lunes, 3 de mayo de 2010

RESPUESTAS A PREGUNTAS DE ALUMNOS

A la pregunta: "Doctor si podria dejar los nombres de los fallos que van para el primer parcial, muchas gracias.
Tambien queria preguntarle si solo los temas que lleguemos a ver de papeles van al parcial, o aunque no los de en clases van todos. desde ya gracias"

Respuesta:

1. Van los temas de papeles en el parcial.

2. Además de los casos citados en mi artículo http://societarioycambiario.blogspot.com/2009/10/desestimacion-de-la-personalidad.html, recomiendo:
1) En materia de derecho sucesorio, "Morrogh Bernard" y "Astesiano, Mónica c. Gianina Soc. en Com. por Acciones".
2) En el derecho tributario: "Parke Davis S.A. y Mellor Goodwin".
3) En materia laboral: Sinderman, Laura G. c. Distribuidora Blanca Luna S.A. y otro, La Ley 2003-A, pág. 401; "Duquelsy, Silvia c. Fuar S. A. y otro", La Ley, 1999-B, pág. 2; NISSEN, "Un magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica", La Ley, 1999-B, pág. 1, Daverede c. Mediconex, citado en el artículo.
4) Extensión de la quiebra: el caso Swift-Deltec.
5) Doctrina: Ricardo Nissen, Rolf Serick, Juan Dobson (citado en el artículo), Manóvil (citado en el artículo), Masnatta (citado en el artículo), Guillermo Julio Borda, Marcelo López Mesa-José Daniel Cesano.
Los considerandos del fallo de la Corte (4-9-1973) en el caso Swift pueden leerse en La Ley 151, págs. 515 y ss., y en unos cuadernillos especiales de La Ley, con "leading cases".

A las preguntas sobre relaciones y diferencias entre sociedad comercial y asociación civil, y sobre el valor llave:

1. Las diferencias y relaciones que habría que señalar son entre sociedad comercial y asociación civil; entre sociedad comercial y sociedad civil; entre sociedad y empresa; si se quiere entre sociedad y fundación; y entre sociedad y condominio.
2. También puede incluirse la diferencia entre contratos de organización y contratos de cambio.
3. La norma del Código Civil que se refiere al valor llave es el artículo 1788 bis.
El valor llave es un activo intangible, otorgado por el nombre, la trayectoria, el prestigio en tanto genera "superutilidades", en el sentido de utilidades superiores a las que normalmente generarían los activos de la sociedad, si no tuvieran ese "valor llave". Su monto es igual al valor presente neto de dichas superutilidades esperables en el futuro.
Tiene importancia, por lo siguiente:
1)En muchas sociedades, puede ser el activo más valioso, aunque no esté mensurado en los estados contables, cuando ha sido "autogenerado" (es decir, cuando no se ha pagado por él).
A la pregunta:

2) Si representa una parte significativa del valor de la empresa, no reconocerla al socio que se retira o recede conspiraría contra el espíritu del artículo 13, inciso 5de la ley 19.550, y resultaría inconstitucional, pues comportaría privar a un socio parcialmente -y quizás la mayor parte- de su propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional).
3) El Código Civil es aplicable supletoriamente a la materia comercial (Título Preliminar, apartado 1 y artículo 207 del Código de Comercio). A la vez, el artículo 384 de la ley 19.550 la declara integrante del Código de Comercio.



A la pregunta:

"Tengo la siguiente duda y me gustaria saber si esta bien planteado lo siguiente:
El instrumento constitutivo, publico o privado, cualquiera sea el caso, por ej. las sociedades por acciones, necesariamente son por instrumento publico, importa la plena fe del contenido del contrato constitutivo, es decir del acuerdo de voluntades. lo que marcaria la diferencia entre ambos.
Ahora bien el contrato constitutivo contiene no solo el instrumento constitutivo sino tambien el estatuto, instrumento normativo contractual.
Cual seria entonces la importancia de hacerlos por separado? la respuesta esta en el artiiculo 996 del c.c."

Respuesta:

Siguiendo a HALPERÍN (Edición ampliada por OTAEGUI), "Sociedades Anónimas", 2a. edición, Ed. Depalma, página 134), "Estatuto y acto constitutivo se integran recíprocamente, puesto que se presuponen, al punto que uno no puede existir sin el otro. Puede hacerse una distinción formal, para separar las cláusulas permanentes, que siguen la vida ulterior de la sociedad, y las que regulan exclusivamente la constitución (pero cuya validez es esencial para la validez del estatuto), separación en razón de su fin, y no por su génesis y formación".
El artículo 996 del Código Civil es ajeno a la cuestión, pues se refiere al contra-instrumento o contradocumento, habitual en las simulaciones.
El estatuto no es un contradocumento, sino un instrumento en el que se insertan las cláusulas con vocación de permanencia, aunque cambie el elenco de socios, su domicilio u otros elementos variables del contrato.

29 comentarios:

  1. Consulta:
    Me podria brevemente describir la interpretacion correcta que hay que observar en torno al art. 12 de la ley de sociedades, en relacion a la Inscripcion de las modificaciones del contrato contitutivo. Gracias.

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  2. Consulta:
    Cual es el plazo para llevar a cabo la registracion de los actos societarios?. Es la remision que hace el art. 5 de la ley 19.550, al art. 39 del codigo de comercio?......Nissen rechaza, por equivocada, dicha remision, por entender que la misma podria autorizar, primero la retroactividad y segundo el sistema de oposicion previsto por el art 39, ademas de chocar frontalmente con el sistema registral previsto por la ley 19.550 y lo dispuesto por el art. 7---------Cual es su postura?----cuales son definitivamente los plazos?

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  3. Consulta:
    Actualmente, El registro Nacional de sociedades por acciones y el legajo de cada sociedad (art. 9 ley 19550) estan suspendidos?

    Por otra parte. El procedimiento para las acciones judiciales, segun art. 15 es el sumario, sin embargo ud. en clase dijo que es el de No contradiccion, esto es asi en todos los casos?

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  4. ¿QUE QUIERE DECIR MONEDA CONSTANTE?

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  5. Doctor, el lunes 10 de mayo no pude asistir a clases por que rendia procesal 2. ustded creo hizo una lista de las personas que iban a clases.. yo siempre asisto pero justo ese dia no pude. por las dudas dejo mis datos personales.

    Guerrero, Claudio Martin. DNI: 32606765

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  6. doctor por favor me podria decir cuando es el recuperatorio del primer parcial, en informes no tienen noticias todabia de la fecha,desde ya le agradesco,

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  7. El recuperatorio se hará el día viernes 4-6-2010

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  8. doctor cuando habla de que la sociedad tiene autorizacion de hacer oferta publica de sus acciones.. recien ahi puede emitir certificados globales.. a que se refiere con este ultimo termino?gracias

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  9. Los certificados globales son títulos que representan todas o una clase -categoría- de acciones de la sociedad, y que luego se fraccionan y negocian separadamente a través del sistema del depósito colectivo.
    Los certificados globales no requieren una forma instrumental determinada y pueden consistir en notas dirigidas a la Caja de Valores, firmadas por quienes deban hacerlo en las láminas definitivas; una copia firmada del acta de emisión del certificado respectivo debe remitirse a la Bolsa (art. 14, inc. f) del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires).
    Los certificados globales son el correlato necesario del depósito colectivo, que he explicado ampliamente en el blog:
    1) En primer lugar, sólo pueden ser emitidos por sociedades autorizadas a la oferta pública, la que implica una dispersión mayor de la titularidad accionaria que en las sociedades cerradas, y a la vez, una permanente variación de los titulares por su negociación periódica.
    Si no existiera el depósito colectivo -que precedió a las acciones escriturales- los valores deberían transmitirse físicamente en gran cantidad, dentro de la operatoria bursátil, generando riesgos de pérdida, destrucción y falsificación.
    2) El depósito colectivo está regulado en la ley 20.643, que he explicado ampliamente en el blog.
    Los conceptos de oferta pública y cotización bursátil no son equiparables:
    * La oferta pública es autorizada por la Comisión Nacional de Valores (arts. 6, inc. a, 19 y concordantes de la Ley 17.811), considerándose tal la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, o cualquier otro procedimiento masivo de difusión (art. 16, Ley 17.811). Puede o no ser bursátil, y provenir del propio emisor o de un intermediario (art. 21).
    * En cambio, la potestad para autorizar, suspender, cancelar, reglamentar, controlar y normar la cotización de títulos valores está conferida a las bolsas de comercio debidamente autorizadas por la C.N.V. cuyos estatutos prevean la cotización de aquéllos, y tengan un mercado de valores adherido (arts. 28, 29, 36 y concs., Ley 17.811).
    La autorización para efectuar la oferta pública no comporta facultamiento para cotizar en bolsa. Compete a esta última, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, fijar las cantidades y proporciones de títulos representativos que la sociedad cotizante ha de emitir (art. 208, 3º párrafo).

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  10. Doctor, queria consultarle si el lunes va a dar clases de consultas, esperando su respuesta desdde ya le agradezco.

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  11. doctor el 2º parcial es el dia 8 de julio? la recuperacion cuando seria? el lunes 5 vamos a tener una clase de consulta? muchas gracias

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  12. doctor cuando es el segundo parcial?

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  13. El segundo parcial comenzará a las 14,30 del 8-7-2010

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  14. dr. cuando se habla de sucripcion del capital.. o el plazo de suscripcion en el articulo 171 que no puede exceder de 3 meses. esto se refiere a la efectiva integracion en dinero por ejemplo de las acciones hacia la sociedad?

    otra pregunta. los promotores en el proceso fundacional o constitutivo de una soc. anonima pueden o no ser accionistas o suscriptores? o necesariamente deben ser fundadores q luego van a ser socios de la misma?

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  15. dr. podria explicar brevemente la emision de accion bajo la par? si bien la ley lo dice, n logro comprender el concepto.. muchas gracias

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  16. reduccion del capital social ( nissen )
    dr. a que se refiere amortizacion de acciones integradas. muchas gracias

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  17. Acerca de la suscripción del capital:

    1. La suscripción no equivale a la efectiva integración en dinero.
    En el caso del artículo 171, el suscriptor es quien firma el contrato de suscripción (artículo 172), que puede contener un anticipo de integración en efectivo(artículo 172, inciso 3)o realizarse aportes no dinerarios (idem).
    En el caso de la constitución por suscripción pública, el suscriptor en la etapa inicial -al firmar el contrato referido en el artículo 172-ni siquiera es un socio, pues recién se ha convocado a la asamblea constitutiva (artículo 172, inciso 5). Esta asamblea resuelve, en primer lugar, si se constituye la sociedad (artículo 179, primer párrafo), valúa provisionalmente los aportes no dinerarios (artículo 179, inciso 3) y determina el plazo de integración del saldo de los aportes en dinero (artículo 179, inciso 5).
    La suscripción entraña la obligación de realizar el aporte -integrar- pero no equivale a integrar (artículo 187); y si se trata de aportes no dinerarios, deben integrarse totalmente (artículo 187, último párrafo), pero su cumplimiento debe justificarse al tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167. Siempre existe una diferencia conceptual entre suscribir e integrar: lo primero supone obligarse a lo segundo.
    2. Los promotores en el proceso de constitución por suscripción pública pueden o no ser suscriptores (artículos 178 y 179 in fine). Si fueran fundadores, ya serían socios.
    3. A la pregunta "¿podria explicar brevemente la emision de accion bajo la par? si bien la ley lo dice, no logro comprender el concepto"
    Emitir acciones bajo la par, es hacerlo por un valor de suscripción inferior a su valor nominal, lo que puede llevar a que el patrimonio sea inferior al capital. Por ejemplo, dado un capital y un patrimonio iguales de $ 100, si se decide un aumento de capital a $ 200 ($ 100 adicionales), y las acciones nuevas se emiten a $ 0,50 por cada $ 1 de valor nominal, el capital se incrementará a $ 200, pero el patrimonio será de $ 150: ( 100 + (0,50 x 100)) = 150.
    En mis clases lo expliqué con detalle.
    La prima de emisión es lo opuesto. Un ejemplo está en la nota 22 del artículo de este blog, "Los socios y el patrimonio social":
    4. La amortización es un procedimiento que debe estar previsto en el estatuto (artículo 223), aplicable fundamentalmente en las sociedades cuyo objeto social es la explotación de un bien físicamente agotable (mina, cantera o bosque), o jurídicamente extinguible (en los contratos de concesión de servicios públicos, es cláusula de estilo que al fin de la concesión, los bienes pasarán al patrimonio estatal).
    La amortización implica una reducción de capital, pues las acciones amortizadas se reemplazan por bonos de goce.
    Lo he explicado en el artículo titulado "Las acciones", en este blog.

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  18. doctor podria explicar brevemente la pregunta del parcial, tema 7 pregunta 7 creo q era.. se referia al contrato de deposito colectivo, como es irregular las acciones pasan a la propiedad del depositario y en concecuencia estan a su disposicion la pregunta era si pueden ejercer los derechos de los accionistas.. segun ley 20643

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  19. Doctor ¿cunado van a estar las notas del segundo parcial? y si las va a poner en el BLOG

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  20. Respecto del tema 7, pregunta 7 del parcial, acerca del depósito colectivo, reproduzco el post titulado "Las acciones y otros títulos", publicado en este blog:

    El depósito colectivo se aparta de las reglas del derecho común en cuanto a la propiedad de los bienes fungibles. Conforme a las reglas del derecho civil, cada vez que éstos se entregan, quien los recibe adquiere su dominio[60]. Aplicaciones de ese principio son los arts. 2191 (depósito irregular) y 2245 (mutuo) del Código Civil; y por tal motivo el mismo cuerpo legal establece que no son reivindicables "las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como el dinero, títulos al portador, o cosas fungibles" (art. 2762)
    El depósito colectivo presenta la peculiaridad de que si bien su objeto lo constituyen bienes fungibles (los títulos valores) y el depositario -Caja de Valores- no está obligado a devolver los mismos títulos valores (art. 39), sino cumple su obligación restitutoria entregando la misma cantidad de títulos de igual especie, clase y emisor que los recibidos (art. 30, inc. a) -todas estas características son propias del depósito irregular- no adquiere, a diferencia de lo que ocurre con éste, la propiedad de los bienes depositados (arts. 36 y 41). Se trata, dada su regulación normativa, su mecánica y sus fines, de un depósito regular, y en consecuencia, los bienes recibidos por la Caja de Valores deben figurar en su balance como cuentas de orden, y no como un pasivo (art. 63, 3).
    La definición no incluye como parte necesaria del depósito colectivo al comitente -propietario de los títulos valores depositados en la Caja de Valores (art. 30, inc. d)- no obstante que el sistema se ha instituido en tutela de éste, y es un sujeto de derecho necesario dentro del esquema trazado por la ley. Ello se explica porque la caja queda obligada con el depositante sin que los comitentes tengan acción directa contra aquélla (art. 54)[61].
    ¿Quiénes son los depositantes? Las personas autorizadas para efectuar depósitos colectivos a su orden, por cuenta propia o ajena (art. 30, inc. b). En la mayor parte de los casos, será por cuenta de terceros (comitentes); y cuando así no ocurra, se confundirán las calidades de comitente y depositante (art. 34). Pueden asumir tal carácter los bancos, compañías financieras, agentes de bolsa y extrabursátiles inscriptos, y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, respecto de los títulos valores de éstos (art. 32). Efectúan depósitos colectivos a su orden, por cuenta del comitente o propia (art. 30, inc. b).

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  21. dr. cuando estaran las notas? y cuando seria el recuperatorio?

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  22. doctor publique las notas del segundo parcial por favor para ir estudiando

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  23. Dr. cuando estaran las notas del segundo parcial gracias

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  24. hola Dr.quería consultarle por una pregunta que me toco en el parcial tema 7, decia: El justo precio en la amortizacion de acciones debe consistir en el valor de las acciones amortizadas. Por favor podría explicar brevemente el punto. muchas gracias

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  25. A la pregunta sobre la amortización:
    Uno de los requisitos establecidos por la ley, es la existencia de una resolución previa de la asamblea (extraordinaria, artículo 235) que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas (art. 223, inc. 1).
    Con relación al concepto de justo precio, bien dicen SASOT BETES-SASOT (“Acciones, bonos, debentures y obligaciones negociables”, Ed. Abaco, 1985, p. 286) que no puede consistir en el valor real de la acción, pues ello implicaría que el accionista alcanzado por una amortización total habría recibido por sus acciones la parte proporcional del patrimonio social a la fecha de la amortización, y a la vez seguiría participando en las ganancias y en el saldo de liquidación a través del bono de goce. De allí, infiere que sólo tiene sentido que la amortización se efectúe por el valor nominal, lo que tampoco es aceptable:
    Si así fuera, carecería de sentido que la asamblea deba fijar el justo precio, concepto que supone que no es un valor único, sino que su justiprecio –sujeto a la decisión del órgano de gobierno- dependerá de la ponderación de una serie de variables: capital suscripto, ajuste del capital, derechos que tendrá el bonista sobre las utilidades (si se le pagará un dividendo similar a los restantes accionistas, o menor).

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  26. El recuperatorio se hará el día 6 de agosto de 2010 a hs. 15,30.

    Por favor, fíjense en mis respuestas anteriores antes de preguntar.

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  27. Profe,hola.recien me entero q esta semana es el parcial, en el centro no se ha dicho nada y hay una desinformacion total.solo le queria informar.saludos

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  28. Buenas tardes, me podria ayudar con este caso?
    La asamblea ordinaria resolvio disminuir el numero de directores a 9, con lo cual los tenedores de acciones A (que tiene como perrogativa la eleccion del al menos el 20% de los directores) pierden la mitad de sus directores, pasan de 2 a 1. La asamblea puede hacer esto??

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  29. A la pregunta: "La asamblea ordinaria resolvio disminuir el numero de directores a 9, con lo cual los tenedores de acciones A (que tiene como perrogativa la eleccion del al menos el 20% de los directores) pierden la mitad de sus directores, pasan de 2 a 1. La asamblea puede hacer esto?".

    Aunque no lo dice, significa que el número de directores era de 10 a 14 (si fuera 15, tendrían derecho a tres directores). Tampoco se aclara si el estatuto confiere a la asamblea la facultad de fijar dentro de determinados límites el número de directores.

    De todos modos, respondiendo a su pregunta: si los tenedores de acciones clase A tienen como prerrogativa la elección de al menos el 20% de los directores, significa que el estatuto ha previsto la elección por clases (artículo 262); y les ha otorgado un porcentaje.
    Para privarlos de ese derecho se requeriría una reforma de estatuto, lo que es de competencia de la asamblea extraordinaria (artículo 235), no ordinaria.
    Además, toda decisión que afecte los derechos de una determinada clase de acciones requiere de la convocatoria de una asamblea especial (artículo 250), en que se apruebe o ratifiqe aquélla.

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