrullo que las notas aclaratorias deben aclarar, y la información complementaria debe complementar los estados contables, pero muchas veces nada agregan ni complementan, constituyendo meras formalidades.
2.8. La Memoria
La memoria no sólo está prevista en el art. 66 de la LSC, sino que también es aludida en el artículo 234, inciso 1 de dicho ordenamiento (“Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:…. memoria”).
La memoria, según expone NISSEN[71]
“… b) Debe redactarse siguiendo los principios de veracidad y exactitud con que deben confeccionarse los estados contables…”[72]
“… d) Su insuficiencia o vaguedad puede ocasionar la nulidad de la decisión asamblearia que aprueba los estados contables”.
Dispone el artículo 66 de la LSC:
“Los administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se considere necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe deben resultar:”
“1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;”
“2) una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen, y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;”
“3) las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente;”
“4) las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;”
“5) estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;”
“6) las relaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas;”
“7) los rubros no mostrados en el estado de resultados –art. 64 I b– por formar parte los mismos, parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.”
La memoria es, en suma, la relación escrita en la que, por mandato de la ley, el órgano de administración da cuenta a los accionistas de la marcha de los negocios sociales en el período abarcado en el ejercicio social, así como su opinión sobre las proyecciones de la empresa[73]. Su ausencia, insuficiencia o vaguedad, según NISSEN, pueden ocasionar la nulidad de la decisión asamblearia que aprueba los estados contables[74], pero –a diferencia del balance– no puede ser rehecha por la asamblea, pues se trata de información emanada del órgano competente para proporcionarla[75]. Su aprobación formal por la asamblea no supone aprobación de la gestión de los administradores (art. 72).
De la disposición transcripta, surge que la memoria abarca más aspectos que la definición (incisos 3, 4, 6 y 7). A los socios no solamente les interesa la marcha de los negocios sociales, sino la incidencia de aquéllos en su propio patrimonio o finanzas. Por ese motivo, la constitución de reservas –sin duda patrimonialmente más “beneficiosa” para la sociedad como ente empresario que la distribución de dividendos– debe considerarse un hecho que requiere explicaciones precisas, dado que los socios constituyeron la sociedad o se incorporaron a ella para obtener beneficios (arts. 1, 13 y concordantes de la L.S.C.).
Las reservas deben ser razonables y obedecer a una prudente administración (art. 70), no a un capricho de los socios mayoritarios, ni a su propósito de expoliar a las minorías, casos en que la decisión social aprobatoria estaría viciada en su causa, por ser contraria al interés social, apreciado no desde la perspectiva del ente, sino del sujeto como ente contractual, nacido para distribuir ganancias (art. 1).
La sociedad se constituye para repartir beneficios entre los socios (artículo 1° de la LSC). Las decisiones que se aparten en forma permanente de ese objetivo primordial son contrarias a la causa fin genérica y abstracta del negocio jurídico societario (art. 1° citado) y deben ser miradas con disfavor[76].
La ley autoriza la constitución de reservas con las ganancias realizadas y líquidas que no se distribuyan, como medio de fortalecer económica y financieramente a la sociedad, pero deben supeditarse a los siguientes requisitos, establecidos en el art. 70:
* Que sean razonables y respondan a una prudente administración.
* En las sociedades por acciones, cuando su monto exceda del capital social y las reservas legales, se adopte con la mayoría exigida por el art. 244, última parte (mayoría absoluta del capital).
* Que en la memoria se explique de manera pormenorizada la razón por la que se propone su constitución (art. 66).
El test de razonabilidad dependerá de la evaluación de diversas circunstancias de hecho. Si la relación patrimonio-necesidades de giro de la sociedad es ya holgadamente satisfactoria, o si ya existen reservas considerables, la formación de reservas adicionales no parece adecuarse a la causa fin genérica propia de toda sociedad comercial, que es la distribución de dividendos entre los socios[77].
En Estados Unidos de Norteamérica, es un clásico el caso “Dodge c/ Ford Motor Company”. En la época que se sustanció el juicio, resuelto en definitiva en 1919, el activo de Ford valía 132 millones de dólares, el pasivo era de solamente 18 millones, y el capital social ascendía apenas a 1,8 millones, integrado en su mayor parte con ganancias repartidas como dividendos en acciones. Las reservas y utilidades retenidas estaban en el orden de los 112 millones de dólares estadounidenses. Las disponibilidades llegaban a 54 millones de dólares, y los ingresos netos anuales promediaban los 60 millones de dólares. Después de octubre de 1915, no pagó más dividendos extraordinarios. Los dos hermanos Dodge, que detentaban la décima parte del capital, demandaron a la sociedad para que se le ordenara distribuir, como dividendo extraordinario, no menos de las tres cuartas partes de las disponibilidades.
La postura del demandado fue que el interés social de la corporation no era la ganancia y su distribución entre los accionistas, sino la máxima reinversión para fabricar automóviles cada vez más baratos en cantidad creciente, brindar fuentes de trabajo y en general, la prosperidad de la comunidad. La sentencia hizo lugar a la demanda, y ordenó pagar un dividendo de más de 19 millones de dólares[78].
IV. Presentación de los estados contables
Dispone el articulo 62 de la ley 19.550:
“Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo”.
“Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 21 y las sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.”
“Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al art. 33, inciso 1, deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor”.
La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en el artículo 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente”.
“Ajuste”
“Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante”.
La norma merece, como comentarios especiales:
¿Quiénes, y antes quiénes, deben presentar los estados contables?
Los estados contables deben ser sometidos por los administradores a la consideración de los socios.
El mentado artículo 62 no es claro, y una lectura ligera de su texto daría lugar a que se piense que únicamente en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital llegue al valor previsto en el artículo 299, inciso 2, los administradores tienen esa obligación hacia los socios. Ello sería irracional, y contradictorio con las reglas de los artículos 11 y 68 de la ley de sociedades comerciales: si sólo se pueden distribuir dividendos por ganancias realizadas y líquidas que surjan de un balance confeccionado conforme a la ley y al estatuto, y aprobado por la reunión de socios (artículo 68); si el contrato constitutivo –que es ley para las partes– debe prever las reglas para la distribución de las ganancias (artículo 11); y si la causa fin del contrato de sociedad es la obtención de ganancias y su participación en ellas por los socios (artículo 1), resulta inconcebible pensar que los administradores estén dispensados de someter, en cualquier tipo social, los estados contables a la consideración de los socios.
Acerca del Estado de Origen y Aplicación de Fondos –reemplazado por el más preciso y pertinente Estado de Flujo de Efectivo– ya nos hemos explayado.
Finalmente, la exposición de los estados contables en moneda constante (artículo 62 in fine, introducido por la ley 22.903) es la única forma de reflejar la realidad económica de la sociedad. La negación consciente de la inflación –sea porque se la proclame vencida o discordante con la ley 23.928 (decreto 316/95), sea porque se piense que es parte esencial de determinado “modelo” proclamar la mentira como progresista– es contraria no solamente al principio de veracidad de los estados contables, sino al principio de veracidad que debe presidir las relaciones jurídicas y humanas.
V. Los estados contables consolidados
Tienen por finalidad, de acuerdo con la Resolución Técnica n° 4, de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, “presentar la situación patrimonial y financiera y los resultados de las operaciones de un grupo de sociedades relacionadas en razón de un control común, ejercido por parte de una sociedad como si el grupo fuera una sola sociedad con una o más sucursales o divisiones. Ello implica presentar información equivalente a la que se expondría si se tratase de un ente único, desde el punto de vista de los socios o accionistas de la sociedad controlante”.
Se entiende por estados consolidados “a los de un grupo económico constituido, en razón de la existencia de un control común, por la sociedad controlante y las sociedades controladas por ella, dando adecuada consideración a los intereses de terceros ajenos a los propietarios de la sociedad controlante”.
El método de consolidación es, en lo más importante, el que se transcribe:
1) Las inversiones en sociedades controladas (art. 63, inc. 1° d de la LSC) son sustituidas por los activos y pasivos de éstas, los que se agrupan con los de la sociedad controlante.
2) Debe segregarse la porción del patrimonio neto total perteneciente a los otros propietarios (participación minoritaria), computada antes de las eliminaciones y de los ajustes de consolidación.
3) Los créditos y deudas entre miembros del ente consolidado deben eliminarse completamente previa su adecuada conciliación.
4) Las operaciones entre miembros del ente consolidado deben eliminarse totalmente, teniendo en cuenta lo indicado en el inciso siguiente.
5) Los resultados no trascendidos a terceros y originados por operaciones entre miembros del ente consolidado, que estén contenidos en los saldos finales de activos, se eliminan en la proporción atribuible a la participación mayoritaria, pues la porción atribuible a la participación minoritaria se considera resultado trascendido a terceros.
La norma sólo rige para las sociedades controlantes. Conforme a la citada Resolución Técnica N° 4, “las sociedades controladas que formen parte de un grupo económico… deben identificarlo claramente en nota a sus estados contables”.
VI. Exposición de los estados contables en moneda constante
Este agregado fue introducido por la ley 22.903, en un contexto económico signado por elevadas tasas de depreciación monetaria.
La moneda argentina se desvalorizó a un ritmo continuado que no reconoce precedentes en el mundo. Otros países (Alemania en 1923, Checoslovaquia, Polonia) conocieron hiperinflaciones, pero en etapas de postguerra. Además, su duración fue relativamente corta.
En cambio, desde 1945 Argentina sufrió una inflación permanente. Al peso moneda nacional se le suprimieron dos ceros, con la sanción de la ley 18.188. En 1983, se creó el peso argentino, quitándose cuatro ceros. En 1985, por decreto 1096/85 se dio nacimiento al austral, equivaliendo un austral a mil pesos argentinos (lo que entrañó la supresión de tres ceros). A fines de 1992, y después de la reforma de la ley 23.928, comenzó a circular el “peso convertible”, equivalente a diez mil australes.
En otras palabras, un peso actual es igual a diez billones de pesos moneda nacional.
Obviamente, ante inflaciones de esa magnitud, los estados contables, si no son ajustados para reflejar la incidencia de la depreciación monetaria, pierden toda utilidad y relevancia como información a los accionistas, y pudiendo conducir a la distribución de dividendos ficticios, la tributación sobre ganancias inexistentes, y la frustración de los derechos del accionista recedente, excluido, o cuyas acciones son rescatadas o amortizadas.
La reforma de la ley 22.903 no hizo otra cosa que recoger lo que ya en ese entonces eran criterios y prácticas indiscutidos de la ciencia contable.
La Resolución Técnica N° 6 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, en el punto IV. NORMAS, A. Conceptos Generales. 1. Alcance, dispone que “todos los estados contables que se presenten deberán expresarse en moneda constante”. Como consecuencia de ello, “la diferencia entre el capital social reexpresado en moneda de cierre y el capital social sin reexpresar se expondrá en una cuenta denominada “ajuste del capital” (IV. NORMAS, B. Método, 10.). En nota a los estados contables deberá exponerse la evolución de la cuenta Ajuste del Capital ocurrida durante los últimos cinco años, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período (IV. NORMAS. D. Exposición, 4. Evolución de ajuste de capital”).
En forma coherente, ha entendido la Resolución Técnica N° 6 que “la exigencia de la Ley 22.903, art. 62 in fine, implica que las decisiones del ente relacionadas con los estados contables deberán tomarse en base a la información incluida en los estados contables reexpresados en moneda de cierre. Ejemplos de ella son: cómputos de porcentajes legales para niveles de reservas, pérdida del capital, distribución de ganancias, ejercicio del derecho de receso”.
El decreto 316/95, publicado en el Boletín Oficial del 22 de agosto de 1995, prescribe en un único artículo:
 “Instrúyese a la Inspección General de Justicia dependiente de la Secretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia, a la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependientes de la Secretaría de Finanzas, Bancos y Seguros del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a la Dirección General Impositiva y a la Administración Nacional de Aduanas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, al Banco Central de la República Argentina del área del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos… y demás organismos de contralor dependientes del Poder Ejecutivo Nacional a fin de que no acepten la presentación de balances o estados contables que no observen lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.928”.
No tenemos dudas de su inconstitucionalidad, inconveniencia y pésima factura técnica, por las razones que seguidamente enunciamos:
1) Pese a que pretende ser un decreto “reglamentario” del art. 10 de la ley 23.928, a todas luces es más que eso. Simplemente, abroga una norma legal –el art. 62 de la LSC– so pretexto de que ya está derogada (pero recién después de cuatro años de vigencia de la ley de convertibilidad descubrió tal derogación).
La “reglamentación” de las leyes debe ser acorde con su espíritu (art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional), encontrándose vedado al poder ejecutivo crear, por vía de un decreto supuestamente reglamentario, obligaciones y prohibiciones que van más allá de la ley (artículo 19 de la Ley Fundamental). Como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de de la Nación “no le es lícito al Poder Ejecutivo so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede el art. 86, inc. 2 (actual art. 99, inc. 2) de la Constitución, sustituir al legislador y por supuesta vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del art. 18” (Fallos, 304:1898).
2) El art. 10 de la ley 23.928 prohíbe las indexaciones o repotenciaciones de deudas, impuestos, precios o tarifas de bienes, obras o servicios. A todas luces los estados contables no son nada de eso.
Si lo que se temió es que, por vía de ajuste de estados contables, se repotenciaran obligaciones, dicho temor es infundado, pues los rubros del activo o del pasivo referidos a créditos o deudas contenidos en el balance ya contemplan la incidencia de la aplicación del art. 10 de la ley 23.928, y no se ajustan si no corresponde.
En cambio, los bienes de uso y correlativamente el capital y otras cuentas del patrimonio pueden –y deben– ser reexpresados en moneda constante, dado que no significan actualización de deudas y créditos. No ajustar los estados contables introduce serias distorsiones en la realidad económica –en la medición del patrimonio, los resultados, los dividendos; al del cálculo del valor de la parte del recedente, etcétera.– en perjuicio de los socios minoritarios.
3) Diversas normas posteriores a la ley 23.928 de convertibilidad obligan o autorizan a la confección de estados contables en valores ajustados:
* El art. 39 de la ley 24.073 –que modificó diversas normas impositivas– dispone: “a los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y en sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la Dirección General Impositiva para ser aplicadas a partir del 11 de Abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de Marzo de 1992, inclusive…”.
Si bien ese precepto establece un tope para las actualizaciones –con una fecha posterior al 1° de abril de 1991– el mismo no deriva de la ley 23.928 –que es expresamente excluida como norma aplicable– sino de la propia ley 24.073.
* La ley 24.083 (Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión), cuyo art. 27 preceptúa: “será obligatoria la publicidad de:… d) Anualmente, el balance y estados de resultados en moneda de valor constante y el detalle de los activos integrantes del fondo”.
4) En los considerandos del decreto se expresa que nuestro país debe seguir las “normas de la mayor parte de los países, especialmente aquéllos de significación para el mercado de capitales, el financiamiento y el comercio para la República Argentina, sugiriendo que si no se procede de esa manera, seremos poco menos que parias ante la comunidad financiera y bursátil internacional. Ello, además de comportar una total subvaloración de la ley y de lo jurídico, que quedan subordinados a razones de supuesta conveniencia económica– resulta errado:
* Según manifestó en su momento el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, los ajustes por inflación están aceptados por las normas internacionales de contabilidad 15 y 29 y por la “Securities and Exchange Commission” respecto de las empresas argentinas que cotizan sus acciones en la “New York Stock Exchange”.
* Nunca la abundancia de información puede ocasionar inconvenientes a inversores y analistas, nacionales o extranjeros. No debemos olvidar que la presentación de estados contables en moneda constante no descarta ni excluye los estados contables en valores corrientes, sino por el contrario, presupone que, en forma previa a su reexpresión, se cuenta con los datos históricos que constituyen la base para aquélla. Por eso, el art. 4 de la Resolución Técnica N° 6 de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, dispone: “la información expresada en moneda constante se presentará con carácter de información única, agregando una nota a los estados contables en la que se expondrán sintéticamente los estados contables básicos no reexpresados”, y el punto E. 2. b) de las IV. “NORMAS” establece que el registro en el Libro de Inventarios y Balances podrá efectuarse: “… b) listando los componentes de una cuenta a su valor no reexpresado e incluyendo una partida global de ajuste que reexprese el saldo de aquélla en moneda de cierre”.
En la hipótesis –a todas luces errónea, pero en la que nos situamos al solo efecto de la argumentación– de que los estados contables actualizados fueran incompatibles con los vigentes en el resto de la comunidad internacional, basta presentar, además, un balance histórico –que surgirá de las partidas no reexpresadas– para superar ese escollo, pero ningún bien puede derivar de la prohibición de reflejar la realidad. Esto último es percibido por la comunidad de negocios internacionales –salvo por quienes persigan obtener ganancias rápidas de su mayor acceso a la información, sean o no “insider traders”, como un signo de “autismo”, de negación de los hechos, y la intención de imponer la desinformación al común de la gente, aunque se invoquen razones de pretendida eficiencia, modernidad o adecuación a las normas supuestamente en vigor allende nuestras fronteras.
5) El art. 62 de la ley 19.550 no es una norma desgajada de un contexto –que pueda ser derogada sin abrogar todo el sistema en que se inserta– sino por el contrario, resulta una aplicación particular de los principios de veracidad, completividad y exactitud contenidos en el Código de Comercio (arts. 43, 50 y 52) del que la ley de sociedades forma parte (art. 384, ley 19.550):
Además, quedan en pie otras normas de la ley 19.550:
* El art. 64, II, prescribe que “el estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto”.
Al vedarse la expresión de los rubros del activo en moneda constante, éste se valorizará en términos nominales como consecuencia de la inflación. ¿También estará prohibido incluir como información adicional, que esa valorización es total o parcialmente atribuible a la depreciación de la moneda?
* En las notas complementarias deberán indicarse “e) cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio” (art. 65).
En los estados contables que se presenten con posterioridad al decreto, debe informarse el efecto del cambio en el procedimiento de confección de aquéllos. El único modo de cumplir con esa disposición es señalar la exacta incidencia de la valuación en moneda corriente, a diferencia de lo que surgiría de la expresión en moneda constante. Y para ello, habrá que efectuar un cuadro comparativo, que obliga nuevamente a remitirnos a ésta.
* De la memoria deben resultar “1) las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo” (art. 66).
¿Es asimismo materia de interdicción señalar en la memoria que una posible razón de variaciones en las partidas del activo, sea su valorización inflacionaria, al cierre del ejercicio?
* El art. 68 dispone que “los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas”.
Como consecuencia de la expresión en valores históricos de los rubros del balance, del estado de resultados y del estado de evolución del patrimonio neto, pueden llegar a distribuirse ganancias ficticias.
¿Cabe interpretar que tales reglas –no mencionadas en el decreto 316/95– han quedado igualmente derogadas por la ley 23.928, y que ésta significa una negación legislativa de expresar la verdad? Categóricamente la respuesta es que no. Al legislador se lo presume sabio y justo, y la exégesis de las normas debe efectuarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto[79].
La reforma introducida en el art. 62 de la LSC por la ley 22.903 no es un capricho del legislador, ni un úkase inmeditado, sino el precipitado histórico de una constante brega de los profesionales del derecho, de la ciencia contable y de las entidades interesadas, por adecuar los estados contables a los principios antes aludidos.
6) El decreto en análisis tiene, al parecer, el propósito declarado de adecuar nuestras normas contables a las prácticas internacionales. ¿Qué queda de los accionistas minoritarios de sociedades cerradas, que carecen de todo interés por aquellas prácticas? ¿Qué ocurrirá con los accionistas no controlantes de sociedades abiertas, y todos aquellos que no cuenten con un acceso directo y de primera mano, al conocimiento y control de la gestión de la empresa?
La ley 25.561, el decreto 214/2002 y una serie de normas no siempre concordantes entre sí, sepultaron para siempre –en eso sí eran uniformes, en cuanto a la política normativa– el régimen monetario de la convertibilidad, pero dejando incólume la prohibición de indexar, al mantener la ley 25.561 la vigencia del art. 10 de la ley 23.928. La ley quiso así llevar consigo un “mensaje” a los agentes económicos: que la inflación no existe aunque exista y que, consecuentemente, deberán ajustar sus expectativas no a la realidad, sino a los propósitos de las autoridades[80].
Sin embargo, la depreciación no solamente externa sino también interna de la moneda –sobre todo medida por el índice mayorista, que refleja en mayor medida la incidencia de los precios de los bienes comercializables internacionalmente– fue muy elevada a lo largo del año 2002, al punto que se temió una nueva hiperinflación. En ese contexto, el 16 de julio de 2002 se dictó el decreto “de necesidad y urgencia” 1269/2002 (publicado en el Boletín Oficial del 17-07-2002) que, “modificando” el art. 10 de la ley 23.928, estableció como excepción a dicha norma, la expresión de los estados contables en moneda constante, derogando igualmente el decreto 316/95.
En rigor, el ajuste de los estados contables por inflación no violaba la ley 23.928 –y en tal sentido, el decreto 316/95 era erróneo en sus fundamentos– por lo que el decreto 1269/2002 no necesitaba modificar el art. 10 de aquélla para que los balances se expresaran en moneda constante.
Pero el ajuste marchaba a contramano de la pretensión fiscalista de no permitirlo, pues la falta de reconocimiento de la incidencia de la depreciación monetaria incrementaba artificialmente las ganancias imponibles. De allí que nueve meses después –en marzo de 2003– se dictara el decreto 664/03, que a la vez derogó el decreto 1269/2002.
VII. Subsistencia de la obligación impuesta por la ley 19.550 De expresar los estados contables en moneda constante
A continuación expondremos los fundamentos que nos llevan a sostener, no obstante, que perdura la imposición del art. 62 in fine de la ley de sociedades comerciales, de expresar los estados contables en moneda constante.
1. Inconstitucionalidad del decreto 664/03
La ley de sociedades conforma un todo orgánico, que no puede ser modificado por decretos dictados al compás de apresuramientos normativos o apremios fiscales.
Tanto se ha abusado de los decretos de necesidad y urgencia, que parece haberse olvidado que el principio es que el poder ejecutivo no puede “en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (art. 99, inciso 3 de la Constitución Nacional). Esas enfáticas disposiciones (“en ningún caso”, “bajo pena de nulidad absoluta e insanable”) admiten excepciones, pero deben ser realmente tales, y surgir, no de las conveniencias del gobierno de turno, o de sus cálculos acerca de las mayorías que tenga o no tenga en el Congreso, sino de la imposibilidad real de recurrir al procedimiento normal de sanción de las leyes.
2. Violación del derecho de propiedad
El decreto 664/03 comienza sus considerandos, con una práctica cada vez más recurrente de los titulares del Poder Ejecutivo: el autoencomio de su gestión, y la remisión de la crisis, a causas y épocas anteriores. Tomando una estadística de pocos meses, llegó a la conclusión de que el problema inflacionario estaba superado.
Paradójicamente, si así fuera, no existiría necesidad o urgencia alguna en el dictado de la norma en cuestión. Cuando no hay depreciación interna de la moneda, los índices tampoco la reflejan, y consecuentemente, los resultados de expresar los estados contables en moneda constante o corriente son muy similares; en el extremo de que la inflación fuera inexistente, el ajuste por inflación sería igual a cero.
Mal puede ser un motivo válido para prohibir el ajuste por inflación, la aserción de que la inflación no existe. El art. 62 de la ley 19.550 no provoca inflación, ni impone ajustar deudas o créditos, si aquéllas o éstos no se actualizan.
Pero no pueden dictarse normas basándose en éxitos o percepciones coyunturales de éxito, olvidando que deben tener vocación de permanencia, y que mientras no sean modificadas, regirán en todo tipo de escenarios económicos, con las mismas u otras autoridades. Una inflación tan baja como las que exponen las estadísticas, no creídas por nadie, del INDEC, no deja de ser significativa. Un 10 % anual, de mantenerse en el tiempo, equivale al 61 % en 5 años, y a 159 % en 10 años. Una inflación anual del 20%, en igual lapso decenal, supone un incremento de precios de 6,19 veces (519% en una década).[81]
Ese efecto distorsivo de los balances, provocado por la falta de actualización, opera de manera acumulativa; en un plazo no demasiado extenso, los estados contables dejan de tener toda relevancia como información confiable, si no se permite incluir en ellos la incidencia de la depreciación de la moneda.
La falta de ajuste de los estados contables por inflación conduce a serias distorsiones, ya que los incrementos meramente nominales de los valores del activo, provocados por el deterioro del signo monetario, tienen su necesaria contrapartida en un aumento igualmente nominal del patrimonio neto, sin que existan en rigor ganancias, y aunque económicamente, las sociedades estén arrojando pérdidas.
No menos grave es que no pueden ajustarse los valores de los bienes de uso y los activos intangibles. Correlativamente, en el patrimonio neto la cuenta “ajuste del capital” no puede incrementarse con posterioridad al decreto, con el consiguiente grave perjuicio para los accionistas que ejerzan el derecho de receso, quienes recibirán su parte en valores envilecidos por la inflación.
Otro tanto cabe decir de los aportes a cuenta de futuros aumentos de capital, que si se realizan en pesos –que ya no son convertibles– quedarán licuados por la desvalorización de la moneda, y si se efectúan en divisas fuertes, pueden colocar a los restantes accionistas en serias dificultades para ejercitar el derecho de suscripción preferente (art. 194, L.S.C.) en ocasión de votarse la capitalización del aporte.
3. Las autoridades provinciales de contralor no están obligadas a seguir el decreto 664/2003
La pretendida derogación del art. 62 in fine de la ley de sociedades por el art. 10 de la ley 23.928 no pasa de ser una opinión del Poder Ejecutivo Nacional, sin valor vinculante para las autoridades provinciales de control.
El propio tenor literal del decreto 664/2003 establece sus destinatarios. El art. 2 modifica el texto del art. 4 del decreto 1269/2002, instruyendo a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional a fin de que “dispongan en el ámbito de sus respectivas competencias, que los balances y estados contables que se les sean presentados, deberán observar lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones”. No ordena a las sociedades –ni podría hacerlo– que no confeccionen ni aprueben estados contables ajustados por inflación. Tampoco tiene competencia para regir la actividad de las autoridades de contralor locales.
En rigor, si el art. 10 de la ley 23.928 no prohíbe expresar los estados contables en moneda constante –pues hacerlo no entraña repotenciar deudas ni créditos, si éstos legal o convencionalmente no se ajustan– los organismos nacionales podrían haber entendido –aunque no lo hicieron– que no existe incompatibilidad entre el ajuste por inflación y la citada norma. Pero la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para reglar la cuestión no va más allá. Nada impide que los organismos administrativos locales interpreten –bien– el art. 10 de le ley 23.928 en el sentido de que no contradice el art. 62 in fine de la ley de sociedades, y, fundamentalmente, nada obsta a que los órganos societarios confeccionen y aprueben estados contables ajustados, sin perjuicio de que impositivamente no podrán hacerlo, salvo que cuestionen la constitucionalidad de la prohibición del ajuste por inflación.
Es más: entendemos que los principios de veracidad, exactitud y completividad de los estados contables, obligan a que se continúen, en la esfera interna de la sociedad, practicando balances en moneda constante, aunque sean distintos de los balances impositivos.
VIII. Aprobación o desaprobación de los estados contables
Los estados contables y la memoria son confeccionados por el órgano de administración, que de esa manera informa a los socios sobre los aspectos patrimoniales y financieros de la sociedad y sobre su gestión y sobre la marcha de los asuntos sociales. Estos estados contables deben ser conocidos por los socios, tratados por ellos, y aprobados o desaprobados (arts. 67, 68, 69, 234, inciso 1° de la LSC).
Los administradores deben poner a disposición de los socios[82] los estados contables y en su caso, la memoria y el informe de la sindicatura, con una antelación no menor de quince días a su consideración en la asamblea o reunión social (art. 67).
Dentro de los 15 días de su aprobación, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de los estados contables y de la memoria; en el mismo plazo, si se trata de una sociedad por acciones, deberán enviar una copia a la autoridad de contralor (art. 67).
En las sociedades anónimas, el tratamiento, aprobación o desaprobación de los estados contables compete a la asamblea general ordinaria (art. 234, inciso 1)[83]. Como órgano de gobierno, puede desaprobarlos y disponer la inclusión o exclusión, total o parcial, de determinados rubros en el activo o en el pasivo, pero no puede suplir al propio órgano de administración en su confección. Desaprobados aquéllos, deberán el directorio o la gerencia –según el tipo social– presentar nuevos estados contables, con ajuste a las pautas señaladas por la asamblea, que deberá nuevamente tratar y resolver sobre su aprobación o rechazo.
El derecho a la aprobación o eventual impugnación de los estados contables es irrenunciable y cualquier convención en contrario resulta nula (art. 69). Pero si bien ese derecho no puede ser renunciado anticipadamente, la falta de ejercicio de las facultades impugnatorias en término, impide su ulterior cuestionamiento.
1. La aprobación de los estados contables y la existencia de ganancias como presupuesto para la distribución
La sociedad se constituye para obtener ganancias, y para su distribución entre los socios (art. 1°). Pero esa distribución no puede efectuarse al entero arbitrio de los socios o de una ocasional mayoría, sino bajo la forma y en las oportunidades fijadas por la ley (arts. 68 y 224).
De los preceptos antes mencionados surge que constituyen requisitos para la distribución:
1) La existencia de ganancias realizadas y líquidas.
Realizadas, significa que no dependan de conjeturas, sino de la efectiva incorporación al patrimonio social, de valores adicionales.
El patrimonio está compuesto de capital, reservas y resultados (art. 63). Otros rubros, o forman parte de los aportes de los propietarios y en sentido lato son asimilables al capital (ajuste de capital, revalúos técnicos o contables, primas de emisión); o son reservas (los llamados resultados no asignados) por conformar ganancias anteriores no distribuidas.
Salvo nuevos aportes de los propietarios (aumento de capital o aporte irrevocable a cuenta de aumentos de capital), o reintegro parcial a ellos (por rescate, amortización de acciones, exclusión o receso), todo cambio del patrimonio neto es el exacto correlato de las ganancias o pérdidas, de manera que en principio, los aumentos en términos reales del patrimonio neto equivalen a las ganancias del ejercicio, y sus reducciones, a las pérdidas. Si bien el balance y el estado de resultados son diferentes, representan dos caras de una misma moneda: la ganancia es un incremento de igual monto del patrimonio neto, proveniente del giro social y no de nuevos aportes.
Los revalúos técnicos, pese a que después de realizados se traducen en un incremento del patrimonio contablemente registrado, no implican un aumento patrimonial, sino simplemente, reflejan una valuación más ajustada de bienes ya existentes en el activo, razón por la cual no son equiparables a las ganancias, ni en rigor constituyen reservas, pues no son ganancias retenidas. Consecuentemente, deben excluirse de ese rubro, a los fines previstos en los arts. 30, 31 y 70.
No todas las ganancias son líquidas. La exigencia de liquidez apunta a evitar que se distribuyan ganancias comprometiendo la suficiencia de los activos corrientes para afrontar los pasivos corrientes.
2) La confección de los estados contables de acuerdo con la ley y el estatuto.
Si ello no es así, y se violan los artículos 62, 63, 64 y 65 de la LSC, o se transgreden las normas estatutarias –que son ley para los socios (art. 1197 del Código Civil)– los accionistas disconformes pueden cuestionar en la asamblea, e impugnar la decisión eventualmente aprobatoria, en los términos del art. 251 de la ley 19.550.
3) La aprobación del balance y el estado de resultados por la asamblea o reunión de socios.
Las ganancias distribuidas en infracción de los artículos 68 y 224 son repetibles por la sociedad contra los socios. En caso de quiebra, el síndico podrá accionar contra los socios de mala fe, por repetición de los dividendos indebidamente pagados, dentro del plazo prescriptivo que fija el artículo 848 del Código de Comercio (3 años).
Excepcionalmente, autoriza la distribución de dividendos anticipados, en las sociedades sometidas a fiscalización estatal permanente (art. 224).
El alcance de la buena o mala fe, depende en gran medida de:
* El carácter abierto o cerrado de la sociedad. En una sociedad que cotiza en bolsa, los accionistas inversores es probable que perciban sus dividendos de buena fe. Ya asaz avaras son las políticas de dividendos de nuestras sociedades, para adicionalmente someter a los socios minoritarios al riesgo de una acción judicial, por haber percibido dividendos, cuando adquirieron o suscribieron las acciones precisamente para eso (art. 1, LSC).
* Aun en las sociedades cerradas, la calidad de socios controlantes o no controlantes.
IX. Las normas penales
El art. 300 del Código Penal reprime, como fraude al comercio y la industria, al fundador, director, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, balance, cuenta de ganancias y pérdidas –estado de resultados– o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos, o informare a la asamblea o reunión de socios con falsedad o reticencia, sobre hechos económicos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Son pocos los casos en que se llegó a una condena penal, o siquiera a un procesamiento por ese delito, aunque su tenor literal parece inusualmente severo, porque incluye no solamente a los estados contables, sino a los informes, actas o memorias, y constituye un ilícito, además de la estricta falsedad, que sean incompletos o reticentes con relación a ingresos, gastos, activos y pasivos significativos, con prescindencia de cualquier dolo específico (“cualquiera que hubiere sido el propósito al verificarlo”).
X. Anexo
Hemos considerado conveniente agregar, como anexo, el contenido ampliado y modificado con correcciones estilísticas, de un artículo presentado bajo el título “EL PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LOS ESTADOS CONTABLES Y LA SUBVALUACIÓN DE LOS BIENES DE USO COMO REGLA”, publicado en el Libro de Ponencias del XI Congreso Argentino de Derecho Societario VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Tomo III, año 2010, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, páginas 33 a 40.
Introducción
Es sabido que en los últimos años, en particular después de la gran devaluación del año 2002, los precios de los fundos rurales se incrementaron sustancialmente, no sólo en pesos, sino en dólares estadounidenses. Los valores de las fincas con destino agropecuario ubicadas en provincias o zonas como Santiago del Estero o el norte de Santa Fe –para citar sólo algunos ejemplos que nos constan– cuyos precios por hectárea eran muy bajos, se multiplicaron diez, quince y veinte veces, en dólares (las tierras de Santiago del Estero se valorizaron más, en términos comparativos, porque sus precios de mercado iniciales eran ínfimos). En los campos que ya eran valiosos, el aumento también fue sustancial.
El elevado tipo de cambio real –sostenido por años como uno de los puntales del modelo económico– más la devaluación del propio dólar estadounidense frente al euro y otras divisas, sumada a los altos precios de la soja y otros commodities, y las bajas tasas internacionales de interés provocaron una significativa suba de los precios de mercado y de los valores productivos de los inmuebles con destino agrícola, lo que necesariamente debe reflejarse en los estados contables.
Hemos visto que por decretos inconstitucionales –316/95 y 664/03– se ha pretendido vedar el ajuste por inflación impuesto por el artículo 62 in fine de la LSC. Esta es por sí sola una fuente de distorsión de los estados contables; pero con prescindencia de la depreciación monetaria, ha habido en la última década una fuerte valorización en moneda constante –es decir, independiente del envilecimiento de nuestra moneda– de los inmuebles rurales, lo que luego se trasladó a los fundos urbanos. El “corralito”, el “corralón”, la inseguridad jurídica y las bajas tasas de interés internacionales determinaron que muchos inversores se volcaran al mercado inmobiliario, provocando un importante incremento en términos reales de los precios de los inmuebles rurales y también los ubicados en centros poblados.
Usualmente, el criterio contable para la valuación de los bienes de uso es el de costo de adquisición, menos las amortizaciones acumuladas (en el caso de terrenos, no se amortizan). Pero ese criterio en determinadas circunstancias:
* conduce a resultados absurdos por lo irrisorios;
* comporta una grosera violación, en su espíritu, de la norma del artículo 13, inciso 5 de la ley 19.550;
* imposibilita el ejercicio útil del derecho de receso reconocido por el art. 245 del mismo ordenamiento[84];
* vulnera la regla genérica del art. 1071 del Código Civil y
* entraña la violación del derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Ley Fundamental.
Por ello, entendemos que la eventual negativa de la mayoría a proceder a un revalúo técnico violaría la exigencia de veracidad objetiva de los estados contables, y la decisión asamblearia que denegare una petición de revalúo sería impugnable en los términos del artículo 251 de la ley de sociedades comerciales.
Fundamentos
1. La información que se vuelque en los estados de situación patrimonial y de resultados debe responder a los principios de veracidad (artículos 43, 51 y 52 del Código de Comercio), exactitud (art. 51 del Código de Comercio) y claridad (artículo 43 del Código de Comercio). A todas luces no satisface esos recaudos esenciales la manifiesta subvaluación de los bienes de uso, resultante de adoptar como criterio el precio de costo menos las amortizaciones acumuladas en su caso, cuando su valor actual es muy superior.
2. El artículo 63 de la ley 19.550 divide al patrimonio social en capital, reservas y resultados, incluyendo la ley entre las segundas a “las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión” (art. 32, 2, II, b, L.S.C.). El hecho de que el órgano de administración valúe los bienes de uso al precio de costo, o que la asamblea deniegue una petición de revalúo técnico no significa que el mayor valor de los activos respecto del contabilizado, no integre ese patrimonio. Según ISAAC HALPERÍN[85]:
“La baja valuación de los bienes integrantes, como la excesiva amortización, llevan a la creación de reservas ocultas. Idéntico resultado se alcanza con la sobrevaluación del pasivo… son un vehículo de fraude al fisco, a los accionistas privilegiados y a los comunes… se prestan a las maniobras de los directores para adquirir las acciones a un valor inferior al real; son recursos para negocios extrasociales de los directores, etc. Además, el balance debe ser sincero, y estas reservas ocultas intencionales van en contra de la apuntada sinceridad… La L.S. rechaza implícitamente la formación de esta reserva solapada, por cuanto:a) el art. 70 autoriza la formación de “otras reservas que las legales, siempre que sean razonables y respondan a una prudente administración”, lo que exige su manifestación para el debido control asambleario y su eventual impugnación;b) además, las reservas deben ser aprobadas “conforme el art. 244, última parte, cuando su monto exceda del capital y las reservas legales” (art. 70);c) en las notas complementarias (art. 65), en los cuadros anexos (ap. 2, inc. d), debe detallarse el monto y evolución de las reservas (aumentos, disminuciones, y la razón de estas últimas) por lo que la constitución de reservas ocultas sería contraria a los criterios fundamentales apuntados, de sinceridad y de veracidad de los estados contables; d) además, en la memoria el directorio debe expresar las “razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstancialmente” (art. 66, ap. 3º): admitir reservas ocultas sería una violación flagrante de este deber; e) afecta la veracidad del balance, que resultaría incompleto e insincero.”
Prescindiendo de que el plusvalor sea una “reserva oculta” o no –o si es conceptualmente admisible hablar de “reservas ocultas” – lo evidente es que las diferencias sustantivas entre el precio de costo y el valor real comportan una negación del principio de veracidad objetiva de los balances y estados contables, pues el activo queda infravaluado en forma grosera.
3. Son estipulaciones nulas las que permitan a un socio o grupo de socios quedarse con la parte de otro por un valor notoriamente inferior a la realidad (art. 13, inciso 5 de la ley 19.550), y esa disposición de la ley de sociedades proyecta sus efectos hacia toda la vida del ente empresario[86]. Tanto en los supuestos de receso, exclusión o resolución parcial por muerte –en los tipos sociales que es viable– o para establecer la relación de cambio en los casos de fusión, la manifiesta subvaluación de los bienes de uso conduce a una vulneración del precepto en su espíritu (artículo 16 del Código Civil) y a la violación del derecho de propiedad de los socios.
4. Los socios participan en todas las partidas del patrimonio social y tienen el derecho a la justa valuación de éste –en función del cual se valúa su parte– a la intangibilidad de su participación[87] y a la protección de su derecho de propiedad, que debe ser concebido como una porción alícuota del patrimonio social (resolución 25/2004, I.G.J).
5. Las resoluciones técnicas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas –cuya frondosidad y carácter ambiguo no permiten arribar a resultados unánimes– no son jurídicamente vinculantes, ni pueden primar sobre el principio de veracidad objetiva de la contabilidad y los estados contables (artículos 43, 51, 52 del Código de Comercio). O en tren de armonizar aquéllas con éste, debe darse preeminencia a las partes de dichas resoluciones técnicas que consagran explícita o implícitamente ese principio[88].
Analicemos las resoluciones técnicas.
Remarcando nuevamente que deben prevalecer las directrices ético– jurídicas de veracidad y exactitud que contempla el Código de Comercio, señalamos que:
5.1. La resolución técnica n° 17 nada dice, salvo que se adoptará para la valuación, como principio, el costo de adquisición. Pero no establece una regla absoluta:
* La misma resolución, cuando enuncia el criterio de que ningún activo o grupo homogéneo de activos podrá presentarse en los estados contables por un importe superior a su valor recuperable (parágrafo 4.4.), admite como contrapartida que en el supuesto inverso de que el valor recuperable –es decir, valor de enajenación– de los bienes de uso sea muy superior al de costo menos amortizaciones, se adopte aquél y no éste. De lo contrario, se daría el dislate de la asimetría: cuando los bienes valen menos que su costo, se tomaría el valor recuperable de aquéllos; si valen más, se adoptaría únicamente el costo.
* Igualmente, contempla como hipótesis en que procede la comparación entre las mediciones contables primarias de los activos y sus correspondientes valores recuperables, las de “4.4.2… 1) declinaciones (o aumentos) en los valores de mercado de los bienes que sean superiores a las que deberían esperarse con motivo del mero transcurso del tiempo”.
* Si el bien ha sido adquirido a título gratuito, debería adoptarse el valor de mercado. Y si se acepta en tal caso realizar una valuación, ¿qué ocurre si el costo de adquisición es $ 1, exaempli gratia?
A todas luces, deben prevalecer las disposiciones del Código de Comercio, precipitados normativos de un principio general que veda la falsía y exige la veracidad, pues ningún ordenamiento jurídico puede permitir que la falsedad genere derechos a su autor o prive de ellos a los perjudicados.
* El punto 8.2.2. de la resolución técnica –y la propia ley de sociedades comerciales (artículo 63) – prevén explícitamente los revalúos.
* La resolución técnica n° 10, “B. NORMAS CONTABLES. B.1.1. proclama la evidencia de que “la información que se proporciona debe ser verdadera”.
De ningún modo las resoluciones técnicas –carentes de rango legal– pueden obligar a la sociedad ni a sus directores a violar el Código de Comercio, ni imponer la mentira o –para no caer en subjetivismos– el apartamiento de la realidad económica. Esa negativa a admitir la verdad –renuncia consciente a ella– ha sido descalificada por la Corte Suprema de la Nación.[89]
* El adecuado avalúo de los bienes es una cuestión que no queda librada solamente a la voluntad de las partes, como lo demuestra el precepto del artículo 53 de la ley 19.550. En la etapa constitutiva –a la fecha de la firma del contrato social y hasta su inscripción– la voluntad de los socios es unánime (artículo 1137 del Código Civil), pese a lo cual la ley impone ciertas pautas para la valuación, además de su aprobación por la autoridad de contralor. Con mayor razón debemos ser estrictos, cuando el inventario y el balance son dibujados por el órgano de administración, sin la intervención del grupo minoritario.
5.2. La resolución técnica n° 17 data del 8 diciembre de 2000, durante la vigencia de la convertibilidad y en un marco de estabilidad de los precios de los bienes inmuebles.
Desde entonces, el valor oficial del dólar estadounidense se multiplicó por 6,5 (por diez el precio en el mercado libre, en los países vecinos, y en el “contado contra liquidación) y a la vez los fundos rurales incrementaron sus precios en aquella moneda entre cinco, diez y quince veces, según las zonas. No puede una resolución técnica –que carece de valor legal– dictada en un contexto de estabilidad y aun de deflación monetaria, situarse por encima de las normas del Código de Comercio (artículos 41, 51 y 52 ya citados); ni sobre la ley de sociedades comerciales, que incluye expresamente en sus previsiones los revalúos (artículo 63, 2, II, b). Su inclusión deja de ser facultativa cuando el criterio de valuación basado en el costo de adquisición conduce a infringir el principio de veracidad.
Y la veracidad no es una exigencia meramente normativa o contable, sino un axioma fundante del deber ser en todo ordenamiento jurídico. Lo que no es veraz o se opone a la buena fe –si se actúa a sabiendas, como acaece en la mayoría de los casos– o reposa en el error y choca contra la realidad económica, que no puede ser soslayada por los jueces.
6. El hecho de que los perjuicios de la subvaluación se aprecien más claramente cuando se produzcan situaciones de conflicto, no significa que sean eventuales, hipotéticos o conjeturales. La ley de sociedades comerciales en varias disposiciones que responden a un espíritu común fulmina con la nulidad o prohíbe cláusulas que posibilitan un perjuicio supuestamente “futuro” o “eventual”, que en verdad es actual:
* Así, el inciso 5 del artículo 13 declara nulas las estipulaciones “que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio… que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva”.
* El art. 245 in fine sanciona con la nulidad “toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio”.
En los supuestos de notoria infravaluación, resultante de emplear como criterio el costo de adquisición, ese subvalúo de los bienes de uso equivale, en la práctica, a una cláusula que impidiera el ejercicio del derecho de receso. Aunque no llegue a configurarse una hipótesis que autorice a receder, la ley –en las normas citadas– declara nulas a las cláusulas contractuales o resoluciones asamblearias que permitan determinadas consecuencias disvaliosas para el socio aunque el eventus damni no haya acaecido.
La sola privación de la posibilidad útil de ejercer un derecho ya ocasiona un perjuicio actual, pues el precio de enajenación de acciones sobre un patrimonio subvaluado siempre será mucho menor. Toda restricción de derechos e infravaluación reduce el valor enajenable de las participaciones societarias, y ése es ciertamente un perjuicio concreto y no futuro ni eventual.
Por lo demás, una valuación de los bienes de uso que se aparte notoriamente de la realidad posibilita ventas de ellos a precio vil, por un valor mayor que el de costo, pero muy inferior al de mercado, quedándose el grupo de control o algunos directores con la diferencia “en negro”. Con una valuación de los bienes de uso que se aparta ostensiblemente de la realidad, no sólo se viola el principio de veracidad objetiva de los balances, sino se prepara el camino para el despojo de los accionistas minoritarios ajenos al círculo familiar o de lealtades espurias del “socio tirano”[90].
7. Aun las resoluciones técnicas, rectamente interpretadas, son coherentes con la hermenéutica que propugnamos. El criterio de que ningún activo o grupo homogéneo de activos podrá presentarse en los estados contables por un importe superior a su valor recuperable (resolución técnica 17, parágrafo 4.4.), admite como contrapartida que en el evento inverso de que el valor recuperable de los bienes de uso sea muy superior al valor de costo reexpresado menos amortizaciones, se tome también el valor recuperable.
La resolución técnica n° 17 contempla como hipótesis en que procede la comparación entre las mediciones contables primarias de los activos y sus correspondientes valores recuperables, los casos de “1) declinaciones (o aumentos) en los valores de mercado de los bienes que sean superiores a las que deberían esperarse con motivo del mero transcurso del tiempo”.
8. El art. 251 de la ley de sociedades comerciales autoriza a la impugnación por nulidad de las decisiones adoptadas en violación de la ley. Está claro que cuando así se expresa, se refiere al ordenamiento jurídico en plenitud, integrado por la ley 19.550 pero que no se agota en ella. Los principios generales del Código Civil, que vedan la lesión (art. 954) y el abuso de derecho (art. 1071) integran el derecho aplicable[91].
9. El adecuado avalúo de los bienes es una cuestión que no queda librada solamente a la voluntad de las partes, como lo demuestra el precepto del art. 53 de la ley 19.550. En la etapa constitutiva –a la fecha de la firma del contrato social y hasta su inscripción– la voluntad de los socios es por hipótesis unánime (artículo 1137 del Código Civil), pese a lo cual la ley impone ciertas pautas para la valuación, además de su aprobación por la autoridad de contralor. Con mayor razón debemos ser estrictos, cuando el inventario y el balance son confeccionados por el órgano de administración, y aún cuando sean aprobados por la asamblea, la decisión salvo excepciones no es unánime sino mayoritaria.
10. El criterio de valuación de los bienes de uso según el costo de adquisición, cuando los valores resultantes son marcadamente inferiores a la realidad, conduce al absurdo de que si la adquisición fuera a título gratuito, deberían valuarse correctamente pero si –como es la regla en las sociedades comerciales– adquirieron el bien por compra u otro título oneroso, se tome como criterio el valor de costo reexpresado menos las amortizaciones acumuladas.
11. El daño de la infravaluación no es hipotético, sino actual
En alguna oportunidad, se pretendió refutar lo expuesto con anterioridad, aduciendo que el riesgo no es un daño actual. Eso tiene tanto sentido como postular que obligar a una persona a que juegue a la ruleta rusa con una sola bala no ocasiona un daño actual, pues el disparo es sólo un “riesgo” entre 6, 9 o más probabilidades. La mera causación del peligro a los accionistas minoritarios de que el directorio enajene los bienes a vil precio, ocasiona un daño actual y efectivo.
La circunstancia de que en más del 99% de las sociedades argentinas, las acciones no cotizan en bolsa –cotización que reflejaría inmediatamente el riesgo, ocasionando un menor precio– no puede desdibujar que todo lo que cause un peligro disminuye actualmente el valor patrimonial del tenedor de esas acciones. Si se instala una fábrica de pólvora al lado de una casa, no es necesario que se produzca una explosión para que pierda todo valor como inmueble habitable, y para que el único interesado en comprarlo sea el dueño de aquélla.
La subvaluación –que económicamente es tan dañosa como la fábrica de pólvora del ejemplo– no produce un “eventus damni”, sino un perjuicio actual[92].
La información que se vuelque en los estados de situación patrimonial y de resultados debe responder a las directrices de veracidad (artículos 43, 51 y 52 del Código de Comercio), exactitud (art. 51) y claridad (artículo 43). Los textos aislados de ciertas resoluciones técnicas no pueden primar sobre los preceptos legales, ni sobre la realidad económica.
La subvaluación permite al directorio –que responde al grupo mayoritario, cuando no se identifican lisa y llanamente las personas de los directores con los titulares de la mayoría del capital social– vender bienes a precios superiores a los de su valuación, pero inferiores al real, con eventuales diferencias “en negro” a favor del grupo de control o de alguno de sus integrantes. No resulta necesaria una nueva cita doctrinaria para advertirlo; es una cuestión de sentido común. Si en una sucesión se tasa un departamento céntrico en $ 20.000 –que vale, por ejemplo U$S 200.000– y a la vez se autoriza al administrador de aquélla a enajenarlo por el valor de tasación, se está posibilitando el fraude. En la órbita societaria, se agrava porque de facto impide el ejercicio útil del derecho de receso, y porque en los hechos, el directorio puede enajenar ilimitadamente los bienes de uso.




[1]Derecho Societario”, Parte General, Tomo 7, Contabilidad y documentación societaria, Ed. Heliasta, 1999, páginas 16-17 y siguientes.

[2] Dice el fallo de marras, en lo pertinente: “la actora carecía de toda documentación que avalase su pretensión, incumpliendo –de ese modo– con lo preceptuado por el art. 43 Cód. Comercio, disposición –ésta– que al mismo tiempo que establece la obligación de todo comerciante de llevar libros arreglados a derecho, expresamente prescribe que todas las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. A falta de esta última, los asientos en cuestión no pasaban de ser anotaciones unilaterales efectuadas por el mismo comerciante interesado en la condena…”

[3] Como señala FERNANDO LÓPEZ DE ZAVALÍA (“Teoría de los contratos, Parte General”, Zavalía Editor, 1984, págs. 18-19): “Figura del acto unilateral subjetivamente complejo es el acto colectivo; figura del bilateral el contrato. Ambos han sido comparados con una imagen feliz: En el acto colectivo (v.g.: el acto de un órgano colegiado de una persona jurídica…) hay pluralidad de voluntades que corriendo paralelas se unen sumándose para formar una declaración única que persigue un mismo efecto…”.

[4] ROBERTO MARIO RODRÍGUEZ, “Introducción a la contabilidad superior”, Tomo 1, Segunda Edición, Ed. El Graduado, pág. 54.
[5] Idem, obra y página citadas.
[6] Obra y página citadas.

[7] Inclusive la terminología empleada por la reforma de 1983 –época en que si bien existían las grandes computadoras, no había irrumpido la PC– tiene un regusto un tanto arcaico, al utilizar la frase “ordenadores, medios mecánicos o magnéticos”. La expresión “ordenadores” es más propia del idioma español empleado en la península ibérica, y los “medios mecánicos o magnéticos” han sido reemplazados por las omnipresentes computadoras.

[8] En las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado en el artículo 299, inciso 2° de la LSC, es la asamblea (artículos 234, inciso 1°, 316 y 159, 2° párrafo).

[9] RICARDO NISSEN, “Ley de Sociedades Comerciales”, Editorial Ábaco, 2ª edición, 1994, Tomo 2, parágrafo 188, págs. 64 y ss). se expresa así: “El balance, que debe descansar necesariamente en un inventario previo que lo complementa…”
[10] Siguiendo a ALBERTO VÍCTOR VERÓN (“Los Balances. Tratado sobre los Estados Contables”, Ed. Errepar, 1997, Tomo I, pág. 136) “la información debe ser completa, ello significa que incluirá al menos todas la partes esenciales”.
[11] Dice VERÓN (obra y página citadas en la nota anterior): “Significación. La información no debe omitir ningún elemento de importancia.”
[12] “… una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable.” (artículo 43)
[13] “… sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas…” (artículo 51).

[14] HORACIO FARGOSI, Estudios de derecho societario”, Editorial Ábaco, 1978, pág. 99.
[15] Como dice DANIEL ROQUE VÍTOLO (“Sociedades Comerciales. Ley 19.550 comentada. Jurisprudencia y Bibliografía por Miguel A Piedicasas”, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo II, glosa al artículo 69, págs. 95 y ss.): “La impugnación de los estados contables se realiza por intermedio de la acción de impugnación regulada por el artículo 251 de la ley… Los motivos por los cuales pueden ser impugnados los estados contables deben obedecer a cuestiones vinculadas a los principios que rigen la contabilidad en orden a su legalidad, veracidad, evidencia, claridad, completividad y coherencia”.
[16] Obra citada, 1999, Tomo 7, págs. 248-249.

[17] Cámara Nacional en lo Comercial, sala B, 10 de mayo de 1995, “Noel, Carlos M. M. c. Noel y Cía. S. A.”, La Ley 1996-D, pág. 641.
[18] “Sociedades Anónimas”, 2ª edición, ampliada por JULIO CÉSAR OTAEGUI, Ed. Depalma, 1998, pág. 575.
[19] Cám. Nac. Com., Sala A, 21/2/96, “Vázquez Iglesias, Javier Hugo, y otra c. Aragón Valera S.A. y otros”, La Ley, 1996-B, p. 2665; “Impuestos”, Repertorio 1996, J-Z, p. 2277, nº 81.
[20] BOCHINI, en “Revista del Diritto delle Società”, 1972, p. 373. GRIPPO sostiene que el balance carente de claridad, sin ser falso, es nulo (en Revista delle Società, 1962, ps. 565 y ss.), criterio que cabe sostener en nuestro país no solo por ser aquel violatorio de una norma legal imperativa (art. 18, C. Civil), sino también porque dado los intereses amparados con el balance correctamente compilado, trasciende del mero interés del accionista individual o actual.
[21] El delito de balance falso requiere que sea falso (por incompleto o por no ser veraz) a sabiendas, lo cual no es un recaudo necesario para la falsedad no penal (v. “R.D.C.O.”, 1970, p. 653; BACIGALUPO, eod. Loc., 1973, p. 277).
[22] Cám. Com., Sala B, 30 oct. 1970, en “R.D.C.O.”, 1971, p. 797.
[23] MOSSA, ob. Cit., p. 478.

[24] Obra citada, pág. 99.
[25] Obra citada, Tomo 2, parágrafo 188, págs. 64 y ss.

[26] Con las salvedades y excepciones contenidas en dicha norma. El artículo 87, inciso j de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias establece como tope en concepto de honorarios de los directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, del 25% de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar $ 12.500 por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

[27] Resolución Técnica Nº 8 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, publicado en “Normas Contables Profesionales”, pág. 131, Valletta Ediciones, 1994.

[28] Atendiendo a esa diferencia, el art. 204 de la ley 24.522 de concursos y quiebras otorga prioridad, como forma de realización de los bienes en la quiebra, a la enajenación de la empresa como unidad. El art. 198 de la ley 19.551 establecía una solución semejante.
[29] El valor futuro (VF) de un crédito actual (VA) se obtiene aplicando la conocida fórmula:
VF = Va (1 + i)n.
De ello resulta que el valor actual del crédito será:
(1) Va = VF/ (1+i)n; o lo que es igual:
(2) VA = VF (1 + i)–n
Siendo i la tasa de interés, y n como exponente (negativo si la fórmula se presenta sin denominador) ya que 1/n = 1-n
De lo anterior surge que cuanto mayores sean la tasa de interés y el plazo de vencimiento de la obligación, menor será el valor actual.
[30] Resolución Técnica Nº 8.
[31] A partir del decreto 507/93, ratificado por la ley 24.447, la autoridad de aplicación y órgano recaudador de las obligaciones previsionales es la Dirección General Impositiva, razón por la cual, a los efectos prácticos y económicos –aunque difieren los regímenes legales– ambos pueden considerarse pasivos fiscales.

[32] En los estados consolidados, se resta además la participación minoritaria.

[33] DE GREGORIO, citado por SASOT BETES-SASOT, “Sociedades Anónimas. Las asambleas”, Ed, Ábaco, 1978, págs. 369-373.

[34] ROBERTO MARIO RODRÍGUEZ, obra citada, Tomo I, pág. 151.
[35] La propia ley de sociedades comerciales emplea en otra parte esta terminología usual (artículo 220, inciso 3).
[36] GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho Societario. Parte General”, Tomo 7, Documentación y contabilidad societarias, Ed. Heliasta, 1999, págs. 120-121.
[37]Cuestiones contables fundamentales”, 4ª edición, La Ley, Tomo 1, págs. 129 y ss.
[38] También incluye las participaciones de accionistas no controlantes, lo que excluiremos, salvo el caso de los balances consolidados, a los que haremos referencia.

[39] Incluye el impuesto a las ganancias, pero éste es un gasto más.
[40]Introducción a la contabilidad superior”, Ediciones El Graduado, 2ª edición, 1991, pág. 163.
[41] Artículo 63: En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere: 1) En el activo: a)… b)… c)… d)… e)… f)… g)… h). 2) En el pasivo: I. a)… b)… c…)… d). II. a) El capital social… b) Las reservas legales, contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión; c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas; d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital, reservas y resultados.
[42] Derivados de aumentos de capital por suscripción o aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital.
[43] Cancelación de acciones previa reducción de capital (artículo 220, inciso 1), amortización de acciones (artículo 223), receso (artículo 245).
[44] ALBERTO VÍCTOR VERÓN, Tratado de las sociedades comerciales y otros entes asociativos”, 1ª edición, La Ley, 2012, Tomo II, pág. 357.

[45] GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, obra citada, Tomo 7, pág. 401.
[46] Por ejemplo, KENNETH BOULDING, “Análisis económico”, 9ª edición española de la cuarta edición norteamericana, 1967, Alianza Editorial S.A., Madrid, 1967, pág. 385.
[47] El artículo 70 del decreto 1344/98 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias dispone: “… b) el costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal.”
[48] Pues en tal caso, en rigor no hay un resultado positivo en moneda constante.

[49] Como lo destacamos en nuestro artículo titulado “La repetición de impuestos directos e indirectos y la doctrina del empobrecimiento”, recopilado en el “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Tributario” dirigido por JORGE H. DAMARCO (Procedimiento Tributario), Ed. La Ley, 2010, Tomo 2, págs. 869-904 (particularmente págs. 875-882), los costos fijos no inciden en el costo marginal de corto plazo y consecuentemente, en la determinación del precio.
En el largo plazo, todos los costos son variables.

[50] GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho Societario. Parte General”, Ed. Heliasta, 1999, Tomo 7, págs. 406-407.
[51] Obra y tomo citados en la nota anterior, pág. 407.
[52] El artículo 9 de la ley 21.382 de inversiones extranjeras prescribe que “los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
El artículo 5 de la ley 22.426 de transferencia de tecnología establece: “Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2 serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, y, siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas.”
A la vez los artículos 1 y 2 de dicho ordenamiento preceptúan: Artículo 1: “Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en 

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