APORTES
Los socios se obligan a realizar aportes
(artículo 1 de la ley 19.550). La obligación de efectuarlos hace a la esencia del contrato de
sociedad; no así su efectiva realización, que comporta la ejecución de la
prestación convenida al suscribir aquél, pero el incumplimiento no afecta a la
validez ni subsistencia del contrato, salvo que por su masividad -todos los socios, o los que representan la mayoría del capital- o por la naturaleza de la prestación comprometida, resulte imposible el cumplimiento del objeto social.
Aportes
y capital
Con los aportes se forma el capital, aunque puede éste
ser inferior al valor de aquéllos, según surge de los artículos 42 y 53, que los admiten por montos inferiores a la cotización o valuación.
* Según el Código Civil el capital se
conforma con la “totalidad de prestaciones
que consistiesen en obligaciones de dar” (art. 1649).
* La resolución nº 195/92 de la Comisión Nacional de Valores, en lo que aquí interesa,
considera capital a la totalidad de los aportes comprometidos o efectuados
por los accionistas "y sus correspondientes
rubros complementarios de ajuste integral". Las
prácticas contables incluyen el ajuste del capital -es decir, el reajuste por depreciación del signo monetario para mantener su cuantía inalterada en moneda constante- como una parte de los
aportes de los propietarios.
* Si el aporte es en propiedad, la sociedad
adquiere el dominio de los bienes, y cuando ella se disuelve y liquida, los socios
no tienen derecho a la restitución de los mismos bienes aportados, aunque
subsistieren en la masa social (art. 1702).
* La mora en la obligación de realizar el
aporte en las condiciones convenidas es automática. Si no se fijó un plazo, el
aporte es exigible desde la inscripción. La sociedad podrá excluirlo sin
perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento
del aporte (art. 37).
Esta exclusión no requiere, a diferencia de
la que prevé el art. 91, una demanda judicial.
* En
las sociedades por acciones:
El estatuto
podrá:
1) Disponer que los derechos de suscripción correspondientes
a las acciones en mora sea vendidos en remate público o por medio de un agente
de bolsa, si fueren acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso
los gastos de remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de la responsabilidad
por daños.
En este caso, no hay reducción de capital, porque es sustituido un socio y deudor de la obligación de integrar por otro, solidariamente responsable;
2) establecer que se producirá la caducidad de los derechos, con pérdida de las sumas abonadas; en este caso, previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta días. En cualquier caso, la sociedad está habilitada, alternativamente, para exigir y demandar el cumplimiento del contrato de suscripción (art. 193).
En este caso, no hay reducción de capital, porque es sustituido un socio y deudor de la obligación de integrar por otro, solidariamente responsable;
2) establecer que se producirá la caducidad de los derechos, con pérdida de las sumas abonadas; en este caso, previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta días. En cualquier caso, la sociedad está habilitada, alternativamente, para exigir y demandar el cumplimiento del contrato de suscripción (art. 193).
Consistencia
del aporte
En las SRL y las SA el aporte debe ser de bienes
determinados, susceptibles de ejecución forzada (art. 39); en estos tipos
sociales, los bienes deben ser aportados en propiedad (art. 45); y las
prestaciones de uso y goce sólo son admisibles como prestaciones accesorias
(art. 45).
Cuando para la transferencia del aporte[1] se requiera la inscripción en un registro, ésta se
hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación (art. 38). Dicha inscripción
no
es la anotación provisoria del art. 9 de la ley 17.801. El fin de
la inscripción "preventiva"
normada por el art. 38 de la Ley de Sociedades Comerciales es sustraer el bien
de la acción de los acreedores del socio, para no malograr la constitución de
la sociedad mientras pende su trámite[2].
Debe quedar en claro que la aludida anotación
registral no por preventiva, deja de ser plena, sujeta -claro está- a la
condición resolutoria de que la sociedad no se constituya regularmente[3]. Esto tiene importancia, pues algunos registros inmobiliarios la han asimilado indebidamente a la inscripción
preventiva reglada en el art. 9, inc. b) de la ley 17.801 -con un plazo de vigencia
y por ende caducidad de 180 días- asimilación que resulta inaceptable
conceptual y prácticamente:
* Conceptualmente, pues la anotación
provisoria procede en los casos de "observación" del documento (art.
9, primer párrafo), cuando adolezca de un defecto subsanable (art. 9, inc. b).
El cumplimiento de una exigencia impuesta por la ley (inscripción preventiva
a nombre de la sociedad en formación) jamás puede tornar observable al
documento.
* Desde un punto de vista práctico,
considerar "provisoria" a la anotación preventiva conduce a su
caducidad en el término de ciento ochenta días, si es que no se presenta en ese
plazo la escritura a nombre de la sociedad definitivamente constituida e
inscripta. Esa caducidad llevaría a que el bien vuelva a ser, frente a terceros,
afectado al pago de las deudas del aportante.
Pero el socio que realizó el aporte ya se desprendió
en propiedad (art. 45), de un bien susceptible de ejecución forzada (art. 39).
Sin embargo, podría ser embargado por acreedores de aquél, y le estaría impedido
a los acreedores de la sociedad embargar y subastar un bien que pertenece a
ésta, no al socio aportante.
Fácil
es advertir los fraudes y maniobras dilatorias, eventualmente exitosas a que puede
dar lugar una situación ambigua como la descripta, sobre todo en las sociedades
con un fuerte componente intuitu personae, o que se tratan de simples
descentralizaciones económicas de un patrimonio familiar. En caso de embargo
al socio, la sociedad promoverá tercería de dominio, sosteniendo que, pese a la
anotación "provisoria" el aporte se efectuó a favor de la sociedad,
en propiedad y en forma definitiva (lo cual es correcto); a la inversa, si la
sociedad es embargada, se sostendrá que caducó la inscripción provisoria, y que
la propiedad del bien revirtió a favor del aportante.
Aporte
de derechos
Dispone el artículo 40 que los derechos son
aportables cuando, debidamente instrumentados, se refieran a bienes
susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.
La redacción es deficiente, pues siempre lo
que se aportan son derechos, aun en los casos en que se trate de cosas, pues
en tales casos, se aporta el derecho real de dominio sobre ellas. En este
sentido, predicar la existencia, como categoría separada, de derechos referidos
a bienes aportables no agrega nada al campo cognoscitivo del destinatario de
las normas, pues siempre el aporte consiste en derechos –reales o personales-
sobre tales bienes, y los derechos mismos son bienes.
El precepto ha querido excluir el aporte del
crédito o influencia (art. 1660 del antiguo Código Civil), la clientela, el nombre
comercial o la enseña en forma independiente del fondo de comercio que
integran, lo que conduce a que, en muchos casos, no sean aportables activos
intangibles de un considerable valor, aunque no resulten susceptibles de
ejecución forzada.
Aportes
de créditos
En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria
por la sola constancia en el contrato social[4]. El aportante responde por la existencia y
legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación
del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva
en el plazo de 30 días (art. 41).
Se
refiere a los créditos no instrumentados en títulos valores, pues éstos se
gobiernan por principios radicalmente diferentes.
Títulos
cotizables, no cotizables o sin cotización habitual
Los títulos cotizables en bolsa podrán ser aportados hasta
por su valor de cotización (art. 42). Si no fueren cotizables, o siéndolo no
hubieren cotizado habitualmente en un período de tres meses anterior al aporte,
se valorarán de acuerdo al procedimiento de los arts. 51 y ss. (art. 42).
Si se aportan acciones de una sociedad
anónima, la transmisión debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o
entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente.
Surte efectos contra la sociedad y los terceros desde su inscripción (art. 215
de la LS).
Si se aportan cuotas de una S.R.L., el art.
152 de la LS
dispone que la transmisión de la cuota surte efecto frente a la sociedad desde
que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del
título de la cesión o transferencia, con autenticación de las firmas si obra en
instrumento privado.
Bienes
gravados
Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su
valor, deduciendo el del gravamen (art. 43).
Fondo
de comercio
Tratándose de un aporte de un fondo de comercio, se
practicará inventario y valuación, cumpliéndose con la ley 11.867 (art. 44)[5]:
1)
Publicación previa de
edictos, por 5 días en el Boletín Oficial y otro diario de amplia circulación;
2) derecho de oponerse
de los acreedores afectados por la transferencia, dentro de los 10 días de la
última publicación, reclamando la retención del importe de sus respectivos
créditos y el depósito en cuenta especial de las sumas necesarias para el pago,
por el plazo de 20 días a fin de que los oponentes obtengan el embargo.
Aportes
de uso y goce según los tipos sociales
Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si
no consta expresamente su aporte de uso y goce. En las sociedades de
responsabilidad limitada o por acciones solamente son admisibles como prestaciones
accesorias (art. 45; similar al art. 1703 del Código Civil).
Evicción
La evicción autoriza la exclusión del socio, sin
perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido,
debe el valor del bien y la indemnización de los daños (art. 46).
Debe entenderse por evicción el principio de
evicción, siempre que la reclamación judicial del tercero resulte prima facie
fundada, no siendo necesaria la conclusión del proceso judicial, pues el solo
hecho de que exista una demanda judicial torna litigiosos a los bienes aportados (artículo 40).
El socio responsable de la evicción podrá
evitar la exclusión si reemplaza el bien por otro de igual especie y calidad,
sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños ocasionados (art. 47).
Según GAGLIARDO, las garantías de evicción y de
vicios redhibitorios son derogables por la sociedad (arts. 2098 y 2164 del
Código Civil).
Si el aporte es de uso y goce, el socio
soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o
a alguno de los otros socios (res perit domino). Disuelta la sociedad podrá
exigir su restitución en el estado en que se hallare (art. 49).
Prestaciones
accesorias
No integran el capital, y:
1) Tienen que resultar del contrato; se
precisará su contenido, duración, modalidades, retribución y sanciones por incumplimiento.
Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros.
En realidad, surjan o no del contrato son
obligaciones de terceros.
2) Deben ser claramente diferenciadas de los
aportes.
3) No pueden ser en dinero.
4) Únicamente pueden modificarse de acuerdo con lo
convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados
y de la mayoría requerida para la reforma del contrato. Cuando sean conexas a
cuotas de SRL, su transferencia requiere la conformidad de la mayoría necesaria
para la modificación del contrato, salvo pacto en contrario; si fueran acciones -forzosamente nominativas desde la ley 24.587- se requerirá la conformidad del directorio.
Los
aportes en especie
Se valuarán en la forma prevista -con defectuosa redacción, la LGS utiliza la expresión "prevenida"- en el
contrato o en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos
que designará el juez de la inscripción (art. 51).
En las SRL o en comandita simple para
los aportes de los socios comanditarios
Se indicarán en el contrato los antecedentes
justificativos de la valuación. En caso de insolvencia o quiebra de la
sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco años de
realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó
judicialmente.
En la
SRL, los socios asumen responsabilidad solidaria durante un plazo de cinco
años, por la eventual sobrevaluación de los aportes (art. 150).
Sociedades
por acciones
En las SA y sociedades en comandita por acciones la
valuación debe ser aprobada por la autoridad de contralor (arts. 53 y 300), y
se hará: 1) por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor
corriente; 2) por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales; 3)
por valuación pericial.
Cuando la integración se efectúe mediante
aportes no dinerarios, el capital suscripto debe ser integrado en su totalidad
(art. 187, y la valuación de aquéllos, aprobada por la autoridad de control
(arts. 53 y 301, L.S.C.).
Hasta aquí, nos movemos en el plano de los preceptos. Pero como el derecho es norma, pero también es hecho y es valor, no podemos prescindir de una consideración de lo que constituyen las prácticas de la comunidad empresaria. Rara vez ocurre que se realicen aportes no dinerarios, dado el escaso monto del capital mínimo para constituir una sociedad anónima (actualmente, $ 100.000), y la posibilidad -cuando los aportes se efectúan en dinero- de integrar sólo un 25 % del capital suscripto, al momento de ordenarse la inscripción (art. 187). Con $ 25.000 en efectivo (el 25 % de $ 100.000) se puede constituir una sociedad anónima, y si bien en tal caso también es necesaria la intervención de la autoridad administrativa, su control se limita a la legalidad formal del acta constitutiva y del estatuto, pero los fundadores no deben soportar la inconducente dilación que supone la aprobación del avalúo de los bienes, como sucede cuando los aportes se realizan en especie.
Hasta aquí, nos movemos en el plano de los preceptos. Pero como el derecho es norma, pero también es hecho y es valor, no podemos prescindir de una consideración de lo que constituyen las prácticas de la comunidad empresaria. Rara vez ocurre que se realicen aportes no dinerarios, dado el escaso monto del capital mínimo para constituir una sociedad anónima (actualmente, $ 100.000), y la posibilidad -cuando los aportes se efectúan en dinero- de integrar sólo un 25 % del capital suscripto, al momento de ordenarse la inscripción (art. 187). Con $ 25.000 en efectivo (el 25 % de $ 100.000) se puede constituir una sociedad anónima, y si bien en tal caso también es necesaria la intervención de la autoridad administrativa, su control se limita a la legalidad formal del acta constitutiva y del estatuto, pero los fundadores no deben soportar la inconducente dilación que supone la aprobación del avalúo de los bienes, como sucede cuando los aportes se realizan en especie.
La ley regula las consecuencias de una serie
de hipótesis de rara configuración en la práctica:
"se admitirán los aportes
por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la
diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar
reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios
que representen tres cuartos del capital, no computado el del interesado,
acepten esa reducción". (art. 53 in fine).
Si los aportes se efectúan por un valor
inferior a la valuación, la sociedad en su inicio tendrá un patrimonio neto
superior a su capital integrado, ya que este último está formado por la suma de
los valores aportados (articulo 11, inciso 4 de la LGS). Contablemente, habrá que exponer la diferencia en una
cuenta patrimonial (art. 63).
¿Por qué motivo pueden los socios fundadores
realizar un aporte por un valor inferior a la valuación? Comencemos por
destacar que este supuesto sólo se dará razonablemente si todos los socios
están en idéntica situación, puesto que de lo contrario, quien así integre las acciones
que suscriba -frente a otros que integren en efectivo, o en especie, pero por
un valor igual a la valuación- estaría resignando parte de su tenencia accionaria
a favor de los restantes accionistas.
La única explicación valedera, es que los fundadores
quieran reducir los costos fiscales y notariales de la constitución, en aquellas
provincias en las cuales se paga impuesto de sellos y se exige la escritura pública
para el instrumento constitutivo.
Otra posibilidad contemplada por la ley, es
que la valuación arroje un importe inferior a lo que se declara integrar en el acto de la
constitución. En tal caso, el accionista deberá completar el aporte. El
aportante tiene derecho de solicitar la reducción de su aporte al valor
resultante de la valuación, siempre que socios que representen tres cuartos
del capital, no computado el del propio interesado, acepten esa reducción.
En realidad, la reducción del aporte
obligaría a modificar el contrato constitutivo y el estatuto, pues el capital
sería menor al contemplado en el acto fundacional[6]
¡Promisorio comienzo para una sociedad en formación!
Uno o varios socios que no han querido integrar la diferencia, y por ello, un
capital distinto y menor al programado, disidencias internas, o -en el mejor
de los casos, y si están todos de acuerdo- una eventual apelación de lo
resuelto por la autoridad de control respecto de la valuación (arts. 53, primer
párrafo y 169).
La ley ha
pecado de irrealismo. Las hipótesis trazadas por la norma comentada no se dan
en la vida cotidiana, pues en el estadio liminar, es dable suponer que las
decisiones serán unánimes. Si los socios están bien avenidos, se pondrán de
acuerdo respecto de la valuación de los aportes, o decidirán sustituirlos por
la más sencilla integración dineraria. Luego, podrán valuarlos libremente y
aportarlos por vía de un aumento de capital hasta el quíntuplo, que no necesita
de la aprobación de la autoridad de contralor (art. 188, L.S.C.).
[2] ISAAC HALPERIN, "Sociedades
Anónimas", pág. 210, nota 42.
[3] RICARDO NISSEN ("Ley de Sociedades Comerciales Comentada, Anotada
y Concordada", T. 1, págs. 340-342
[5] Publicación previa de edictos, por 5 días en el Boletín Oficial y
otro diario; posibilidad de los acreedores afectados por la transferencia de
oponerse, dentro de los 10 días, reclamando la retención del importe de sus
respectivos créditos y el depósito en cuenta especial de las sumas necesarias
para el pago, por el plazo de 20 días a fin de que los oponentes obtengan el
embargo. etc.
[6] Como digresión, la norma en análisis, al admitir que en la etapa
inicial se tomen decisiones no unánimes, reafirma una vez más que las
sociedades en formación no son irregulares, pues en éstas no existe ninguna
mayoría que pueda imponer su voluntad al socio disidente (art. 23).
Estimado Dr. Rougés: me pareció muy interesante su artículo. Me surge una pregunta: en el supuesto de caducidad del derecho del accionista por mora en la integración con pérdida de las sumas abonadas, considerando que la caducidad produce la reducción de capital de la sociedad, entiendo resulta de aplicación el artículo 83 inciso 3 que otorga a los acreedores el derecho de oposición. Es correcta mi interpretación? Desde ya muchas gracias.
ResponderEliminarEstimado alumno:
ResponderEliminarSu inquietud es interesante, pero entiendo que los acreedores no tienen derecho de oposición, por los siguientes motivos:
1- La letra de la ley
Textualmente, el artículo 204 de la ley 19.550 prescribe: “La resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el artículo 83, "inciso 2", y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere.”
¿A qué resolución se refiere? El art. 203 de dicho ordenamiento nos da la respuesta: “La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.”
La reducción del capital provocada por la caducidad ni es voluntaria –en el sentido de que no se trata de un acto discrecional de la sociedad, sino motivado por el incumplimiento del socio de su obligación de integrar- ni es resuelta por la asamblea extraordinaria, sino por el directorio, ante el hecho consumado del incumplimiento del aporte.
2- El espíritu de la ley
La ley ha otorgado el derecho de oposición –remitiéndose a la normativa sobre la fusión- en los casos de reducción voluntaria del capital, siempre y cuando tal reducción entrañe una disminución del patrimonio, porque es la consistencia de éste lo que interesa a los acreedores, no el monto nominal del capital.
Las cuentas del patrimonio son capital, reservas y resultados (utilidades), según se desprende del artículo 63, 2, d de la LSC. Si se pueden adquirir acciones o cuotas sociales con cargo a reservas libres o utilidades acumuladas –llamadas también en la jerga contable “resultados no asignados- no es menester la reducción del capital. Así lo consagra el régimen societario en diversas disposiciones:
* El artículo 153, en la parte que autoriza las cláusulas que “confieran un derecho de preferencia...a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.”
* El artículo 220, inciso 2, cuando autoriza al directorio a adquirir las acciones de la propia sociedad, “excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres” sin reducción de capital, ya que las acciones serán enajenadas posteriormente (artículo 221).
La caducidad de los derechos inherentes a las acciones en mora no disminuye el patrimonio social, que ya se ha visto menoscabado por el incumplimiento anterior de la obligación de realizar el aporte en el plazo fijado en el contrato de suscripción o en el acto constitutivo (artículo 193).
Si bien el capital disminuye como consecuencia de la caducidad, no se reduce el patrimonio social por ella: ya se ha reducido anteriormente, ante la incobrabilidad del crédito (si fuera cobrable, la sociedad optaría por demandar el cumplimiento del contrato de suscripción (art. 193 citado).
Como consecuencia de la caducidad, la sociedad se desprenderá de un pasivo no exigible –que son las acciones caducas, las cuales forman parte del capital, que figura en el pasivo (artículo 63)- y se quedará con un activo, que son los montos dinerarios de las integraciones parciales realizadas (artículos 166, inciso 2 y 187 de la LSC).
Por las razones expuestas, entiendo que no asiste a los acreedores el derecho de oposición en el supuesto de caducidad de los derechos inherentes a las acciones incumplidas.
Estimado alumno:
ResponderEliminarSu inquietud es interesante, pero entiendo que los acreedores no tienen derecho de oposición, por los siguientes motivos:
1- La letra de la ley
Textualmente, el artículo 204 de la ley 19.550 prescribe: “La resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el artículo 83, "inciso 2", y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere.”
¿A qué resolución se refiere? El art. 203 de dicho ordenamiento nos da la respuesta: “La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso.”
La reducción del capital provocada por la caducidad ni es voluntaria –en el sentido de que no se trata de un acto discrecional de la sociedad, sino motivado por el incumplimiento del socio de su obligación de integrar- ni es resuelta por la asamblea extraordinaria, sino por el directorio, ante el hecho consumado del incumplimiento del aporte.
2- El espíritu de la ley
La ley ha otorgado el derecho de oposición –remitiéndose a la normativa sobre la fusión- en los casos de reducción voluntaria del capital, siempre y cuando tal reducción entrañe una disminución del patrimonio, porque es la consistencia de éste lo que interesa a los acreedores, no el monto nominal del capital.
Las cuentas del patrimonio son capital, reservas y resultados (utilidades), según se desprende del artículo 63, 2, d de la LSC. Si se pueden adquirir acciones o cuotas sociales con cargo a reservas libres o utilidades acumuladas –llamadas también en la jerga contable “resultados no asignados- no es menester la reducción del capital. Así lo consagra el régimen societario en diversas disposiciones:
* El artículo 153, en la parte que autoriza las cláusulas que “confieran un derecho de preferencia...a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.”
* El artículo 220, inciso 2, cuando autoriza al directorio a adquirir las acciones de la propia sociedad, “excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres” sin reducción de capital, ya que las acciones serán enajenadas posteriormente (artículo 221).
La caducidad de los derechos inherentes a las acciones en mora no disminuye el patrimonio social, que ya se ha visto menoscabado por el incumplimiento anterior de la obligación de realizar el aporte en el plazo fijado en el contrato de suscripción o en el acto constitutivo (artículo 193).
Si bien el capital disminuye como consecuencia de la caducidad, no se reduce el patrimonio social por ella: ya se ha reducido anteriormente, ante la incobrabilidad del crédito (si fuera cobrable, la sociedad optaría por demandar el cumplimiento del contrato de suscripción (art. 193 citado).
Como consecuencia de la caducidad, la sociedad se desprenderá de un pasivo no exigible –que son las acciones caducas, las cuales forman parte del capital, que figura en el pasivo (artículo 63)- y se quedará con un activo, que son los montos dinerarios de las integraciones parciales realizadas (artículos 166, inciso 2 y 187 de la LSC).
Por las razones expuestas, entiendo que no asiste a los acreedores el derecho de oposición en el supuesto de caducidad de los derechos inherentes a las acciones incumplidas.