I. Contabilidad.
Concepto general, importancia y normas aplicables
Todo empresario –no sólo las sociedades y
personas jurídicas en general– debe llevar una contabilidad. Además de estar
establecido por normas legales que analizaremos infra, es una necesidad impuesta
por las reglas de la competencia económica, y por la exigencia de racionalidad
en la asignación de recursos. Sin una contabilidad adecuada –es decir, sin un
sistema ordenado de registración, clasificación, resumen e interpretación de
las operaciones, de los gastos, ingresos, y movimientos patrimoniales y
financieros que derivan de aquéllas– el empresario no puede, más allá del corto
plazo, evaluar el acierto de las decisiones tomadas o rectificar los errores de
apreciación o de gestión. Puede decirse que la contabilidad –específicamente,
la contabilidad por partida doble– es coetánea al surgimiento del capitalismo;
con el nacimiento y expansión de éste, comienza a desarrollarse la contabilidad
como ciencia o arte. Sin embargo, la contabilidad no se identifica con un
determinado sistema económico ni con una determinada estructura jurídica, si
bien la importancia de ella se torna más evidente en la empresa privada, cuyo
caparazón habitual es la sociedad comercial.
Adicionalmente
a su relevancia en el orden interno de la firma, la contabilidad y los estados
contables resultan indispensables proyectándonos hacia el exterior de la
hacienda empresaria: por un lado, son un medio de prueba contra los comerciantes;
en algunos casos, constituyen probanza a favor de ellos (artículo 63 del Código
de Comercio); sirven a terceros –en especial, pero no únicamente entidades
financieras– para evaluar la solvencia y liquidez del futuro prestatario, y
concederle o no crédito; y respecto del fisco, son el sustento de las declaraciones
juradas impositivas.
1.
Su necesario encuadramiento legal
Con la trascendencia que tiene, nunca debe
olvidarse que la contabilidad y los estados contables que de ella derivan se
insertan en un marco jurídico que determina y regula los derechos y obligaciones
de los comerciantes, de las sociedades comerciales y de los terceros que se
vinculan con éstas y con aquéllos.
Al decir de GUILLERMO
CABANELLAS DE LAS CUEVAS[1], “… puede formularse el siguiente listado de funciones atribuibles
a la contabilidad societaria: a) Llevar un registro mediante elementos y
técnicas específicas de los actos y operaciones imputables a la sociedad. Se
advierte aquí un aspecto que será puesto de manifiesto repetidamente a lo largo
del presente Volumen, consistente en el sustrato jurídico de los movimientos
contables que efectúa una sociedad. Los asientos contables requieren de reglas jurídicas que determinen
qué actos y operaciones son imputables a la sociedad, y cuáles son los derechos y obligaciones de ésta”. En la nota 20 (página 17) de la obra citada, continúa
acertadamente: “Esta dependencia de la contabilidad respecto
del orden jurídico es frecuentemente olvidada en la práctica, pretendiéndose
determinar la inclusión o exclusión de operaciones en los estados patrimoniales
simplemente en base a criterios contables. Pero tales criterios no pueden
aplicarse con olvido de que se busca reflejar una realidad patrimonial, y que
el patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones determinados por reglas
jurídicas.”
Frente a terceros, los libros y los
asientos contables, valen “entre comerciantes, en hechos de su comercio”
(artículo 63 del Código de Comercio). En principio, no acreditan la realización
de negocios jurídicos constitutivos, adquisitivos, transmisores, generadores de
créditos o extintivos contra terceros no comerciantes y por actos no comerciales
(artículo 64, C .
Com.) pero pueden constituir prueba en contra de
los comerciantes y de las sociedades comerciales (artículo 63, segundo
párrafo). De igual forma los balances y estados de resultados, los dictámenes
de auditoría, los informes de la sindicatura –con toda la importancia que
tienen en el orden interno de la sociedad, y con relación a los socios
(artículos 67, 234, inciso 1° y 294, inciso 5 de la LSC ) – no dejan de ser
declaraciones carentes de eficacia para generar derechos a favor de aquélla
contra terceros, aunque de ellos o de su inobservancia puedan derivar
responsabilidades de los directores, de la sindicatura o del consejo de
vigilancia.
Los negocios y actos susceptibles de
registración a que refiere el art. 43 del Código de Comercio, son actos
jurídicos, y por ello, “las constancias contables deben
complementarse con la documentación respectiva” (art. 43, in fine; Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 9-11-2009, “Alba Cía.
Argentina de Seguros S.A. c. Río Manso S.A. y otro”, Doctrina Judicial,
12-5-2010, p. 1272)[2].
La aprobación de los estados contables por
el órgano de gobierno –aunque sus decisiones no sean impugnadas– no implica la
de la gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo
de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni
importa la liberación de responsabilidades (artículo 72).
Con relación a terceros ajenos a la
sociedad, que la asamblea apruebe los estados contables no genera a favor de
ésta y en contra de aquéllos ningún efecto jurídico. Si los actos bilaterales
son inoponibles a terceros (artículo 1195 del Código Civil), igual
inoponibilidad puede predicarse de un acto colegiado, que es unilateral, aunque
subjetivamente complejo. El hecho de que se constituya con una pluralidad de
personas físicas no significa que sea un acto que obligue jurídicamente a
terceros, ni que tenga fuerza jurígena para constituir en deudores a quienes no
lo sean[3].
2.
El Código de Comercio
El principio cardinal está expuesto en el
artículo 33 incisos 2 y 3, correspondientes al Título II, “De las obligaciones
comunes a todos los que profesan el comercio”, Cap. I de “Disposiciones
generales”. Dicha norma impone “la obligación de seguir un
orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin”
(inciso 2), además requiere “la conservación de todos los
libros de la contabilidad” (inciso 3).
A su turno, el art. 43 complementa las
disposiciones anteriores, estableciendo que “todo
comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener
una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la
que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de
todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias
contables deben complementarse con la documentación respectiva”.
Los preceptos citados del Código de
Comercio recogen los siguientes principios:
1) Uniformidad.
La contabilidad debe estar organizada sobre una base contable uniforme. Ello no
implica cristalizar determinados métodos y pautas. Si las circunstancias
aconsejan cambiar criterios de valuación, reemplazándolos por otros que se
ajusten con mayor cercanía a la realidad, nada impide hacerlo, pero deberá
consignarse la modificación, y su incidencia sobre el patrimonio y los
resultados del ejercicio.
Plasmando normativamente esa directriz, y
en resguardo de terceros y de los socios, la ley de sociedades comerciales
obliga a incluir, en las notas complementarias los “cambios
en los procedimientos contables o de confección de los estados contables
aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su
efecto sobre los resultados del ejercicio.” (art. 65, inc. e).
2) Integridad.
De la contabilidad debe resultar una justificación clara de todos y cada uno de
los actos susceptibles de registración contable (art. 43); por lo que “debe incluir por lo menos todas las partes esenciales del hecho
económico que trata de informar”[4].
3) Veracidad. De
ella debe desprenderse “un cuadro verídico de sus negocios”.
Una contabilidad puede no ser veraz porque el comerciante o en las sociedades,
el órgano de administración intenta engañar o defraudar a todos o a algunos de
los socios, o a terceros acreedores actuales o potenciales; pero al margen de
la eventual tipificación penal de esa conducta (artículos 172, 173 y 300, C .P.), se puede faltar
a ese principio prescindiendo de toda idea de dolo (no formular debidamente las
previsiones por incobrabilidad de créditos, no incluir en el pasivo
contingencias que puedan traducirse en obligaciones exigibles hacia terceros,
sobrevaluar o subvaluar sin malicia bienes del activo, etcétera). En tales
casos, la contabilidad no satisface uno de los principios nucleares que deben
informarla, que es la objetividad[5].
4) Claridad.
La justificación debe ser “clara” (art. 43, Cód. Com.), otro de los requisitos
básicos de la contabilidad.[6]
5) Coherencia.
La coherencia tiene que ser interna (base contable uniforme) y externa; es
decir, las constancias contables deben complementarse con la documentación
respectiva.
Asimismo, se enumeran los libros de
carácter indispensable, aquéllos que el comerciante no puede dejar de llevar
(art. 44) y se disponen a su respecto una serie de formalidades: la
encuadernación, foliación e individualización judicial (art. 53); el registro
por orden cronológico de las operaciones (art.45); y se establece la
prohibición de intercalaciones, interlineaciones, enmiendas, tachaduras y
mutilaciones (art. 54). Igualmente, “deberá llevar los
libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada
integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la
naturaleza de sus actividades…” (art. 44).
3.
La ley de sociedades comerciales
La sociedad es comerciante (arts. 8, inc. 6
y concordantes del Código de Comercio); además, las disposiciones de esa ley
forman parte del Código de Comercio (art. 384 de la LSC ). Consecuentemente,
corresponde integrar y coordinar el articulado de la ley 19.550 con las normas
y principios de aquel ordenamiento aludidos en el parágrafo anterior.
La ley 19.550 –reformada por la ley 22.903–
regula, en la Sección IX
(“DE LA DOCUMENTACIÓN
Y LA
CONTABILIDAD ”), las pautas mínimas para la confección de los
estados contables y los asientos en los libros de comercio, sin perjuicio de lo
que impongan las normas de contabilidad generalmente aceptadas, cuyo objeto es
complementar y precisar las mandas legales, mas no apartarse de éstas.
Preceptúa el art. 61 de la LSC :
“Podrá
prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el art. 53 del
Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de
control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los
mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios
y Balances”.
“La
petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen
técnico o antecedentes de su utilización, la que, una vez autorizada, deberá
transcribirse en el Libro de Inventarios y Balances.”
“Los
pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los
treinta días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.”
“El
libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos
mayores de un mes”.
“El
sistema de contabilización debe permitir la individualización de las
operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior
verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio”.
Las modificaciones al régimen del Código de
Comercio pueden resumirse así:
1) El art. 45 de ese cuerpo legal impone al
comerciante individual asentar en el libro diario día a día las operaciones. En
cambio, el art. 61 de la L.S .C.
permite a las sociedades llevar el libro diario con asientos globales que no
comprendan períodos mayores de un mes. La Exposición de Motivos de la ley 22.903 –de
reformas a la ley 19.550– justifica la modificación en la necesidad de “agilitar la obligatoriedad de las registraciones diarias en el
libro pertinente que impone el art. 45 del Código de Comercio, al permitir que
en el caso de sociedades ellas se efectúen en forma mensual y global, con lo
que se da la necesaria fijeza a este tipo de registraciones sin crear
impedimentos excesivos, quedando las registraciones diarias y singulares a
cargo de los medios mecánicos que se autorizaren”.
Las disposiciones del Código de Comercio
decimonónico fueron concebidas teniendo en miras al comerciante individual,
dentro del marco de una sociedad incipientemente capitalista, con relativamente
escasas operaciones diarias. Contrapóngase con las miles de operaciones por
segundo que realizan, verbi gratia, las cadenas de hipermercados, en que cada
caja es la terminal de una red de computadoras conectadas “online” que
registran las operaciones, e inclusive las variaciones en el stock de
mercaderías después de cada venta. Evidentemente, el asiento manual de cada
operación sería materialmente imposible.[7]
No obstante las reformas, “el sistema de contabilización debe permitir la individualización
de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su
posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio”
(art. 61. L .S.C.).
Significa eso que será necesario recurrir a libros auxiliares, como, por
ejemplo, los de IVA ventas y compras –que si bien no son libros de comercio,
deben registrar todas las operaciones gravadas con el impuesto al valor
agregado– y los propios sistemas informáticos autorizados deberán permitir la
reconstrucción de las compras, ventas, servicios prestados o recibidos,
impuestos pagados, retenciones efectuadas o sufridas, retribuciones devengadas
y abonadas con sus cargas sociales, etcétera.
2) La ley 22.903 regula con minuciosidad el
trámite de la autorización por el Juez de Comercio, cuestión que en la ley
19.550 no tenía un procedimiento establecido:
a– La petición debe incluir una “adecuada”
descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización,
la que una vez autorizada, debe transcribirse en el Libro de Inventarios y Balances.
b– La aprobación es automática, una vez
transcurrido un plazo de treinta días de formulada la solicitud, si no hubiere
“observación previa o rechazo fundado”.
En la práctica, esa automaticidad se ve
totalmente desvirtuada, porque la sociedad no dispondrá de una prueba sencilla
de que sus libros no rubricados han sido aprobados por el silencio. Por ese motivo,
los representantes de las firmas comerciales suelen soportar pacientemente las
largas esperas, dilaciones u observaciones infundadas que eventualmente se les
formulan.
La “observación previa” supone una
intimación a subsanar errores u omisiones, sin comportar un rechazo definitivo,
pero determina que el plazo de un mes se suspenda, hasta tanto se subsanen
aquéllos. El “rechazo fundado” sí es una decisión definitiva, y autoriza a la
sociedad afectada a interponer recurso de apelación ante el Tribunal en lo
Comercial (art. 30 del Código de Comercio).
II. Los estados contables en
general
Los datos asentados en la contabilidad son
volcados, luego de resumidos y clasificados en el Libro Mayor u otro libro o
sistema informático de registración que cumpla la función de aquél, a los estados
contables. Son confeccionados éstos por el órgano de administración, el que
además debe presentar una memoria, proponiendo la distribución de utilidades en
efectivo o en otra forma, o la constitución de reservas, explicadas clara y
circunstanciadamente (artículo 66, incisos 3º y 4º). Es obligatorio ponerlos a
disposición de los accionistas en la sede social, con quince días de
anticipación a su consideración por el órgano de gobierno de la sociedad[8] (art. 67). El derecho a la aprobación e impugnación de los
estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden es
irrenunciable (art. 69); aun aprobados, ello no comporta la convalidación de la
gestión de los directores (art. 72).
1.
Párrafo aparte merece el inventario
Cabe señalar que los estados contables
deben sustentarse, a la vez, en el inventario[9]. Sin éste, el balance carece de completitud, exigencia esencial
de la contabilidad (artículos 48, 52 y concordantes del Código de Comercio), y
si el síndico debe dictaminar sobre aquél en la asamblea ordinaria (artículos
234, inciso 1, 294, inciso 5 y concordantes de la ley 19.550), su omisión
entraña incumplimiento de los imperativos de integridad[10] y significación[11] (arts. 43[12] y 51[13] del Código de Comercio).
Los estados contables contienen la
exposición sintética de los principales rubros del activo, del pasivo y del
patrimonio neto, así como de su evolución, pero no individualizan cuáles son
los créditos y deudas, ni los bienes de uso, registrables o no, ni las
inversiones, bienes inmateriales o los bienes de cambio. Todos estos datos se
consignarán en el inventario, exigiendo la ley que se comprendan en él “todos sus bienes, créditos y
acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni
omisión alguna” (artículo 48 del Código de Comercio).
La necesaria complementación de los estados
contables con el inventario se desprende, por lo demás, de las siguientes
consideraciones:
* El ya citado art. 48 del Código de
Comercio lo contempla específicamente.
* No tendría sentido la obligatoriedad del
libro de inventarios y balances (art. 61, LSC), si no incluyera a aquéllos.
* La sindicatura debe dictaminar sobre “la memoria, inventario, balance y estado de resultados”
(artículo 294, inciso 5, LS)., y una copia de ese informe debe estar a
disposición de los socios con la antelación mínima de quince días que prevé el
artículo 67, primer párrafo del mentado ordenamiento.
El hecho que la sociedad pueda prescindir
estatutariamente de ese órgano de fiscalización privada (artículo 284, último
párrafo) no debe comportar un menoscabo a los derechos de los accionistas,
quienes por el contrario, tienen facultades idénticas de información en tal supuesto
(artículo 55 in
fine), pudiendo examinar los libros y papeles sociales, y recabar de los
administradores los informes que estimen pertinentes (articulo 55, primer
párrafo).
* Los estados contables, aun con las notas
complementarias y cuadros anexos (artículo 65), no individualizan los bienes y
los pasivos. Pretender que constituyan información suficiente es tan absurdo
como lo sería un avalúo en una sucesión, sin el inventario. Interesa a los
socios no sólo la indicación, en montos globales, de los valores del activo y
del pasivo, sino la composición detallada de ambos. Ni siquiera el cuadro anexo
de bienes de uso, cuyas altas, bajas y amortizaciones deben estar consignadas
(artículo 65, 2, a ,
ley 19.550), cumple esa función, pues únicamente se señalan los valores, con
las incorporaciones, ventas, depreciaciones y saldos del ejercicio, pero no
señalan cuáles son específicamente los bienes que componen los importes
globales, a fin de permitir que los socios analicen si aquéllos son correctos o
no. Los socios deben tener acceso a una información tan elemental de la sociedad,
como cuáles son los bienes, contra quiénes se tienen los créditos, cuáles son
sus acreedores, y los respectivos importes parciales cuya sumatoria se vuelca
luego al balance.
Además, les es exigible que se ajusten a
los principios de claridad veracidad, exactitud y
uniformidad que requiere el artículo 51 del Código de Comercio para
todos los balances, y los de verdad y evidencia a
que alude el art. 52 del citado cuerpo legal[14].
Los estados contables –que deben cimentarse
en la contabilidad– no pueden ser un “dibujo” de cifras y números divorciados
de la realidad; es un imperativo legal que se adecuen a las pautas del artículo
43 del Código de Comercio en torno a la veracidad y claridad, completividad y
coherencia interna y externa.
La falsedad de los estados contables
invalida a la asamblea que los aprueba, puesto que aceptar lo contrario sería
tanto como predicar que el orden jurídico otorga valor vinculante a la
falsedad, a la insinceridad, a la oscuridad o a la contradicción. Si el derecho
a la impugnación de los estados contables “es irrenunciable y cualquier
convención en contrario es nula” (art. 69, LSC), significa que también son
nulos los estados contables cuando se demuestra su falsedad o la violación de
normas imperativas respecto de su confección[15].
Expresa GUILLERMO
CABANELLAS DE LAS CUEVAS[16], “… las normas relativas a balances tienen
directa o indirectamente carácter legal, y su incumplimiento acarrea los resultados
jurídicos imputables a las normas de ese carácter… En una economía en la que
las sociedades constituyen el principal vehículo jurídico de organización
empresaria, las normas relativas a balances y estados contables hacen a los
elementos constitutivos del régimen jurídico de la organización económica y
deben considerarse de orden público”.
Para que el tratamiento de los estados
contables por los socios no se convierta en una ilusión, o en el cumplimiento
de hueras formalidades, y puedan hacerlo los socios con conocimiento de causa,
no deben verse obstaculizados en el ejercicio del derecho de información que la
ley les reconoce no sólo en la oportunidad prevista en el artículo 67, previa a
la asamblea; la sociedad a través del directorio o en su caso de la sindicatura
está obligada a observar el deber genérico de información, en toda oportunidad
que le sea requerida (artículo 55).
En caso que la sociedad, por intermedio del
órgano de administración, sea reticente en brindarla, esa actitud –si se traduce
en conductas omisivas o activamente violatorias del deber de información– por
sí sola es justa causa de impugnación de la decisión asamblearia que aprueba
los estados contables[17].
Según ISAAC HALPERIN[18], “si, por las irregularidades de los balances, éstos no alcanzan a proporcionar a los socios la debida
información para que accedan a la comprensión de cómo
es administrado el patrimonio social y puedan ejercer adecuadamente el control
de la marcha de la vida social, corresponde la
nulidad de la decisión asamblearia de aprobación de
balances y elección de directores y síndicos societarios”[19], agregando que los artículos 43, 44, in fine, 51 y 52 sientan
principios o normas para su redacción, cuyo estricto seguimiento hace
inteligible el balance:
“–
claridad (art. 44, in fine, referida a toda
la contabilidad); “con evidencia”, dice el art.
52.
“La falta de claridad y precisión es un vicio por sí, además
de la eventual falsedad, que hace a la sinceridad y veracidad”[20].
“veracidad (“cuadro verídico”, expresa el art. 43 con
relación a toda la contabilidad); “con veracidad y exactitud compatibles con su
finalidad”, dispone el art. 51” ;
“-sinceridad, que se conjuga con la completividad” (pág.
583)
“La claridad presupone la precisión y exige que los distintos rubros
enunciados por el art. 63 se discriminen internamente en voces y subvoces–esto
es, con el análisis indispensable que asegure la claridad requerida para su lectura
y entendimiento.”
“… La violación de la veracidad y de la completividad importa un
balance falso[21], que compromete la responsabilidad
(pág. 584) de los directores[22] y el síndico, e incluso de
los accionistas que lo aprueban no obstante la impugnación (esto es, a sabiendas)[23].”
Ese criterio fue adoptado por fallos
judiciales:
“Si el balance aprobado en la asamblea no contabiliza
operaciones, esto constituye una infracción en los principios de claridad, de
veracidad y completividad que rigen la confección de balances (art. 63, Ley de
Sociedades), y este vicio afecta directamente el contenido de la decisión
adoptada en la asamblea… resulta nula la asamblea en
donde se aprobó un balance incompleto o no sincero, ya que (más allá de
la anulación o rectificación del balance) por aplicación de los principios de
los actos jurídicos, al existir un error de hecho se
vicia la decisión del órgano societario y la aprobación resultante no es
válida” (art. 900, 922 y 923, Cód. Civil)” (Cám. Nac. Com. Sala G,
18/4/96, “Gómez Humberto, c. Confitería Los Leones S.A. y otros”, La Ley , 1997-B, p. 132 (pág.
593).
Decir que los estados contables –y la
memoria– deben ser veraces (artículos 43, 51 y 52 del Código de Comercio),
claros (artículo 43 del Código de Comercio) y exactos (art. 51 del Código de
Comercio) es tan obvio como predicar que los administradores deben cumplir sus
deberes de lealtad y diligencia (art. 59 de la ley 19.550), e informar a los
socios sin mendacidad ni ocultamiento. Siguiendo a HORACIO
FARGOSI[24]
“Constituye
un principio aceptado sin reticencias que ésa, la claridad,
es una de las finalidades exigibles en este documento, sin perjuicio de la veracidad y exactitud que resultan impuestas por el art.
51 del Código de Comercio, que lo demás no hizo sino explicitar un supuesto
existente en nuestro ordenamiento legal de resultas del art. 300, inc. 3° del
Código Penal.”
En sentido concordante, sostiene RICARDO NISSEN[25]
“El
balance, que debe descansar necesariamente en un inventario
previo que lo complementa… es necesario complementarlo con un estado de
resultados (art. 64), para establecer los beneficios y el origen de los mismos.
La memoria (art. 66), por su parte, si bien no integra ni forma parte del balance,
es elemento imprescindible de interpretación”.
“El balance debe destacarse por su claridad. La ley 19.550 ha sido rigurosa
en tal sentido, y a ello responden no sólo las normas de los arts. 63 y 64,
sino la exigencia de las notas y cuadros anexos aludidos por el art. 65, LSC,
que se consideran parte de aquél”.
“Debe
destacarse que si bien los principios de claridad, veracidad,
exactitud y uniformidad que requiere el art. 51 del Código de Comercio
para todos los balances, y los de verdad y evidencia
a que alude el art. 52 del citado cuerpo legal, son válidos para los estados
contables de todas las sociedades, se hace más visible en los tipos referidos
por el art. 62 de la ley…”.
Una contabilidad puede no ser veraz porque
el órgano de administración intenta perjudicar a todos o a algunos de los
socios, o a terceros acreedores; pero al margen de la eventual tipificación
penal de esa conducta (art. 300, inciso 3° del Código Penal), puede faltar a
ese principio prescindiendo de toda idea de dolo, simplemente porque desde un
punto de vista objetivo no refleje la realidad.
Aprobados los estados contables, y de
existir ganancias, la asamblea decide la distribución de dividendos (artículos
68 y 224), o la constitución de reservas, y determina la retribución de los
directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos (artículo 234, inc.
2). El monto máximo de los honorarios a fijarse por todo concepto no puede
exceder del 25 % de las ganancias, cuando éstas se distribuyan totalmente, del
5% cuando no se distribuyan, e incrementándose proporcionalmente a la
distribución (art. 261)[26]; las reservas deben ajustarse a las previsiones de los artículos
66 y 70.
La asamblea puede, al desaprobar los
estados contables ordenar la modificación de aquéllos.
La importancia del inventario y los estados
contables es que no solamente sirven como rendición de cuentas del órgano de
administración a los accionistas, y permiten a éstos informarse de la situación
patrimonial de la sociedad en la que participan como socios, sino también,
porque son el prerrequisito para la distribución de dividendos (arts. 68 y
224). Y la participación en las ganancias es la causa fin del contrato de sociedad
(art. 1° de la LSC ).
Nunca será superfluo reiterar que las
sociedades comerciales se forman para obtener beneficios y distribuirlos entre
los socios. Esa verdad elemental parece ser ignorada en la práctica societaria
argentina: los socios mayoritarios actúan como dueños absolutos de la sociedad;
no distribuyen dividendos, sea constituyendo reservas injustificadas –con ese
nombre, o bajo la denominación de “resultados no asignados” – sea fijándose por
medio de la asamblea retribuciones que consumen la totalidad o buena parte de
las ganancias, sea ratificando los anticipos de estipendios que se autorrealiza
el directorio, o con retiros en la “cuenta socios” o “préstamos a los socios” –
por montos que a veces exceden las utilidades de la firma o representan una
parte sustancial de aquéllas.
La aprobación de los estados contables no
entraña aprobación de la gestión ni de su propuesta de distribución –o no distribución–
de dividendos. Aprobar un balance y estado de resultados es una declaración de
conocimiento y de voluntad: la asamblea considera que las cuentas presentadas
por los administradores se ajustan a la realidad económica y financiera de la
firma. Pero que sean fidedignas, no significa que la administración sea buena.
Es posible que la memoria y los estados contables reflejen precisamente una
gestión desastrosa: pérdidas considerables e injustificadas, contratos
desventajosos, operaciones ruinosas, desaprovechamiento de oportunidades de negocios
o negocios jurídicos realizados en beneficio de todos o algunos de los miembros
del órgano de administración. En tales casos, nada impide –jurídicamente ni en
los hechos– que se aprueben el balance, estado de resultados y cuadro de
evolución del patrimonio neto, y a la vez que se decida remover al directorio
por su mala administración.
2.
Activo, pasivo y patrimonio neto
En forma previa a adentrarnos al estudio de
los estados contables principales es necesario tener presentes los conceptos
fundamentales de: activo, pasivo y patrimonio neto. Veamos cada uno de ellos.
2.1.
El activo
Es el conjunto de bienes y derechos contra
terceros que posee la sociedad, y las partidas de gastos imputables contra
ingresos atribuibles a períodos pasivos[27].
La composición del activo resulta de
capital importancia para muchos tipos de análisis vinculados con la situación
patrimonial de cualquier empresa. Su conocimiento se relaciona particularmente
con el examen del grado de inmovilización en activo fijo, créditos pendientes
de percepción, mercaderías u otros bienes susceptibles de venderse o
incorporarse a procesos productivos, activos invertidos en operaciones ajenas a
la actividad específica de la empresa, gastos cuya incidencia recaerá en los
resultados de ejercicios próximos, etcétera.
El valor de los bienes del activo depende,
en gran medida, de los criterios de valuación que se empleen, y de si son
útiles para los fines propuestos.
Una pauta es el costo de adquisición. Pero
los valores actuales de mercado pueden ser radicalmente distintos a aquél. Hay
ciertos activos que se valorizan con el transcurso del tiempo, por el cambio en
las variables macroeconómicas, regionales o microeconómicas. La simple posesión
de ellos a lo largo de períodos dilatados determina la existencia de diferencias,
a menudo sustanciales, entre su valor actual y el costo incurrido en su compra.
Ejemplo típico de esto lo constituyen los terrenos e inmuebles en general
(beneficiados o perjudicados, según el caso, por urbanizaciones, incremento de
medios de comunicación, localización de centros industriales o comerciales,
“modas”, valorización o desvalorización según que la zona se torne codiciada o
rechazada, condiciones globales de la economía, para enunciar algunas de las
causas de valorización o desvalorización). Otro caso es el de las mercaderías
que hayan sido mantenidas en stock durante largos períodos, habiéndose
producido simultáneamente incrementos o descensos en su valor de mercado, o su
obsolescencia (verbi gratia stocks de repuestos de modelos de automóviles cuya
producción se discontinuó).
Entre los valores actuales, deben
distinguirse, igualmente, los valores de reposición (precios a los cuales podrían
comprarse) y valores de realización (precios a los que podrían venderse). A la
vez, los valores de realización, tratándose de bienes de uso, pueden ser
disímiles si se consideran aisladamente o integrando un complejo productivo[28].
En cuanto a los créditos a percibir, su
valor actual en un momento determinado es el de su cobrabilidad estimada y no
el total nominal; pero aún si la percepción fuese segura, no es lo mismo si
ello acontecerá en un plazo breve, mediano o largo, por lo que debemos apreciar
su valor actual en función de una tasa de descuento y del tiempo efectivo en
que se producirá la cobranza[29].
2.2. El pasivo
Al igual que cuando nos referimos al
activo, es necesario un análisis cualitativo (conformación) y cuantitativo
(monto del pasivo).
La información sobre la estructura de los
pasivos posibilita hacerse una idea de las fuentes de financiación a que la
empresa ha recurrido y que deberá cancelar en el futuro. Así, exaempli gratia,
quienes financian podrán ser proveedores, entidades financieras, institutos de
previsión social, el fisco u otros. Al mismo tiempo, se obtendrá información
respecto de garantías que eventualmente se hubieren otorgado, y de la forma en
la que el pasivo está jurídicamente constituido: cuenta corriente, documentos a
pagar, etcétera. Los plazos de cancelación indican si dichas financiaciones son
a corto, mediano o largo plazo.
Un pasivo previsional o tributario
significativo[31] revela una situación financiera comprometida, pues la empresa se
“financia” incumpliendo esas obligaciones, lo que sugiere que se han agotado
sus canales normales de financiación. Una concentración importante del pasivo
en deudas en cuenta corriente o a corto plazo puede constituir un índice
revelador de dificultades.
Una deuda
contraída con un proveedor por la compra de un bien, tendrá su monto
determinado en la factura respectiva. El préstamo de una institución financiera
será el valor original acordado o el ajustado por alguno de los procedimientos
de actualización pactados, según el caso.
Otro tipo de obligaciones puede no ser
conocido con exactitud al momento de emitirse la información patrimonial; ello
dará lugar a una estimación razonable y prudente, como la hipótesis arquetípica
de algunas de naturaleza impositiva y previsional no exigibles; o pasivos
eventuales por juicios que hayan entablado terceros.
2.3.
El patrimonio neto
Es el activo menos el pasivo; de lo que
resulta que el activo es igual al pasivo más el patrimonio neto[32].
Todo rubro del patrimonio neto debe ser
incluido en las cuentas de capital, reservas y resultados (art. 63, inc. 2, II
d de la ley 19.550).
El capital social está fijado en el
contrato social (art. 11, inc. 4, LSC) o el estatuto, con sus respectivas
modificaciones. Su monto tiene un valor, que es el de los ingresos efectuados
en concepto de aportes a la empresa.
Una breve digresión contable nos ayudará a
comprender adecuadamente los conceptos indicados en los párrafos anteriores,
las relaciones entre aquéllos, y sus variaciones:
El total de los fondos u otros bienes
aportados a una sociedad proviene, en primera instancia, del capital social.
Aquéllos son utilizados para comprar bienes, algunos de los cuales a través de
ventas a crédito, se transforman en derechos de cobro. Otros activos se incorporan
a la firma, contrayendo simultáneamente deudas (pasivos). El conjunto de los
bienes y derechos a percibir, y ciertas partidas contables pendientes, se
denomina activo. Cuando las ganancias no se distribuyen quedan en la empresa
(caso de la reserva legal, utilidades sin distribuir transitoriamente, reservas
voluntarias o contractuales) se incrementa el patrimonio de la sociedad. El
total de los aportes de los propietarios, y las utilidades retenidas, sea como
reservas, sea bajo el ambiguo rótulo de “resultados no asignados”, se denomina
patrimonio neto. Luego, puede decirse, lógicamente, que:
Activo = pasivo + patrimonio neto
El incremento del valor de un activo
conlleva un correlativo aumento –caeteris paribus– del patrimonio neto; el
aumento de un pasivo –si los otros valores no cambian– reduce aquél; la
cancelación de una deuda con dinero efectivo o con cheques no aumenta ni
disminuye éste, salvo que se obtenga un descuento por pago puntual, porque si
bien se cancela una parte del pasivo, se lo hace por igual monto un rubro del
activo, que son las disponibilidades. En suma; toda modificación que se efectúe
en el valor o composición de los activos y pasivos tendrá su imagen especular
en el monto y composición del patrimonio neto.
Al observar el balance de ejercicio de
cualquier empresa se verá que una columna muestra el activo, y la segunda el
pasivo y el patrimonio neto, constituido este último por el capital social, su
ajuste por inflación (artículo 62, LSC), las utilidades retenidas (reservas) y
las ganancias o pérdidas del ejercicio (resultados). También se agregan los
revalúos de los bienes del activo –que tienen su contrapartida en el patrimonio
neto dentro de una cuenta por igual importe– y se ha admitido la inclusión de
los anticipos a cuenta de futuros aumentos de capital.
El balance sigue el esquema de la ecuación
que ya se ha visto: activo = pasivo + patrimonio neto.
III. Los estados contables
principales y sus complementos
Existen dos estados contables principales: el balance y el estado de
resultados, o cuadro de ganancias y pérdidas. Ambos pretenden brindar
información acerca de la situación económica, financiera y patrimonial de la
empresa, y sobre los resultados del período.
Se les debe adicionar el
inventario, el estado de evolución de patrimonio neto,
el estado de flujo de efectivo y las
notas complementarias que analizaremos a continuación.
1)
El inventario
Si bien los artículos 63 a 65 de la ley de
sociedades comerciales no hacen referencia a él, su necesidad jurídica y
económica es incuestionable, por las razones que se expusieron con
anterioridad.
2)
El estado de evolución del patrimonio neto
Dispone el artículo 64, II de la LSC.: “El
estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del
patrimonio neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos
durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto”.
El artículo 63 de la ley 19.550 ubica a las
cuentas del patrimonio neto –capital, reservas y resultados– dentro del pasivo.
La identidad básica de la contabilidad es (a riesgo de ser reiterativo): Activo
– Pasivo = Patrimonio Neto; en consecuencia: Activo = Pasivo + Patrimonio Neto.
El artículo 63 incluye los siguientes rubros
del patrimonio neto:
* el capital;
* las reservas, distinguiendo entre las
legales, las voluntarias, las contractuales y las provenientes de revalúos y
primas de emisión;
* los resultados (positivos) acumulados.
La conformación inicial del patrimonio social,
sus aumentos o decrecimientos, pueden provenir de:
a) Aportes de los
propietarios, incluyendo allí el capital suscripto con sus aumentos, su
ajuste por inflación, los importes que tienen su origen en revalúos –pues se
trata de la contrapartida, en el patrimonio de los plusvalores, nominales o
reales de bienes ya aportados– y de primas de emisión.
Económicamente, las sumas provenientes de
primas de emisión son más cercanas al capital que a las reservas, ya que no se
trata de ganancias no distribuidas, sino la contracara del sobreprecio,
respecto del valor nominal, por la suscripción de nuevas acciones. Las mayores
disponibilidades, créditos o ambos emergentes de esa diferencia entre el valor
nominal de las nuevas acciones emitidas y el superior precio de su suscripción
aumentan a la vez el activo y el patrimonio neto. En razón de su cercanía al
capital, el artículo 202 de la ley de sociedades comerciales la califica como
una reserva especial, distribuible “con los requisitos de los artículos 203 y 204” , es decir, sometida a las
reglas para la reducción voluntaria del capital.
Las llamadas “reservas” por revalúos no son
otra cosa que la expresión, en el patrimonio, de los mayores valores de los
bienes del activo, respecto de su valuación conforme al costo reexpresado en
moneda constante menos las amortizaciones acumuladas.
b) Resultados acumulados.
Las ganancias no distribuidas de la sociedad son, en rigor, reservas, pero una
viciosa práctica contable suele llamarlas “resultados no asignados”. La asamblea
o reunión de socios no puede dejar de “asignar” los resultados: distribuyendo
dividendos, estableciendo honorarios de los directores, síndicos y miembros del
consejo de vigilancia, y disponiendo o no la constitución de reservas, sometida
ésta a los requisitos establecidos por los artículos 66 y 70.
El patrimonio neto aumenta por las
ganancias o por los nuevos aportes de capital de los socios o terceros, y
disminuye por las pérdidas y por los retiros de capital, en las hipótesis de
rescate o amortización de acciones (artículos 220, inciso 1 y 223 de la LSC ), así como por los recesos
o exclusiones de socios. La expresión de su valor aumenta, cuando se practican
revalúos de los bienes de uso.
3)
El estado de flujo de efectivo
La ley de sociedades comerciales no exige,
sino en ciertos casos, un “estado de origen y aplicación de fondos” (artículo
62). Pero la definición de estado de flujo de efectivo es más restringida en
cuanto a los activos a tener en cuenta, y a la vez más precisa, que la de “fondos”
para la ley, que conceptúa a éstos como el activo corriente menos el pasivo
corriente (artículo 62). Es evidente que los saldos de activos corrientes no
dinerarios –mercaderías, materias primas, créditos a corto plazo– menos pasivos
corrientes no equivalen a fondos.
La utilidad del estado de flujo de efectivo
puede ser, en algunos supuestos, mayor que la de los estados contables; a la
vez permite detectar “dibujos” de aquéllos, cuando no coinciden los movimientos
de fondos con las incorporaciones o excorporaciones de bienes del activo y
aumentos o reducciones del pasivo.
4)
Las notas complementarias y cuadros anexos
En rigor, no son algo diferente de los
estados contables, sino que los complementan y aclaran.
1. EL BALANCE
Es el estado contable que expone la
situación económica y patrimonial de la empresa a una fecha determinada; es,
para emplear la jerga de los economistas, una magnitud de “stock”. El cuadro de
ganancias y pérdidas muestra el resultado del ejercicio; se trata de un cuadro
del que surge un “flujo” –variación de stocks a través del tiempo– en este
caso, un ejercicio.
El balance debe reflejar la situación de la
empresa tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo, pues no sólo importa
el valor de los bienes del activo, el monto de las deudas, y por consiguiente,
el patrimonio neto –aspecto cuantitativo– sino el tipo de bienes que integran
su activo –mayor o menor liquidez y posibilidad de realización– y el tipo de
deudas (plazos de pago).
El balance de ejercicio sirve como
rendición de cuentas de los administradores de la sociedad[33] frente a los accionistas. De allí la gravedad de su omisión, que
puede justificar la remoción del órgano de administración, por violación a sus
deberes de diligencia (cuando el incumplimiento es negligente) o de lealtad (si
obedece a un doloso ocultamiento).
1.1.
Los balances especiales
La ley ha previsto los llamados balances
especiales distintos del balance de ejercicio: para la transformación (art. 77,
inc. 2), fusión (art. 83, inc. 1-b), escisión (art. 88, requisito 2); exclusión
de algún socio (art. 92, inc. 1). Respecto de la escisión, la ley expresamente
dice que deberá confeccionarse como un “estado de situación
patrimonial”.
Estos balances protegen más adecuadamente
al recedente y al excluido, ya que correctamente valuados, los bienes del
activo se incluyen a sus valores actuales; y en cuanto sea significativa la
incidencia en el total de los bienes de uso –terrenos, construcciones,
máquinas, muebles y útiles– o bienes inmateriales, el valor real del patrimonio
neto será sustancialmente mayor que el que surge de los registros contables.
Esta situación podrá advertirse fácilmente en las empresas que han incorporado
tales activos hace mucho tiempo.
Se trata de estados de situación
patrimonial, en los cuales el criterio de valuación debe ser diferente al del
balance de ejercicio:
* En éste, se pretende conformar un cuadro
razonablemente prudente del patrimonio social, evitando valoraciones que por lo
excesivas puedan conducir a la distribución de ganancias no líquidas ni realizadas
(art. 68). En función de ello, los bienes de uso e inmateriales habitualmente se
suelen valuar a su costo de adquisición, menos las amortizaciones acumuladas,
lo cual puede resultar prudente desde la perspectiva de un ejercicio, siempre y
cuando por su excesiva diferencia con los valores reales, no se vulnere el
principio de veracidad objetiva de la contabilidad y los estados contables.
La diferencia de patrimonio con el
ejercicio anterior –permaneciendo constantes el capital y las reservas, que son
los otros rubros del patrimonio– en caso de no existir incrementos o decrecimientos
patrimoniales derivados de aportes o retiros de los propietarios nos dará el
importe de los resultados (positivos o negativos).
* En los balances especiales, por el
contrario, el objetivo fundamental es mostrar un cuadro veraz del patrimonio a
otros efectos, exaempli gratia, determinar el valor de la parte del recedente.
Así, la tasación de los bienes de uso o inmateriales por su costo menos las
amortizaciones acumuladas puede no reflejar adecuadamente el verdadero valor de
los bienes. Notoriamente, en establecimientos industriales o agrícolas, los bienes
de capital –bienes de uso– pueden estar contablemente amortizados (parcial o
totalmente), no obstante lo cual mantienen un valor superior derivado de su
productividad económica. Los bienes inmateriales –por ejemplo patentes– pueden
no tener un costo individualizado, por provenir de invenciones realizadas por
la propia sociedad; el valor llave de un establecimiento, si bien no integra el
balance de ejercicio, es un activo que, de existir, no puede dejar de tenerse
en cuenta (art. 1788 bis del Código Civil).
1.2. El balance de ejercicio
1) Debe presentarse
distinguiendo entre los activos y pasivos corrientes y no corrientes.
Se considera corriente todo activo o pasivo
cuyo vencimiento o realización se producirá dentro de los doce meses a partir
de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra
base para tal distinción (art. 63, 41
a ), L.S.C.).
Precisando el concepto, la Resolución Técnica
N° 8 expresa que los activos reputan corrientes “si se
espera que se convertirán en dinero o equivalente en el plazo de un año, computado
desde la fecha de cierre del período al que se refieren los estados contables,
o si ya lo son a esta fecha”. La redacción es más precisa, por dos
razones:
* Pues literalmente leída la ley de
sociedades, parecería mirar únicamente a activos o pasivos con vencimientos
futuros (“cuyo vencimiento o realización se producirá”), descartando los más
obviamente corrientes, que son los activos ya disponibles –disponibilidades–.
* Porque no alude a la “fecha del balance”,
sino a la de cierre del período al que se refieren
los estados contables, con prescindencia de la data en que hayan sido confeccionados.
Además, agrega que se considerarán activos
corrientes aquéllos que “por disposiciones contractuales o
análogas deban destinarse a cancelar pasivos corrientes”.
En orden a los pasivos corrientes, dicha
Resolución incluye a los “los exigibles al cierre del
período contable” (superando la redacción de la ley).
2) Los rubros del activo corriente y no
corriente deben ordenarse –dentro de cada grupo– en función decreciente de su
liquidez (CAPITULO III., A.3 de la Resolución Técnica
Nº 8).
Siguiendo esa directiva, se clasifican en:
a. Disponibilidades
Incluye el dinero en efectivo en caja y
bancos del país y del exterior y otros valores de poder cancelatorio y liquidez
similar (art. 62, 11, a )
de la L.S .C.;
punto A.1. del capítulo III de la Resolución Técnica N° 9).
b. Inversiones
Son las realizadas con el ánimo de obtener
una renta u otro beneficio, o preservar el dinero de la desvalorización monetaria,
y que no forman parte de los activos dedicados a la actividad principal de la
sociedad y las colocaciones efectuadas en otros entes (punto A.2. del capítulo
III de la
Resolución Técnica N° 9)
c. Créditos
Deben discriminarse los créditos por ventas
de los bienes y servicios correspondientes a las actividades habituales del ente,
de los que no tengan ese origen (punto A.3. del capítulo III de la Resolución Técnica
Nº 9).
d. Bienes de
cambio
* destinados a la venta en el curso
habitual de la actividad del ente;
* o que se encuentran en proceso de
producción para dicha venta;
* o que resultan generalmente consumidos en
la producción de los bienes o servicios que se destinan a la venta;
* y los anticipos a proveedores por las
compras de estos bienes.
e. Bienes de
uso
Son aquellos bienes tangibles destinados a
ser utilizados en la actividad principal de la sociedad y no a la venta
habitual, incluyendo a los que están en construcción, tránsito o montaje y los
anticipos a proveedores por compras de estos bienes. Los bienes afectados a locación
o arrendamiento se incluyen en inversiones, excepto en el caso de firmas cuya
actividad principal sea precisamente la locación (punto A.5) del capítulo III
de la Resolución
Técnica N° 9).
1– El valor de recuperación que
presumiblemente tendrá el bien cuando sea desafectado del servicio.
2– La capacidad de servicio esperada
durante la vida útil estimada asignada al bien, factor cuya evaluación requiere
considerar:
* la política de mantenimiento seguida por
la sociedad;
* las situaciones que podrían provocar la
obsolescencia del bien (por ejemplo cambios tecnológicos o en el mercado de los
bienes producidos por la sociedad mediante su empleo).
3– La capacidad de servicio ya utilizada
por el uso del bien en condiciones normales, lo que ocasiona su desgaste o agotamiento,
según los casos.
4– Los deterioros que pudiera haber sufrido
el bien por averías u otras razones.
5– La posibilidad de que algunas partes
importantes de un bien posean un desgaste o agotamiento claramente diferenciables
del resto de los componentes.
f. Bienes inmateriales
En todos los casos, deben deducirse las
amortizaciones acumuladas (art, 63, 11, f ) en función de un plazo razonable de vida
útil (punto 3.14. de las Normas Contables contenidas en la Resolución Técnica
N° 10).
g. Gastos y cargas afectados a
futuros ejercicios
Conforme a los principios contables, los
costos diferidos, a diferencia de los costos consumidos –que se imputan a una
cuenta de Resultados del ejercicio– deben imputarse a una cuenta del activo[34].
El pasivo
Conceptualmente, la ley distingue entre los
pasivos –actuales o contingentes– hacia terceros (art. 63, 2, I) y las cuentas
del patrimonio neto (art. 63, 2, II).
Dentro de la primera categoría, debemos
segregar:
a) Las deudas, indicándose separadamente
las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades
controlantes, controladas o vinculadas, los debentures emitidos por la
sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social
y de recaudación fiscal. Asimismo, se mostrarán otros pasivos devengados que
corresponda calcular (art, 62, 2, I, a).
El precepto no merece mayores comentarios.
De su texto surge que:
* deben distinguirse los pasivos exigibles
y los devengados, es decir, las deudas ya contraidas por la sociedad, pero no
exigibles;
* los dividendos a pagar son un pasivo, a
diferencia de las utilidades de ejercicios anteriores, que integran el
patrimonio neto.
b) Las previsiones por eventualidades que
se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad
(emergentes de juicios en trámite, indemnizaciones por despido, etcétera).
c) Genéricamente, todo otro rubro que por
su naturaleza represente un pasivo hacia terceros.
d) Las rentas percibidas por adelantado y
los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios.
e) Todo otro rubro que por su naturaleza
represente un pasivo hacia terceros.
2. EL ESTADO DE RESULTADOS Y SU RELACIÓN
CON EL BALANCE
Previo a un análisis y desarrollo de estos
conceptos, es menester tener presente, para los no familiarizados con la
técnica contable, su carácter contraintuitivo, que conduce a errores si no se
dominan los rudimentos de aquélla.
Intuitivamente, tendemos a identificar el
“haber” como algo “bueno”, el “debe” como algo que tiene que ser evitado o minimizado,
y a pensar que “haber” coincide con “activo”, y “debe” con “pasivo”[35], cuando en realidad, se añaden al activo el “debe” –en la columna
de la izquierda– y al pasivo el “haber”. Las cuentas del activo (bienes y
derechos) aumentarán su valor mediante anotaciones en el debe (parte
izquierda), y disminuirán su valor a través de registraciones en el haber
(parte derecha).[36]
Así, en su clásica obra ENRIQUE
FOWLER NEWTON[37] expone las
ecuaciones que desarrollamos a continuación:
Patrimonio neto: capital + resultados
anteriores + resultados del ejercicio.
Siendo iguales los primeros miembros,
también lo son los segundos:
Activo – pasivo = capital + resultados
anteriores + resultados del ejercicio.
A la vez, el resultado del período puede
reemplazarse por el que surge de la fórmula:
Reagrupando los datos en función de sus
signos, resulta la siguiente igualdad:
Activo
|
=
|
Pasivo
|
+
Gastos
|
+
Capital
|
|
+Pérdidas
|
+
Resultados anteriores
|
|
+
Impuestos sobre las ganancias
|
+
Ingresos
|
|
+
Ganancias
|
Otras obras contienen un esquema similar.
Así, ROBERTO MARIO RODRÍGUEZ[40] formula la
partición que se transcribe infra:
DÉBITOS
|
CRÉDITOS
|
ACTIVO
|
PASIVO
|
PÉRDIDAS
|
CAPITAL
|
GANANCIAS
|
¿Por qué es así?
Hemos señalado que la identidad base de la
contabilidad es:
Activo = Pasivo + Patrimonio Neto
En la estructura del artículo 63 de la LSC , el patrimonio neto aparece
como un rubro del pasivo[41], y ello no es así únicamente por la convención contable de
igualar las partidas activas y pasivas –se supone que el legislador no emplea
términos superfluos– sino porque las partidas del patrimonio pertenecen a los
socios, quienes constituyen una suerte de acreedores condicionales y
subordinados, pero titulares de derechos sobre el patrimonio social. Respecto
de este punto ya nos explayamos en otros artículos, y no reiteraremos los
conceptos allí vertidos.
El patrimonio neto se divide, pues, en
capital –con su correspondiente ajuste por inflación (artículo 62 in fine, LS)– reservas y
resultados positivos (ganancias). A la vez, las reservas son utilidades retenidas
(doctrina artículo 70, LSC). De allí, que toda ganancia sea por definición un
incremento del patrimonio neto, y a falta de variaciones en los otros rubros
–derivados de nuevos aportes[42] o retiros[43] de los propietarios– coincida exactamente la ganancia (o pérdida)
del ejercicio con el aumento (o reducción, si el resultado es negativo) del patrimonio
neto.[44]
Si la ganancia –del ejercicio o de
ejercicios anteriores– está incluida en el pasivo –aunque sea un pasivo no
exigible, como lo son las cuentas del patrimonio– debe asignarse a esa
inclusión legal un significado jurídico, que vaya más allá de las convenciones
contables, y que brinde a éstas un marco interpretativo acorde con el derecho.
La explicación es que las ganancias retenidas –se las incluya o no dentro de
las reservas– y el capital constituyen derechos de los socios contra la sociedad,
aunque no se haya decidido la distribución de dividendos.
A toda cuenta patrimonial corresponde un
activo, exigible o no, condicional o no, subordinado o no. Y si las partidas
del patrimonio conforman un pasivo, forzosamente debemos concluir que los
socios son los titulares activos de la relación jurídica con la sociedad. De
allí, que los aportes de los propietarios –capital, su ajuste, primas de emisión–
y las ganancias retenidas como reservas o resultados no asignados tengan su
correlato en derechos de los socios sobre ellos.
Efectuada esta introducción –tendiente a
despejar nuestros prejuicios intuitivos– nos concentremos en los resultados
positivos (ganancias). Éstos, a grandes rasgos, son la suma de ingresos
obtenidos o devengados (incluidos incrementos de activos) menos los costos incurridos
o devengados en el ejercicio.
Si las ganancias se agrupan con el pasivo
–lato sensu– y como éstos son los ingresos –incluido el incremento de existencias–
menos los costos –incluidas en la suma algebraica las existencias iniciales– deberemos añadir los ingresos al “debe” y los costos al haber.
Para facilitar su comprensión,
transcribiremos a continuación un estado de resultados real, omitiendo la
denominación de la sociedad, y luego formularemos los comentarios.
ESTADO DE RESULTADOS AL 31 DE JULIO DE 2008
(Cifras en Pesos)
|
Ej.
Ant.
|
|
Resultado
Producción Agrícola (Nota “D”)
|
1.925.892,19
|
1.299.612,78
|
Resultado
Producción Ganadera (Nota “E”)
|
139.969,52
|
|
Utilidad
Bruta
|
2.065.861,71
|
1.299.612,78
|
Gastos
de Comercialización (Anexo II)
|
(902.633,58)
|
(126.790,22)
|
Gastos
Administración (Anexo II)
|
(693.462,41)
|
(782.469,46)
|
Otros Ingresos
|
4.976.006,16
|
3.655.703,54
|
Otros
Egresos
|
-
|
(267.588,42)
|
Gastos
Financieros (Anexo II)
|
(241.129,52)
|
(12.800,96)
|
Resultados por Tenencia de Activos
(Nota “C”)
|
3.755.514,37
|
2.402.141,84
|
Resultado
del ejercicio
|
8.960.156,73
|
6.167.809,10
|
ESTADO DE EVOLUCIÓN DE PATRIMONIO NETO
Por el Ejercicio Económico finalizado al 31 de Julio de 2008
Total del
Patrimonio Neto
|
Aporte
Propietarios
|
Ganancias
Reservadas
|
Resultados No Asignados
|
Patrimonio
Neto Ejercicio Anterior
|
|||
Capital Social
|
Ajuste al Capital
|
Sub-Total Capital
|
Reserva Legal
|
||||
Saldo al
Inicio
|
10.782.899,62
|
2,00
|
28.418,98
|
28.420,98
|
50.211,48
|
10.704.267,16
|
5.022.020,41
|
Asignación
de honorarios
|
(300.000,00)
|
-
|
-
|
-
|
-
|
(300.000,00)
|
(180.000,00)
|
Impuesto a
las Ganancias
|
(596.396,62)
|
-
|
-
|
-
|
-
|
(596.396,62)
|
(226.929,89)
|
Resultado
del Ejercicio
|
8.960.156,73
|
-
|
-
|
-
|
-
|
8.960.156,73
|
6.167.809,10
|
Saldos al
Cierre
|
18.846.659,73
|
2,00
|
28.418,98
|
28.420,98
|
50.211,48
|
18.768.027,27
|
10.782.899,62
|
BIENES DE USO
Por el Ejercicio Económico finalizado al 31 de Julio de 2008
Detalle
|
VALORES ORIGINALES
|
AMORTIZACIONES
|
NETO
RESULTANTE
|
||||
Al Inicio del Ejercicio
|
Incorporaciones del
Ejercicio
|
Al Cierre del Ejercicio
|
Acumuladas al Inicio
|
Del
Ejercicio
|
Totales
|
||
Equipos de
Computación
|
28.730,64
|
6.772,17
|
35.502,81
|
26.159,52
|
3.550,28
|
29.709,80
|
5.793,01
|
Muebles y
Útiles
|
49.047,37
|
-
|
49.047,37
|
49.047,37
|
-
|
49.047,37
|
-
|
Equipos e
Instalaciones
|
118.644,62
|
-
|
118.644,62
|
115.535,77
|
3.108,85
|
118.644,62
|
-
|
Inmuebles
|
410.983,87
|
-
|
410.983,87
|
111.895,83
|
16.059,68
|
127.955,51
|
283.028,36
|
Implementos
Agrícolas
|
394.607,70
|
123.485,56
|
518.093,26
|
359.748,59
|
59.556,22
|
419.304,81
|
98.788,45
|
Terrenos
|
7.322.382,07
|
142.329,00
|
7.464.711,07
|
-
|
-
|
-
|
7.464.711,07
|
Rodados
|
767.805,43
|
299.963,54
|
1.067.768,97
|
718.725,43
|
72.262,71
|
790.988,14
|
276.780,83
|
Totales
|
9.092.201,70
|
572.550,27
|
9.664.751,97
|
1.381.112,51
|
154.537,74
|
1.535.650,25
|
8.129.101,72
|
NOTA “C”
RESULTADOS
POR TENENCIA DE ACTIVOS
Bienes
de Cambio
Productos
Agrícolas (Nota “D”) $3.623.365,89
Productos
Ganaderos (Nota “E”) $ 132.148,48
NOTA “D”
RESULTADO
PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
Ventas 9.962.778,08
Existencia Inicial 2.737.731,00
Más: Gastos s/ Cuadro I 7.096.734,06
Subtotal 9.834.465,06
Más: Resultado por Tenencia 3.623.365,89
Menos: Existencia Final (5.420.945,06)
Costo de Producción 8.036.885,89
Resultado Producción Agrícola 1.925.892,19
NOTA “E”
RESULTADO PRODUCCIÓN GANADERA
Ventas 485.536,11
Existencia Inicial 424.269,00
Más: Gastos s/Cuadro I 1.110.768,43
Subtotal 1.535.037.43
Más: Resultado Por Tenencia 132.148,48
Menos: Existencia Final (1.348.619,32)
Costos de Producción 318.566,59
Resultado Producción Ganadera 139.969,52
Ventas o resultados de las
prestaciones de servicios
Todo ingreso entraña una variación
patrimonial positiva, no vinculada con movimientos de capital, pero sí con la
actividad principal del ente; arquetípicamente, las ventas
de bienes o las prestaciones o locaciones de servicios.
La generación de ingresos se relaciona con
los costos de las mercaderías vendidas (mercaderías compradas), de los
productos elaborados (materias primas, mano de obra directa y gastos indirectos
de producción) o de los servicios prestados (servicios profesionales, mano de
obra directa, alquileres, licencias por uso de marcas, comisiones, intereses).
La utilidad bruta surge de deducir del valor percibido o devengado de las
ventas de bienes o servicios prestados, el costo de las mercaderías o productos
vendidos (artículo 64, I. a).[45]
2.1.
Las existencias, el costo de las mercaderías o productos vendidos y los
resultados por tenencia
Según el artículo 65, inciso 2) e) de la
ley 19.550, uno de los cuadros anexos es “el costo de las
mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de
cambio al comienzo del ejercicio, las compras o el costo de producción del
ejercicio, analizado por grandes rubros, y la existencia de bienes de cambio al
cierre”.
Todo aumento de las existencias es un
incremento del activo y –caeteris paribus, es decir si no hay un incremento
correlativo del pasivo, como sucede cuando se compra con financiación– un
suceso que engrosa el patrimonio neto, y por ende la ganancia de la empresa. En
los libros de economía –en los cuales el enfoque contable es sólo un
instrumento para explicar las variables económicas– el crecimiento de las
existencias se equipara a las ventas, como ingreso[46].
Contablemente, se procede de una manera
distinta que, si bien conduce al mismo resultado numérico final
–aritméticamente es igual restar costos que adicionar ingresos– es a nuestro
criterio conceptualmente equívoca: en vez de sumarse los aumentos de existencias
a los ingresos –ya que éstos no necesariamente deben ser dinerarios– se restan
del costo, mediante la fórmula:
En ese esquema, mientras mayores sean las
existencias finales, menor será el costo de la mercadería vendida.
Una vez fijado el costo de la mercadería
vendida podemos determinar:
Ventas – Costo de las mercaderías vendidas
= Resultado Bruto sobre ventas.
Las existencias de bienes de cambio al
comienzo del ejercicio, más las compras o la producción menos las ventas, arrojan
un saldo de aumento o disminución de aquéllas.
Cuando se trata de la actividad comercial,
reemplazamos, en la ecuación anterior “compras o costos de producción” por “compras”.
Suponiendo que no varíen otros rubros –para
aislar su efecto en el estado de resultados– un aumento de las existencias –si
no disminuyen las disponibilidades o no se incrementan las obligaciones a
pagar– significa un acrecentamiento patrimonial. Desde ese punto de vista, las
existencias iniciales son equivalentes a un costo, y la diferencia con las
existencias finales representa un saldo positivo o negativo, según que éstas
sean superiores o inferiores a aquéllas.
Hemos prescindido momentáneamente de la
inflación y de los llamados “resultados por tenencia” (positivos), consistentes
en la valorización de los bienes de cambio entre su adquisición o tenencia inicial
y el cierre del ejercicio, que no sea una simple contracara de la
desvalorización de la moneda[48], sino un efectivo incremento del valor de los bienes en términos
reales. Por ejemplo, para un productor sojero, el aumento en moneda constante
del precio de mercado de la soja: aunque no esté vendida, el plus valor de su
sola tenencia comporta una ganancia, pues incrementa el valor de ese activo.
El ajuste por inflación –esencial para que
los estados contables se acerquen a la realidad, para evitar la exposición de
balances y estados de resultados que presenten ganancias inexistentes– es
materia de tratamiento por separado, y ha sido objeto de artículos y ponencias
al respecto.
De ese importe, para determinar la utilidad
neta, se restan los gastos ordinarios de administración, de comercialización,
de financiación y otros que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse
constar, especialmente, los montos de:
1)
Retribuciones de administradores, directores y síndicos (artículo 64, I. b), 1)
Un problema más aparente que real se
presenta con relación a los honorarios del directorio y el consejo de vigilancia,
cuando consisten en una participación en las ganancias (artículo 261, LS), por
el supuesto carácter circular del problema: las ganancias disminuyen por los
costos, y a la vez uno de los costos depende –en este caso– de las ganancias.
Sin embargo, el intríngulis se desvanece
acudiendo al álgebra. Suponiendo –al efecto de aislar en el análisis– que el
único costo sean esos honorarios, y que representen el 25% de las ganancias del
ejercicio:
Ingresos – Costos = Ganancias.
En adelante, los llamaremos “I” (ingresos),
“C” (costos) y “G” (ganancias).
En la hipótesis señalada, el único costo
son los honorarios, que importan el 25% de las ganancias, es decir:
I – C = G;
I – 0,25 G = G
G + 0,25 G = I
Sacando
factor común “G”:
G (1 + 0,25) = I.
Pasando los términos:
G = I / (1 + 0,25) = I/ 1,25.
Dada una ganancia (antes de calcular los
honorarios) de 100; la ganancia neta –descontando aquéllos– es:
100/1,25 = 80.
Queda una ganancia neta de 80. El 25% –la
cuarta parte– de 80 es 20, que sumado a lo anterior, arroja el total de 100.
2)
Otros honorarios y retribuciones por servicios (art.64, I, b, 2)
Está implícito que se refiere a los costos
fijos[49], independientes del costo de adquisición de las mercaderías, de
producción de los bienes o de prestación de los servicios, que ya se encuentran
incluidos –y fueron deducidos– para calcular la utilidad bruta (artículo 64, I,
a).
3)
Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas (artículo 64, I,
b, 3)
Caben iguales consideraciones que con
relación a lo anterior. Son las remuneraciones del personal administrativo, independientes
del nivel de comercialización o producción. Las retribuciones del personal
comprendido directamente en la producción, en la comercialización y las cargas
sociales de aquél ya fueron restadas para calcular la utilidad bruta.
4)
Gastos de estudios e investigaciones (artículo 64, I, b, 4)
Se limita a las erogaciones dirigidas a
desarrollar nuevas tecnologías o productos, ya que los gastos incurridos o
devengados en estudios de comercialización u otros vinculados a lo
administrativo o empresarial deben cargarse en el rubro “honorarios y otras
retribuciones por servicios”[50].
5)
Regalías por servicios técnicos
Como bien señala CABANELLAS
DE LAS CUEVAS[51], la discriminación de estos rubros se cimenta en su particular tratamiento
fiscal, sobre todo en el supuesto de que los pagos se remesen al exterior, y en
las dificultades para determinar el valor de mercado de las prestaciones[52], cuando se realizan con sociedades controlantes, lo que debe ser
materia de especial mención en el estado de resultados (artículo 64, inciso I,
b, 8) o en las notas complementarias (art. 65, 1, g ).
6)
Los gastos por publicidad y propaganda
Dentro de la empresa moderna, cuando se
producen bienes o servicios diferenciados –que es la generalidad; los
“commodities” agrícolas o mineros tienen precios uniformes, porque son
productos idénticos– se pueden retener o ganar mercados mediante la reducción
de precios –lo que difícilmente sea rentable si la demanda es inelástica a la
baja– a través de la publicidad, o con una combinación de ambas políticas.
Cuando la elasticidad es superior a la
unidad[53], las ofertas de bajas de precios producen efectos positivos desde
el punto de vista de los ingresos. De lo contrario, en mercados competitivos
–aunque sean imperfectamente competitivos– y con diferenciación de productos o
servicios, las compañías no pueden prescindir de la publicidad.
7)
Impuestos, tasas y contribuciones, incluyendo por separado los intereses,
multas y recargos
Los impuestos, las tasas y las
contribuciones son especies del género tributo: una prestación obligatoria
exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio, que da lugar a
relaciones de derecho público[54]. La clasificación –como ocurre siempre, no solamente en materia
jurídica– está impregnada de un cierto grado de arbitrariedad[55], puesto que se supone que, lato sensu, todo impuesto debe cumplir
una finalidad pública y conforma –o debe conformar– la contraprestación estatal
o los fondos que requiere de los individuos y empresas.
Los impuestos se caracterizan porque la
obligación que nace en cabeza del contribuyente es independiente de toda
actividad estatal específica relativa a aquél.[56]
Las tasas, en cambio son tributos cuyo
hecho imponible es una efectiva, concreta e individualizada prestación de un
servicio relativo a algo no menos individualizado –bien o acto– del
contribuyente[57].
Las contribuciones especiales –que según GIULIANI FONROUGE se ubican en una
categoría intermedia entre los impuestos y las tasas[58]– son prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios
individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras
públicas o de especiales actividades del Estado.
Quedan incluidos los impuestos directos y
los indirectos. La imposición y recaudación de los primeros es, como regla constitucional
lamentablemente relegada al arcón de los trastos en desuso, de competencia provincial y excepcionalmente, por tiempo determinado, de
la nación[59]. Para establecer impuestos indirectos, el Estado nacional y las
provincias tienen facultades concurrentes.
A partir de la reforma de 1994, la
autonomía municipal goza de rango constitucional (artículo 123 de la Ley Fundamental );
pero de allí no deriva que los municipios puedan establecer tributos sin ley,
porque el principio de legalidad tributaria lo interdice[60], aunque los poderes públicos no son respetuosos de las normas que
limitan su accionar.
Por separado deberán exponerse los
intereses, multas y recargos, cuyos importes suelen ser confiscatorios.[61] Además, viola los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional ,
y 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, que la administración pueda, por sí
y ante sí, fijar multas por supuesta defraudación, la que en la tosca
comprensión de las autoridades fiscales, deriva del solo incumplimiento, que a
la vez es determinado por el propio poder ejecutivo, en base a sus interpretaciones
retorcidas de las leyes tributarias –siempre sesgadas en contra del
contribuyente y contrarias al principio de razonabilidad– o peor aún, de sus innumerables
disposiciones reglamentarias.
8)
Intereses pagados o devengados
Todo el sistema de contabilización reposa
en el criterio de lo devengado: los activos se consideran incorporados y los
pasivos generados, a partir del hecho jurídico que da lugar a su nacimiento,
con prescindencia de su pago.
En un sistema que, al no permitirse la
exposición de los estados contables en moneda constante, liquidar los intereses
prescindiendo de la inflación conduce a profundas distorsiones.
Así, si la inflación anual es del 30% y los
intereses –tasa efectiva– del 35% en igual período, la tasa de interés real asciende
al 3,84% en ese lapso, por lo siguiente:
El capital más los intereses (i) se pueden
fijar en tanto por ciento o tanto por uno, en este último caso suprimiendo
ceros o corriendo comas dos lugares hacia atrás. De igual forma se procede con
la inflación, a la que convencionalmente llamamos d
(desvalorización monetaria):
Int. real=1+i -1= 1+0,35-1= 1,35-1=
1,0384-1= 0,0384=3,84% 1+d 1+0,03 1,30
|
* La fórmula y los cálculos precedentes se
explican porque, con un interés del 35% anual, $ 100 se transforman en $ 135; y
a una tasa de inflación del 30% en el mismo período, $ 100 iniciales equivalen
a $ 130 al finalizar el año; 135/130 es igual a 1,35/1,30 = 1,03846154.
* Al resultado anterior se resta 1 (uno),
porque es el valor inicial, antes de la inflación y de los intereses:
1,03846154 – 1 = 0,03846154.
* Ese guarismo, expresado en tanto por
ciento y suprimiendo los cuatro últimos decimales, resulta de multiplicar por
cien: 3,84%.
De allí que contabilizar únicamente los
intereses sin segregar el componente inflacionario, conduzca a sobrevaluar
–según el caso– pasivos y activos.
9)
Amortizaciones y previsiones
Los bienes de uso como construcciones,
instalaciones, muebles y útiles, maquinaria fabril, agrícola o ganadera, automotores,
aviones y embarcaciones; se desvalorizan por el transcurso del tiempo, en un
sentido físico y económico:
* Físico, por el desgaste natural que
produce su utilización.
* Económico, ya que aunque no se usen, el
solo paso de los años y las innovaciones tecnológicas conducen a su obsolescencia
absoluta o relativa.
Dado que una sociedad debe reponer esos
bienes para no descapitalizarse, la amortización comporta un costo económico y
contable, aunque no entrañe una erogación.
La ley 20.628 de impuesto a las ganancias y
sus normas modificatorias y reglamentarias establecen los siguientes criterios
y porcentuales de amortización:
* En concepto de amortización de edificios
y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones
que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio,
se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %) anual sobre el costo del edificio o
construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos
(artículo 83, ley 20.628).
Al efecto del cálculo de aquélla, deberá
practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en
el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que
se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel
en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.
En concepto de amortización impositiva
anual para compensar el desgaste de los bienes –excepto inmuebles– empleados
por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se acepta deducir la suma
que resulte de acuerdo con las normas que se enuncian a continuación:
1) Se dividirá el costo o valor de
adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable
de los mismos. La Dirección
General Impositiva podrá admitir un procedimiento distinto
(unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden
técnico lo justifiquen (artículo 84, ley 20.628).
2) A la cuota de amortización ordinaria
calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de
amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se
le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido a
la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal
que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
Inconstitucionalmente, el artículo 39 de la
ley 24.073 suspendió el ajuste por inflación a partir de abril de 1992[62]; de igual forma que –como señalamos en otra parte– los decretos
316/95 y 664/03. La falta de ajuste por inflación conduce a una tributación
confiscatoria, ya que se gravan ganancias que no son reales, ajustadas en
moneda constante.
2.2.
Amortización de los bienes inmateriales
Existen
ciertos bienes inmateriales como patentes, que conforme a la ley 24.481
modificada por la ley 24.572 y la ley 25.589, tienen una vigencia temporal
limitada (20 años, según el artículo 35). La extinción veinteñal de ese derecho
determina que se amortice a razón del 5% anual.
El artículo 5 de la ley 22.362 establece
que el término de duración de la marca registrada será de 10 años, pero puede
ser renovada indefinidamente por períodos iguales si es utilizada dentro de los
5 años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la
prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad. De
allí que en el supuesto de uso efectivo, no esté sometida (la marca) a
caducidad y por ende, no sea amortizable.
Tanto para los bienes de uso como para los
inmateriales amortizables, el artículo 65 de la LSC dispone que deben consignarse especialmente
las amortizaciones acumuladas en cuadros anexos[64].
2.3.
Las previsiones
La ley contempla en distintos preceptos las
previsiones:
* Las que se restan del activo; previsiones
por créditos de dudoso cobro (artículo 63, inciso 1, b, LSC).
* Las que se cargan al pasivo (art. 63,
inciso 2, b), como ser previsiones de indemnizaciones por despido, por
accidentes o por juicios en trámite contra la sociedad que puedan conducir a
condenas, asignando un valor que dependerá de la viabilidad del reclamo a
criterio de los asesores de la firma, multiplicando el valor de la demanda o
pretensión extrajudicial por la probabilidad de que se concrete en una obligación
exigible de pagarla.
2.4.
Ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio
El concepto de ganancia o gasto
extraordinario es cualitativo y cuantitativo. Una ganancia puede ser
extraordinaria en términos numéricos por superar las de ejercicios anteriores
–o revertir pérdidas– pero no asumir tal carácter en lo cualitativo por no
haberse modificado sustancialmente ninguna de las causas que la originan: ni
mayor eficiencia, ni cambios sustanciales en la política de producción o comercialización,
ni reorganización administrativa, ni mayor penetración en el mercado. A la
inversa, un ejercicio puede arrojar un resultado positivo por un evento
extraordinario –como lo es la venta a un precio excepcional de un bien de uso,
o la prescripción de un pasivo importante, o la remisión total o parcial de una
deuda, o el acogimiento a un plan fiscal de facilidades que contenga quitas o
esperas con bajos intereses, que reduzcan el valor presente de ese pasivo– y no
sería prudente ni arrojaría información suficiente a los accionistas presentar
la ganancia nuda, sin explicar las razones por las cuales se obtuvo esa
utilidad que reviste carácter accidental, excepcional y en ocasiones,
totalmente ajeno al mérito de la gestión del órgano de administración.
Al decir de ALBERTO VÍCTOR
VERÓN[65], “los resultados ordinarios son aquellos resultados típicos y
habituales que surgen de la actividad normal objeto de la empresa, y también
atribuibles al ejercicio en el que se registran. También “parece existir una
aprobación general por lo que respecta a la inclusión de pérdidas o ganancias
extraordinarias como ingresos o gastos ordinarios si la cantidad no es de
importancia y si no resulta en la deformación de las partidas corrientes,
afectando así adversamente las comparaciones.”
No compartimos ese último criterio, que no es
propio de VERÓN, sino del autor que
cita[66]; al menos, no compartimos la generalidad con que está enunciado.
Si un bien de uso significativo dentro de la estructura patrimonial de la
sociedad, o de su valor estratégico, es enajenado a un precio apenas superior
al de adquisición menos las amortizaciones acumuladas, patrimonialmente no
aparecerá expuesta una ganancia extraordinaria, cuando es probable que en
realidad, haya una pérdida extraordinaria por haberse vendido por un valor
inferior o muy inferior al de mercado.[67]
El artículo 66 de la ley 19.550 se enrola
en una postura cualitativa-cuantitativa, cuando obliga a los administradores a
exponer en la memoria, “… 2) una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias
extraordinarias y su origen, y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios
anteriores, cuando fueren significativos”.
2.5.
Ajustes de ejercicios anteriores
El artículo 64, I, d de la LSC establece que deben
incluirse en el estado de resultados “los ajustes por
ganancias y gastos de ejercicios anteriores”.
Coincidimos con la opinión de VERÓN[68], de que la ley
no ha sido afortunada puesto que al exigir también un estado de evolución del
patrimonio neto (que antes de la reforma de la ley 22.903 se refería sólo a la
cuenta de resultados acumulados), la información concerniente a los ajustes
provenientes de operaciones (pérdidas o ganancias) que corresponde imputar a
ejercicios anteriores debe figurar en el estado de evolución del patrimonio
neto y no en el estado de resultados del ejercicio.
2.6.
Estado de evolución del patrimonio neto
La ley 22.903 modificó el artículo 64 de la
ley 19.550, reemplazando el estado de resultados acumulados por el estado de
evolución del patrimonio neto. La reforma en este aspecto ha sido acertada y de
mayor precisión técnica, dado que los resultados son únicamente un rubro del
patrimonio, además del capital y de las reservas (artículo 63, II, d)[69].
En realidad, la técnica contable ha añadido
conceptos que no integran ninguno de esos ítems:
* Al capital, se suma el ajuste del capital
por desvalorización monetaria. En torno a la invalidez constitucional de
expresar los estados contables en moneda constante, nos remitimos a lo expuesto
ut supra.
* La práctica de incluir los “aportes
irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital” en una cuenta patrimonial
cercana al capital –como aporte de los propietarios– es discutible, porque
mientras no ha sido aprobado el aumento de capital por la asamblea, no es otra
cosa que un préstamo, que puede inclusive provenir de un tercero no accionista;
y los socios tienen el derecho de suscripción preferente, en caso de que tenga
lugar la aprobación (artículo 194, LS), salvo los supuestos excepcionales del
art. 197.
* Los revalúos técnicos no son otra cosa
que la reexpresión de los activos total o parcialmente amortizados, para
ajustarlos a su valor de productividad o de mercado. No comportan un aumento
del patrimonio, sino una acomodación numérica a la realidad económica.
* Las reservas legales, contractuales y
voluntarias integran el patrimonio neto.
* Las “reservas por primas de emisión” son
consideradas por la ley como tales (artículos 64, II, b y 202), aunque económicamente
–y también desde el punto de vista jurídico– son aportes de los propietarios,
no reservas provenientes de las utilidades de la sociedad (artículo 70). De
allí, que el ordenamiento legal haya dispuesto que el saldo que arroje el
importe de la prima “es distribuible con los requisitos de
los artículos 203 y 204” ; es decir, que la distribución se asemeja a una reducción
de capital, y por ello:
1) Debe ser resuelta por la asamblea
extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso (art. 203).
2) La resolución da a los acreedores el
derecho de oponerse –tras la publicidad edictal que prevé el artículo 83, inciso
2– y embargar, ser pagado o garantizado (artículo 83, inciso 2).
* Las utilidades se identifican con el
incremento del patrimonio neto, cuando no hay nuevos aportes de los
propietarios, ni retiros de dividendos, ni rescate, cancelación o amortización de
acciones, sucesos que lo reducen.
* De modo simétricamente opuesto, las
pérdidas son por definición equivalentes a la reducción del patrimonio neto,
cuando no existen aumentos de capital, reintegro o aportes a cuenta de futuros
aumentos de capital.
* El cobro de dividendos reduce la cuenta
de resultados acumulados, y por ende, el patrimonio neto.
* El impuesto a las ganancias reduce el
patrimonio neto.
Por razones de claridad expositiva,
reproducimos un Estado de Evolución del Patrimonio Neto que no contempla todas
estas variaciones, pero brinda una idea acerca de la forma de su presentación:
ESTADO DE EVOLUCIÓN DE PATRIMONIO NETO
Por el Ejercicio Económico finalizado al 31 de Julio de 2008
Total del
Patrimonio Neto
|
Aporte
Propietarios
|
Ganancias Reservadas
|
Resultados No Asignados
|
Patrimonio
Neto Ejercicio Anterior
|
|||
Capital Social
|
Ajuste al
Capital
|
Sub-Total
Capital
|
Reserva
Legal
|
||||
Saldo al Inicio
|
10.782.899,62
|
2,00
|
28.418,98
|
28.420,98
|
50.211,48
|
10.704.267,16
|
5.022.020,41
|
Asignación de honorarios
|
(300.000,00)
|
-
|
-
|
-
|
-
|
(300.000,00)
|
(180.000,00)
|
Impuesto a las Ganancias
|
(596.396,62)
|
-
|
-
|
-
|
-
|
(596.396,62)
|
(226.929,89)
|
Resultado del Ejercicio
|
8.960.156,73
|
-
|
-
|
-
|
-
|
8.960.156,73
|
6.167.809,10
|
Saldos al Cierre
|
18.846.659,73
|
2,00
|
28.418,98
|
28.420,98
|
50.211,48
|
18.768.027,27
|
10.782.899,62
|
Siguiendo una mala práctica –que es casi
unánime– no se incluyen otras reservas que la legal, sustituyéndoselas por
“resultados no asignados”, lo que conforma un arbitrio para disimular la
constitución de reservas sin cumplir los requisitos exigidos por los artículos
66, inciso 3 y 70 de la
LSC. Ampliaremos infra, sobre el tema.
2.7.
Notas a los estados contables
Las notas a los estados contables –que
teóricamente tienen como función aclarar los aspectos que carecen de
explicación por sí solos– con deplorable frecuencia nada agregan al campo
cognoscitivo de los socios.
Las notas o información complementaria, “que forma parte de los estados básicos, debe contener todos los datos que, siendo necesarios para la adecuada comprensión de la situación
patrimonial y de resultados del ente, no se encuentran
expuestos en el cuerpo de dichos estados”[70]. Son verdades de Perogrullo que las notas aclaratorias deben
aclarar, y la información complementaria debe complementar los estados
contables, pero muchas veces nada agregan ni complementan, constituyendo meras
formalidades.
2.8.
La Memoria
La memoria no sólo está prevista en el art.
66 de la LSC ,
sino que también es aludida en el artículo 234, inciso 1 de dicho ordenamiento
(“Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver
los siguientes asuntos:…. memoria”).
La memoria, según expone NISSEN[71]
“… b) Debe redactarse
siguiendo los principios de veracidad y exactitud con que deben confeccionarse los estados contables…”[72]
“… d) Su insuficiencia o vaguedad puede ocasionar
la nulidad de la decisión asamblearia que aprueba los estados contables”.
Dispone el artículo 66 de la LSC :
“Los
administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad
en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la
proyección de las operaciones y otros aspectos que se considere necesarios para
ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe deben
resultar:”
“1)
Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y
pasivo;”
“2)
una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su
origen, y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores,
cuando fueren significativos;”
“3)
las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas
clara y circunstanciadamente;”
“4)
las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de
dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;”
“5)
estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;”
“6)
las relaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las
variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y
deudas;”
“7)
los rubros no mostrados en el estado de resultados –art. 64 I b– por formar
parte los mismos, parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.”
La memoria es, en suma, la relación escrita
en la que, por mandato de la ley, el órgano de administración da cuenta a los accionistas
de la marcha de los negocios sociales en el período abarcado en el ejercicio
social, así como su opinión sobre las proyecciones de la empresa[73]. Su ausencia, insuficiencia o vaguedad, según NISSEN,
pueden ocasionar la nulidad de la decisión asamblearia que aprueba los estados
contables[74], pero –a diferencia del balance– no puede ser rehecha por la
asamblea, pues se trata de información emanada del órgano competente para
proporcionarla[75]. Su aprobación formal por la asamblea no supone aprobación de la
gestión de los administradores (art. 72).
De la disposición transcripta, surge que la
memoria abarca más aspectos que la definición (incisos 3, 4, 6 y 7). A los
socios no solamente les interesa la marcha de los negocios sociales, sino la
incidencia de aquéllos en su propio patrimonio o finanzas. Por ese motivo, la
constitución de reservas –sin duda patrimonialmente más “beneficiosa” para la
sociedad como ente empresario que la distribución de dividendos– debe
considerarse un hecho que requiere explicaciones precisas, dado que los socios
constituyeron la sociedad o se incorporaron a ella para obtener beneficios
(arts. 1, 13 y concordantes de la
L.S .C.).
Las reservas deben ser razonables y
obedecer a una prudente administración (art. 70), no a un capricho de los
socios mayoritarios, ni a su propósito de expoliar a las minorías, casos en que
la decisión social aprobatoria estaría viciada en su causa, por ser contraria
al interés social, apreciado no desde la perspectiva del ente, sino del sujeto
como ente contractual, nacido para distribuir ganancias (art. 1).
La sociedad se constituye para repartir beneficios
entre los socios (artículo 1° de la
LSC ). Las decisiones que se aparten en forma permanente de
ese objetivo primordial son contrarias a la causa fin genérica y abstracta del
negocio jurídico societario (art. 1° citado) y deben ser miradas con disfavor[76].
La ley autoriza la constitución de reservas
con las ganancias realizadas y líquidas que no se distribuyan, como medio de
fortalecer económica y financieramente a la sociedad, pero deben supeditarse a
los siguientes requisitos, establecidos en el art. 70:
* Que sean razonables y respondan a una
prudente administración.
* En las sociedades por acciones, cuando su
monto exceda del capital social y las reservas legales, se adopte con la mayoría
exigida por el art. 244, última parte (mayoría absoluta del capital).
* Que en la memoria se explique de manera
pormenorizada la razón por la que se propone su constitución (art. 66).
El test de razonabilidad dependerá de la
evaluación de diversas circunstancias de hecho. Si la relación patrimonio-necesidades
de giro de la sociedad es ya holgadamente satisfactoria, o si ya existen reservas
considerables, la formación de reservas adicionales no parece adecuarse a la
causa fin genérica propia de toda sociedad comercial, que es la distribución de
dividendos entre los socios[77].
En Estados Unidos de Norteamérica, es un
clásico el caso “Dodge c/ Ford Motor Company”. En la época que se sustanció el
juicio, resuelto en definitiva en 1919, el activo de Ford valía 132 millones de
dólares, el pasivo era de solamente 18 millones, y el capital social ascendía
apenas a 1,8 millones, integrado en su mayor parte con ganancias repartidas
como dividendos en acciones. Las reservas y utilidades retenidas estaban en el
orden de los 112 millones de dólares estadounidenses. Las disponibilidades
llegaban a 54 millones de dólares, y los ingresos netos anuales promediaban los
60 millones de dólares. Después de octubre de 1915, no pagó más dividendos extraordinarios.
Los dos hermanos Dodge, que detentaban la décima parte del capital, demandaron
a la sociedad para que se le ordenara distribuir, como dividendo
extraordinario, no menos de las tres cuartas partes de las disponibilidades.
La postura del demandado fue que el interés
social de la corporation no era la ganancia y su distribución entre los accionistas,
sino la máxima reinversión para fabricar automóviles cada vez más baratos en
cantidad creciente, brindar fuentes de trabajo y en general, la prosperidad de
la comunidad. La sentencia hizo lugar a la demanda, y ordenó pagar un dividendo
de más de 19 millones de dólares[78].
IV.
Presentación de los estados contables
Dispone el articulo 62 de la ley 19.550:
“Las
sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que
se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo”.
“Las
sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por
el artículo 299, inciso 21 y las sociedades por acciones deberán presentar los
estados contables anuales regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.”
“Sin
perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al art. 33, inciso 1,
deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales
consolidados, confeccionados con arreglo a los principios de contabilidad
generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor”.
“La Comisión Nacional
de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las
sociedades incluidas en el artículo 299, la presentación de un estado de origen
y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de
análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente,
menos el pasivo corriente”.
“Ajuste”
“Los
estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos
intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda
constante”.
La norma merece, como comentarios
especiales:
¿Quiénes, y antes quiénes, deben presentar
los estados contables?
Los estados contables deben ser sometidos
por los administradores a la consideración de los socios.
El mentado artículo 62 no es claro, y una
lectura ligera de su texto daría lugar a que se piense que únicamente en las
sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital llegue al valor previsto en el artículo 299, inciso 2, los administradores
tienen esa obligación hacia los socios. Ello sería irracional, y contradictorio
con las reglas de los artículos 11 y 68 de la ley de sociedades comerciales: si
sólo se pueden distribuir dividendos por ganancias realizadas y líquidas que
surjan de un balance confeccionado conforme a la ley y al estatuto, y aprobado
por la reunión de socios (artículo 68); si el contrato constitutivo –que es ley
para las partes– debe prever las reglas para la distribución de las ganancias
(artículo 11); y si la causa fin del contrato de sociedad es la obtención de
ganancias y su participación en ellas por los socios (artículo 1), resulta
inconcebible pensar que los administradores estén dispensados de someter, en
cualquier tipo social, los estados contables a la consideración de los socios.
Acerca del Estado de Origen y Aplicación de
Fondos –reemplazado por el más preciso y pertinente Estado de Flujo de Efectivo–
ya nos hemos explayado.
Finalmente, la exposición de los estados
contables en moneda constante (artículo 62 in fine, introducido por la ley 22.903) es
la única forma de reflejar la realidad económica de la sociedad. La negación
consciente de la inflación –sea porque se la proclame vencida o discordante con
la ley 23.928 (decreto 316/95), sea porque se piense que es parte esencial de
determinado “modelo” proclamar la mentira como progresista– es contraria no
solamente al principio de veracidad de los estados contables, sino al principio
de veracidad que debe presidir las relaciones jurídicas y humanas.
V. Los estados contables
consolidados
Tienen por finalidad, de acuerdo con la Resolución Técnica
n° 4, de la Junta
de Gobierno de la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, “presentar la situación patrimonial y financiera
y los resultados de las operaciones de un grupo de sociedades relacionadas en
razón de un control común, ejercido por parte de una sociedad como si el grupo fuera una sola sociedad con una o más
sucursales o divisiones. Ello implica presentar
información equivalente a la que se expondría si se tratase de un ente único,
desde el punto de vista de los socios o accionistas de la sociedad controlante”.
Se entiende por estados consolidados “a los de un grupo económico constituido, en razón de la
existencia de un control común, por la sociedad controlante y las sociedades
controladas por ella, dando adecuada consideración a los intereses de terceros
ajenos a los propietarios de la sociedad controlante”.
El método de consolidación es, en lo más
importante, el que se transcribe:
1) Las inversiones en sociedades controladas
(art. 63, inc. 1° d de la LSC )
son sustituidas por los activos y pasivos de éstas, los que se agrupan con los
de la sociedad controlante.
2) Debe segregarse la porción del
patrimonio neto total perteneciente a los otros propietarios (participación minoritaria),
computada antes de las eliminaciones y de los ajustes de consolidación.
3) Los créditos y deudas entre miembros del
ente consolidado deben eliminarse completamente previa su adecuada
conciliación.
4) Las operaciones entre miembros del ente
consolidado deben eliminarse totalmente, teniendo en cuenta lo indicado en el
inciso siguiente.
5) Los resultados no trascendidos a
terceros y originados por operaciones entre miembros del ente consolidado, que
estén contenidos en los saldos finales de activos, se eliminan en la proporción
atribuible a la participación mayoritaria, pues la porción atribuible a la
participación minoritaria se considera resultado trascendido a terceros.
La norma sólo rige para las sociedades
controlantes. Conforme a la citada Resolución Técnica N° 4, “las
sociedades controladas que formen parte de un grupo económico… deben
identificarlo claramente en nota a sus estados contables”.
VI. Exposición de los estados
contables en moneda constante
Este agregado fue introducido por la ley
22.903, en un contexto económico signado por elevadas tasas de depreciación
monetaria.
La moneda argentina se desvalorizó a un
ritmo continuado que no reconoce precedentes en el mundo. Otros países (Alemania
en 1923, Checoslovaquia, Polonia) conocieron hiperinflaciones, pero en etapas
de postguerra. Además, su duración fue relativamente corta.
En cambio, desde 1945 Argentina sufrió una
inflación permanente. Al peso moneda nacional se le suprimieron dos ceros, con
la sanción de la ley 18.188. En 1983, se creó el peso argentino, quitándose
cuatro ceros. En 1985, por decreto 1096/85 se dio nacimiento al austral,
equivaliendo un austral a mil pesos argentinos (lo que entrañó la supresión de
tres ceros). A fines de 1992, y después de la reforma de la ley 23.928, comenzó
a circular el “peso convertible”, equivalente a diez mil australes.
En otras palabras, un peso actual es igual
a diez billones de pesos moneda nacional.
Obviamente, ante inflaciones de esa
magnitud, los estados contables, si no son ajustados para reflejar la
incidencia de la depreciación monetaria, pierden toda utilidad y relevancia
como información a los accionistas, y pudiendo conducir a la distribución de
dividendos ficticios, la tributación sobre ganancias inexistentes, y la
frustración de los derechos del accionista recedente, excluido, o cuyas
acciones son rescatadas o amortizadas.
La reforma de la ley 22.903 no hizo otra
cosa que recoger lo que ya en ese entonces eran criterios y prácticas
indiscutidos de la ciencia contable.
En forma coherente, ha entendido la Resolución Técnica
N° 6 que “la exigencia de la Ley 22.903, art. 62 in fine, implica que las
decisiones del ente relacionadas con los estados contables deberán tomarse en
base a la información incluida en los estados contables reexpresados en moneda
de cierre. Ejemplos de ella son: cómputos de porcentajes legales para niveles
de reservas, pérdida del capital, distribución de ganancias, ejercicio del
derecho de receso”.
El decreto 316/95, publicado en el Boletín
Oficial del 22 de agosto de 1995, prescribe en un único artículo:
“Instrúyese a la Inspección General
de Justicia dependiente de la
Secretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia,
a la Comisión
Nacional de Valores y la Superintendencia
de Seguros de la Nación ,
dependientes de la Secretaría
de Finanzas, Bancos y Seguros del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, a la
Dirección General Impositiva y a la Administración Nacional
de Aduanas dependientes de la
Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, al Banco Central de la República Argentina
del área del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos… y demás organismos
de contralor dependientes del Poder Ejecutivo Nacional a fin de que no acepten
la presentación de balances o estados contables que no observen lo dispuesto
por el art. 10 de la ley 23.928” .
No tenemos dudas de su
inconstitucionalidad, inconveniencia y pésima factura técnica, por las razones
que seguidamente enunciamos:
1) Pese a que pretende ser un decreto
“reglamentario” del art. 10 de la ley 23.928, a todas luces es más que eso. Simplemente,
abroga una norma legal –el art. 62 de la
LSC – so pretexto de que ya está derogada (pero recién después
de cuatro años de vigencia de la ley de convertibilidad descubrió tal derogación).
La “reglamentación” de las leyes debe ser
acorde con su espíritu (art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional ),
encontrándose vedado al poder ejecutivo crear, por vía de un decreto
supuestamente reglamentario, obligaciones y prohibiciones que van más allá de
la ley (artículo 19 de la
Ley Fundamental ). Como tiene dicho la Suprema Corte de
Justicia de de la Nación
“no le es lícito al Poder Ejecutivo so pretexto de las
facultades reglamentarias que le concede el art. 86, inc. 2 (actual art. 99,
inc. 2) de la
Constitución , sustituir al legislador y por supuesta vía
reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía
constitucional del art. 18”
(Fallos, 304:1898).
2) El art. 10 de la ley 23.928 prohíbe las
indexaciones o repotenciaciones de deudas, impuestos, precios o tarifas de bienes,
obras o servicios. A todas luces los estados contables no son nada de eso.
Si lo que se temió es que, por vía de
ajuste de estados contables, se repotenciaran obligaciones, dicho temor es
infundado, pues los rubros del activo o del pasivo referidos a créditos o
deudas contenidos en el balance ya contemplan la incidencia de la aplicación
del art. 10 de la ley 23.928, y no se ajustan si no corresponde.
En cambio, los bienes de uso y
correlativamente el capital y otras cuentas del patrimonio pueden –y deben– ser
reexpresados en moneda constante, dado que no significan actualización de
deudas y créditos. No ajustar los estados contables introduce serias
distorsiones en la realidad económica –en la medición del patrimonio, los
resultados, los dividendos; al del cálculo del valor de la parte del recedente,
etcétera.– en perjuicio de los socios minoritarios.
3) Diversas normas posteriores a la ley
23.928 de convertibilidad obligan o autorizan a la confección de estados
contables en valores ajustados:
* El art. 39 de la ley 24.073 –que modificó
diversas normas impositivas– dispone: “a los fines de las
actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y
en sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no
alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a
esos fines elabora la
Dirección General Impositiva para ser aplicadas a partir del
11 de Abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las
variaciones operadas hasta el mes de Marzo de 1992, inclusive…”.
Si bien ese precepto establece un tope para
las actualizaciones –con una fecha posterior al 1° de abril de 1991– el mismo
no deriva de la ley 23.928 –que es expresamente excluida como norma aplicable–
sino de la propia ley 24.073.
* La ley 24.083 (Régimen Legal de Fondos
Comunes de Inversión), cuyo art. 27 preceptúa: “será
obligatoria la publicidad de:… d) Anualmente, el balance y estados de
resultados en moneda de valor constante y el detalle de los activos integrantes
del fondo”.
4) En los considerandos del decreto se
expresa que nuestro país debe seguir las “normas de la mayor
parte de los países, especialmente aquéllos de significación para el mercado de
capitales, el financiamiento y el comercio para la República Argentina ”,
sugiriendo que si no se procede de esa manera, seremos poco menos que parias
ante la comunidad financiera y bursátil internacional. Ello, además de
comportar una total subvaloración de la ley y de lo jurídico, que quedan
subordinados a razones de supuesta conveniencia económica– resulta errado:
* Según manifestó en su momento el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal ,
los ajustes por inflación están aceptados por las normas internacionales de
contabilidad 15 y 29 y por la “Securities and Exchange Commission” respecto de
las empresas argentinas que cotizan sus acciones en la “New York Stock
Exchange”.
* Nunca la abundancia de información puede
ocasionar inconvenientes a inversores y analistas, nacionales o extranjeros. No
debemos olvidar que la presentación de estados contables en moneda constante no
descarta ni excluye los estados contables en valores corrientes, sino por el
contrario, presupone que, en forma previa a su reexpresión, se cuenta con los
datos históricos que constituyen la base para aquélla. Por eso, el art. 4 de la Resolución Técnica
N° 6 de la Junta
de Gobierno de la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, dispone: “la información expresada en moneda
constante se presentará con carácter de información única, agregando una nota a
los estados contables en la que se expondrán sintéticamente los estados
contables básicos no reexpresados”, y el punto E. 2. b) de las IV.
“NORMAS” establece que el registro en el Libro de Inventarios y Balances podrá
efectuarse: “… b) listando los componentes de una cuenta a
su valor no reexpresado e incluyendo una partida global de ajuste que reexprese
el saldo de aquélla en moneda de cierre”.
En la hipótesis
–a todas luces errónea, pero en la que nos situamos al solo efecto de la
argumentación– de que los estados contables actualizados fueran incompatibles
con los vigentes en el resto de la comunidad internacional, basta presentar,
además, un balance histórico –que surgirá de las partidas no reexpresadas– para
superar ese escollo, pero ningún bien puede derivar de la prohibición de
reflejar la realidad. Esto último es percibido por la comunidad de negocios
internacionales –salvo por quienes persigan obtener ganancias rápidas de su
mayor acceso a la información, sean o no “insider traders”, como un signo de “autismo”,
de negación de los hechos, y la intención de imponer la desinformación al común
de la gente, aunque se invoquen razones de pretendida eficiencia, modernidad o
adecuación a las normas supuestamente en vigor allende nuestras fronteras.
5) El art. 62 de la ley 19.550 no es una
norma desgajada de un contexto –que pueda ser derogada sin abrogar todo el sistema
en que se inserta– sino por el contrario, resulta una aplicación particular de
los principios de veracidad, completividad y exactitud contenidos en el Código
de Comercio (arts. 43, 50 y 52) del que la ley de sociedades forma parte (art.
384, ley 19.550):
Además, quedan en pie otras normas de la
ley 19.550:
* El art. 64, II, prescribe que “el estado de resultados deberá complementarse con el estado de
evolución del patrimonio neto. En él se incluirán las causas de los cambios
producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del
patrimonio neto”.
Al vedarse la
expresión de los rubros del activo en moneda constante, éste se valorizará en
términos nominales como consecuencia de la inflación. ¿También estará prohibido
incluir como información adicional, que esa valorización es total o
parcialmente atribuible a la depreciación de la moneda?
* En las notas complementarias deberán
indicarse “e) cambios en los procedimientos contables o de
confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio
anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados del
ejercicio” (art. 65).
En los estados contables que se presenten
con posterioridad al decreto, debe informarse el efecto del cambio en el procedimiento
de confección de aquéllos. El único modo de cumplir con esa disposición es
señalar la exacta incidencia de la valuación en moneda corriente, a diferencia
de lo que surgiría de la expresión en moneda constante. Y para ello, habrá que
efectuar un cuadro comparativo, que obliga nuevamente a remitirnos a ésta.
* De la memoria deben resultar “1) las razones de variaciones significativas operadas en las
partidas del activo y pasivo” (art. 66).
¿Es asimismo materia de interdicción
señalar en la memoria que una posible razón de variaciones en las partidas del
activo, sea su valorización inflacionaria, al cierre del ejercicio?
* El art. 68 dispone que “los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los
socios, sino por ganancias realizadas y líquidas”.
Como consecuencia de la expresión en
valores históricos de los rubros del balance, del estado de resultados y del
estado de evolución del patrimonio neto, pueden llegar a distribuirse ganancias
ficticias.
¿Cabe interpretar que tales reglas –no
mencionadas en el decreto 316/95– han quedado igualmente derogadas por la ley
23.928, y que ésta significa una negación legislativa de expresar la verdad?
Categóricamente la respuesta es que no. Al legislador se lo presume sabio y
justo, y la exégesis de las normas debe efectuarse evitando darles un sentido
que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto[79].
La reforma introducida en el art. 62 de la LSC por la ley 22.903 no es un
capricho del legislador, ni un úkase inmeditado, sino el precipitado histórico
de una constante brega de los profesionales del derecho, de la ciencia contable
y de las entidades interesadas, por adecuar los estados contables a los
principios antes aludidos.
6) El decreto en análisis tiene, al parecer,
el propósito declarado de adecuar nuestras normas contables a las prácticas
internacionales. ¿Qué queda de los accionistas minoritarios de sociedades
cerradas, que carecen de todo interés por aquellas prácticas? ¿Qué ocurrirá con
los accionistas no controlantes de sociedades abiertas, y todos aquellos que no
cuenten con un acceso directo y de primera mano, al conocimiento y control de
la gestión de la empresa?
La ley 25.561, el decreto 214/2002 y una
serie de normas no siempre concordantes entre sí, sepultaron para siempre –en
eso sí eran uniformes, en cuanto a la política normativa– el régimen monetario
de la convertibilidad, pero dejando incólume la prohibición de indexar, al
mantener la ley 25.561 la vigencia del art. 10 de la ley 23.928. La ley quiso
así llevar consigo un “mensaje” a los agentes económicos: que la inflación no
existe aunque exista y que, consecuentemente, deberán ajustar sus expectativas
no a la realidad, sino a los propósitos de las autoridades[80].
Sin embargo, la
depreciación no solamente externa sino también interna de la moneda –sobre todo
medida por el índice mayorista, que refleja en mayor medida la incidencia de
los precios de los bienes comercializables internacionalmente– fue muy elevada
a lo largo del año 2002, al punto que se temió una nueva hiperinflación. En ese
contexto, el 16 de julio de 2002 se dictó el decreto “de necesidad y urgencia”
1269/2002 (publicado en el Boletín Oficial del 17-07-2002) que, “modificando”
el art. 10 de la ley 23.928, estableció como excepción a dicha norma, la
expresión de los estados contables en moneda constante, derogando igualmente el
decreto 316/95.
En rigor, el
ajuste de los estados contables por inflación no violaba la ley 23.928 –y en
tal sentido, el decreto 316/95 era erróneo en sus fundamentos– por lo que el
decreto 1269/2002 no necesitaba modificar el art. 10 de aquélla para que los balances
se expresaran en moneda constante.
Pero el ajuste marchaba a contramano de la
pretensión fiscalista de no permitirlo, pues la falta de reconocimiento de la
incidencia de la depreciación monetaria incrementaba artificialmente las
ganancias imponibles. De allí que nueve meses después –en marzo de 2003– se
dictara el decreto 664/03, que a la vez derogó el decreto 1269/2002.
VII. Subsistencia de la obligación impuesta
por la ley 19.550
De expresar los estados contables en moneda constante
A
continuación expondremos los fundamentos que nos llevan a sostener, no
obstante, que perdura la imposición del art. 62 in fine de la ley de
sociedades comerciales, de expresar los estados contables en moneda constante.
1.
Inconstitucionalidad del decreto 664/03
La ley de sociedades conforma un todo
orgánico, que no puede ser modificado por decretos dictados al compás de
apresuramientos normativos o apremios fiscales.
Tanto se ha
abusado de los decretos de necesidad y urgencia, que parece haberse olvidado
que el principio es que el poder ejecutivo no puede “en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”
(art. 99, inciso 3 de la Constitución Nacional ). Esas enfáticas
disposiciones (“en ningún caso”, “bajo pena de nulidad absoluta e insanable”)
admiten excepciones, pero deben ser realmente tales, y surgir, no de las
conveniencias del gobierno de turno, o de sus cálculos acerca de las mayorías
que tenga o no tenga en el Congreso, sino de la imposibilidad real de recurrir
al procedimiento normal de sanción de las leyes.
2.
Violación del derecho de propiedad
El decreto 664/03 comienza sus
considerandos, con una práctica cada vez más recurrente de los titulares del
Poder Ejecutivo: el autoencomio de su gestión, y la remisión de la crisis, a
causas y épocas anteriores. Tomando una estadística de pocos meses, llegó a la
conclusión de que el problema inflacionario estaba superado.
Paradójicamente, si así fuera, no existiría
necesidad o urgencia alguna en el dictado de la norma en cuestión. Cuando no
hay depreciación interna de la moneda, los índices tampoco la reflejan, y consecuentemente,
los resultados de expresar los estados contables en moneda constante o
corriente son muy similares; en el extremo de que la inflación fuera
inexistente, el ajuste por inflación sería igual a cero.
Mal puede ser un motivo válido para
prohibir el ajuste por inflación, la aserción de que la inflación no existe. El
art. 62 de la ley 19.550 no provoca inflación, ni impone ajustar deudas o
créditos, si aquéllas o éstos no se actualizan.
Pero no pueden dictarse normas basándose en
éxitos o percepciones coyunturales de éxito, olvidando que deben tener vocación
de permanencia, y que mientras no sean modificadas, regirán en todo tipo de
escenarios económicos, con las mismas u otras autoridades. Una inflación tan
baja como las que exponen las estadísticas, no creídas por nadie, del INDEC, no
deja de ser significativa. Un 10 % anual, de mantenerse en el tiempo, equivale
al 61 % en 5 años, y a 159 % en 10 años. Una inflación anual del 20%, en igual
lapso decenal, supone un incremento de precios de 6,19 veces (519% en una
década).[81]
Ese efecto distorsivo de los balances,
provocado por la falta de actualización, opera de manera acumulativa; en un
plazo no demasiado extenso, los estados contables dejan de tener toda
relevancia como información confiable, si no se permite incluir en ellos la
incidencia de la depreciación de la moneda.
La falta de ajuste de los estados contables
por inflación conduce a serias distorsiones, ya que los incrementos meramente
nominales de los valores del activo, provocados por el deterioro del signo
monetario, tienen su necesaria contrapartida en un aumento igualmente nominal
del patrimonio neto, sin que existan en rigor ganancias, y aunque
económicamente, las sociedades estén arrojando pérdidas.
No menos grave es que no pueden ajustarse
los valores de los bienes de uso y los activos intangibles. Correlativamente,
en el patrimonio neto la cuenta “ajuste del capital” no puede incrementarse con
posterioridad al decreto, con el consiguiente grave perjuicio para los
accionistas que ejerzan el derecho de receso, quienes recibirán su parte en
valores envilecidos por la inflación.
Otro tanto cabe decir de los aportes a
cuenta de futuros aumentos de capital, que si se realizan en pesos –que ya no
son convertibles– quedarán licuados por la desvalorización de la moneda, y si
se efectúan en divisas fuertes, pueden colocar a los restantes accionistas en
serias dificultades para ejercitar el derecho de suscripción preferente (art. 194, L .S.C.) en ocasión de
votarse la capitalización del aporte.
3.
Las autoridades provinciales de contralor no están obligadas a seguir el
decreto 664/2003
La pretendida
derogación del art. 62 in
fine de la ley de sociedades por el art. 10 de la ley 23.928 no pasa de ser una
opinión del Poder Ejecutivo Nacional, sin valor vinculante para las autoridades
provinciales de control.
El propio
tenor literal del decreto 664/2003 establece sus destinatarios. El art. 2
modifica el texto del art. 4 del decreto 1269/2002, instruyendo a los
organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional a fin de que “dispongan en el ámbito de sus respectivas competencias, que los
balances y estados contables que se les sean presentados, deberán observar lo
dispuesto por el art. 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones”. No
ordena a las sociedades –ni podría hacerlo– que no confeccionen ni aprueben
estados contables ajustados por inflación. Tampoco tiene competencia para regir
la actividad de las autoridades de contralor locales.
En rigor, si el art. 10 de la ley 23.928 no
prohíbe expresar los estados contables en moneda constante –pues hacerlo no
entraña repotenciar deudas ni créditos, si éstos legal o convencionalmente no
se ajustan– los organismos nacionales podrían haber entendido –aunque no lo
hicieron– que no existe incompatibilidad entre el ajuste por inflación y la
citada norma. Pero la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para reglar la
cuestión no va más allá. Nada impide que los organismos administrativos locales
interpreten –bien– el art. 10 de le ley 23.928 en el sentido de que no
contradice el art. 62 in
fine de la ley de sociedades, y, fundamentalmente, nada obsta a que los órganos
societarios confeccionen y aprueben estados contables ajustados, sin perjuicio
de que impositivamente no podrán hacerlo, salvo que cuestionen la
constitucionalidad de la prohibición del ajuste por inflación.
Es más: entendemos que los principios de
veracidad, exactitud y completividad de los estados contables, obligan a que se
continúen, en la esfera interna de la sociedad, practicando balances en moneda
constante, aunque sean distintos de los balances impositivos.
VIII. Aprobación o desaprobación
de los estados contables
Los estados contables y la memoria son
confeccionados por el órgano de administración, que de esa manera informa a los
socios sobre los aspectos patrimoniales y financieros de la sociedad y sobre su
gestión y sobre la marcha de los asuntos sociales. Estos estados contables
deben ser conocidos por los socios, tratados por ellos, y aprobados o
desaprobados (arts. 67, 68, 69, 234, inciso 1° de la LSC ).
Los administradores deben poner a
disposición de los socios[82] los estados contables y en su caso, la memoria y el informe de la
sindicatura, con una antelación no menor de quince días a su consideración en
la asamblea o reunión social (art. 67).
Dentro de los 15 días de su aprobación, las
sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado
por el artículo 299, inciso 2), deben remitir al Registro Público de Comercio
un ejemplar de los estados contables y de la memoria; en el mismo plazo, si se
trata de una sociedad por acciones, deberán enviar una copia a la autoridad de
contralor (art. 67).
En las sociedades anónimas, el tratamiento,
aprobación o desaprobación de los estados contables compete a la asamblea
general ordinaria (art. 234, inciso 1)[83]. Como órgano de gobierno, puede desaprobarlos y disponer la
inclusión o exclusión, total o parcial, de determinados rubros en el activo o
en el pasivo, pero no puede suplir al propio órgano de administración en su
confección. Desaprobados aquéllos, deberán el directorio o la gerencia –según
el tipo social– presentar nuevos estados contables, con ajuste a las pautas
señaladas por la asamblea, que deberá nuevamente tratar y resolver sobre su
aprobación o rechazo.
El derecho a la aprobación o eventual
impugnación de los estados contables es irrenunciable y cualquier convención en
contrario resulta nula (art. 69). Pero si bien ese derecho no puede ser
renunciado anticipadamente, la falta de ejercicio de las facultades
impugnatorias en término, impide su ulterior cuestionamiento.
1.
La aprobación de los estados contables y la existencia de ganancias como
presupuesto para la distribución
La sociedad se constituye para obtener
ganancias, y para su distribución entre los socios (art. 1°). Pero esa
distribución no puede efectuarse al entero arbitrio de los socios o de una
ocasional mayoría, sino bajo la forma y en las oportunidades fijadas por la ley
(arts. 68 y 224).
De los preceptos antes mencionados surge
que constituyen requisitos para la distribución:
1) La existencia de
ganancias realizadas y líquidas.
Realizadas, significa que no dependan de
conjeturas, sino de la efectiva incorporación al patrimonio social, de valores
adicionales.
El patrimonio está compuesto de capital,
reservas y resultados (art. 63). Otros rubros, o forman parte de los aportes de
los propietarios y en sentido lato son asimilables al capital (ajuste de
capital, revalúos técnicos o contables, primas de emisión); o son reservas (los
llamados resultados no asignados) por conformar ganancias anteriores no
distribuidas.
Salvo nuevos aportes de los propietarios
(aumento de capital o aporte irrevocable a cuenta de aumentos de capital), o
reintegro parcial a ellos (por rescate, amortización de acciones, exclusión o
receso), todo cambio del patrimonio neto es el exacto correlato de las ganancias
o pérdidas, de manera que en principio, los aumentos en términos reales del
patrimonio neto equivalen a las ganancias del ejercicio, y sus reducciones, a
las pérdidas. Si bien el balance y el estado de resultados son diferentes,
representan dos caras de una misma moneda: la ganancia es un incremento de
igual monto del patrimonio neto, proveniente del giro social y no de nuevos
aportes.
Los revalúos técnicos, pese a que después
de realizados se traducen en un incremento del patrimonio contablemente registrado,
no implican un aumento patrimonial, sino simplemente, reflejan una valuación
más ajustada de bienes ya existentes en el activo, razón por la cual no son
equiparables a las ganancias, ni en rigor constituyen reservas, pues no son
ganancias retenidas. Consecuentemente, deben excluirse de ese rubro, a los
fines previstos en los arts. 30, 31 y 70.
No todas las ganancias son líquidas. La
exigencia de liquidez apunta a evitar que se distribuyan ganancias
comprometiendo la suficiencia de los activos corrientes para afrontar los
pasivos corrientes.
2) La confección de
los estados contables de acuerdo con la ley y el estatuto.
Si ello no es así, y se violan los
artículos 62, 63, 64 y 65 de la
LSC , o se transgreden las normas estatutarias –que son ley
para los socios (art. 1197 del Código Civil)– los accionistas disconformes pueden
cuestionar en la asamblea, e impugnar la decisión eventualmente aprobatoria, en
los términos del art. 251 de la ley 19.550.
3) La aprobación del
balance y el estado de resultados por la asamblea o reunión de socios.
Las ganancias distribuidas en infracción de
los artículos 68 y 224 son repetibles por la sociedad contra los socios. En
caso de quiebra, el síndico podrá accionar contra los socios de mala fe, por
repetición de los dividendos indebidamente pagados, dentro del plazo
prescriptivo que fija el artículo 848 del Código de Comercio (3 años).
Excepcionalmente,
autoriza la distribución de dividendos anticipados, en las sociedades sometidas
a fiscalización estatal permanente (art. 224).
El alcance de la buena o mala fe, depende
en gran medida de:
* El carácter abierto o cerrado de la
sociedad. En una sociedad que cotiza en bolsa, los accionistas inversores es
probable que perciban sus dividendos de buena fe. Ya asaz avaras son las
políticas de dividendos de nuestras sociedades, para adicionalmente someter a
los socios minoritarios al riesgo de una acción judicial, por haber percibido
dividendos, cuando adquirieron o suscribieron las acciones precisamente para
eso (art. 1, LSC).
* Aun en las sociedades cerradas, la
calidad de socios controlantes o no controlantes.
IX. Las normas penales
El art. 300 del Código Penal reprime, como
fraude al comercio y la industria, al fundador, director, liquidador o síndico
de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva que a
sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, balance, cuenta de
ganancias y pérdidas –estado de resultados– o los correspondientes informes,
actas o memorias, falsos o incompletos, o informare a la asamblea o reunión de
socios con falsedad o reticencia, sobre hechos económicos importantes para
apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el
propósito perseguido al verificarlo.
Son pocos los casos en que se llegó a una
condena penal, o siquiera a un procesamiento por ese delito, aunque su tenor
literal parece inusualmente severo, porque incluye no solamente a los estados
contables, sino a los informes, actas o memorias, y constituye un ilícito,
además de la estricta falsedad, que sean incompletos o reticentes con relación
a ingresos, gastos, activos y pasivos significativos, con prescindencia de
cualquier dolo específico (“cualquiera que hubiere sido el
propósito al verificarlo”).
X. Anexo
Hemos considerado conveniente agregar, como
anexo, el contenido ampliado y modificado con correcciones estilísticas, de un
artículo presentado bajo el título “EL PRINCIPIO DE VERACIDAD
DE LOS ESTADOS CONTABLES Y LA SUBVALUACIÓN DE LOS BIENES DE USO COMO REGLA”,
publicado en el Libro de Ponencias del XI Congreso Argentino
de Derecho Societario VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa , Tomo III,
año 2010, Fundación para la
Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, páginas
33 a 40.
Introducción
Es sabido que en los últimos años, en
particular después de la gran devaluación del año 2002, los precios de los
fundos rurales se incrementaron sustancialmente, no sólo en pesos, sino en
dólares estadounidenses. Los valores de las fincas con destino agropecuario ubicadas
en provincias o zonas como Santiago del Estero o el norte de Santa Fe –para
citar sólo algunos ejemplos que nos constan– cuyos precios por hectárea eran
muy bajos, se multiplicaron diez, quince y veinte veces, en dólares (las
tierras de Santiago del Estero se valorizaron más, en términos comparativos,
porque sus precios de mercado iniciales eran ínfimos). En los campos que ya
eran valiosos, el aumento también fue sustancial.
El elevado tipo de cambio real –sostenido
por años como uno de los puntales del modelo económico– más la devaluación del
propio dólar estadounidense frente al euro y otras divisas, sumada a los altos
precios de la soja y otros commodities, y las bajas tasas internacionales de
interés provocaron una significativa suba de los precios de mercado y de los
valores productivos de los inmuebles con destino agrícola, lo que
necesariamente debe reflejarse en los estados contables.
Hemos visto que por decretos
inconstitucionales –316/95 y 664/03– se ha pretendido vedar el ajuste por
inflación impuesto por el artículo 62 in fine de la LSC. Esta es por sí sola
una fuente de distorsión de los estados contables; pero con prescindencia de la
depreciación monetaria, ha habido en la última década una fuerte valorización en moneda constante –es decir,
independiente del envilecimiento de nuestra moneda– de los inmuebles rurales,
lo que luego se trasladó a los fundos urbanos. El “corralito”, el “corralón”,
la inseguridad jurídica y las bajas tasas de interés internacionales
determinaron que muchos inversores se volcaran al mercado inmobiliario, provocando
un importante incremento en términos reales de los precios de los inmuebles
rurales y también los ubicados en centros poblados.
Usualmente, el criterio contable para la
valuación de los bienes de uso es el de costo de adquisición, menos las
amortizaciones acumuladas (en el caso de terrenos, no se amortizan). Pero ese
criterio en determinadas circunstancias:
* conduce a resultados absurdos por lo
irrisorios;
* comporta una grosera violación, en su
espíritu, de la norma del artículo 13, inciso 5 de la ley 19.550;
* imposibilita el ejercicio útil del
derecho de receso reconocido por el art. 245 del mismo ordenamiento[84];
* vulnera la regla genérica del art. 1071
del Código Civil y
* entraña la violación del derecho de
propiedad garantizado por el artículo 17 de la Ley Fundamental.
Por ello, entendemos que la eventual
negativa de la mayoría a proceder a un revalúo técnico violaría la exigencia de
veracidad objetiva de los estados contables, y la decisión asamblearia que
denegare una petición de revalúo sería impugnable en los términos del artículo
251 de la ley de sociedades comerciales.
Fundamentos
1. La
información que se vuelque en los estados de situación patrimonial y de
resultados debe responder a los principios de veracidad (artículos 43, 51 y 52
del Código de Comercio), exactitud (art. 51 del Código de Comercio) y claridad
(artículo 43 del Código de Comercio). A todas luces no satisface esos recaudos
esenciales la manifiesta subvaluación de los bienes de uso, resultante de
adoptar como criterio el precio de costo menos las amortizaciones acumuladas en
su caso, cuando su valor actual es muy superior.
2. El artículo 63 de la ley 19.550 divide al patrimonio social en
capital, reservas y resultados, incluyendo la ley entre las segundas a “las provenientes de revaluaciones y
de primas de emisión” (art. 32, 2, II, b, L.S.C.). El hecho de que el
órgano de administración valúe los bienes de uso al precio de costo, o que la
asamblea deniegue una petición de revalúo técnico no significa que el mayor
valor de los activos respecto del contabilizado, no integre ese patrimonio.
Según ISAAC HALPERÍN[85]:
“La
baja valuación de los bienes integrantes, como la
excesiva amortización, llevan a la creación de reservas ocultas. Idéntico
resultado se alcanza con la sobrevaluación del pasivo…
son un vehículo de fraude al fisco, a los accionistas privilegiados y a
los comunes… se prestan a las maniobras de los directores para adquirir las
acciones a un valor inferior al real; son recursos para
negocios extrasociales de los directores, etc. Además, el balance debe ser sincero, y estas reservas ocultas
intencionales van en contra de la apuntada sinceridad… La L.S. rechaza implícitamente
la formación de esta reserva solapada, por cuanto:a) el art. 70 autoriza la
formación de “otras reservas que las legales, siempre que sean razonables y
respondan a una prudente administración”, lo que exige su manifestación para el
debido control asambleario y su eventual impugnación;b) además, las reservas deben
ser aprobadas “conforme el art. 244, última parte, cuando su monto exceda del
capital y las reservas legales” (art. 70);c) en las notas complementarias (art.
65), en los cuadros anexos (ap. 2, inc. d), debe detallarse el monto y
evolución de las reservas (aumentos, disminuciones, y la razón de estas
últimas) por lo que la constitución de reservas ocultas sería contraria a los
criterios fundamentales apuntados, de sinceridad y de
veracidad de los estados contables; d) además, en la memoria el
directorio debe expresar las “razones por las cuales se propone la constitución
de reservas, explicadas clara y circunstancialmente” (art. 66, ap. 3º): admitir
reservas ocultas sería una violación flagrante de este deber; e) afecta la veracidad del balance, que resultaría incompleto
e insincero.”
Prescindiendo de que el plusvalor sea una
“reserva oculta” o no –o si es conceptualmente admisible hablar de “reservas
ocultas” – lo evidente es que las diferencias sustantivas entre el precio de
costo y el valor real comportan una negación del principio de veracidad
objetiva de los balances y estados contables, pues el activo queda infravaluado
en forma grosera.
3. Son estipulaciones nulas las que permitan a un socio o grupo de
socios quedarse con la parte de otro por un valor notoriamente inferior a la
realidad (art. 13, inciso 5 de la ley 19.550), y esa disposición de la ley de
sociedades proyecta sus efectos hacia toda la vida del ente empresario[86]. Tanto en los supuestos de receso, exclusión o resolución parcial
por muerte –en los tipos sociales que es viable– o para establecer la relación
de cambio en los casos de fusión, la manifiesta subvaluación de los bienes de
uso conduce a una vulneración del precepto en su espíritu (artículo 16 del
Código Civil) y a la violación del derecho de propiedad de los socios.
4. Los socios participan en todas las partidas del patrimonio social
y tienen el derecho a la justa valuación de éste –en función del cual se valúa
su parte– a la intangibilidad de su participación[87] y a la protección de su derecho de propiedad, que debe ser
concebido como una porción alícuota del patrimonio social (resolución 25/2004,
I.G.J).
5. Las resoluciones técnicas de la Federación Argentina
de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas –cuya frondosidad y carácter
ambiguo no permiten arribar a resultados unánimes– no son jurídicamente
vinculantes, ni pueden primar sobre el principio de veracidad objetiva de la
contabilidad y los estados contables (artículos 43, 51, 52 del Código de Comercio).
O en tren de armonizar aquéllas con éste, debe darse preeminencia a las partes
de dichas resoluciones técnicas que consagran explícita o implícitamente ese
principio[88].
Analicemos las resoluciones técnicas.
Remarcando nuevamente que deben prevalecer
las directrices ético– jurídicas de veracidad y exactitud que contempla el
Código de Comercio, señalamos que:
5.1. La resolución técnica n° 17 nada dice, salvo que se adoptará para
la valuación, como principio, el costo de adquisición. Pero no establece una
regla absoluta:
* La misma resolución, cuando enuncia el
criterio de que ningún activo o grupo homogéneo de activos podrá presentarse en
los estados contables por un importe superior a su valor recuperable (parágrafo
4.4.), admite como contrapartida que en el supuesto
inverso de que el valor recuperable –es decir, valor de enajenación– de los
bienes de uso sea muy superior al de costo menos
amortizaciones, se adopte aquél y no éste. De lo contrario, se daría el dislate
de la asimetría: cuando los bienes valen menos que su costo, se tomaría el
valor recuperable de aquéllos; si valen más, se adoptaría únicamente el costo.
* Igualmente,
contempla como hipótesis en que procede la comparación entre las mediciones
contables primarias de los activos y sus correspondientes valores recuperables,
las de “4.4.2… 1) declinaciones (o aumentos) en los valores de mercado de los bienes que sean superiores a las que deberían esperarse
con motivo del mero transcurso del tiempo”.
* Si el bien ha sido adquirido a título
gratuito, debería adoptarse el valor de mercado. Y si se acepta en tal caso realizar
una valuación, ¿qué ocurre si el costo de adquisición es $ 1, exaempli gratia?
A todas luces, deben prevalecer las
disposiciones del Código de Comercio, precipitados normativos de un principio
general que veda la falsía y exige la veracidad, pues ningún ordenamiento
jurídico puede permitir que la falsedad genere derechos a su autor o prive de
ellos a los perjudicados.
* El punto 8.2.2. de
la resolución técnica –y la propia ley de sociedades comerciales (artículo 63)
– prevén explícitamente los revalúos.
* La resolución técnica n° 10, “B. NORMAS CONTABLES. B.1.1. proclama la evidencia de que “la información que se proporciona
debe ser verdadera”.
De ningún modo las resoluciones técnicas
–carentes de rango legal– pueden obligar a la sociedad ni a sus directores a
violar el Código de Comercio, ni imponer la mentira o –para no caer en
subjetivismos– el apartamiento de la realidad económica. Esa negativa a admitir
la verdad –renuncia consciente a ella– ha sido descalificada por la Corte Suprema de la Nación.[89]
* El adecuado avalúo de los bienes es una
cuestión que no queda librada solamente a la voluntad de las partes, como lo
demuestra el precepto del artículo 53 de la ley 19.550. En la etapa
constitutiva –a la fecha de la firma del contrato social y hasta su
inscripción– la voluntad de los socios es unánime (artículo 1137 del Código
Civil), pese a lo cual la ley impone ciertas pautas para la valuación, además
de su aprobación por la autoridad de contralor. Con mayor razón debemos ser estrictos,
cuando el inventario y el balance son dibujados por el órgano de
administración, sin la intervención del grupo minoritario.
5.2. La resolución técnica n° 17 data del 8 diciembre de 2000, durante
la vigencia de la convertibilidad y en un marco de estabilidad de los precios
de los bienes inmuebles.
Desde entonces, el valor oficial del dólar estadounidense se multiplicó por 6,5
(por diez el precio en el mercado libre, en los países vecinos, y en el
“contado contra liquidación) y a la vez los fundos rurales incrementaron sus
precios en aquella moneda entre cinco, diez y quince veces, según las zonas. No
puede una resolución técnica –que carece de valor legal– dictada en un contexto
de estabilidad y aun de deflación monetaria, situarse por encima de las normas
del Código de Comercio (artículos 41, 51 y 52 ya citados); ni sobre la ley de sociedades
comerciales, que incluye expresamente en sus previsiones los revalúos (artículo
63, 2, II, b). Su inclusión deja de ser facultativa cuando
el criterio de valuación basado en el costo de adquisición conduce a infringir
el principio de veracidad.
Y la veracidad no es una exigencia
meramente normativa o contable, sino un axioma fundante del deber ser en todo
ordenamiento jurídico. Lo que no es veraz o se opone a la buena fe –si se actúa
a sabiendas, como acaece en la mayoría de los casos– o reposa en el error y
choca contra la realidad económica, que no puede ser soslayada por los jueces.
6. El hecho de que los perjuicios de la subvaluación se aprecien más
claramente cuando se produzcan situaciones de conflicto, no significa que sean
eventuales, hipotéticos o conjeturales. La ley de sociedades comerciales en
varias disposiciones que responden a un espíritu común fulmina con la nulidad o
prohíbe cláusulas que posibilitan un perjuicio supuestamente “futuro” o
“eventual”, que en verdad es actual:
* Así, el inciso 5 del artículo 13 declara
nulas las estipulaciones “que permitan la determinación de
un precio para la adquisición de la parte de un socio… que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva”.
* El art. 245 in fine sanciona con la
nulidad “toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio”.
En los supuestos de notoria infravaluación,
resultante de emplear como criterio el costo de adquisición, ese subvalúo de
los bienes de uso equivale, en la práctica, a una cláusula que impidiera el
ejercicio del derecho de receso. Aunque no llegue a configurarse una hipótesis
que autorice a receder, la ley –en las normas citadas– declara nulas a las
cláusulas contractuales o resoluciones asamblearias que permitan determinadas
consecuencias disvaliosas para el socio aunque el eventus damni no haya
acaecido.
La sola privación de la posibilidad útil de
ejercer un derecho ya ocasiona un perjuicio actual, pues el precio de
enajenación de acciones sobre un patrimonio subvaluado siempre será mucho
menor. Toda restricción de derechos e infravaluación reduce el valor enajenable
de las participaciones societarias, y ése es ciertamente un perjuicio concreto
y no futuro ni eventual.
Por lo demás,
una valuación de los bienes de uso que se aparte notoriamente de la realidad
posibilita ventas de ellos a precio vil, por un valor mayor que el de costo,
pero muy inferior al de mercado, quedándose el grupo de control o algunos
directores con la diferencia “en negro”. Con una valuación de los bienes de uso
que se aparta ostensiblemente de la realidad, no sólo se viola el principio de
veracidad objetiva de los balances, sino se prepara el camino para el despojo
de los accionistas minoritarios ajenos al círculo familiar o de lealtades
espurias del “socio tirano”[90].
7. Aun las resoluciones técnicas, rectamente interpretadas, son coherentes
con la hermenéutica que propugnamos. El criterio de que ningún activo o grupo
homogéneo de activos podrá presentarse en los estados contables por un importe
superior a su valor recuperable (resolución técnica 17, parágrafo 4.4.), admite como contrapartida que en el evento inverso de
que el valor recuperable de los bienes de uso sea muy superior al valor de
costo reexpresado menos amortizaciones, se tome también el valor recuperable.
La resolución técnica n° 17 contempla como
hipótesis en que procede la comparación entre las mediciones contables
primarias de los activos y sus correspondientes valores recuperables, los casos
de “1) declinaciones (o aumentos) en los valores de mercado
de los bienes que sean superiores a las que deberían esperarse con motivo del
mero transcurso del tiempo”.
8. El art. 251 de la ley de sociedades comerciales autoriza a la impugnación
por nulidad de las decisiones adoptadas en violación de la ley. Está claro que
cuando así se expresa, se refiere al ordenamiento jurídico en plenitud,
integrado por la ley 19.550 pero que no se agota en ella. Los principios
generales del Código Civil, que vedan la lesión (art. 954) y el abuso de
derecho (art. 1071) integran el derecho aplicable[91].
9. El adecuado avalúo de los bienes es una cuestión que no queda
librada solamente a la voluntad de las partes, como lo demuestra el precepto
del art. 53 de la ley 19.550. En la etapa constitutiva –a la fecha de la firma
del contrato social y hasta su inscripción– la voluntad de los socios es por
hipótesis unánime (artículo 1137 del Código Civil), pese a lo cual la ley
impone ciertas pautas para la valuación, además de su aprobación por la
autoridad de contralor. Con mayor razón debemos ser estrictos, cuando el
inventario y el balance son confeccionados por el órgano de administración, y
aún cuando sean aprobados por la asamblea, la decisión salvo excepciones no es
unánime sino mayoritaria.
10. El criterio de valuación de los bienes de uso según el costo de
adquisición, cuando los valores resultantes son marcadamente inferiores a la
realidad, conduce al absurdo de que si la adquisición fuera a título gratuito,
deberían valuarse correctamente pero si –como es la regla en las sociedades comerciales–
adquirieron el bien por compra u otro título oneroso, se tome como criterio el
valor de costo reexpresado menos las amortizaciones acumuladas.
11.
El daño de la infravaluación no es hipotético, sino actual
En alguna oportunidad, se pretendió refutar
lo expuesto con anterioridad, aduciendo que el riesgo no es un daño actual. Eso
tiene tanto sentido como postular que obligar a una persona a que juegue a la
ruleta rusa con una sola bala no ocasiona un daño actual, pues el disparo es
sólo un “riesgo” entre 6, 9 o más probabilidades. La mera causación del peligro
a los accionistas minoritarios de que el directorio enajene los bienes a vil
precio, ocasiona un daño actual y efectivo.
La circunstancia de que en más del 99% de
las sociedades argentinas, las acciones no cotizan en bolsa –cotización que
reflejaría inmediatamente el riesgo, ocasionando un menor precio– no puede desdibujar
que todo lo que cause un peligro disminuye actualmente el
valor patrimonial del tenedor de esas acciones. Si se instala una fábrica de
pólvora al lado de una casa, no es necesario que se produzca una explosión para
que pierda todo valor como inmueble habitable, y para que el único interesado
en comprarlo sea el dueño de aquélla.
La subvaluación –que
económicamente es tan dañosa como la fábrica de pólvora del ejemplo– no produce
un “eventus damni”, sino un perjuicio actual[92].
La información que se vuelque en los
estados de situación patrimonial y de resultados debe responder a las
directrices de veracidad (artículos 43, 51 y 52
del Código de Comercio), exactitud (art. 51) y claridad (artículo 43). Los textos aislados de ciertas
resoluciones técnicas no pueden primar sobre los preceptos legales, ni sobre la
realidad económica.
La subvaluación permite al directorio –que
responde al grupo mayoritario, cuando no se identifican lisa y llanamente las
personas de los directores con los titulares de la mayoría del capital social–
vender bienes a precios superiores a los de su valuación, pero inferiores al
real, con eventuales diferencias “en negro” a favor del grupo de control o de
alguno de sus integrantes. No resulta necesaria una nueva cita doctrinaria para
advertirlo; es una cuestión de sentido común. Si en una sucesión se tasa un
departamento céntrico en $ 20.000 –que vale, por ejemplo U$S 200.000– y a la
vez se autoriza al administrador de aquélla a enajenarlo por el valor de
tasación, se está posibilitando el fraude. En la órbita societaria, se agrava
porque de facto impide el ejercicio útil del derecho de receso, y porque en los
hechos, el directorio puede enajenar ilimitadamente los bienes de uso.
[1] “Derecho Societario”, Parte General,
Tomo 7, Contabilidad y documentación societaria, Ed.
Heliasta, 1999, páginas 16-17 y siguientes.
[2] Dice el fallo de marras, en lo pertinente: “la
actora carecía de toda documentación que avalase su pretensión, incumpliendo
–de ese modo– con lo preceptuado por el art. 43 Cód. Comercio, disposición
–ésta– que al mismo tiempo que establece la obligación de todo comerciante de
llevar libros arreglados a derecho, expresamente prescribe que todas las
constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. A
falta de esta última, los asientos en cuestión no
pasaban de ser anotaciones unilaterales efectuadas por el mismo comerciante
interesado en la condena…”
[3] Como señala FERNANDO LÓPEZ DE ZAVALÍA (“Teoría de los contratos, Parte General”, Zavalía Editor, 1984, págs. 18-19): “Figura del acto unilateral subjetivamente complejo es el acto
colectivo; figura del bilateral el contrato. Ambos han sido comparados con una
imagen feliz: En el acto colectivo (v.g.: el acto
de un órgano colegiado de una persona jurídica…) hay
pluralidad de voluntades que corriendo paralelas se unen sumándose para formar
una declaración única
que persigue un mismo efecto…”.
[4] ROBERTO MARIO RODRÍGUEZ, “Introducción a la contabilidad superior”, Tomo 1, Segunda
Edición, Ed. El Graduado, pág. 54.
[5] Idem, obra y página citadas.
[6] Obra y página citadas.
[7] Inclusive la terminología empleada por la reforma de 1983 –época
en que si bien existían las grandes computadoras, no había irrumpido la PC – tiene un regusto un tanto
arcaico, al utilizar la frase “ordenadores, medios mecánicos o magnéticos”. La
expresión “ordenadores” es más propia del idioma español empleado en la península
ibérica, y los “medios mecánicos o magnéticos” han sido reemplazados por las
omnipresentes computadoras.
[8] En las sociedades por acciones y en las sociedades de
responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado en el artículo
299, inciso 2° de la LSC ,
es la asamblea (artículos 234, inciso 1°, 316 y 159, 2° párrafo).
[9] RICARDO NISSEN, “Ley de Sociedades Comerciales”, Editorial Ábaco, 2ª edición,
1994, Tomo 2, parágrafo 188, págs. 64 y ss). se expresa así: “El balance, que debe descansar
necesariamente en un inventario previo que lo complementa…”
[10] Siguiendo a ALBERTO VÍCTOR VERÓN (“Los Balances. Tratado sobre los Estados Contables”, Ed.
Errepar, 1997, Tomo I, pág. 136) “la información debe ser
completa, ello significa que incluirá al menos todas la partes esenciales”.
[11] Dice VERÓN (obra y página citadas en la
nota anterior): “Significación. La información no debe
omitir ningún elemento de importancia.”
[12] “… una justificación clara de todos y cada
uno de los actos susceptibles de registración contable.” (artículo 43)
[13] “… sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas
abiertas…” (artículo 51).
[14] HORACIO FARGOSI, “Estudios
de derecho societario”, Editorial Ábaco, 1978, pág. 99.
[15] Como dice DANIEL ROQUE VÍTOLO (“Sociedades Comerciales. Ley 19.550 comentada. Jurisprudencia y
Bibliografía por Miguel A Piedicasas”, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo
II, glosa al artículo 69, págs. 95 y ss.): “La impugnación
de los estados contables se realiza por intermedio de la acción de impugnación
regulada por el artículo 251 de la ley… Los motivos por los cuales pueden ser
impugnados los estados contables deben obedecer a cuestiones vinculadas a los principios que rigen la contabilidad en orden a su legalidad,
veracidad, evidencia, claridad, completividad y coherencia”.
[16] Obra citada, 1999, Tomo 7, págs. 248-249.
[17] Cámara Nacional en lo Comercial, sala B, 10 de mayo de 1995, “Noel, Carlos M. M. c. Noel y Cía. S. A.”, La Ley 1996-D, pág. 641.
[18] “Sociedades Anónimas”, 2ª edición,
ampliada por JULIO CÉSAR OTAEGUI, Ed. Depalma, 1998,
pág. 575.
[19] Cám. Nac. Com., Sala A, 21/2/96, “Vázquez Iglesias, Javier Hugo, y otra c. Aragón Valera S.A. y
otros”, La Ley ,
1996-B, p. 2665; “Impuestos”, Repertorio 1996, J-Z, p. 2277, nº 81.
[20] BOCHINI, en “Revista del Diritto delle Società”, 1972, p. 373. GRIPPO sostiene que el balance carente de
claridad, sin ser falso, es nulo (en Revista delle Società, 1962, ps.
565 y ss.), criterio que cabe sostener en nuestro país no solo por ser aquel
violatorio de una norma legal imperativa (art. 18, C . Civil), sino también
porque dado los intereses amparados con el balance correctamente compilado,
trasciende del mero interés del accionista individual o actual.
[21] El delito de balance falso requiere que sea falso (por incompleto
o por no ser veraz) a sabiendas, lo cual no es un
recaudo necesario para la falsedad no penal (v. “R.D.C.O.”, 1970, p.
653; BACIGALUPO, eod. Loc., 1973, p. 277).
[22] Cám. Com., Sala B, 30 oct. 1970, en
“R.D.C.O.”, 1971, p. 797.
[23] MOSSA, ob. Cit., p. 478.
[24] Obra citada, pág. 99.
[25] Obra citada, Tomo 2, parágrafo 188, págs. 64 y ss.
[26] Con las salvedades y excepciones contenidas en dicha norma. El
artículo 87, inciso j de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias establece
como tope en concepto de honorarios de los directores y miembros de consejos de
vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño
como tales, del 25% de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que
resulte de computar $ 12.500 por cada uno de los perceptores de dichos conceptos,
la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la
presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se
paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que
resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible
en el ejercicio en que se asigne.
[27] Resolución Técnica Nº 8 de la Federación Argentina
de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, publicado en “Normas Contables Profesionales”, pág. 131, Valletta
Ediciones, 1994.
[28] Atendiendo a esa diferencia, el art. 204 de la ley 24.522 de
concursos y quiebras otorga prioridad, como forma de realización de los bienes
en la quiebra, a la enajenación de la empresa como unidad. El art. 198 de la ley
19.551 establecía una solución semejante.
[29] El valor futuro (VF) de un crédito
actual (VA) se obtiene aplicando la conocida fórmula:
VF
= Va (1 + i)n.
De
ello resulta que el valor actual del crédito
será:
(1)
Va = VF/ (1+i)n;
o lo que es igual:
(2)
VA = VF (1 + i)–n
Siendo
i la tasa de interés, y n como exponente (negativo si la fórmula se presenta
sin denominador) ya que 1/n = 1-n
De
lo anterior surge que cuanto mayores sean la tasa de interés y el plazo de
vencimiento de la obligación, menor será el valor actual.
[30] Resolución Técnica Nº 8.
[31] A partir del decreto 507/93, ratificado por la ley 24.447, la
autoridad de aplicación y órgano recaudador de las obligaciones previsionales
es la Dirección General
Impositiva, razón por la cual, a los efectos prácticos y económicos –aunque
difieren los regímenes legales– ambos pueden considerarse pasivos fiscales.
[32] En los estados consolidados, se resta además la participación
minoritaria.
[33] DE GREGORIO, citado por SASOT
BETES-SASOT, “Sociedades Anónimas. Las asambleas”,
Ed, Ábaco, 1978, págs. 369-373.
[34] ROBERTO MARIO RODRÍGUEZ, obra citada,
Tomo I, pág. 151.
[35] La propia ley de sociedades comerciales emplea en otra parte esta
terminología usual (artículo 220, inciso 3).
[36] GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho Societario. Parte General”, Tomo 7,
Documentación y contabilidad societarias, Ed. Heliasta, 1999, págs.
120-121.
[37] “Cuestiones contables fundamentales”, 4ª
edición, La Ley ,
Tomo 1, págs. 129 y ss.
[38] También incluye las participaciones de accionistas no controlantes,
lo que excluiremos, salvo el caso de los balances consolidados, a los que
haremos referencia.
[39] Incluye el impuesto a las ganancias, pero éste es un gasto más.
[40] “Introducción a la contabilidad superior”,
Ediciones El Graduado, 2ª edición, 1991, pág. 163.
[41] Artículo 63: En el balance general deberá suministrarse la
información que a continuación se requiere: 1) En el activo: a)… b)… c)… d)…
e)… f)… g)… h). 2) En el pasivo: I.
a)… b)… c…)… d). II. a) El capital social… b) Las reservas legales,
contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de revaluaciones y
de primas de emisión; c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso,
para deducir, las pérdidas; d) Todo otro rubro que por su naturaleza
corresponda ser incluido en las cuentas de capital, reservas y resultados.
[42] Derivados de aumentos de capital por suscripción o aportes
irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital.
[43] Cancelación de acciones previa reducción de capital (artículo
220, inciso 1), amortización de acciones (artículo 223), receso (artículo 245).
[44] ALBERTO VÍCTOR VERÓN, “Tratado de las sociedades comerciales y otros entes asociativos”, 1ª
edición, La Ley ,
2012, Tomo II, pág. 357.
[45] GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, obra
citada, Tomo 7, pág. 401.
[46] Por ejemplo, KENNETH BOULDING, “Análisis económico”, 9ª edición española de la cuarta
edición norteamericana, 1967, Alianza Editorial S.A., Madrid, 1967, pág. 385.
[47] El artículo 70 del decreto 1344/98 reglamentario de la ley de
impuesto a las ganancias dispone: “… b) el costo de ventas a que se refiere el
inciso a) se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal
las compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le
restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal.”
[48] Pues en tal caso, en rigor no hay un resultado positivo en moneda
constante.
[49] Como lo
destacamos en nuestro artículo titulado “La repetición de
impuestos directos e indirectos y la doctrina del empobrecimiento”, recopilado
en el “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho
Tributario” dirigido por JORGE H.
DAMARCO (Procedimiento Tributario), Ed. La Ley , 2010, Tomo 2, págs.
869-904 (particularmente págs. 875-882), los costos fijos no inciden en el
costo marginal de corto plazo y consecuentemente, en la determinación del
precio.
En
el largo plazo, todos los costos son variables.
[50] GUILLERMO CABANELLAS DE
LAS CUEVAS, “Derecho Societario. Parte General”, Ed.
Heliasta, 1999, Tomo 7, págs. 406-407.
[51] Obra y tomo citados en la nota anterior, pág. 407.
[52] El artículo 9 de la ley 21.382 de inversiones extranjeras
prescribe que “los actos jurídicos celebrados entre una
empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente
la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todos los
efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y
condiciones se ajusten a las prácticas normales
del mercado entre entes independientes.”
El
artículo 5 de la ley 22.426 de transferencia de tecnología establece: “Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2 serán
aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y
condiciones se ajustan a las prácticas normales
del mercado entre entes independientes, y, siempre
que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida.
No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones
por el uso de marcas.”
A
la vez los artículos 1 y 2 de dicho ordenamiento preceptúan: Artículo 1: “Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a
título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio la transferencia,
cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el
exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas
en el país, siempre que tales actos tengan efectos en
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