martes, 21 de abril de 2015

SECCIÓN VII DE LOS SOCIOS Y LOS TERCEROS 2015

Sección VII
                        1. El art. 56 de la LS establece que la sentencia que se pronuncie contra la so­ciedad tiene fuerza de cosa juz­gada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecu­tada contra ellos, previa ex­cusión de los bienes so­cia­les, según corresponda de acuerdo con el tipo de socie­dad de que se trate.
                        El precepto en cuestión es escindible concep­tualmente en dos partes: por un lado, la res iudicata alcanza a todos los so­cios sin distinción de tipos socia­les; por otro, la ejecutabilidad contra los socios pre­via excusión de los bienes sociales, que sólo se refiere a las sociedades con responsabilidad ilimitada.
                        En el primer aspecto, no sólo no resulta necesa­ria la intervención de los socios en el proceso, sino que es improcedente: no pueden ser demandados conjunta­mente, pues carecen de legitimación pasiva, desde que las obligaciones y deberes jurídicos son contraidos por la sociedad, sujeto de derecho diferente de aquéllos (art. 2, LS); la hipotética citación como terceros no podría conducir a la condena, pues los citados no son litisconsortes. El único resultado de la citación sería, por hipótesis, que la cosa juzgada les sea oponi­ble; pero para ello está ya la norma del art. 56.
                        El recurso técnico de la personalidad jurídica societaria, más allá de sus eventuales y aún frecuentes desviaciones fraudulentas, es un mecanismo necesario para dotar de seguridad jurídica a terceros y a los propios socios. Los terceros, tienen la certeza de que sus relaciones jurídicas se traban con la sociedad, y que es ésta el centro de imputación; en segundo lugar, que si litigan contra ella y obtienen una sentencia condenatoria, no podrán los socios invocar que no han sido oídos, para desconocer sus efectos, o pretender la inoponibilidad de lo resuelto: al ser oída la sociedad, lo que se decida contra ella proyecta sus efectos hacia los socios, cualquiera sea el tipo social.
                        La norma del art. 56, ¿se aplica a las sociedades irregulares o de hecho?
                        Entendemos que sí, pues no debería la irregularidad societaria ser una fuente de ventajas para los socios, quienes estarían así en mejor situación que los socios de una sociedad típica (v.g. una sociedad colectiva, para ubicarnos en el tipo más cercano, en cuanto a la responsabilidad, a la sociedad irregular).
                        Quizás se objete a lo dicho precedentemente, señalando que en una sociedad colectiva, los socios están claramente identificados por la inscripción registral, lo que no sucede en las sociedades irregulares. Pero esa es una cuestión de prueba: en numerosos supuestos, también pueden identificarse los socios de una sociedad irregular o de hecho: cuando se trata de una sociedad formada bajo alguno de los tipos previstos en la ley, pero no inscripta por haberse abandonado el iter constitutivo, el carácter de socios de sus integrantes podrá probarse por el propio instrumento constitutivo; en las sociedades de hecho, por alguno de los medios previstos en el art. 1665 del Código Civil[1].
                        El único argumento válido que podría oponerse a una ejecución de sentencia contra los socios de una sociedad de hecho, es la negación del carácter de socios, pero si no niegan esa calidad, el fallo pronunciado contra aquélla, les resulta oponible. Entender lo contrario, implicaría colocarlos en una situación privilegiada en relación a los miembros de una sociedad regular, y fomentar la mala fe o los lances procesales: verbi gratia, si una sociedad de hecho –que es persona jurídica, y puede ejercer los derechos emergentes de los contratos por ella celebrados- demanda a terceros, y es condenada en costas, no podrían luego todos o algunos de los socios, pretender que no han sido oídos, para evitar la ejecución contra ellos, por los causídicos. Entender lo contrario, sería prohijar la mala fe: si la sentencia es favorable, aprovecha a la sociedad y por ende a los socios; si es adversa, por hipótesis los socios podrían –conforme a la postura que critico- alegar la falta de audiencia. Esa asimetría en el tratamiento de los litigantes afectaría el derecho a la igualdad de las partes ante el proceso (art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
                        2. La declaración de quiebra, en las so­ciedades con responsabilidad ilimitada, hace cesar el benefi­cio de excusión, y la falencia de la aquéllas importa la quie­bra de los socios solidarios.
                        En las sociedades de hecho civil, la quiebra de la sociedad no implica la quiebra de los socios, pues la responsabilidad de éstos es simplemente mancomunada (art. 1747 del Código Civil).
                        2. La situación de los acreedores del socio varía según que se trata de sociedades de interés o de sociedades de capital (por acciones o de responsabilidad limitada):
                        1) En el primer caso, los acreedores del socio no pueden obtener la enajenación forzosa de la parte de inte­rés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de li­quidación. Por ese motivo, y para evitar la inoperan­cia de la norma, la sociedad no puede ser pro­rrogada ni reactivada si no se satisface al acreedor embargante (art. 57, primer párrafo).
                        2) En la segunda hipótesis, las acciones y cuo­tas sociales son embargables y subastables (art. 57, segundo párrafo).
                        Cabe destacar que si existen restricciones con­tractuales a la transmisión de las cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada, la deci­sión judi­cial que disponga la subasta debe notificarse a la so­ciedad con no menos de quince días de anticipación a la fecha del remate. Si en ese plazo el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre las condicio­nes de enajenación de la cuota, puede procederse al remate, pero aún así, si dentro de los diez días de realizada la subasta la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la acción de compra, depo­sitando el mismo precio de la subasta, el juez no la adjudicará al tercero (art. 153).
                        La S.R.L. tiene un marcado componente personalista, no siendo por ello indiferente para la sociedad y para  los restantes socios, la figura del socio que ingresa por vía de subasta de las cuotas sociales. De allí que la ley haya querido preservar el carácter intuiti personae de las participaciones sociales, otorgando dos chances a la sociedad y a los restantes socios: en primer lugar, antes del remate; y después de éste, concediéndole un derecho de preferencia para la adjudicación de las cuotas.



[1] 1°) Cartas firmadas por los socios, y escritas en el interés común de ellos. 2°) Circulares publicadas en nombre de la sociedad. 3°) Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de socios. 4°) La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales (art. 1665 del Código Civil).
En muchos casos, las sociedades de hecho emiten facturas como tales, con todos los requisitos formales de validez previstos en las normas fiscales. Para inscribir como contribuyente a la sociedad, se requiere la firma de los socios. Esa rúbrica vale como prueba del carácter de socio.

CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES 2015

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