APORTES
Los
socios se obligan a realizar aportes (artículo 1). La obligación de efectuarlos
hace a la esencia del contrato de sociedad; no así su efectiva realización, que
comporta la ejecución de la prestación convenida al suscribir aquél, pero el
incumplimiento no afecta a la validez ni existencia del contrato.
Aportes y capital
Con
los aportes se forma el capital, aunque puede éste ser inferior al valor de aquéllos
(artículos 42 y 53).
*
Según el Código Civil el capital se conforma con la “totalidad de prestaciones que consistiesen en obligaciones de dar”
(art. 1649).
*
La resolución nº 195/92 de la Comisión Nacional de Valores, en lo que aquí interesa,
considera capital a la totalidad de los aportes comprometidos o efectuados
por los accionistas "y sus correspondientes
rubros complementarios de ajuste integral". Las
prácticas contables incluyen el ajuste del capital como una parte de los
aportes de los propietarios.
*
Si el aporte es en propiedad, la sociedad adquiere el dominio de los bienes, y
cuando ella se disuelve y liquida, los socios no tienen derecho a la restitución
de los mismos bienes aportados, aunque subsistieren en la masa social (art.
1702).
*
La mora en la obligación de realizar el aporte en las condiciones convenidas es
automática. Si no se fijó un plazo, el aporte es exigible desde la inscripción.
La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado
o exigirle el cumplimiento del aporte (art. 37).
Esta
exclusión no requiere, a diferencia de la que prevé el art. 91, una demanda
judicial.
*
En las sociedades por acciones:
El estatuto podrá:
1)
Disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en
mora sea vendidos en remate público o por medio de un agente de bolsa, si
fueren acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los gastos de
remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de la responsabilidad por
daños. En este caso, no hay reducción de capital, porque es sustituido un socio
y deudor de la obligación de integrar por otro, solidariamente responsable (artículo
210, LSC).
2)
Establecer que se producirá la caducidad de los derechos, con pérdida de las
sumas abonadas; en este caso, previa intimación a integrar en un plazo no mayor
de treinta días.
3)
La sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción (art.
193).
Consistencia del aporte
En
las SRL y las SA el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de
ejecución forzada (art. 39); en estos tipos sociales, los bienes deben ser
aportados en propiedad (art. 45); y las prestaciones de uso y goce sólo son admisibles
como prestaciones accesorias (art. 45).
Cuando
para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro,
ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación (art. 38). La
inscripción preventiva no es la anotación provisoria del art. 9 de la ley
17.801. El fin de la inscripción
"preventiva" normada por el art. 38 de la Ley de Sociedades
Comerciales es sustraer el bien de la acción de los acreedores del socio, para
no malograr la finalización del iter constitutivo de la sociedad. [1].
Debe
quedar en claro que la aludida anotación registral no por preventiva, deja de
ser plena, sujeta -claro está- a la condición resolutoria de que la sociedad
no se constituya en definitiva[2].
Esto tiene importancia, pues algunos registros inmobiliarios –por ejemplo, el
de Tucumán- la han asimilado indebidamente a la inscripción provisoria reglada
en el art. 9, inc. b) de la ley 17.801 -con un plazo de vigencia y por ende
caducidad de 180 días- asimilación que resulta inaceptable conceptual y prácticamente:
*
Conceptualmente, pues la anotación provisional procede en los casos de
"observación" del documento (art. 9, primer párrafo), cuando adolezca
de un defecto subsanable (art. 9, inc. b). El cumplimiento de una exigencia
impuesta por la ley (inscripción preventiva a nombre de la sociedad en
formación) jamás puede tornar observable al documento.
*
Desde un punto de vista práctico, considerar "provisoria" a la anotación
preventiva conduce a su caducidad en el término de ciento ochenta días, si es
que no se presenta en ese plazo la escritura a nombre de la sociedad definitivamente
constituida. Esa caducidad llevaría a que el bien vuelva a ser, frente a terceros,
afectado al pago de las deudas del aportante.
Pero
el socio que realizó el aporte ya se desprendió en propiedad (art. 45), de un
bien susceptible de ejecución forzada (art. 39). Sin embargo, podría ser
embargado por acreedores de aquél, y le estaría impedido a los acreedores de
la sociedad embargar y subastar un bien que pertenece a ésta, no al socio
aportante.
Fácil es advertir los
fraudes y maniobras dilatorias, cuando no exitosas, a que puede dar lugar una
situación ambigua como la descripta, sobre todo en las sociedades con un fuerte
componente intuitu personae, o que se tratan de simples descentralizaciones
económicas de un patrimonio familiar. En caso de embargo al socio, la sociedad
promoverá tercería de dominio, sosteniendo que, pese a la anotación
"provisoria" el aporte se efectuó a favor de la sociedad, en
propiedad y en forma definitiva (lo cual es correcto); a la inversa, si la
sociedad es embargada, se sostendrá que caducó la inscripción provisoria, y que
la propiedad del bien revirtió a favor del aportante.
Aporte de derechos
Los
derechos son aportables cuando, debidamente instrumentados, se refieran a
bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos (art. 40).
La
redacción es deficiente, pues siempre lo que se aportan son derechos, aun en
los casos en que consista en bienes, pues en tales casos, se aporta el derecho
real de dominio. En este sentido, predicar la existencia, como categoría
separada, de derechos referidos a bienes aportables no agrega nada al campo
cognoscitivo del destinatario de las normas, pues siempre el aporte consiste en
derechos –reales o personales- sobre tales bienes, y los derechos mismos son bienes.
El
precepto ha querido excluir el aporte del crédito o influencia (art. 1660 del
Código Civil), la clientela, el nombre comercial o la enseña en forma independiente
del fondo de comercio que integran, lo que conduce a que, en muchos casos, no
sean aportables activos intangibles de un considerable valor, aunque no
resulten susceptibles de ejecución forzada.
Aportes de créditos
En
los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el
contrato social[3].
El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no
puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la
de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de 30 días
(art. 41).
Se refiere a los créditos no instrumentados en
títulos valores, pues éstos se gobiernan por principios diferentes a la cesión
del derecho civil.
Títulos cotizables, no cotizables o sin
cotización habitual
Los
títulos cotizables en bolsa podrán ser aportados hasta por su valor de
cotización (art. 42). Si no fueren cotizables, o siéndolo no hubieren cotizado
habitualmente en un período de tres meses anterior al aporte, se valorarán de
acuerdo al procedimiento de los arts. 51 y ss. (art. 42).
Si
se aportan acciones de una sociedad anónima, la transmisión debe notificarse
por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse
en el libro o cuenta pertinente. Surte efectos contra la sociedad y los terceros
desde su inscripción (art. 215 de la LS).
Si
se aportan cuotas de una S.R.L., el art. 152 de la LS dispone que la transmisión
de la cuota surte efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el
adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión
o transferencia, con autenticación de las firmas si obra en instrumento privado.
Bienes gravados
Los
bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor, deduciendo el del
gravamen (art. 43).
Fondo de comercio
Tratándose
de un aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación,
cumpliéndose con la ley 11.867 (art. 44)[4]:
1)
Publicación previa de
edictos, por 5 días en el Boletín Oficial y otro diario de amplia circulación;
2) derecho de
oponerse de los acreedores afectados por la transferencia, dentro de los 10
días de la última publicación, reclamando la retención del importe de sus
respectivos créditos y el depósito en cuenta especial de las sumas necesarias
para el pago, por el plazo de 20 días a fin de que los oponentes obtengan el embargo.
Aportes de uso y goce según los tipos
sociales
Se
presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su
aporte de uso y goce. En las sociedades de responsabilidad limitada o por
acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias (art. 45; similar al
art. 1703 del Código Civil).
Evicción
La
evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad
por los daños ocasionados. Si no es excluido, debe el valor del bien y la
indemnización de los daños (art. 46).
Debe
entenderse por evicción el principio de evicción, siempre que la reclamación
judicial del tercero resulte prima facie fundada, no siendo necesaria la
conclusión del proceso judicial, pues el solo hecho de que exista una demanda incoada
ante el órgano jurisdiccional torna litigiosos a los bienes (artículo 40).
El
socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien
por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de la obligación de
indemnizar los daños ocasionados (art. 47).
Según
GAGLIARDO, la garantía de evicción y de vicios redhibitorios son derogables por
la sociedad (arts. 2098 y 2164 del Código Civil).
Si
el aporte es de uso y goce, el socio soportará la pérdida total o parcial
cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios (res
perit domino). Disuelta la sociedad podrá exigir su restitución en el estado en
que se hallare (art. 49).
Prestaciones accesorias
No
integran el capital, y:
1)
Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración,
modalidades, retribución y sanciones por incumplimiento. Si no resultaren del
contrato se considerarán obligaciones de terceros.
En
realidad, surjan o no del contrato son obligaciones de terceros, pues los
socios, en tanto celebren con la sociedad contratos no societarios, son
terceros.
2)
Deben ser claramente diferenciadas de los aportes.
3)
No pueden ser en dinero.
4)
Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con
la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma
del contrato, que en las sociedades personalistas es la unanimidad, salvo pacto en contrario (artículos 131, 139 y 145). Cuando sean conexas a cuotas de SRL, su transferencia requiere la
conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo
pacto en contrario; cuando estén pactadas en sociedades anónimas, las acciones deben ser nominativas -obligatorias desde la ley 24.587- y se requerirá la conformidad
del directorio.
Los aportes en especie
Se
valuarán en la forma prevenida en el contrato o en su defecto, según los
precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción
(art. 51).
En las SRL o en comandita simple para
los aportes de los socios comanditarios
Se
indicarán en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación. En
caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla
en el plazo de cinco años de realizado el aporte. La impugnación no procederá
si la valuación se realizó judicialmente.
En
la SRL, los socios asumen
responsabilidad solidaria por el plazo de cinco años, por la eventual sobrevaluación de los
aportes (art. 150).
Sociedades por acciones
En
las SA y sociedades en comandita por acciones la valuación deberá ser aprobada
por la autoridad de contralor (arts. 53 y 300), y se hará: 1) por el valor de
plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente; 2) por informes de
reparticiones estatales o bancos oficiales; 3) por valuación pericial.
Se
admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la valuación,
pero se exigirá la integración de la
diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar reducción
del aporte al valor resultante de la valuación, siempre que socios que
representen ¾ del capital, no computado el del interesado (art. 248), acepten
esa reducción.
Cuando
la integración se efectúa mediante aportes no dinerarios, el capital suscripto
debe ser integrado en su totalidad (art. 187, y la valuación de aquéllos,
aprobada por la autoridad de control (arts. 53 y 301, L.S.C.).
Hasta
aquí, nos movemos en el plano de los preceptos. Pero como el derecho es norma,
pero también es hecho y es valor, no podemos prescindir de una consideración
de lo que constituyen las prácticas de la comunidad empresaria. Rara vez
ocurre que se realicen aportes no dinerarios, dado el escaso monto del
capital mínimo para constituir una sociedad anónima (actualmente, $ 12.000), y
la posibilidad -cuando los aportes se efectúan en dinero- de integrar sólo un
25 % del capital suscripto, al momento de ordenarse la inscripción (art. 187).
Con $ 3.000 en efectivo (el 25 % de $ 12.000) se puede constituir una sociedad
anónima, y si bien en tal caso también es necesaria la intervención de la
autoridad administrativa, su control se limita a la legalidad del acta
constitutiva y del estatuto, pero los fundadores no deben soportar la
inconducente dilación que supone la aprobación del avalúo de los bienes, como
sucede cuando los aportes se realizan en especie.
La ley regula las consecuencias de una
serie de hipótesis de rara configuración en la práctica:
"se admitirán los aportes
por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la
diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar
reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios
que representen tres cuartos del capital, no computado el del interesado,
acepten esa reducción". (art. 53 in fine).
Si los aportes se hacen por un valor
inferior a la valuación, la sociedad en su inicio tendrá un patrimonio neto
superior a su capital integrado, pues este último está formado por la suma de
los valores aportados. Contablemente, habrá que exponer la diferencia en una
cuenta patrimonial (art. 63).
¿Por
qué motivo pueden los socios fundadores realizar un aporte por un valor
inferior a la valuación? Comencemos por destacar que este supuesto sólo se dará
razonablemente si todos los socios están en idéntica situación, pues de lo
contrario, quien así integre las acciones que suscriba -frente a otros que
integren en efectivo, o en especie, pero por un valor igual a la valuación-
estaría resignando parte de su tenencia accionaria a favor de los restantes
accionistas.
La
única explicación valedera, es que los fundadores quieran reducir los costos
fiscales y notariales de la constitución, en aquellas provincias en las cuales
se paga impuesto de sellos y se exige la escritura pública para el instrumento
constitutivo.
Otra
posibilidad contemplada por la ley, es que la valuación sea inferior a lo que
se declara integrar en el acto de la constitución. En tal caso, el accionista
deberá completar el aporte. El aportante tiene derecho de solicitar la reducción
de su aporte al valor resultante de la valuación, siempre que socios que representen
tres cuartos del capital, no computado el del propio interesado, acepten esa
reducción.
En
realidad, la reducción del aporte obligaría a modificar el contrato constitutivo
y el estatuto, pues el capital sería menor al contemplado en el acto fundacional[5]
¡Promisorio
comienzo para una sociedad en formación! Uno o varios socios que no han
querido integrar la diferencia, y por ello, un capital distinto y menor al
programado, disidencias internas, o -en el mejor de los casos, y si están todos
de acuerdo- una eventual apelación de lo resuelto por la autoridad de control
respecto de la valuación (arts. 53, primer párrafo y 169).
La
ley ha pecado de irrealismo. Las hipótesis trazadas por la norma comentada no
se dan en la vida cotidiana, pues en el estadio liminar, es dable suponer que
las decisiones serán unánimes. Si los socios están bien avenidos, se pondrán de
acuerdo respecto de la valuación de los aportes, o decidirán sustituirlos por
la más sencilla integración dineraria. Luego, podrán valuarlos libremente y
aportarlos por vía de un aumento de capital hasta el quíntuplo, que no necesita
de la aprobación de la autoridad de contralor (art. 188, L.S.C.).
[1] ISAAC HALPERIN, "Sociedades
Anónimas", pág. 210, nota 42.
[2] RICARDO NISSEN ("Ley de Sociedades Comerciales Comentada, Anotada
y Concordada", T. 1, págs. 340-342
[4] Publicación previa de edictos, por 5 días en el Boletín Oficial y
otro diario; posibilidad de los acreedores afectados por la transferencia de
oponerse, dentro de los 10 días, reclamando la retención del importe de sus
respectivos créditos y el depósito en cuenta especial de las sumas necesarias
para el pago, por el plazo de 20 días a fin de que los oponentes obtengan el
embargo. etc.
[5] Como digresión, la norma en análisis, al admitir que en la etapa
inicial se tomen decisiones no unánimes, reafirma una vez más que las
sociedades en formación no son irregulares, pues en éstas no existe ninguna
mayoría que pueda imponer su voluntad al socio disidente (art. 23).
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