sábado, 5 de septiembre de 2009

LA ESCISIÓN Y LA QUIEBRA

Publicado en: LA LEY1996-C, 1275
SUMARIO: I. Introducción. -- II. La escisión de la sociedad en cesación de pagos. -- III. La escisión como acto a título gratuito. -- IV. Una objeción. -- V. Para concluir.
I. Introducción
En el VI° Congreso de Derecho Societario celebrado los primeros días del mes de noviembre de 1995 en Mar del Plata, presentamos una ponencia que fue cuestionada por algunos asistentes. Su núcleo era que la escisión de una sociedad configura un acto a título gratuito y que, si es realizada encontrándose la escindente en cesación de pagos, constituye un negocio jurídico ineficaz de pleno derecho y por ende revocable una vez declarada su quiebra y fijada la fecha inicial de cesación de pagos (art. 122, inc. 1°, ley 19.551; art. 118, inc. 1°,
ley 24.522 --Adla, XLIV-D, 3806; LV-D, 4381--). Otras cuestiones abordadas (efectos frente a terceros adquirentes, solución en caso de escisión-disolución) presuponen la validez de esa premisa nuclear, por lo que no serán objeto de tratamiento en este trabajo.
Las objeciones realizadas en el debate nos llevaron a repensar nuestra posición. "Errare humanum est", y todos quienes estudiamos una disciplina no exacta como es el Derecho estamos expuestos a frecuentes equivocaciones. A diferencia de las ciencias exactas, en las que los errores de análisis o de procedimiento son normalmente identificables en una segunda revisión, en las ciencias de la cultura los puntos de vista disímiles y los desacuerdos son frecuentes y subsisten después de una confrontación de ideas, siempre enriquecedora pero que rara vez conduce a conclusiones unívocas.
En este caso, hemos analizado nuestra postura con toda la objetividad que es posible cuando se trata de juzgar las propias ideas poco después de concebidas, y persistimos en la convicción de que es conceptualmente ajustada a derecho. Además, desde el insoslayable punto de vista de la estimativa jurídica, conduce a soluciones valiosas y acordes con el fin del instituto de la retroacción en la quiebra.
II. La escisión de la sociedad en cesación de pagos
La escisión --fenómeno societario que puede responder a variadas motivaciones legítimas-- también es susceptible de ser empleada como herramienta para el fraude. Si el patrimonio de una sociedad se encuentra en la impotencia para afrontar por medios normales sus obligaciones exigibles --hipótesis aquí analizada-- difícilmente obedezca a fines legítimos su desgajamiento. Y prescindiendo de la intención psicológica de los accionistas que votan la decisión en tal sentido, objetivamente es perjudicial a los acreedores; por ello, tratándose el caso --como intentaremos demostrarlo-- de un supuesto de acto a título gratuito, ineficaz de pleno derecho, la sindicatura no necesitará acreditar el propósito fraudatorio (1).
III. La escisión como acto a título gratuito
Sostenemos que la transferencia de bienes del patrimonio de la escindente a la o las escisionarias es un acto unilateral (2) y a título gratuito (3); por lo que --supuesta la existencia de un pronunciamiento firme que fije la fecha inicial de cesación de pagos (art. 121, ley 19.551; art. 117, ley 24.522)-- la transmisión patrimonial a favor de la nueva sociedad es un acto ineficaz de pleno derecho, revocable a tenor del art. 118, inc. 1° de la actual ley concursal (ex art. 122, inc. 1°, ley 19.551).
1. Una teoría general del negocio jurídico
Para llegar a la conclusión precedente, hemos considerado pertinente tomar como punto de partida una teoría general del negocio jurídico. Es sabido que nuestro Código Civil se adelantó a los códigos de su época, insertando en la Sección Segunda del Libro Segundo ("De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia y extinción de derechos y obligaciones"), una serie de reglas generales aplicables no sólo a las obligaciones, sino a todo el universo de relaciones jurídicas. Siendo el Código Civil aplicable a las situaciones que no estén especialmente regidas por la materia comercial (Título Preliminar, Punto I, del Código de Comercio)(4), las categorías del negocio jurídico --que se acercan a una teoría general del
derecho-- deben aplicarse a los institutos contemplados en el Código de Comercio, al cual pertenecen tanto el ordenamiento societario (art. 384, ley 19.550 --Adla, XLIV-B, 1310--) cuanto la legislación concursal (art. 293, ley 24.522).
Recordando nociones básicas contenidas en el aludido cuerpo normativo, los hechos humanos son
voluntarios o involuntarios (art. 897, Cód. Civil). Los primeros, pueden ser lícitos o ilícitos (art. 898). Dentro de los hechos voluntarios lícitos, están: a) los simples actos, en los cuales la intentio iuris es irrelevante, y los efectos se producen ex lege (art. 899); y b) los actos jurídicos (art. 944), llamados por la doctrina europea "negocios jurídicos": hechos voluntarios lícitos que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación, conservación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones (art. 944, Cód. Civil).
Los actos jurídicos no siempre son patrimoniales, aunque sí en la mayoría de los casos. Dejando fuera del análisis los no patrimoniales, los patrimoniales pueden o no (5) ser de atribución patrimonial, entendida ésta como desplazamiento de bienes de un sujeto de derecho a favor de otro (6). A su vez, los actos atributivos se subdividen en actos a título gratuito y actos a título oneroso.
El art. 1139 del Cód. Civil contempla esta última distinción, pero la clasificación trasciende los contratos, y abarca todo tipo de negocios jurídicos: gratuito es el acto por el que se verifican atribuciones patrimoniales a otra parte, sin que esta última realice un sacrificio correlativo. La escisión conforma una atribución patrimonial a favor de una o varias escisionarias sin contraprestación alguna (7), reduciendo la escindente su patrimonio neto --de allí su peligrosidad, cuando no se encuentra in bonis-- sin recibir nada a cambio.
Ubicándonos en la categoría de los negocios jurídicos atributivos, éstos sólo pueden ser a título gratuito o a título oneroso; no hay un tertium genus. La escisión no es un acto a título oneroso: la escindente no recibe ninguna contraprestación de la escisionaria. Ergo, es un acto a título gratuito.
Si se pretende negar la gratuidad de la escisión, debe negarse el género, o algunas de las especies o subespecies. No basta con decir que "es una de las variadas formas que asume la reorganización de empresas"; que "se inserta en la problemática de los grupos societarios", o que es un "acto típico del derecho societario" o del "derecho de la empresa", pues ninguna de esas afirmaciones implica una exclusión lógica del carácter de acto unilateral y gratuito. Por cierto que la escisión puede ser abordada y estudiada desde múltiples enfoques, pero para desvirtuar nuestro aserto, no es suficiente señalar la existencia de diversas facetas del instituto; debe
demostrarse que son excluyentes del carácter gratuito que le atribuimos. Si se acepta que la escisión es un acto jurídico, que es un acto unilateral (8), que es patrimonial, y que es atributivo --no creemos que razonablemente pueda controvertirse ninguno de esos caracteres-- no resulta admisible negar simultáneamente que las atribuciones patrimoniales que de ella derivan son a título gratuito.
Tocante a la naturaleza unilateral de la escisión y de la creación de sociedades escisionarias, su condición de acto colectivo (9), no empece a lo primero --aunque los socios la decidan por unanimidad-- pues el centro de imputación es único: la sociedad escindente. En el acto colectivo hay pluralidad de voluntades que corriendo paralelas se unen sumándose para formar una declaración única que persigue un mismo efecto. Se trata de un acto subjetivamente complejo(10), pero unilateral en sus efectos externos a la sociedad.
2. Un ejemplo ilustrativo
Hasta ahora nos hemos movido en el terreno de las categorías propias de una teoría general del negocio jurídico; teorización que algunos consideran un ejercicio estéril, propia de juristas decimonónicos, de la tan zarandada "jurisprudencia de conceptos" o de aburridos y abstractos teóricos, desvinculados del dinámico mundo real (11); en particular, del ágil mundo de los negocios.
Como no consideramos incompatible el empleo de las herramientas de la teoría general, con una exégesis funcional y finalista, analicemos ahora la cuestión en su faz económica. Económicamente no existe ninguna diferencia --desde el punto de vista que aquí interesa, de la masa de acreedores-- con otros actos típica e incuestionadamente gratuitos, como una donación simple. Basta para comprobarlo, el siguiente ejemplo:
a) "Juan Pérez S. A." (o "John Smith S. A.") cuyo presidente --o único director-- es el señor Juan Pérez, titular del 99 % del paquete accionario, dona, encontrándose en cesación de pagos (12), la planta industrial sita en la Provincia de San Luis con todos los bienes de uso y de cambio allí existentes, a Pedro Pérez. No hay dudas que se trata de un acto revocable.
b) "Juan Pérez S. A." decide mediante la escisión, cumpliéndose las formalidades societarias de rigor (arts. 88, 244 y concs., ley de sociedades comerciales), crear la sociedad "Pedro Pérez S. A."), cuyo principal activo será la planta industrial de San Luis, con sus bienes de uso y de cambio afectados al giro; y a la vez --para mantener la simetría en la ejemplificación, aunque esto último es irrelevante-- Juan Pérez transfiere sus acciones a Pedro Pérez.
¿Qué razón de peso hay para otorgar diferente tratamiento a ambas situaciones, producida la falencia de la escindente? Desde un enfoque valorativo y teleológico, no se advierte ningún motivo para considerar revocable de plano derecho el primer acto, y no el segundo. Económicamente el resultado es idéntico, y si --como sabemos-- el apartamiento de la realidad económica es una causal de arbitrariedad de sentencias, la prescindencia de dicha realidad torna arbitraria cualquier exégesis en ese sentido, se formule o no en los estrados judiciales.
3. Las diferencias con la transmisión singular de un bien
Los que quieran buscar diferencias --en vez de concentrarse en las similitudes, y en los fines del instituto de la ineficacia concursal-- podrán decir que en la escisión no sólo se transfieren activos, sino también --eventualmente-- pasivos. Mas no debe perderse de vista que:
1) Por definición, escindirse es destinar parte del patrimonio social (art. 88, aparts. I y II, ley de sociedades comerciales) o todo (art. 88, apart. III) a otro ente. Puede no haber reducción de capital (art. 88, "Requisitos", inc. 3° in fine), pero siempre habrá reducción de patrimonio (13).
2) La transferencia de pasivos, de existir, es inoponible a los acreedores, pues no es dable a un sujeto de derecho extinguir por decisión unilateral sus obligaciones, colocándolas en cabeza de otro sujeto de derecho. La novación subjetiva requiere en todos los casos el consentimiento expreso del acreedor (arts. 814 y 815 del Código Civil), lo que no ocurre en la escisión.
De los citados preceptos del Código de Vélez --y de la regla res inter allios acta (art. 1195, Cód. Civil) que, si bien referida a los contratos, sienta una directiva de carácter general, que va más allá de su enunciación particular-- se desprende la inoponibilidad a los acreedores anteriores a la escisión, de la afectación de parte del pasivo a la escisionaria.
Lo que se producirá en tal caso es una delegación imperfecta. Consideramos intrascendente a los fines del análisis discurrir sobre si el nuevo vínculo genera una solidaridad propiamente dicha (14), o la obligación es in solidum o concurrente (15), pues tal distinción sólo tendría importancia en las relaciones internas entre escindente y escisionaria (16), no afectando el derecho de los acreedores, en cualquiera de los supuestos en que nos coloquemos, de exigir a cada uno de los deudores --la escindente y la escisionaria-- la deuda (17). La asunción de parte del pasivo por la escisionaria no obsta a la subsistencia de las obligaciones contraidas por la escindente.
Como conclusión de lo expuesto en este parágrafo, puede decirse que:
a) la escisión comporta una reducción del patrimonio de la escindente, que afecta la garantía colectiva de los acreedores;
b) dentro de una teoría general del derecho, entraña una atribución patrimonial sin contraprestación, lo que tipifica al negocio jurídico a título gratuito;
c) la eventual transmisión de parte del pasivo a la escisionaria --y su correlativa asunción por ésta-- no desvirtúa la gratuidad del acto, pues aquella transferencia de deudas, dispuesta en forma unilateral por la propia escindente, resulta inoponible a sus acreedores (arts. 814, 815, 1195 y concs., Cód. Civil), y no es un acto jurídico emanado de la escisionaria.
4. El Derecho fiscal
La ley 23.349 de impuesto al valor agregado (Adla, XLVI-C, 2618), con sus modificaciones, grava las ventas de cosas muebles, las prestaciones de servicios y las importaciones definitivas de cosas muebles (art. 1°), considerando venta a "...toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole..., y aclarando que "...no se considerarán ventas las transferencias que realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio...". A su turno, el art. 77 de la ley de impuesto a las ganancias entiende por reorganización, "...b) la escisión o división de una empresa en otra u otras...".
Si a los fines fiscales "venta" es toda transferencia a título oneroso, y las reorganizaciones de sociedades no se consideran tales, es porque se trata de transferencias a título gratuito.
Somos conscientes de que no todos los conceptos del derecho tributario son trasladables sin más a otras ramas del derecho, pero las normas aquí comentadas sí tienen en este caso particular relevancia para aprehender la naturaleza de la operación, pues en materia impositiva campea el principio de la realidad económica (arts. 11 y 12, ley 11.683 --Adla, XXXVIII-D, 3476--), y es conforme a ese principio que debemos inteligir las normas concursales tendientes a la recomposición del patrimonio del fallido. El legislador captó, en materia fiscal, una realidad que muchos "realistas" se niegan a reconocer: la escisión no se grava como acto a título oneroso, porque no es un acto a título oneroso. Si bien el sentido primario de las disposiciones de la ley 18.527 (Adla, XXX-A, 88) y sus posteriores modificaciones fue no obstaculizar la reorganización empresaria (18), ello no fue una concesión graciosa del poder legisferente, sino la derivación de una cabal compresión de cuál es la esencia económica y jurídica de la escisión.
5. Un enfoque sistemático
Situándonos dentro del propio sistema concursal, la ley de bancarrotas no ha mirado con buenos ojos los desprendimientos patrimoniales efectuados por la sociedad que se encuentra en la insolvencia; ello con absoluta prescindencia de las figuras jurídicas empleadas. Un caso paradigmático es la obligación de los recedentes de reintegrar a la masa de la quiebra lo que hubieren percibido por ese motivo, y la inoponibilidad a los acreedores del receso que no se hubiese hecho efectivo, cuando estos actos se produzcan hallándose la sociedad en cesación
de pagos (art. 153, ley 19.551; art. 149, ley 24.522). La mens legis que inspiró el dictado de la norma, opera con más fuerza en el caso de la escisión. Si quienes ejercieron el derecho de receso --que pueden haber obrado con la más absoluta buena fe, y quizás económicamente compelidos a hacerlos-- están obligados a restituir lo que les fue pagado, análogamente debemos prescindir de la supuesta "buena fe-creencia" --que se fundaría, por parte de la escindente, en una inexcusable e inverosímil ignorancia de su propia situación-- cuando se trata de recomponer la masa activa.
6. Desde un punto de vista teleológico
Conocidas reglas hermenéuticas nos dicen que no pueden interpretarse la ley con indiferencia hacia los resultados de aquella exégesis (19); que se debe dar pleno efecto a la intención del legislador (20), y que ese propósito no puede ser obviado con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que no cabe prescindir de la ratio legis (21); que ha de buscarse siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar (22) y que por ello son inadmisibles las soluciones notoriamente injustas (23).
La ley concursal ha querido la inoponibilidad a los acreedores --ipso iure-- de los desprendimientos patrimoniales sin contraprestación efectuados en el período de sospecha; a tal efecto, lo relevante no es la forma jurídica empleada, sino su naturaleza gratuita, y el perjuicio que aquella atribución genera a sus acreedores.
Entender otra cosa es permitir el fraude a la ley (24), no sólo el fraudem creditoris; y lo que es más grave, el fraude de éxito asegurado, riesgo que la primera figura quiere conjurar.
No aseveramos que todas las escisiones realizadas en el período de sospecha envuelvan un fraudem legis, con la intención de llegar al mismo resultado económico de un acto a título gratuito "típico", pero pretendiendo evitar la aplicación de los efectos del art. 118, inc. 1° de la ley 24.522 (antes, art. 122, inc. 1°, ley 19.551). A nuestro criterio, es un acto a título gratuito por aplicación de los principios generales del negocio jurídico, por lo que resulta carente de significación la posible buena fe de la escindente, como intranscendente su muy probable propósito fraudatorio. Pero si con argumentos muy fuertes que hasta ahora no hemos encontrado, se dijere que
la escisión responde a una caracterización que no encuadra en ninguna de las categorías señaladas supra, por simple aplicación teleológica de la normativa falencial y para evitar el fraude a la ley, debe arribarse a igual conclusión.
IV. Una objeción
Una objeción a lo hasta aquí expuesto --en una línea argumentativa distinta-- sería que, contando los acreedores con el plazo de oposición previsto en el art. 83 de la ley de sociedades comerciales, quienes no lo hicieron no pueden encontrar amparo en derecho; que éste no tutela a los negligentes; y que la solución propugnada afecta la seguridad jurídica.
Respondemos:
1) La falta de oposición no produce la caducidad de ningún derecho. Quien era acreedor de la escindente luego fallida, lo sigue siendo, con independencia de que se oponga o no; y la quiebra, como procedimiento colectivo y universal que es, no formula otras distinciones entre los acreedores que las que surgen del orden de los privilegios.
2) La oposición no impide la prosecución de las operaciones de escisión (art. 88, "Requisitos", 5°, ley de sociedades comerciales, que remite al régimen de la fusión --art. 83 de dicho ordenamiento--). Sólo confiere a los oponentes que no fueron desinteresados o debidamente garantizados, el derecho a obtener embargo judicial; pero ese derecho es inane en caso de quiebra, pues las medidas cautelares no otorgan ninguna preferencia en el proceso falencial (25).
En síntesis: ni la hipotética negligencia de todos o algunos acreedores acarrea la caducidad de sus derechos; ni deben ser tratados de distinta forma los diligentes y los negligentes frente al juicio universal, en el que no rige la regla "prior in tempore potiur in ius"' ni la eventual diligencia de los acreedores los ayuda en nada, si no son pagados o garantizados.
3) En cuanto a la seguridad jurídica, cabe preguntarse, ¿seguridad para quién? No creemos que dejar inermes a los acreedores frente a actos de excorporación patrimonial realizados unilateralmente --no se discute que la escisión es un acto unilateral-- por una sociedad insolvente, sea la mejor manera de garantizarla. Uno de los principios axiales del ordenamiento concursal, debe ser la protección adecuada del crédito (26); tutela que no se identifica con la de uno o muchos acreedores individuales; sino con el crédito como institución propia de la economía capitalista.
Para que el crédito --cuya raíz latina es "credere" --creer-- se vea amparado y fortalecido, es necesario que los actos de disminución de la garantía colectiva de los acreedores que creyeron en la sociedad que, en cesación de pagos, se desprendió de parte sus bienes, puedan ser revocados mediante un procedimiento ágil y relativamente sencillo. Las altísimas tasas de interés que debe soportar nuestra economía están incididas fuertemente por el elevado riesgo crediticio, además de otros factores sobradamente conocidos y señalados ("riesgo país", riesgo cambiario, elevados encajes, altos costos globales del sistema financiero, etc.). Y esa álea es tan grande, por la facilidad con que en nuestro medio pueden burlarse los derechos de los acreedores. La impunidad de las sociedades deudoras que se colocan en insolvencia es una auténtica generadora de inseguridad jurídica (27), no la irrevocabilidad de actos societarios unilaterales realizados con una mínima publicidad.
V. Para concluir
Si no se considera a la escisión un acto a título gratuito, ineficaz de pleno derecho de concurrir los demás requisitos impuestos por la ley de bancarrotas para su revocación (realización en el período de sospecha, fijación por sentencia firme de la fecha inicial de cesación de pagos, etc.), el esquema tuitivo de los acreedores y de la integridad del patrimonio del fallido elaborado por aquella legislación perderá toda eficacia, pues bastará la elección de una determinada figura jurídica que, si bien tiene sus complejidades, garantizaría por hipótesis a la escindente la invulnerabilidad de tales excorporaciones.
El derecho no es --no debe ser-- un ordenamiento dispensador de premios para los "vivos" o "bien asesorados", cuando esa "viveza" o "buen asesoramiento" perjudica intereses legítimos de terceros.

(1)Ya que en estos tiempos asistimos a una fascinación por los modelos anglosajones --o lo que se cree que son tales-- sería conveniente recordar que son jueces y autores de esa filiación los que elaboraron la fecunda doctrina del "fraude constituido", que "surge de aquellos actos o contratos, los que a pesar de no tener origen en ningún designio maligno actual, o en el empeño en causar un efectivo fraude o perjuicio a otras personas, son no obstante, por su tendencia a engañar o crear equívocos a otras personas, o para violar la confianza pública, considerados tan e igualmente reprochables que el fraude" ("Story", sentencia recopilada en "Equity Jurisprudence N° 258 C. Civ. Georgia" 1910, Sec. 4622, citado por BOLLINI SHAW, "Sociedades aparentes e
inexistentes", t. II, p. 37, ponencia presentada en el Congreso Argentino de Derecho Comercial, 1990, publicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires).
(2)NISSEN, "Ley de Sociedades Comerciales", t. II, p. 153, comentario al art. 88, Ed. Abaco, 1994.
(3)VERON, "Sociedades Comerciales", p. 99, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1986 y MARTORELL,
"Sociedades de Responsabilidad Limitada", p. 399, Ed. Depalma, 1989.
(4)Dicho principio --la aplicación supletoria del Código Civil a cuestiones comerciales-- fue reafirmado por la Corte Suprema de la Nación "in re": "Jakim, Horacio S. c. Amparo Cía. Argentina de Seguros" (sent. del 10/3/92, doctores Belluscio, Petracchi, Nazareno, Boggiano, Levene (con su voto), Cavagna Martínez, Barra, Moliné O'Connor (en disidencia Fayt), La Ley, 1990-D, 223.
Si bien allí lo que se discutía era otra cosa --si la suspensión de la prescripción por interpelación
extrajudicial (art. 3986, Cód. Civil) resultaba aplicable a la prescripción comercial-- por sobre esas diferencias, rescato la consideración del derecho como una unidad, no un conjunto de compartimientos estancos divididos por "autonomías" o "especialidades".
(5)Un negocio jurídico patrimonial no atributivo sería, "verbi gratia", el abandono de una cosa mueble, pues no hace ingresar derecho alguno al patrimonio de otra persona.
(6)VON TUHR, t. II, Vol. I, p. 57; MESSINEO, II, & 5, p. 350; BETTI, "Teoría General del Negocio Jurídico", N° 35 B, p. 212.
(7)OTAEGUI, Julio C., "Concentración societaria", Ed. Abaco, 1984.
(8)RICHARD, Efraín Hugo, "Organización asociativa", capítulo 4, p. 160, Ed. Zavalía. Su unilateralidad se desprende de la propia definición contenida en el art. 88 de la ley de sociedades comerciales.
(9)OTAEGUI, Julio César, "Fusión y escisión de sociedades comerciales", p. 247, Ed. Depalma,
Reimpresión.
(10)LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando, "Teoría de los Contratos", Parte General, 3ª ed., capítulo I, p. 19, Ed. Zavalía y la doctrina italiana allí citada.
(11)La referencia a GENARO CARRIO, y sus "Notas sobre derecho y lenguaje" (Cuarta edición corregida y aumentada, reimpresión, Abeledo-Perrot, 1994), no por remanida, deja de ser obligada. Sus críticas a la que él llama la "posición formalista" --que singulariza en la obra de SOLER, "La interpretación de la ley"-- son por todos conocidas, y en gran parte válidas. Sin embargo, el primer autor no dejó de advertir sobre los abusos opuestos del denominado "realismo jurídico", que llegó a "negar que las normas y los conceptos generales desempeñaban un papel importante en la práctica del derecho" (obra citada, p. 65; ver igualmente, ps. 72, 141);
aclarando que su posición, "...correctamente reformulada, no es incompatible con una disciplina como la dogmática jurídica, que expone y caracteriza a los conceptos jurídicos como compuestos por una cantidad finita de notas precisamente indicadas" (p. 166; ídem, 167).
(12)El énfasis puesto en tal condicionamiento debería ser innecesario, pues todo este artículo, y la propia normativa falencial sobre actos ineficaces presupone el estado de cesación de pagos. Pero si juristas lúcidos como los que formularon las críticas en el VI° Congreso de Derecho Societario, interpretaron mal nuestra ponencia, y creyeron necesario señalar que no toda escisión es un acto repudiable ni revocable --tampoco lo es toda donación-- quizás aquélla adoleció de alguna imprecisión u oscuridad, que es nuestro propósito evitar.
(13)Por lo demás, una escisión afectando reservas libres es una hipótesis de gabinete --por no decir de imposible configuración-- cuando se trata de revocar las transmisiones patrimoniales que de ella derivan, efectuadas por una sociedad en cesación de pagos. Una sociedad insolvente no tiene reservas libres.
(14)Ver, por ejemplo BOFFI BOGGERO, "Tratado de las Obligaciones", t. III, N° 1258, p. 654, Ed. Astrea, 1985.
(15)BELLUSCIO-ZANNONI, "Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y
concordado", comentario al art. 814 del Cód. Civil, p. 675; GOLDENBERG, trabajo publicado en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. VI, ps. 161-171.
(16)Como dice GOLDENBERG (obra citada en la nota anterior) "en la práctica el efecto es idéntico".
(17)Obra citada en la nota 15, p. 304, comentario al art. 699.
(18)Mensaje de Elevación del proyecto de ley 18.527, transcripto por FARGOSI, "Estudios de Derecho Societario", p. 162, Ed. Abaco, 1978.
(19)Ha dicho la Corte Suprema de la Nación que "uno de los índices más seguros para verificar la
razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias" ("in re": "Morcillo de Hermelo, Elena c. Gobierno nacional", sent. del 12 de febrero de 1987, LA LEY, 1987-D, N° 215).
Ya en la década de 1950, SPOTA --para citar a uno de los tratadistas de derecho civil con una producción jurídica más vasta-- ponía de manifiesto que "en la comprensión de la ley no se debe permanecer indiferente ante el buen resultado a llegar" ("Tratado de Derecho Civil", t. I, Parte General, Volumen 3-10).
(20)CS, abril 6-993, "Manquillán S. A. Cía. Financiera", LA LEY, 1993-D, 317.
(21)CS, sentencia del 12/3/87, "in re": "Romero, Romualdo c. Banco Hipotecario Nacional, LA LEY, 1987-D, 766, N° 533.
(22)CS, 12 de marzo de 1987, "in re": "Padin Capella, Jorge c. Litho Formas S. A.", LA LEY, 1987-D, 766, N° 531.
(23)Fallos, 271:230; CS, abril 7-992, "in re": "Monastirsky, Salomón y otro c. Falcone, Sergio y otro", LA LEY, 1992-E, p. 711, N° 403.
(24)Sobre el concepto de "fraude a la ley", ver MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios", t. II, N° 67; ZANNONI, Eduardo, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", cap. VI, ps. 359-352, Ed. Astrea, 1986; RIVERA, Julio César, "Instituciones de Derecho Privado", t. II, p. 880, Buenos Aires, 1993.
(25)En tal sentido, FERRER, Patricia, "El derecho de los acreedores oponentes en el caso de fusión o escisión de la sociedad deudora y ulterior quiebra", ponencia presentada en el VI° Congreso Argentino de Derecho Societario, Edición del Instituto de Derecho Comercial N° 4 de la Universidad Notarial Argentina, t. III, ps. 243-345.
(26)La Exposición de Motivos de la ley 19.551 lo enunciaba explícitamente y su art. 61 era un caso particular de aplicación de ese principio. La actual ley 24.522 (art. 159) lo prevé como una de las pautas interpretativas para reglar las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente.
(27)ALTERINI, Atilio, "La inseguridad jurídica, ps. 111 y sigts., Ed. Abeledo Perrot, 1993.

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