jueves, 7 de mayo de 2015
jueves, 30 de abril de 2015
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO 2015
El
problema de la nacionalidad de las sociedades ha excedido desde antaño el
análisis jurídico iusprivatístico pues constituye un vínculo jurídico de derecho público y por su estrecha vinculación con la
política exterior de los países exportadores e importadores de capital.
Si las sociedades tienen por hipótesis
nacionalidad, ello les otorga el derecho a la protección diplomática del Estado
en caso de que los intereses de sus nacionales sean lesionados en el
extranjero, y engendrará un caso de responsabilidad internacional del Estado,
en caso de haberse incurrido en denegación de justicia por parte del estado
receptor de las inversiones realizadas por la sociedad constituida en otro
estado[1].
LAS
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Nuestro país sustentó la doctrina de la
carencia de nacionalidad de las sociedades, a partir del célebre conflicto
diplomático que dio lugar a la formulación y fundamentación de aquella tesitura
por el Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Bernardo de Irigoyen. En el año
1876, la Provincia
de Santa Fe dictó una ley ordenando la conversión en oro de las emisiones de
papel moneda efectuadas por los bancos, de conformidad con las normas entonces
vigentes. El Banco de Londres no efectuó la conversión y dispuso del oro, por
lo que el gobierno local provincial tomó diversas medidas contra la sucursal y
sus representantes. El gobierno británico efectuó un reclamo diplomático, que
fue contestado por el Dr. Irigoyen en los siguientes términos:
"Las personas jurídicas deben exclusivamente
su existencia a la ley del país que las autoriza y por consiguiente ellas no
son nacionales ni extranjeras"
"La sociedad anónima es una persona distinta
de los individuos que la forman y aunque ella sea exclusivamente formada por
ciudadanos extranjeros no tiene derecho a la protección diplomática".
Dicho postura fue inmediatamente acogida por
numerosos países latinoamericanos. En una época de "diplomacia de las
cañoneras” resultó una postura digna y adecuada al interés nacional. Por otra
parte, desde un punto de vista estrictamente jurídico, era coherente con el sistema entonces vigente
del Código Civil (art. 45 y su nota) y del Código de Comercio, que respecto de
las personas jurídicas imponía la autorización del Poder Ejecutivo para funcionar.
2.
Posturas respecto de la nacionalidad de las sociedades
1)
”Autonomía de la voluntad”
Algunos autores han sostenido que la
nacionalidad de las sociedades depende exclusivamente de la voluntad de los
socios. El Código Bustamante, suscripto en la Sexta Conferencia
Internacional Americana de 1928, y respecto del cual nuestro país formuló la
reserva de considerar aplicable la doctrina Irigoyen, sigue esa tesitura. El
principio de la autonomía de la voluntad, así como permite a los contratantes
elegir la ley aplicable a la relación, debe extenderse a las sociedades.
La principal crítica que se ha formulado a
esta concepción es que, siendo la nacionalidad un vínculo de derecho público,
dependiente de la soberanía de los estados, no resultaría posible su creación
contractual.
2) ”La
autorización”
Esta doctrina, seguida por los países
anglosajones, vincula el régimen normativo de las sociedades al derecho del
país en cual por "incorporation" se han constituido, con
prescindencia de la nacionalidad de los accionistas.
Se le ha criticado que, al prescindir de la
sede real, da pie al fraude a la ley, permitiendo que las personas físicas que
constituyen la sociedad, elijan el régimen normativo que prefieran –más benigno
desde el punto de vista fiscal, de la responsabilidad, del anonimato- al margen del país en el que desarrolle la
persona jurídica su actividad. Dice WOLFF,
“las razones por las que los promotores que hacen negocio en su propio estado
prefieren someter su corporación a un derecho diferente no son siempre muy honradas".
[2]
Creemos que la crítica es excesiva. Si las
personas físicas pueden trasladarse hacia el país que ofrezca el mejor régimen
normativo, no hay una razón a priori aceptable para reprochar a los
particulares que constituyen sociedades –o a las sociedades que constituyen
otras sociedades- que elijan el sistema legal que consideren más adecuado,
aunque no tengan allí su “sede real”.
3) ”La
nacionalidad de los socios
El problema en las sociedades de capital
especialmente en una economía globalizada como la actual es que los accionistas
pueden tener diversas nacionalidades, y si se trata de acciones al portador, es
lisa y llanamente incognoscible la nacionalidad de los socios.
Sin embargo, en ciertos casos se ha
considerado que la nacionalidad de los socios es un punto de conexión
relevante, para determinar el régimen jurídico aplicable. Esto se ha dado con
particular fuerza, con ocasión de conflictos bélicos, en que tanto los derechos
internos de los países involucrados en conflagraciones, como los tribunales,
entendieron que la nacionalidad de las sociedades se regía –al efecto de no
tornar ilusorios los fines perseguidos por las normas que prohiben o restringen
el movimiento de capitales, o la actuación de súbditos de países considerados
enemigos- por la nacionalidad de los socios mayoritarios.
4)
Asiento principal de los negocios
Es el criterio seguido en su art. 3 por el
Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho Comercial Terrestre Internacional
(ratificado por nuestro país), agregando que "si constituyen en otro u otros estados, establecimientos,
sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen
y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a
las operaciones que allá se practiquen"
El domicilio
comercial –asiento principal de los negocios- determina la ley aplicable
respecto de "la calidad del
documento que requiere el contrato de sociedad" (art. 6); "el contenido del contrato social; las
relaciones jurídicas entre los socios; entre éstos y la sociedad, y entre la
misma y terceros" (art. 7); mas "para
el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución
se sujetará a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en
el cual intenten realizarlos” (precepto concordante con el artículo 118,
tercer párrafo de la LSC).
5)
Doctrinas del control
Modernamente, se ha abandonado la discusión
acerca de la "nacionalidad" de las sociedades, reemplazándolo por el
criterio del efectivo control económico. La Ley 21.382 (art. 2) considera empresa local de
capital extranjero a "toda empresa
domiciliada en el territorio de la
República , en la cual personas físicas o jurídicas
domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del
49 % del capital o cuenten directa o indirectamente, con la cantidad de votos
necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de
socios".
Lo relevante no es determinar la
"nacionalidad" de las sociedades –problema más vinculado con el
derecho internacional público que con la solución de efectivos conflictos de
derecho- sino el régimen legal que ha de
aplicárseles, cuando realizan su giro dentro de nuestras fronteras.
3.
Régimen de la ley de sociedades comerciales
Antes de abordar el tratamiento de la
cuestión, es ineludible señalar que nuestro régimen normativo se ha visto
grandemente modificado, por vía de un aluvión de resoluciones generales de la Inspección General
de Justicia de la Nación ,
para las sociedades constituidas en el extranjero, que quieran inscribirse en
el país. Sin duda alguna bienintencionadas, y obra de la pluma de un destacado
jurista, pecan, empero, un vicio que nos aqueja a los argentinos: la desconfianza
a priori, no sólo de lo extranjero, sino también de la actuación de los propios
nacionales cuando prefieren sistemas legales, políticos y jurídicos más
acogedores. En un país que a lo largo del tiempo ha envilecido su moneda en
forma que no admite parangón con ninguna otra nación de la tierra; que ha despojado
a los ahorristas y a los tenedores de títulos de la deuda pública y lo proclama
con orgullo, como si fuera una gesta patriótica; cuyo sistema concursal –entre
ley y prácticas- permite que sociedades constituidas en el país y que
satisfacen todos los requisitos formales que gustan a nuestros reguladores, se
burlen de sus acreedores, limitar por vía reglamentaria el derecho de los extranjeros
y nacionales de constituir sus sociedades en el país que quieran, aparece como
una expresión nada recomendable de autoritarismo. Aunque no se lo quiera así,
el camino de la servidumbre comienza restringiendo la actuación de capitales, y
continúa controlando a las personas.
Es posible
–ni siquiera seguro- que una serie de normas restrictivas disminuya los fraudes,
o inclusive evite, en algunos casos, fraudes perpetrados por argentinos o
extranjeros a través de sociedades constituidas en el extranjero. No discutimos
que se puede violar la legítima hereditaria, o el régimen de bienes en el
matrimonio, o defraudar a los acreedores o perjudicar a otros accionistas por
medio de sociedades constituidas en el extranjero, pero toda reglamentación
debe adecuarse a nuestro régimen constitucional, y sopesar los eventuales
beneficios de la reglamentación preventiva, con los costos –económicos y no económicos-
de su dictado.
Tanto el régimen imperativo de derecho de
familia, como el régimen sucesorio, y las normas fiscales o las que apuntan a
prevenir y sancionar el lavado de dinero, pueden ser transgredidos a través de
sociedades constituidas en el país, o de personas físicas. De hecho, la mayor
parte de las decisiones judiciales en que se declaró la inoponibilidad de la
personalidad, fueron dictadas en procesos en que eran partes sociedades tan
argentinas como el tango, la chacarera o el mate. El marido infiel puede burlar
a su esposa, adquiriendo bienes a nombre de su concubina, o de una sociedad en
que ésta sea controlante, o de un familiar de ésta, o de un tercero de
confianza. La mayor parte de los casos de evasión impositiva provienen de
sociedades o personas físicas residentes en el país. El lavado de dinero tiene
un alcance universal, y en realidad es un problema derivado de otro subyacente,
que es el dinero negro (para que se “lave” dinero, tiene previamente que estar sucio).
Dentro de esa denominación genérica, caben fenómenos de muy distinto grado de
afectación del interés público: no es lo mismo un narcotraficante, que un
evasor impositivo, o alguien considerado evasor.
Quien haya litigado contra el fisco –lo hicimos
a lo largo de nuestra carrera profesional, y muchas veces con éxito- sabe de la
usual confiscatoriedad de sus normas; de
la frecuente ilegitimidad de su origen –decretos o simples resoluciones que
avanzan sustancialmente sobre la ley- de la voracidad, irracionalidad e
injusticia de sus funcionarios; de la complejidad de la aplicación e
interpretación de la intrincada madeja de resoluciones generales. Muchas veces
un “evasor” para el fisco es la víctima de una persecución arbitraria, un
simple moroso, o una persona que, por diversas razones, no puede justificar incrementos
patrimoniales absolutamente legítimos (es decir, que provienen de la actividad
comercial o empresaria, o de ganancias de capital –valorización de bienes de
uso no afectados a la actividad comercial- convertidos en dinero)[3]. En otros casos, si bien existen omisiones, las
sanciones previstas en la ley 11.683 son tan desproporcionadas con la gravedad
de aquéllas, que su aplicación resulta confiscatoria. Por ese motivo, se ven
ejecuciones fiscales por montos que exceden con creces el patrimonio de los
demandados, muchas veces personas de medianos recursos.
Pero supongamos el más reprochable de los
casos: un auténtico evasor, que quiere ingresar su dinero al país, pues,
convencido por la propaganda gubernamental de que todo va bien, o porque
realmente así ocurre, considera que Argentina ofrece perspectivas. Frente a esa
situación –que es habitual- son posibles dos posturas. Una, aceptar que los
seres humanos no son perfectos, sino quizás muy imperfectos, y que si quieren
invertir o poseer activos en el país, deben ser alentados. Otra posición, sería
decir lo que piensa la
Inspección General de Justicia según se desprende de sus
resoluciones: “a Argentina no le interesa su dinero sucio; busque otro refugio
para sus bienes mal habidos”. La consecuencia de la segunda actitud, es que el
dinero “sucio” seguirá siendo sucio, pero en otras partes del mundo; o que
cuando se encubra la real tenencia de bienes en el país por personas físicas
nacionales, recurran a sociedades argentinas –que sería lo menos grave- o lisa
y llanamente transfieran todo su patrimonio al exterior, imposibilitando ya en
forma absoluta y definitiva que la cónyuge, herederos o acreedores defraudados,
perciban sus acreencias.
Toda actuación humana es susceptible de
generar daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Impidiendo circular a los
vehículos que no sean conducidos por conductores diplomados, disminuiría el
número de accidentes; prohibir que salgan a la calle personas de más de 70
años, reduciría el número de peatones atropellados o con caderas fracturadas;
vedar en forma absoluta la constitución de sociedades con responsabilidad
limitada o por acciones evitaría los fraudes a través de esos tipos
societarios. Seríamos, quizás, el país más “ético” y preventor de la tierra, y
nos regocijaríamos en la contemplación y aprobación de nuestras propias
bondades, al tiempo que primero los capitales, y luego las generaciones más
jóvenes, emprenderían el viaje hacia otras latitudes.
Algunos se han preocupado por la posible
“delawarización” del sistema societario argentino[4], si las autoridades de aplicación de las
provincias no son tan progresistas o esclarecidas como la Inspección General
de Justicia de la Nación ,
o los autores y doctrinarios que aplauden sus recientes reglamentaciones. En un
congreso de derecho societario, un respetable jurista manifestó su inquietud
por el hecho de que los propósitos de aquéllas pudieran verse desvirtuados,
inscribiendo en las provincias sucursales o representaciones permanentes de
sociedades constituidas en el extranjero. Palabras más, palabras menos, dijo
que una cuestión que atañe al orden público como lo es el poder de policía de
las sociedades constituidas en el extranjero no podía quedar en manos de
funcionarios dependientes de caudillos locales, en una indisimulable
descalificación de las condiciones intelectuales y morales de los funcionarios
y jueces de comercio provinciales. No nos vamos a escandalizar de esa descalificación;
jueces y funcionarios buenos y malos hay en todas partes. Lo que no puede
admitirse, en un país –al menos formalmente- federal, es que el único enfoque válido
desde el punto de vista jurídico y de policía registral societaria sea el que
sostiene la Inspección
General de Justicia de la Nación.
Se dijo, también, que la reglamentación del
comercio interprovincial y con las naciones extranjeras era de sustancia
federal, por lo que la aplicación de las normas debía estar a cargo de un
organismo federal. Respondemos:
1) En primer lugar, la inscripción de una
sociedad constituida en el extranjero no guarda relación directa, en sí misma,
con el comercio ni interprovincial, internacional, y ni siquiera local. La
inscripción, en sí misma, no prejuzga acerca de la actividad permanente que
haya de realizar la sociedad constituida en el extranjero.
2) Pero aunque se suponga que una sociedad
constituida en el extranjero realizará su actividad en distintas partes del
país, eso no significa que al inscribirla, se esté reglando su comercio. La
regulación concreta de su actividad empresaria será efectuada, si corresponde,
y suponiendo que sea conveniente hacerlo, por las múltiples dependencias
burocráticas nacionales y provinciales: organismos tributarios, direcciones
provinciales y nacionales de comercio interior y transporte; administración
federal de ingresos públicos (Dirección General Impositiva y Administración
Nacional de Aduanas); Banco Central de la República Argentina ;
Secretaría de Comercio Exterior, etcétera.
3) Si fuera cierto el argumento, también se
debería aplicar el razonamiento a las sociedades constituidas en el país y a
los comerciantes individuales, que pueden comerciar, transportar, exportar e
importar más allá de los límites de la Capital Federal o
de la provincia en que se constituyen. Debería privarse de facultades que
tienen desde el Código de Comercio de 1862, a los jueces locales de comercio, lo que
hasta ahora no propugnó ningún constitucionalista, ni comercialista. No creemos
que todos hayan estado equivocados hasta ahora.
Comprendemos el propósito de velar por lo que
se considera el interés público, pero la reglamentación acorde con nuestro
régimen constitucional, debe respetar las pautas consagradas por el art. 19 de la Ley Fundamental : nadie
está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de lo que ella no
prohibe.
Por el contrario, las normas dictadas por la Inspección General
de Justicia establecen una serie de obligaciones y prohibiciones sin sustento
en la ley, y que al exceder largamente las previsiones de la ley de sociedades,
pugnan con el principio de legalidad.
La palabra ley, desde una sana exégesis
constitucional, debe interpretarse en el mismo sentido que la propia Carta
Magna asigna al concepto, es decir, ley formal.[5] Ha dicho la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC6/86 del 9 de Mayo de 1986 , acerca de
la expresión "Leyes" en el Articulo 30 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, emitida a solicitud del gobierno de la República Oriental
del Uruguay que “la expresión leyes...carecería de sentido si con ella no se aludiera a
la idea de que la sola determinación
del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario
equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los
gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su
sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la
necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los
derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes... no puede tener otro sentido que el de
ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y
promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por
el derecho interno de cada Estado”.
Si
el propio Presidente de la
Nación no puede, salvo excepciones por tiempo determinado y
conforme a bases precisas (art. 76,
C .N.), ejercer legislación delegada, a fortiori está
vedado a un organismo inferior, dependiente del Poder Ejecutivo, hacer lo que
está interdicto a éste.
Ninguna
de las atribuciones otorgadas por la ley 22.315 a la Inspección General
de Justicia de la Nación
da pábulo a la virtual modificación que se ha efectuado a la ley de sociedades,
por vía de reglamentación:
1)
El art. 3° de la ley 22.315 confiere a la IGJ las funciones atribuidas al Registro Público
de Comercio y la fiscalización de las sociedades por acciones, de las
constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos
comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier
otra especie de representación permanente.
Fiscalizar
(inspeccionar, investigar, controlar) es, por definición, una actividad
posterior o concomitante con ciertos actos específicos, no una actuación
consistente en el dictado de reglamentaciones generales, abstractas y
destinadas a regir un universo a priori indeterminado de situaciones futuras.
Esa misión compete al Poder Legislativo, no a la Inspección General
de Justicia.
En ejercicio de sus funciones de
fiscalización, la IGJ
tiene facultades de requerir información y todo documento que estime necesario;
realizar inspecciones e investigaciones; declarar irregulares e ineficaces a
los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean
contrarios a la ley, el estatuto o los reglamentos (art. 6, incisos a, b y f)
de la ley 22.315). Igualmente, le compete la fiscalización permanente del
funcionamiento, disolución y liquidación de agencias y sucursales de sociedades
constituidas en el extranjero y ejercer las facultades previstas en el art. 7°,
incisos a, b, c, y f de la ley 22.315, es decir: controlar el contrato
constitutivo y sus reformas; controlar las variaciones de capital, la
disolución y liquidación de las sociedades; controlar y aprobar la emisión de
debentures; conformar y registrar los reglamentos; y solicitar al juez las
medidas previstas en el art. 303 de la ley 19.550 (arts. 7 y 8 de la ley
22.315). Ninguna de esas previsiones tiene nada que ver con las potestades
normativas contra o praeter legem que ha atribuido el organismo.
El art. 124 de la LS , eje sobre el que giran en
gran parte las resoluciones de la Inspección General de Justicia de la Nación , si bien debe ser
aprehendido a nuestro juicio con la latitud necesaria para no tornarlo inoperante,
no deja de ser un precepto de excepción, y que no autoriza al dictado por la
autoridad de contralor de normas sustancialmente modificatorias de la propia
ley de sociedades, sino a ejercer, con toda la energía que sea posible pero en
casos concretos, las facultades que tiene.
La
ley
La ley efectúa en su art. 118 una primera
distinción entre: a) la existencia y forma de la sociedad; b) Los actos
–aislados o habituales- que realiza.
a) Respecto de las ”formas”, sigue la
tradicional regla "locus regis actum", consagrada por el art. 12 del
Código Civil. Estas comprenden tanto las formalidades para la constitución como
los tipos sociales adoptados.
La “existencia”, dependerá del
instrumento constitutivo –lo que nos reenvía al mencionado art. 12 del Código
Civil- y su capacidad será juzgada por
las leyes de su domicilio (art. 7 del Código Civil).
b) La sociedad constituida en el extranjero
se halla habilitada para el ejercicio de actos aislados y para estar en juicio
como consecuencia de éstos, sin necesidad de cumplir las formalidades exigidas
para el ejercicio habitual (art. 118). La LSC continúa al respecto la línea normativa del
art. 285 del Código de Comercio de 1889.
El concepto de "acto aislado" no
es, sin embargo, pacífico, pues se ha entendido que el ejercicio de un acto
aislado puede implicar una actuación permanente. En tal sentido fue resuelto en
un antiguo plenario de las Cámaras Civiles, el 18 de noviembre de 1920, en el
cual se denegó la inscripción en el Registro de la Propiedad de una
escritura hipotecaria, entendiendo que no era suficiente la sola transcripción
del mandato, pues no cubría los requisitos exigidos por la ley 8867 para el
funcionamiento de sociedades anónimas extranjeras, que remitía al art. 287 –no
al art. 285- del Código de Comercio[6]. Se consideró que el carácter de acreedora
hipotecaria de una sociedad extranjera le imponía la realización de una serie
de actos –ya fueran conservatorios o ejecutorios de su crédito- que la
colocaban fuera de los límites del acto aislado[7]
La decisión judicial es criticada por BALESTRA[8] -cuestionando el desplazamiento del problema al
art. 287 del Código de Comercio, en vez de juzgar el pedido de inscripción como
un acto aislado. Creemos que en el caso particular, lo resuelto es
cuestionable, pero desde otra óptica: si puede constituirse hipoteca sobre
bienes existentes en el territorio de la República , por instrumentos redactados en países
extranjeros (art. 3129 del Código Civil), y los actos así otorgados, "tendrán la misma fuerza que los hechos
en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y
se presentaren legalizados" (art. 1211 del Código Civil), a fortiori
se puede hacerlo en el país, sin mayores formalidades que la protocolización.
c) Para el ejercicio "habitual por la
sociedad extranjera de actos comprendidos en su objeto social, establecer
sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente”, debe
(art. 118):
1) Acreditar la existencia de la sociedad con
arreglo a las leyes de su país.
2) Fijar un domicilio en la República , cumpliendo
con la publicación e inscripción exigidas por la ley para las sociedades que se
constituyan en la
República.
3) Justificar la decisión de crear dicha
representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se
tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne
cuando corresponda por las leyes especiales.
La norma merece los siguientes comentarios:
1) Se reitera la ya conocida regla de la
"lex loci celebrationis": la existencia de la sociedad se rige por
las leyes del país en que fue constituida (arts. 7 y 12 del Código Civil)[9].
2) La
fijación de domicilio ¿se refiere a la jurisdicción territorial donde se
asienta la agencia o representación, conforme al art. 11, inc. 2 de la LSC , o en este caso se refiere
a la sede social?
Entendemos –para el supuesto bajo análisis-
la ley ha asignado al concepto de domicilio la significación de "sede
social", pues es la interpretación
acorde con la finalidad de protección de terceros propia de la exigencia[10].
3) En otro orden, las únicas sociedades
respecto de las cuales es exigible la "publicación” previa a la
inscripción, son las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada
(art. 10, LSC).
4) La frase "justificar la decisión de crear la representación en nuestro
país" debe entenderse en su sentido procesal y probatorio: acreditar
documentalmente que así se decidió, sin necesidad de probar que aquella resolución es "justificada", en el sentido de
justa, razonable u oportuna. El control se limita a la mera legalidad del acto.
5) Finalmente, la designación de un
representante debe inscribirse en el Registro Público de Comercio (art.
36, inc. 4, Cód. Com., acorde con el art. 60 de la LSC ; art. 27, inciso b) del decreto
1493/82).
d) Sanciones en caso de incumplimiento
Se ha dicho que la no inscripción de
acuerdo a lo establecido por el artículo 118 de la LSC torna irregulares a las
sociedades constituidas en el extranjero respecto de los actos que celebran en
la República[11]. Aun si así fuera,
la sociedad constituida en el extranjero que infrinja las normas de
la ley, y actúe en forma permanente en el país sin adecuarse a los requisitos
establecidos por el art. 118, podrá, no obstante invocar contra los terceros
los derechos y obligaciones emergentes de los contratos celebrados por aquélla,
pues no puede tener un trato más desfavorable que el de una sociedad de hecho
(art. 23, segundo párrafo, LSC).
e) Sociedades de tipo desconocido
El art. 119 reenvía al art. 118 para la
"sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las
leyes de la República ”,
disponiendo que "corresponde al juez de la inscripción determinar las
formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio de máximo rigor
previsto en la presente ley".
Estrictamente, toda sociedad constituida en
el extranjero es de un "tipo desconocido", pues la LSC sólo define como sociedad
comercial –argentina- a la que se
constituye conforme a uno de los tipos regulados por aquélla (art. 1); y las
sociedades extranjeras –aun las de tipos similares a los descriptos por nuestra
ley- nunca serán típicas, en el sentido de nuestra ley.
El criterio de máximo rigor, de todos modos,
no supera la publicación aludida en el art. 10.
f) Constitución de sociedad
Para constituir sociedad en la República , las
sociedades extranjeras deben previamente acreditar ante el Juez de registro que
se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e
inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así
como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de
Comercio (art. 123).
¿Es aplicable dicha disposición a la
participación en sociedades locales, posterior a la constitución?
1) In re "Roure Dupont S.R.L."(CNCom.,
sala A, 9/11/59 ),
se entendió que la constitución de una sociedad no comporta la realización de
un acto aislado, sino supone una actuación permanente.
2) La Corte Suprema de la Nación decidió, en sentido
contrario ("Corporación el Hatillo
S.A. s/ tercería de dominio en autos "Potosí S.A. c/ Coccaro", 29/11/63 ) que la
participación en una sociedad comercial local importa la realización de un acto
aislado.
Transcribimos la sentencia:
Vistos los autos "Recurso de hecho deducido
por tercerista en la causa Corporación El Hatillo (Cor Hati) C.A. en autos
`Potosí S.A.´ c. Cóccaro, Abel F.", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando: Que, concordantemente con lo dictaminado
por el señor procurador general, el tribunal estima que existe en los autos
principales cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia de
excepción.
Que, además, la resolución recurrida debe
equipararse a sentencia definitiva por tratarse de la ocasión pertinente para
la tutela del derecho que se estima vulnerado.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor
procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a
foja 167 de los autos principales.
Y considerando sobre el fondo del asunto por no ser
necesaria más sustanciación:
Que la sociedad recurrente, que tiene su domicilio
real en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, confirió oportunamente
mandato al señor Abel Francisco Cóccaro a fin de que éste, entre otras
facultades concordantes que se mencionan en el instrumento de fojas 2/5,
"represente al mandante en todos los actos y contratos relacionados con la
constitución en la República Argentina de la Sociedad Anónima Gulf Stream
Investment Argentina; para que suscriba en nombre y representación del mandante
acciones de dicha compañía, las cuales pagará en dinero efectivo o mediante el
aporte de bienes del mandante, quedando facultado para traspasar los bienes que
aporte en propiedad a la expresada sociedad anónima; y para que firme en nombre
y representación del mandante las actas, documentos constitutivos y estatutos
de la expresada sociedad anónima; todos de acuerdo con las instrucciones que al
efecto se le comuniquen…".
Que, en ejercicio de tales atribuciones, el señor
Cóccaro concurrió al acto de constitución de la mencionada sociedad anónima,
suscribiendo acciones, en nombre de su mandante, por la suma de m$n.
59.450.000, e integrando la cantidad de m$n. 17.450.000 mediante el aporte de
las cinco máquinas individualizadas en el instrumento de fojas 6/22, de
propiedad de la sociedad recurrente.
Que, posteriormente, el señor Cóccaro constituyó
una prenda sobre dichas máquinas a favor de Potosí S.A., impidiendo que se
concretara su efectiva transferencia a la sociedad anónima a constituirse.
Luego, con motivo de la ejecución promovida por el acreedor prendario, la
sociedad recurrente se presentó en las respectivas actuaciones deduciendo
tercería de dominio sobre los bienes prendados, y solicitando, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 38 de la ley de prenda con registro, la suspensión
del procedimiento ejecutivo, medida a la que el juez de primera instancia hizo
lugar (f. 127).
Que la Cámara a quo revocó la resolución de primera
instancia con fundamento en que la tercerista, en tanto no cumplió los
requisitos exigidos por el artículo 287 del Código de Comercio y disposiciones
de la ley 8867, carece de personería para actuar en juicio (fs. 156/157).
Que, aun con prescindencia del régimen de derecho
común en que corresponda encuadrar a la sociedad tercerista, resulta manifiesto
que lo decidido por la resolución apelada no se compadece con el modo y las
especiales circunstancias en que aquélla se ha visto obligada a tomar intervención
en los procedimientos judiciales de que se trata.
Que, en efecto, la exigencia del previo
cumplimiento de los recaudos atinentes al registro y publicación de los actos
sociales, y el mandato del representante, no guarda relación con la celeridad
de trámites que es propia de la ejecución prendaria, y con la consiguiente
premura con que la recurrente ha debido hacer valer en ella su derecho de dominio
sobre los bienes respectivos, tanto más cuanto que no media en el caso
circunstancia alguna que autorice a suponer que la conducta del mandatario, y
la posterior ejecución, hubiesen sido contingencias previsibles con suficiente
antelación como para cumplir las formalidades a que se refiere la resolución en
recurso.
Que, en tales condiciones, y en tanto lo resuelto
comporta un efectivo impedimento a la tutela jurisdiccional que la sociedad
apelante requiere, cabe declarar configurado, en el caso, el invocado agravio a
la garantía constitucional de la defensa en juicio -doctrina de Fallos,
241-371; 250-776-.
Que, por lo demás, y en razón del interés
institucional que revisten, a juicio de esta Corte, las cuestiones planteadas
en la causa -Fallos, 248-189-, corresponde decidir, incluso, que la declarada
aplicabilidad del artículo 287 del Código de Comercio y disposiciones de la ley
8867 no resulta tampoco conciliable con la índole específica de los actos de comercio
cuya realización en la República fue encomendada al mandatario. La sentencia
apelada, en efecto, carece de fundamentos que justifiquen la prescindencia,
para la resolución del caso, de la norma contenida en el artículo 285 del
Código de Comercio.
Que se impone, en tales circunstancias, la
revocación del pronunciamiento recurrido.
Por ello, se revoca la resolución de fojas 156/157
en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.- B. Villegas Basavilbaso.
A. D. Aráoz de Lamadrid. R. Colombres. E. Imaz. J. F. Bidau.
3) Se ha dicho que la sociedad que participa
de una sociedad local debe inscribirse en todos los casos ("Saab Scania Argentina", CNCom., sala D, 20/7/78 ); y que si
bien el artículo 123 de la ley 19.550 exige la inscripción de la sociedad
extranjera en caso de que proceda a constituir sociedad en el país, tal
expresión debe entenderse con un criterio amplio coherente con el sentido que
la nueva ley 19.550 ha
dado a la regulación de las sociedades extranjeras; por ello, no sólo queda
comprendido en la norma el participar en el acto de fundación, sino también
adquirir posteriormente parte en sociedad de interés o de responsabilidad
limitada ("Parker Hannifin
Argentina SA", CNCom., Sala B, 2-VI-77 , L.L., 1977-C-574).
4) En otros casos, se decidió que la
registración de la sociedad extranjera no es obligatoria si se trata de una
S.A. que no tiene por objeto el control de la sociedad participada o no integra
el directorio o consejo de vigilancia ("A.G.
Mc Kee Argentina S.A.", CNCom., sala C, 21/3/78 ); siendo exigible la
inscripción cuando la sociedad constituida en el extranjero concurre a
su fundación o posteriormente adquiera acciones que le otorguen el control de
derecho o simplemente de hecho, o sin adquirir tal posición, participe
activamente con sus acciones en el ejercicio de los derechos de conducción,
dato revelador de que no es un fugaz u ocasional accionista (“Hierro Patagónico de Sierra Grande SA”,
CNCom., Sala A, 13-2-80 ,
La Ley ,
1980-B-25).
5) Se ha resuelto que no es necesaria la
inscripción de la sociedad extranjera cuando sólo realiza "adquisiciones
circunstanciales de acciones", como inversión a breve plazo de sobrantes
financieros (CNCom., sala C, 21/3/78 , "Huyc
Mati S.A." ED, 77-576).
Contabilidad
Es
obligatorio para las sociedades constituidas en el extranjero que hagan
ejercicio habitual de actos propios de su objeto social en la República , llevar en la República contabilidad
separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad (art.
120).
Representantes:
responsabilidades
El
representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas
responsabilidades que para los administradores prevé la ley 19.550 y, en los
supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de
sociedades anónimas (art. 121).
Emplazamiento
en juicio
El
emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República :
a) Originándose
en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o
contrato que motive el litigio;
b) Si
existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la
persona del representante (art. 122).
Sociedad
con domicilio o principal objeto en la República
La
sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal
objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad
local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de
su reforma y contralor de funcionamiento (art. 124).
Al
decir de Manóvil, la letra de la ley ha incomodado a quienes sostienen una
tesis amplia, pues literalmente la asimilación a la sociedad local no es “a
todos los efectos”, sino únicamente “a los efectos del cumplimiento de las
formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento”.
Pero
el contralor de funcionamiento –que puede realizar el Poder Judicial- es lo
suficientemente amplio, como para aprehender las hipótesis de fraude.
[1] BALESTRA, RICARDO R., "Las sociedades en el derecho
internacional privado", capítulo I, pág. 9, Abeledo‑Perrot, 1991.
[2] WOLFF, MARTIN,
"Derecho Internacional Privado", traducción española, Barcelona,
1958.
[3] Un problema que sería hipócrita no mencionar, son las enajenaciones
de inmuebles. En muchos casos, todos los candidatos a comprar un bien puesto en
venta, exigen que en la escritura figure un precio menor, aunque el vendedor
quiera que sus bienes legítimamente adquiridos sigan siendo dinero
absolutamente “blanco” (porque blanco es el bien al que subroga). Pero los
compradores, salvo que adquieran el bien con crédito hipotecario, exigen que
figure un precio menor. Cuando esa exigencia es generalizada, las únicas
opciones que quedan al pretenso enajenante –que si vende es porque necesita o
al menos prefiere el dinero al bien inmueble- son aceptar la exigencia del
futuro comprador –que es quien, al disponer del dinero, impone las condiciones-
o no vender.
Una vez enajenado el bien apareciendo
en la escritura un precio inferior a la realidad, el vendedor –cómplice
obligado por las circunstancias del comprador- no puede justificar la
diferencia, que aparece como un “incremento patrimonial injustificado”, razón
por la cual la complicidad forzosa en una evasión lo convierte en evasor.
Podrá decirse desde el punto de vista
ético: no sea cómplice de evasores. Pero, cuando casi todos los eventuales
compradores exigen que no figure la totalidad del precio, la única opción que
dejan los Savonarolas a quien justamente quiere vender, es no vender (quizás
apremiado por una enfermedad, por deudas, o por razones absolutamente
justificables).
Pero además, sea cual fuere el juicio
ético que se realice, lo cierto es que la complicidad en la evasión no
significa evasión. En el ejemplo que dimos, el vendedor simplemente cambió un
activo, por su equivalente dinerario. No experimentó ningún incremento patrimonial,
pero a partir de ese momento, se convierte en un evasor forzoso, hasta que
algún blanqueo le permita regularizar su situación. Su dinero quedará en el
exterior o en cajas de seguridad –lo que desde el punto de vista económico es
idéntico- y tanto la normativa
"antiblanqueo" como las normas fiscales lo que provocarán es que ese
dinero no regrese al país.
[4] Carlos Molina Sandoval, “Régimen
Societario Argentino”, Parte General, Tomo II, Ed. Lexis Nexis, 2004, págs.
1216-1217
[6] BALESTRA, obra citada,
pág. 49.
[7] NISSEN, "Ley de
Sociedades Comerciales", T.II, pág.
319.
[9] El decreto N° 1493/82 , que reglamenta la ley 22.315, establece que
la forma de acreditar tal existencia es mediante "comprobante extendido por la autoridad competente de que se
hallan debidamente autorizadas o inscriptas según las leyes de su país de
origen" (art. 25, inc. b).
[10] Así lo ha inteligido también el Decreto 1493/82, al exigir que se
acompañe "resolución del órgano
competente que dispuso solicitar la inscripción (con indicación de las
facultades del representante en su caso) y por la que se fije ”sede social en la República "
[11] Rovira, A., Sociedades Extranjeras, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1985, pág. 64.
jueves, 23 de abril de 2015
LA FUSIÓN Y LA ESCISIÓN 2015
Me remito a
http://societarioycambiario.blogspot.com.ar/2014/04/la-fusion-25-4-2014.html
http://societarioycambiario.blogspot.com.ar/2014/04/la-fusion-25-4-2014.html
LA TRANSFORMACIÓN 2015
LA
TRANSFORMACION
I.
INTRODUCCION
Los
distintos tipos sociales son moldes predeterminados por el legislador para que
los agentes económicos vuelquen allí el contenido de su inventiva y sus
necesidades. Podrá cuestionarse -como lo hace, por ejemplo, LE PERA- desde el
punto de vista de la política legislativa la desmesurada trascendencia que se
ha asignado a la tipicidad, o los graves efectos que adosa el ordenamiento
jurídico a la ausencia de ese requisito (art. 17, L.S.C.), desproporcionados
con la gravedad de la supuesta falta, e incluso con las previsiones de la
propia ley para hipótesis que subjetivamente revisten mayor gravedad([1]),
pero en sí misma la variedad de tipos legales y la previsión detallada de los
efectos de cada uno de ellos no parece censurable.
El
transcurso del tiempo, la evolución económica de la firma, el cambio del elenco
de socios y de sus exigencias, y el impulso de los asesores legales de la
sociedad, pueden llevarla a decidir una modificación de su estructura típica.
Por lo general, la mutación va dirigida a elegir un tipo que acentúe más marcadamente
la limitación de la responsabilidad, otorgue mayores prerrogativas al órgano de
administración y limite las posibilidades de bloqueo de los socios
minoritarios; en otras palabras, se transforma la sociedad pasando de un molde
personalista -cuyo arquetipo es la sociedad colectiva- a la estructura de una
sociedad mixta (S.R.L.) o de capital (S.A.). Si bien el supuesto inverso es
teóricamente posible y está previsto en la ley (artículo 76), no es por cierto
lo más frecuente. Dada la facilidad y el escaso capital mínimo para constituir
una sociedad anónima([2]), lo frecuente es que la transformación siga el camino de atenuar
la responsabilidad de los socios.
En
algunos casos, la transformación será una etapa previa para una ulterior
concentración, por ejemplo, cuando una sociedad por acciones desee adquirir
participaciones en una sociedad de otro tipo: la sociedad que va a ser participada
tendrá que transformarse en sociedad por acciones, a fin de que la participante
no incurra en la prohibición del art. 30([3]). En otros supuestos, estará impuesta por el ordenamiento legal
como carga para evitar la nulidad (art. 27) o la disolución (arts. 90, 140,
145).
Durante
la vigencia del Código de Comercio de 1889, ante la ausencia de previsión legal
en torno a la transformación, se sostenía que ésta entrañaba la disolución del
ente originario, y el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho. El maestro
GERVASIO COLOMBRES -fiel a su adscripción a la postura kelseniana- afirmaba que
considerar que subsiste la identidad del ente en caso de transformación
entrañaba un enfoque “naturalista” y que implicaba un olvido o desconocimiento
de que la persona jurídica no es más que un centro de imputación de derechos, y
por lo tanto si cambia la forma en que los socios adquieren derechos y contraen
obligaciones, no puede legítimamente aseverarse que hay una continuación del ente
transformado.
De
todos modos, el carácter de sujeto de derecho y su identidad están reglados por
el derecho positivo. Así como la identidad no es un dato prenormativo, la
inexistencia de ella tampoco puede predicarse con carácter general, prescindiendo
del concreto sistema de derecho positivo a la cual se refiere. En el caso de la
ley argentina, el legislador ha tomado partido por la subsistencia del ente
transformado, supliendo así el silencio del Código de Comercio en la materia, y
consagrando el criterio de VIVANTE, aceptado por la doctrina en general. Dicho
autor destaca que las formas sólo tienen un fin instrumental, de proteger y
actuar la voluntad de los socios, y éstos quieren continuar el ente.
La
solución es la más conveniente para los intereses generales, ya que los
terceros no son afectados por la transformación (arts. 74 in fine, y 75), y conservan
los derechos específicos que puedan corresponderles por el tipo de sociedad
con la cual contrataron (p. ej., responsabilidad subsidiaria de los socios colectivos).
El
art. 74 de la LSC. define así a la transformación: “cuando una sociedad adopta
otro de los tipos previstos”, y adosa a la definición una nota caracterizante
de sus efectos: “no se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y
obligaciones”.
Es
notoria la similitud terminológica y conceptual con la regularización: ésta se
produce “por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley”, “no se
disuelve la sociedad irregular o de hecho” y continúa en los derechos y obligaciones
que tenía antes de la regularización (art. 22). De igual forma que la transformación
(art. 78), la regularización otorga el
derecho de receso a los socios disconformes.
2.
Transformación de sociedades comerciales en cooperativas o civiles
La
transformación de sociedades cooperativas en sociedades comerciales o
asociaciones civiles está vedada por la ley 20.337 (art. 6). ¿Será admisible la
solución inversa?
No
lo creemos. La sociedad comercial no podría convertirse en una sociedad
cooperativa, sin afectar visceralmente la causa fin genérica del contrato de
sociedad, que es la obtención de utilidades y su distribución entre los socios
(art. 1, L.S.C.). Ni siquiera la decisión unánime exigida por la ley (art. 77)
posibilitaría tal transformación, pues el
acuerdo no estaría dirigido a continuar la misma sociedad, sino a
disolverla y formar otra, cuyo móvil es opuesto al de una sociedad comercial.
Que los socios puedan libre y unánimemente constituir una cooperativa está
fuera de duda; que puedan liquidar la sociedad y aportar sus cuotas de
liquidación a la cooperativa que deciden
constituir ex novo, tampoco es dudoso; pero esto no será una transformación,
sino la formación de una nueva sociedad, precedida por la extinción de la
primera.
Además,
la unanimidad impuesta por el art. 77 dista de ser una norma de validez
absoluta, y a poco que se analice, sólo es exigida para los tipos personalistas.
En las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, será necesaria
una mayoría calificada (arts. 244 y 160), pero no la decisión unánime de los
socios. ¿Podría imponerse a los socios disidentes un cambio tan radical del
objeto de la sociedad, y continuar como socios en un ente con una finalidad
absolutamente distinta a la de la sociedad comercial?
Se
dirá que los disidentes tienen el derecho de receso, mas...¿qué ocurre si no lo
ejercen, o lo hacen tardíamente? ¿puede la omisión o demora en el ejercicio de
sus derechos como socio de una sociedad comercial, en el plazo de quince días
(art. 78), convertir al disconforme en “socio a palos” de un ente sustancialmente
distinto?
En
cuanto a las sociedades civiles, si bien en ellas no está ausente el ánimo de
lucro (arts. 1648 y siguientes del Código Civil), la transformación de una
sociedad comercial en una sociedad civil determinaría la cancelación de la
inscripción en el Registro Público de Comercio y la consecuente extinción de la
sociedad comercial (art. 112, L.S.C.)[4]
3.
Transformación de sociedades en liquidación
Inscripta
la designación del liquidador, la sociedad puede ser reconducida por decisión
unánime de los socios, sin distinción de tipos sociales (art. 95); y está fuera de duda que una vez
practicada la reconducción, puede transformarse. Nada obsta a que ambas
decisiones de tomen conjuntamente, y la sociedad en liquidación se transforme,
adoptando otro tipo social.[5]
En
determinados casos, la transformación de la sociedad en otra de un tipo
distinto será la condición que impongan algunos socios para prestar su acuerdo
a la reconducción. Tal decisión es absolutamente legítima, y no vemos motivo
para obstaculizarla, ni para apartarse del principio de autonomía de la voluntad,
cuando no militan en contra razones de orden público.
4.
Transformación y responsabilidad de los socios
Ya
hemos dicho que la transformación no altera ex tunc los derechos y obligaciones
de la sociedad y de los socios (art. 74). Corolario de ello, son dos efectos:
1)
Cuando la transformación muta el tipo social a otro con responsabilidad
limitada, no se modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de
los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con
posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo
consientan expresamente (art. 75).[6]
El
precepto es lógico, y deriva de principios básicos del derecho obligacional:
los actos jurídicos -en este caso la transformación, que como regla es un
contrato- no pueden perjudicar a terceros (art. 1195 del Código Civil); tanto
la novación como las renuncias de derechos no se presumen, y de la omisión de
los acreedores de oponerse, o la contratación posterior con la sociedad no cabe
inferir su abdicación de la prerrogativa de ejecutar subsidiariamente a los
socios (art. 56), ni el consentimiento a que éstos queden desobligados.
2)
Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad
ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la
transformación, salvo que la acepten expresamente (art. 76).
En
su redacción anterior, la ley 19.550 disponía que, si en razón de la transformación
existían socios que asumían responsabilidad ilimitada, se extendía a las
obligaciones sociales anteriores a la transformación.
Acertadamente
dijo la comisión redactora del anteproyecto convertido en ley 22.903, "ha
parecido a la Comisión excesivamente gravosa esta garantía adicional
gratuitamente otorgada a los terceros que no contaron con ella al tiempo de
generarse la obligación".
Dejando
de lado lo infrecuente de este supuesto, la solución legal también se justifica
y concuerda con los principios generales: las obligaciones nacidas con
anterioridad a la transformación tienen el contenido y los alcances del tipo
con el cual se generaron. Quien contrató con una sociedad con responsabilidad limitada
de los socios, basó sus expectativas de cobro y adoptó sus decisiones en
función de esa realidad preexistente. No contó como deudores subsidiarios a los
socios. Si con posterioridad todos o
algunos de ellos asumen responsabilidad ilimitada, extenderla a obligaciones
anteriores entrañaría una delegación imperfecta, sin el consentimiento expreso
de quienes resultarían así obligados.
5.
El asentimiento conyugal a la transformación
El
artículo 1277 del Código Civil exige el asentimiento conyugal para la
transformación y fusión “tratándose de sociedades de personas”. La ratio legis
es tutelar al cónyuge no administrador -al menos en 1968, época en que se sancionó
la ley 17.711 que impuso dicho precepto,
el beneficiario de la norma era casi siempre la cónyuge- contra el dolo o
negligencia del cónyuge administrador (habitualmente, el esposo).
RICHARD
y MUIÑO[7] -a
quienes seguimos en este punto- analizan una serie de supuestos de posible
configuración:
a)
En la sociedad colectiva o en comandita simple en que ambos esposos son socios
sobrevinientes (descartada la constitución de una sociedad de esos tipos entre
ambos cónyuges), cuando en la reunión social que ha de decidir la transformación para evitar la sanción de
nulidad y consecuente disolución (artículos 27 y 29 de la LSC), uno de ellos
vota en contra, pero se adopta la decisión por mayoría, ¿será necesaria su
conformidad conyugal?
Compartimos
la postura de los citados autores: el voto negativo a la transformación la dio
como socio, en tanto que la conformidad la debe prestar como cónyuge.
b)
Se preguntan si debe requerirse el asentimiento del cónyuge del socio que no
asistió a la reunión donde se aprobó la transformación o se abstuvo de votar,[8] a lo
que responden que no es exigible, pues el socio nada dispuso, ni contribuyó a
apoyar dicho acto: el art. 1277 del Código Civil sólo exige el asentimiento del
cónyuge para los actos de disposición que voluntariamente pretenda realizar el
cónyuge titular del bien.
En
principio, la abstención o la ausencia -además de la oposición, según lo
expresado en la nota anterior- sólo pueden darse en sociedades de responsabilidad
limitada o por acciones, y raramente (sólo si el contrato social lo autoriza)
en las sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple (artículos
131, 139 y 145, LSC). Respecto de la SRL, creemos que a los fines previstos por
el Código Civil y en orden a los intereses que tutela, debe considerársela una
sociedad personalista. Las restricciones a la transmisión de cuotas, su inscripción
en el Registro Público, los derechos de preferencia a favor de la sociedad y de
los socios para la adquisición de cuotas, la responsabilidad solidaria por la
valuación o integración de las cuotas, todo ello contribuye a dotar a la S.R.L.
de un perfil personalista, que puede acentuarse según las cláusulas que se
inserten en el contrato social.
Si
la mayoría -con voto negativo, ausencia o abstención del cónyuge administrador-
decide la transformación de la sociedad
en anónima, los derechos de los socios sufrirán una limitación derivada del
distinto tipo social: las decisiones podrán adoptarse con mayorías menos
rigurosas; las probabilidades de los minoritarios de ver menoscabados sus
derechos por decisiones mayoritarias se verán incrementadas.
Para
esos casos, ¿será aplicable el art. 1277 del Código Civil?
Entendemos
que una interpretación finalista de la norma debe conducirnos a la respuesta
afirmativa. Si en supuestos en que la transformación no entraña riesgos mayores
-o es la única salida para evitar la sanción de nulidad que contempla el artículo
27 de la L.S.C.- se acepta la necesidad del asentimiento conyugal, ¿qué decir
de hipótesis en que la parte ganancial
del cónyuge no administrador puede verse seriamente afectada?
Creemos
que la S.R.L. es, desde el punto de vista de los intereses que el art. 1277 del
C.C. pretende proteger, una sociedad “de personas”, en el sentido de que el
elemento “intuitu personae” sigue teniendo relevancia. Por ende, entendemos que
la transformación deberá contar con la conformidad del otro cónyuge, aun si el
cónyuge administrador no hubiese asistido a la reunión social que la decidió, o
votase en contra. Si el fin de la norma es proteger generalmente a la esposa
del dolo o negligencia de su consorte, no parece adecuado a la ratio del precepto
que esa protección pueda ceder por el solo transcurso del plazo para ejercitar
el derecho de receso (art. 78), e incluso podría dar lugar a maniobras del
cónyuge que quiera privar de toda injerencia a su esposa, quien de común
acuerdo con otros socios no asistiría a la reunión social, y luego omitiría
deliberadamente receder.
2.
El decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias alude a la
transformación, como una forma de reorganización de sociedades y empresas (art.
109, inc. c). Si como consecuencia de ella el 80 % del capital social o más
pasa a nuevos titulares, se considerará que los resultados están sujetos a impuesto.
Ello es así, pues de otra forma por vía de "transformación" podrían
transferirse fondos de comercio, gozando de la exención prevista en el art. 77
de la ley de impuesto a las ganancias (nº 20.628 y sus modificatorias).
Pese
a las críticas de GIULIANI FONROUGE-NAVARRINE[9], la
reglamentación es razonable, y no desvirtúa el espíritu de la ley (artículo 99,
inciso 2º de la Constitución Nacional). La normativa sobre impuesto a las ganancias
(art. 77) ha querido que la reorganización de empresas no esté gravada; una de
las formas de la reorganización empresaria puede ser la transformación.
Pero
cuando so capa de transformación, se está transfiriendo la titularidad de una
sociedad a terceros, no hay ya "reorganización" dentro de un conjunto
económico inalterado, sino transferencia de la empresa. Y en tal caso, no hay
razón para liberar los resultados de dicha enajenación, del cumplimiento de las
normas fiscales.
4.
Transformación de sociedades civiles en sociedades comerciales
No
existe ningún obstáculo para esa posibilidad: en primer lugar, porque la
sociedad civil también es una sociedad típica; en segundo término, no se
afectan los derechos de terceros (arts. 75 y 76); finalmente, la misma ley
autoriza a asociaciones y sociedades a constituirse bajo alguno de los tipos
previstos en ella (artículo 3).
5.
Transformación de entes estatales en sociedades comerciales
La
ley 23.696 faculta a "transformar la tipicidad jurídica de todos los entes,
empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva
del Estado..." (arts. 2º y 6º) o para disponer la creación de nuevas
empresas "sobre la base de escisión, fusión, extinción o transformación
de las existentes" (art. 7º); pudiendo el Poder Ejecutivo, "constituir
sociedades, transformar, escindir o fusionar los entes..." (artículo 15).
La Provincia de Tucumán adhirió a esta ley nacional con el dictado del decreto
ley 6071/91 (art. 1º) –durante una intervención federal- cuyos artículos 2º,
7º 8º y 15 constituyen una reproducción casi literal de las normas nacionales.
En
principio, deben regir las mismas reglas que para la transformación que
contempla el art. 74 [10].
6.
Requisitos de la transformación
La
transformación está sujeta a determinados requisitos formales y sustanciales, y sigue un iter temporal que se
detallará en los párrafos siguientes:
5.1.
El acuerdo de los socios
La
ley sienta un principio cuya aparente generalidad únicamente encuentra campo de
aplicación en las sociedades de personas: es necesario el “acuerdo unánime de
los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para algunos tipos societarios”
(art. 77, inc. 1).
El
“pacto en contrario” sólo puede referirse al contrato social originario o
alguna de sus modificaciones. Como regla, en las sociedades personalistas toda
modificación del contrato social debe
adoptarse por unanimidad (artículos 131, 139 y 145); pero ello no es así en las
sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, que estadísticamente
representan, por lejos, los tipos más empleados para la organización
societaria.
En
las sociedades de responsabilidad limitada la transformación deberá ser
resuelta -salvo previsión distinta del contrato social- por mayoría de socios
que sean titulares de cuotas sociales representativas de al menos los tres
cuartos del capital, o tres cuartos más un socio, si uno de ellos detentare esa
participación por sí solo (art. 160). En
las sociedades anónimas, se trata de una materia que debe ser decidida por la
asamblea extraordinaria, con mayoría absoluta del capital, sin computar el voto
plural, y otorgando voto a las acciones preferidas (artículos 217 y 244).
b)
Balance especial
Desde
un punto de vista cronológico, el balance especial precede al acuerdo de
transformación, pues debe estar cerrado a una fecha que no exceda de un mes a
la del acuerdo, y puesto a disposición
de los socios en la sede social con no menos de 15 días de anticipación al
mismo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los
balances de ejercicio (art. 77, inc. 2).
Dicho
balance especial está sometido a reglas de valuación distintas que las del
balance de ejercicio. Los criterios del art. 63 se aplican al balance de
ejercicio -que debe estar presidido por la virtud de la razonabilidad y la
prudencia, evitando la valuación de activos que conduzca a distribuir ganancias
que no sean realizadas ni líquidas- no son trasladables al balance especial de
transformación, cuyo fin es determinar el valor real del patrimonio social al efecto del receso. Este estado de
situación patrimonial deberá valuar los bienes inmateriales y de uso por su
valor productivo (valor presente del flujo de ingresos netos que producirá en
el futuro, descontando la tasa de interés), y no siguiendo el criterio de
“costo menos amortizaciones acumuladas” propio del balance de ejercicio (art.
63, 1, e y f). Esta pauta de valuación, si bien resulta prudente al efecto de
evitar la distribución de ganancias que no sean realizadas y líquidas (artículos
68 y 224, L.S.C.), no se adecua al fin del balance de transformación, que no
sirve de sustento a ninguna distribución de beneficios y en el que no se
pretende tampoco mantener la integridad del capital, sino valuar la parte de
los socios.
Igualmente,
y con el objeto de no omitir ningún valor relevante, deberá incluirse el valor
llave (art. 1788 bis del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia
mercantil -Título I del Código de Comercio, al cual se incorpora la ley de
sociedades comerciales). De lo contrario, la sociedad -o en términos más
realistas, los restantes socios- se apropiarían sin compensación de un valor
patrimonial al que el socio recedente contribuyó a formar, o por el que pagó al
ingresar en la sociedad.
La
disimilitud de mayorías para la aprobación del balance de transformación y del
acuerdo de transformación, y el hecho de que se trata de dos decisiones
asamblearias distintas -aunque se tomen en un solo acto- puede conducir a
situaciones de difícil solución: ¿qué ocurre si un socio impugna el balance,
pero no el acto de transformación, y al cabo de los dilatados tiempos que
insume un proceso judicial -por más que la ley y los códigos procesales, en una
expresión de anhelos, lo llaman “sumario” (art. 15)- prospera la impugnación?
Entendemos
que el único interés jurídico que puede habilitar una impugnación, es el de asegurar
una adecuada valuación al efecto del receso. Razones de seguridad jurídica
obligan a respetar el acuerdo de transformación -si no fue impugnado, fue inscripto
y generó derechos o expectativas a favor de terceros- sin perjuicio de que deberá practicarse un
nuevo balance, una vez firme la sentencia que hace lugar a la demanda impugnatoria.
La
nulidad del balance de transformación provoca la invalidez de la
transformación, pero es una nulidad relativa y parcial (art. 1039 del Código
Civil), que no puede afectar los derechos de terceros (doctrina artículo 1051
del Código Civil). Según el caso, la invalidez dará lugar a una pretensión
resarcitoria o generará derecho a una nueva valuación del patrimonio, para que
el impugnante pueda percibir íntegramente el valor de su parte.
Entendemos
que no es necesario haber ejercitado el derecho de receso dentro de los 15 días
del acuerdo social, para obtener el reintegro de su parte. Respecto del
impugnante exitoso, la decisión social es nula -aunque produzca efectos en
relación a la propia sociedad, a los socios no impugnantes y a terceros- y de
la invalidez no pueden derivar derechos a favor de la sociedad y en contra del
impugnante.
Por
otra parte, si las decisiones sociales de aprobación del balance y de
aprobación del acuerdo de transformación son distintas, cada una de ellas puede
ser impugnada separadamente. El plazo para impugnar el balance vence con
posterioridad al término para ejercitar el derecho de receso, y no puede
interpretarse que sea un requisito -no previsto en la ley- para promover una
acción judicial que tiene un plazo de prescripción o caducidad -a los fines de
este análisis, no es relevante la distinción- de al menos tres meses (art.
251), haber ejercido extrajudicialmente el segundo en un plazo de quince días.
Además,
la decisión de receder llevará consigo un contenido económico distinto para el
disconforme, según el valor que se asigne a su parte. El impugnante puede tener
interés en ejercitar el derecho de
receso únicamente si se valúa en forma adecuada el patrimonio de la sociedad;
de no prosperar la impugnación, puede preferir la continuación en la sociedad
transformada.
6.3.
Receso
6.3.1.
En los supuestos en que no se exija unanimidad (sociedades de responsabilidad
limitada y sociedades por acciones) los socios que han votado en contra y los
ausentes tienen derecho de receso (art. 78).
6.3.2.
El derecho de receso y su ejercicio obliga a contemplar dos centros de
interés:
1)
Los acreedores. El receso no afecta la responsabilidad de los recedentes
hacia terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se
inscriba en el Registro Público de Comercio (artículo 78, segundo párrafo).
Esta es una aplicación particular del principio consagrado en el art. 12.
2)
Los propios recedentes, que son garantizados solidaria e ilimitadamente por la
sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores por
las obligaciones contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción
(art. 78 in fine).
6.3.3.
El derecho debe ejercerse dentro de los quince días del acuerdo social, salvo
que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios.
Si
se trata de una sociedad anónima, en cambio, el plazo será de cinco días para
los presentes que hayan votado en contra de la transformación, y de quince días
para los ausentes, a partir de la clausura de la asamblea (art. 245, segundo
párrafo).
La
distinción tiene importancia, pues la asamblea admite un cuarto intermedio de
hasta treinta días (art. 247), y el acuerdo social sobre ese punto del orden
del día puede haberse adoptado antes de éste. El plazo comenzará recién a
correr desde el cierre del acto colegiado, dies a quo que no necesariamente
coincide con la fecha del acuerdo social.
6.3.4.
El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del
balance de transformación, y la valuación se deberá efectuar sobre valores
reales, no de balance de ejercicio, incluyendo el valor llave (art. 1788 bis
del Código Civil).
6.4.
Otorgamiento del acto que instrumente la transformación
6.4.1.
Otorgantes deberán ser los órganos competentes de la sociedad que se
transforme (el órgano de representación, parte del órgano de administración),
pues el órgano de gobierno (asamblea o reunión social) ya expresó su voluntad
en el acuerdo de transformación, siendo la instrumentación del mismo un simple
acto de ejecución.
6.4.2.
Deberán suscribir el nuevo contrato social -cumpliendo las formalidades del
nuevo tipo societario- además de los representantes legales o convencionales,
los socios que se incorporen, haciéndose constar los socios que recedieron y el
capital que representan.
6.5.
Publicación
Se
publicará por un día en forma previa a la inscripción, un aviso en el diario de
publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus sucursales. El
aviso deberá contener:
a)
Fecha de la resolución social que aprobó la transformación.
b)
Fecha del instrumento de transformación.
c)
La razón social o denominación social anterior y la adoptada, debiendo de ésta
resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma.
d)
Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan.
e)
Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el art. 10, apartado
a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo.
La
ley 19.550, antes de su reforma por la ley 22.903, establecía un plazo mayor para
la publicación -tres días- que era congruente con la afectación de los derechos
de los acreedores que producía la transformación, a diferencia del régimen actual.
6.6.
Inscripción
Se
inscribirá el instrumento de la transformación, con copia del balance
firmado, en el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por
el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio
y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el
juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad
de ley.
7.
Preferencias de los socios
La
transformación no afecta las preferencias de los socios, salvo pacto en
contrario (art. 79).
8. Rescisión de la transformación
El
acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras ésta no
se haya inscripto. Si medió publicación, debe procederse conforme a lo establecido
en el segundo párrafo del art. 81 (art. 80).
Se
requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto
para algunos tipos societarios.
El
texto anterior rezaba "mientras no se hubiere publicado". Con mayor
amplitud, la ley en su redacción actual autoriza la revocación aunque se haya
cumplido la publicación, siempre que no esté inscripta la transformación en el
Registro Público de Comercio. En ese supuesto, deberá efectuarse una nueva publicación
al solo efecto de anunciar la rescisión (artículo 81, 2° párrafo al que remite
el art. 80).
9. Caducidad del acuerdo de
transformación
El
acuerdo de transformación caduca si a los tres meses de haberse celebrado no se
inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio, salvo
que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante
la autoridad que deba intervenir o disponer la inscripción.
En
caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo
efecto de enunciar la caducidad de la transformación.
Los
administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación (art. 81).
Consideramos
que establecer un plazo de caducidad inexorable y general no beneficia a la
sociedad ni a los socios, sin perjuicio de la responsabilidad del órgano de
administración, cuando se causaren daños concretos:
*
Si la transformación fue decidida por unanimidad –siguiendo la regla general
del artículo, 77, inciso 1° de la LSC- y no se afectan derechos de terceros con
esta mutación del tipo, ¿para qué imponer una caducidad que no tutela ningún
interés jurídico apreciable, y se aparta de la voluntad de todos los socios?
* Si fue resuelta por mayoría, y nadie ejerció
el derecho de receso ni impugnó el acuerdo, tampoco se advierte la presencia de
un interés apreciable en privar de efectos a la voluntad social, por el solo
transcurso del tiempo, cuando la regla es que los acuerdos adoptados por el
órgano de gobierno producen sus efectos con independencia de la inscripción
(artículo 12).
*
Si se decidió por mayoría, y ciertos socios ejercitaron el receso, privar a los
recedentes del derecho al valor de su parte, y obligarlos a mantenerse en la
sociedad, por una omisión no imputable a ellos, es también una solución disvaliosa.
[1] La ausencia de un requisito
esencial no tipificante es sancionada con la anulabilidad, y puede subsanarse
hasta la impugnación judicial del contrato de sociedad (art. 17). Ese requisito
puede ser tan esencial como el mismo consentimiento -el que puede hallarse
viciado por error, dolo o violencia- no obstante lo cual para el legislador,
tiene menor gravedad y trascendencia que la falta de adecuación a un tipo
previsto en la ley.
[2] Los $ 12.000 (doce mil
pesos) previstos como piso para formar una sociedad anónima son un valor
irrisorio, inferior a las necesidades mínimas de cualquier microemprendimiento.
Si bien reconocemos que no es una decisión sencilla de política normativa -puesto que en el mundo está generalizada la
tendencia a utilizar la anónima para pequeñísimas
empresas (las “one dollar corporation)- no nos parece que, de exigirse un capital
mínimo, se lo fije en un valor que desvirtúe y torne inoperante la exigencia
legal. Por otra parte, tampoco está consolidada a nivel jurisprudencial la
responsabilidad de los socios por infracapitalización de la sociedad, cuestión
que abordaremos en otra parte de estos ensayos.
[3] Éste y otros ejemplos son dados por RAFAEL MARIANO MANÓVIL en su completísima y valiosa obra “Grupos de
sociedades en el derecho comparado” (pág. 126, Ed. Abeledo- Perrot).
[4] NISSEN, “Ley de
sociedades comerciales”, Tomo 2, pág. 121, Ed. Abaco, segunda edición,
actualizada y aumentada, con cita de BENSEÑOR Y FARINA.
[5] En contra, NISSEN (obra citada, pág. 121).
[6] Antes de la sanción de la ley 22.903, la ley de sociedades
comerciales presumía el consentimiento de los acreedores, si no se oponían a la
transformación dentro de los treinta días de notificados personalmente de
aquélla, o si contrataban con la sociedad luego de haber adoptado el nuevo
tipo.
[7] “Derecho Societario”, Ed. Astrea, 1997, págs. 827-828,.
[8] Habría que agregar la hipótesis de que vote en contra de la
transformación, en la que con mayor razón sería aplicable la solución que
proponen los mencionados autores.
[9] "Impuesto a las
ganancias", págs. 512-513, 3ª edición, actualizada y ampliada por SUSANA CAMILA NAVARRINE,
Ed. Depalma.
[10] G. E. Ragazzi, R. M. Manóvil, C. San Millán, J.M. Curá, Eulogio Cortina, S.I. Bello Knoll y E. K. Correas, "Las Leyes de Reforma del Estado (23.696) y de Emergencia Económica (23.697). Proyección de algunos institutos de derecho societario contenidos en ella", Congreso Argentino de Derecho Comercial, 1990, Publicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Vol 2, págs. 39-62.
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